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ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BELICE

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 12 de febrero de 1990.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Por Plenipotenciarios debidamente autorizadas (sic) para el efecto, se firmó en la Ciudad de México el día veintinueve del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El anterior Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete del mes de enero del año de mil novecientos ochenta nueve.




CANJE DE INSTRUMENTOS


El intercambio de instrumentos de ratificación, previsto en el Artículo 23 del Tratado, se efectuó en la ciudad de Belmopán, Belice, los días veinticinco del mes de mayo y cinco del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los diecisés (sic) días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


EL C. LICENCIADO SERGIO GONZALEZ GALVEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra uno de los dos originales del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice, firmado en la Ciudad de México el día veintinueve del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto y forma en español son los siguientes:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BELICE

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice,

Deseosos de cooperar más estrechamente en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición,

Han acordado lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

OBLIGACION DE EXTRADITAR

1. Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente.

2. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:

a) Sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares; o

b) La persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. La extradición deberá concederse por un acto u omisión que constituya un delito de los que se encuentran dentro de los descritos en el Apéndice anexo a este Tratado, el cual forma parte integral del mismo.

2. La extradición también deberá concederse por cualquier otro delito que, aún cuando no incluido en el Apéndice, sea punible conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes, con pena privativa de libertad u otra forma de detención por más de un año, y en el caso de Belice, con sujeción al Artículo 8, por la pena de muerte.

3. La extradición también se concederá por cualquier tentativa o asociación para cometer un delito de los referidos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, si tal tentativa o asociación daría lugar a la concesión de la extradición bajo las leyes de ambas Partes y es punible bajo las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad u otra forma de detención por más de un año, y en el caso de Belice, con sujeción al Artículo 8, por la pena de muerte.

4. Una persona condenada y sentenciada por un delito no será extraditada a menos que haya sido sentenciada a pena privativa de libertad u otra forma de detención por un periodo de seis meses o mayor a éste, y en el caso de Belice, con sujeción al Artículo 8, por la pena de muerte.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

PRUEBAS NECESARIAS

Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en el territorio de la Parte requerida, bien para probar que es la misma persona condenada por los tribunales de la Parte requirente.



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