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ENCABEZADO


DECRETO PROMULGATORIO DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA, FIRMADO EN ROMA EL VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE

TEXTO ORIGINAL.

Decreto publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 28 de septiembre de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El veintiocho de julio de dos mil once, en Roma, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el Gobierno de la República Italiana, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de marzo de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de abril del propio año.




NOTIFICACIÓN


Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Tratado, fueron recibidas en la Ciudad de México, el veinticuatro de abril de dos mil doce y el seis de agosto de dos mil quince.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintitrés de septiembre de dos mil quince.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados “las Partes Contratantes”;

DESEANDO mejorar y reforzar la cooperación entre los dos países con la intención de reprimir la delincuencia, con base en el respeto recíproco de la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuos;

CONSIDERANDO la necesidad de abrogar el Tratado para la Extradición de Criminales firmado por las Partes Contratantes en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899, sustituyéndolo por un tratado con disposiciones más actualizadas y completas;

CONSIDERANDO que dicho objetivo se puede conseguir mediante la celebración de un nuevo instrumento bilateral que establezca el marco jurídico para efectuar acciones comunes de cooperación en materia de extradición;

Han acordado lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud del Estado Requirente, a las personas reclamadas que se encuentren en su territorio y cuya presencia sea solicitada por el Estado Requirente para dar curso a un procedimiento penal o para ejecutar una sentencia definitiva que implique una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en su contra.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2

Delitos que Darán Lugar a la Extradición

1. Para los efectos del presente Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:

a) la solicitud de extradición se formule para dar curso a un procedimiento penal que, de conformidad con la legislación de ambos Estados, sea punible con una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año;

b) la solicitud de extradición se formule para ejecutar una sentencia definitiva por un delito que conforme a la legislación de ambos Estados sea punible con una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal, y en el momento de presentar la solicitud, la duración restante de la pena sea de al menos seis (6) meses.

2. Para determinar si de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, un hecho constituye un delito conforme a la legislación de ambos Estados, no importará si la legislación de cada uno de los Estados califica en forma distinta los elementos constitutivos del delito, o si ésta no lo denomina con la misma terminología.

3. Para delitos en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios, la extradición no podrá ser denegada por el hecho de que la legislación del Estado Requerido no imponga el mismo tipo de tasas e impuestos, o no establezca un tratamiento similar en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios que la legislación del Estado Requirente.

4. La extradición se concederá aún cuando el delito objeto de la solicitud se haya cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la legislación del Estado Requerido permita la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.

5. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos, de los cuales cada uno constituya un delito de conformidad con la legislación de ambos Estados y siempre y cuando uno de Ellos satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, el Estado Requerido podrá conceder la extradición por todos esos delitos.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3

Motivos de Denegación Obligatorios

La extradición no se concederá:

a) si el delito por el cual se solicita está considerado conforme a la legislación del Estado Requerido como un delito político o como un delito conexo a un delito semejante. Para tal efecto:

i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delitos políticos;

ii) no serán considerados como delitos de naturaleza política los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito excluido de tal categoría de conformidad con los tratados, convenios, o acuerdos internacionales de los que ambos Estados sean partes;

b) si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición hubiera sido presentada con objeto de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u opiniones políticas, o bien si la posición de dicha persona en el procedimiento penal pudiera verse perjudicada por uno de estos motivos;

c) si el delito por el cual se solicita la extradición es castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la legislación del Estado Requerido;

d) si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que, en el Estado Requirente, la persona ha estado sometida o será sometida, por el delito por el cual se ha solicitado la extradición, a un procedimiento que no garantice el respeto a los derechos mínimos de defensa, o a un trato cruel, inhumano, degradante o a cualquier otra acción u omisión que viole sus derechos fundamentales. El hecho de que el procedimiento se haya desarrollado en rebeldía, no constituye en sí mismo motivo para denegar la extradición;

e) si la persona reclamada ya ha sido juzgada definitivamente por las autoridades competentes del Estado Requerido, por los mismos delitos que originaron la solicitud de extradición;

f) si los delitos que originaron la solicitud han prescrito, o por cualquier otra causa de extinción del delito o de la pena, de conformidad con la legislación del Estado Requerido;

g) si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito militar de conformidad con la legislación del Estado Requerido;

h) si el Estado Requerido hubiera concedido refugio o asilo político a la persona reclamada;

i) si el Estado Requerido considera que el otorgamiento de la extradición puede comprometer su soberanía, seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales del Estado, o tener consecuencias opuestas a los principios fundamentales de su legislación nacional.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4

Motivos de Denegación Discrecionales

La extradición podrá ser denegada por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) si el delito por el cual se solicita la extradición recae en la jurisdicción del Estado Requerido de conformidad con su legislación interna y la persona reclamada se encuentra sometida o será sometida a un procedimiento penal por las autoridades competentes de dicho Estado por el mismo delito;

b) si, teniendo en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, el Estado Requerido considera que la extradición no sería compatible con aspectos de carácter humanitario en razón de la edad, el estado de salud, u otras condiciones individuales de la persona reclamada.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5

Extradición de Nacionales

1. Los Estados podrán denegar la extradición de sus propios nacionales.

2. En caso de que la extradición sea denegada, el Estado Requerido someterá el caso a la consideración de sus autoridades competentes a fin de iniciar el procedimiento penal correspondiente de conformidad con su legislación nacional. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará al Estado Requerido, a través de las Autoridades Centrales a que se refiere el Artículo 6, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento de utilidad que obre en su poder.

3. El Estado Requerido comunicará con celeridad al Estado Requirente sobre el curso y el resultado del procedimiento.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6

Presentación de la Solicitud de Extradición y Autoridades Centrales

1. Para los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes tramitarán las solicitudes de extradición y se comunicarán directamente entre sí.

2. Las Autoridades Centrales serán:

- La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

- El Ministerio de Justicia de la República Italiana.

3. Las Partes se informarán, a través de los canales diplomáticos, sobre cualquier cambio de las Autoridades Centrales designadas.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7

Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá contener lo siguiente:

a) el nombre de la autoridad judicial requirente;

b) el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión, el domicilio o el lugar de residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identificación, y cualquier otra información útil para identificar a dicha persona o para determinar su paradero, así como, si estuvieran disponibles, las características físicas, fotografías y huellas dactilares de la misma;

c) una exposición de los hechos constitutivos del delito por el que se solicita la extradición, en la cual se indique la fecha y el lugar en que se consumaron los mismos, así como la calificación legal de los mismos;

d) el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las relativas a la prescripción y a la pena que podría imponerse. Si el delito objeto de la solicitud hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, el texto de las disposiciones legales con base en las cuales se otorga jurisdicción a dicho Estado.

2. Además de lo dispuesto en el numeral 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ir acompañada:

a) de la copia certificada de la orden de aprehensión emitida por la autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal; o

b) de la copia certificada de la sentencia definitiva y del documento en que se indique la parte de la pena ya cumplida, cuando la solicitud tenga por objetivo ejecutar una sentencia que implique una pena en contra de la persona reclamada.

3. La solicitud de extradición y demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente, a que se refieren los anteriores numerales 1 y 2, estarán exentos de legalización y deberán estar firmados o contener los sellos oficiales de las autoridades competentes del Estado Requirente y acompañarse de una traducción al idioma del Estado Requerido.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8

Información Complementaria

Si la información proporcionada por el Estado Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición no fuera suficiente para permitir al Estado Requerido decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se le proporcione información complementaria.



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