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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 11 de septiembre de 2015.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 313

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:


LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones preliminares




ARTÍCULO 1


Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y observancia general en el Estado de Guanajuato, y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos legales;

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
III. Establecer las bases de los sistemas estatal y municipales de protección;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los municipios y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos autónomos; y

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.




ARTÍCULO 2


Acciones y medidas de las autoridades
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, realizarán acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, de género, interculturalidad y no discriminación en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno en su ámbito de competencia;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, para velar por el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, sin menoscabo de la participación que para las mismas deban tener quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, en términos de la legislación aplicable. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y sus garantías procesales.




ARTÍCULO 3


Glosario
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: las medidas especiales, específicas de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional encaminadas a acelerar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

II. Acogimiento residencial: el brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Adolescentes: las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

IV. Ajustes razonables: las modificaciones que se requieran realizar para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las (sic) demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
IV-1. Castigo corporal o físico: todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Incluye golpes con la mano o con algún objeto, zarandear, arañar, bofetadas, puntapiés, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarles a ingerir alimentos hirviendo u otros productos, como lavarles la boca con jabón u obligarles a tragar alimentos picantes;

V. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

VI. Corresponsabilidad: deber a cargo de la familia, sociedad y Estado, por medio del cual comparten la responsabilidad en la atención, protección y desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
VI-1. Crianza positiva: comportamiento de madres, padres y tutores, con base en el interés superior de la niñez, donde se promueve la atención, el desarrollo de capacidades, el ejercicio de la no violencia, ofreciendo el reconocimiento y orientación necesaria sin dejar de contemplar el establecimiento de los límites relativos a la disciplina, los cuales permitan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Incluye conocimientos de disciplina positiva, la resolución no violenta de conflictos y la crianza con apego; y el desarrollo del niño en la primera infancia;

VII. Diseño universal: el diseño de productos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

VIII. Discriminación Múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

IX. Informe de adoptabilidad: el documento expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia DIF que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

X. Ley General: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

XI. Niña o niño: la persona menor de doce años de edad, desde su concepción;

XII. Procuraduría de Protección: la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;

XIII. Programa Estatal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;

XIV. Programa Municipal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio;

XV. Protección Integral: conjunto de mecanismos que ejecuten las autoridades estatales y de los municipios con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XVI. Representación coadyuvante: el acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XVII. Representación en suplencia: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XVIII. Representación originaria: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejercen la patria potestad o tutela, de conformidad por lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones aplicables;

XIX. Sistema: el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

XX. Sistema Estatal de Protección: el Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;

XXI. Sistemas Municipales: los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; y

XXII. Sistema Municipal de Protección: el Sistema Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2022)
XXIII. Trato humillante o degradante: castigo ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación, cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.




ARTÍCULO 4


Principios rectores
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I. El interés superior de la niñez;

II. El de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo;

III. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

IV. La igualdad;

V. La no discriminación;

VI. El de prioridad;

VII. La inclusión;

VIII. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

IX. La participación;

X. La interculturalidad;

XI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad;

XII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XIII. Pro persona;

XIV. El acceso a una vida libre de violencia;

XV. La accesibilidad; y

XVI. El que niñas, niños y adolescentes tienen diversas etapas de desarrollo y necesidades que deben llevar a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas específicas, dependiendo de la etapa en la que se encuentren.




ARTÍCULO 5


Diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas
Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando el interés superior de la niñez a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.




ARTÍCULO 6


Deber de las autoridades
Artículo 6. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el marco de sus respectivas competencias están obligados a garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.




ARTÍCULO 7


Impulso, respeto, promoción y protección de derechos
Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley, así como el fomento de la participación de las organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.



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