Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 4 DE JULIO DE 2022 EN LA G.O. DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves 13 de agosto de 2015.

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VI LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México, para quedar como sigue:


LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México, y tiene por objeto:

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Lograr el reconocimiento, promoción, protección, respeto y defensa de los derechos humanos de las personas jóvenes que habitan y transitan en la Ciudad de México;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Normar las políticas, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes en la Ciudad de México;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Regular mecanismos para la integración, elaboración, utilización y sistematización de la información a efecto de generar políticas tendientes a consolidar el desarrollo integral de las personas jóvenes;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Desarrollar en la población una cultura de conocimiento y participación en temas relacionados con la juventud de la Ciudad de México; y

(ADICIONADA, G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. Garantizar el derecho de las personas jóvenes a participar en la observación electoral y en la toma de decisiones públicas que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen, les afecten o sean de su interés; y

(REFORMADA, G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI. Regular la organización del Instituto de la Juventud de la Ciudad de México.

(REFORMADO, G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
La aplicación de la presente ley corresponde al titular del Gobierno de la Ciudad de México, por medio de las dependencias o entidades establecidas en el presente ordenamiento, que por competencia corresponda o bien, que él designe; del titular del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante las unidades de género, atención y protección de la juventud, los que tendrán la obligación de hacer efectivo por los medios a su alcance, el ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las disposiciones de esta Ley no contravendrán lo dispuesto en el Código Civil y el Código Penal ambos para el Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Asamblea: A la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. Asociación Juvenil: Agrupación de personas jóvenes que comparten un objetivo común, con personalidad jurídica propia de acuerdo a la ley;

III. Consejo Joven: Órgano de participación plural y consultiva, parte del Sistema.

IV. Colectivo Juvenil: Agrupación de personas jóvenes en la Ciudad de México que trabajan por un objetivo;

V. Conferencia Juvenil: Reunión de las personas jóvenes que permite, debatir, analizar, consultar y opinar sobre las políticas y acciones dirigidas a las personas jóvenes en la Ciudad de México;

VI. Delegaciones: Los Órganos Político Administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

VII. Dignidad de la persona: Se refiere a que toda persona deberá ser reconocida y respetada por sí misma, sin importar cualquier situación o condición individual, y debe ser garantizada a todo ser humano desde la familia;

VIII. Director o directora: La persona titular del Instituto de la Juventud de la Ciudad de México;

IX. Discriminación: Entendiéndose por esta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas;

X. Empresario o empresaria: Es la persona que desarrolla una actividad empresarial y que se ha constituido y adquirido la titularidad de las obligaciones y derechos establecidos en la ley de la materia;

XI. Igualdad de Género: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

XII. Fomento emprendedor: El desarrollo de la cultura emprendedora por medio del estudio de temas que despierten el interés de los jóvenes por convertirse en agentes de cambio, y satisfagan sus metas a través de su propia acción, generando bienes, productos o servicios para síy (sic) su comunidad en un marco de libertad, legalidad y responsabilidad;

XIII. Fondo: Al Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles del Distrito Federal;

XIV. Gabinete: Al Gabinete de Juventud del Gobierno (sic) Distrito Federal;

XV. Gobierno: Al Gobierno del Distrito Federal;

XVI. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

XVII. Incubadora: Unidad dependiente del Instituto, encargada de proporcionar asistencia técnica, capacitación y asesoría a las personas jóvenes emprendedoras para la elaboración de proyectos productivos;

XVIII. Instituto: Al Instituto de la Juventud de la Ciudad de México;

XIX. Jefe de Gobierno: Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

XX. Joven: Persona sujeta de derechos, identificada como un actor social, cuya edad comprende:

a) Menor de edad: El rango entre los 12 años cumplidos y menores de 18 años;

b) Mayor de edad: El rango entre los 18 y los 29 años de edad cumplidos.

XXI. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto;

XXII. Juvenil: A la construcción sociocultural transitoria de las persona (sic) jóvenes como sujetos de derechos;

XXIII. Juventud: A las personas jóvenes como grupo de población en ejercicio de especificidad, territorialidad y autonomía con los derechos que prevé para ellas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes aplicables;

XXIV. Joven indígena: Personas jóvenes integrantes de algún pueblo o comunidad indígena o que se adscriban como tales cuya edad comprende la prevista en la fracción XX de este artículo;

XXV. Joven miembro de un pueblo o barrio originario: descendiente de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas y cuya edad comprende la prevista en la fracción XX de este artículo;

XXVI. Las personas jóvenes: Personas sujetas de derechos, cuya edad comprende entre los 12 años cumplidos y los 29 años de edad cumplidos, identificadas como sujeto de derechos, actores sociales estratégicos para la transformación y el mejoramiento de la Ciudad de México;

XXVII. Ley: A la Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México;

XXVIII. Órganos Públicos Autónomos: Son los entes que cuentan con autonomía funcional, presupuestal, de gestión y decisoria plena en la materia que les corresponda, los cuales no se encuentran subordinados a ninguno de los tres órganos locales de gobierno. Son órganos públicos autónomos del Distrito Federal: La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Instituto De Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Instituto Electoral del Distrito Federal, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el Tribunal de los (sic) Contencioso y Administrativo del Distrito Federal, el Tribunal Electoral del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México;

XXIX. Persona joven con discapacidad: Personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, que se encuentran dentro del rango de edad establecida en la ,(sic) en la fracción XX de este artículo.

XXX. Persona Joven Emprendedora: Persona joven, que identifica una oportunidad de negocio o necesidad de un producto o servicio lícitos y organiza los recursos necesarios para ponerlo en marcha, convirtiendo una idea en un negocio concreto, ya sea una empresa o una organización social que genere algún tipo de innovación y empleos;

XXXI. Persona Joven Empresaria Persona joven mayor de edad que ejercita y desarrolla una actividad empresarial y que ha constituido y adquirido la titularidad de obligaciones y derechos establecidos en la legislación aplicable, realizando actividades organizadas en función de una producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado;

XXXII. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

XXXIII. Perspectiva Juvenil: Al enfoque teórico, metodológico, técnico y operativo para la construcción de políticas y acciones sociales, económicas y políticas orientadas a la protección de los derechos humanos, el desarrollo integral y la participación de las personas jóvenes en la vida pública de la Ciudad de México;

XXXIV. Plan: Al Plan Estratégico para la Promoción, Desarrollo, Participación y Protección de los Derechos de las Personas Jóvenes de la Ciudad de México, eje rector coadyuvante con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal en materia de políticas públicas para la juventud;

XXXV. Primera Experiencia Laboral: Proceso de integración de los jóvenes de 15 a 29 años de edad al mercado laboral en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes y códigos aplicables, el cual permitirá a las personas jóvenes participar en procesos de capacitación y formación laboral articulados con el proceso de la educación formal, no formal e informal;

XXXVI. Red Juvenil: A la Red de Organizaciones Juveniles de la Ciudad de México, cuyos miembros se encuentran en el rango de edad previsto en la fracción XX de este artículo, y

XXXVII. Reglamento: Al Reglamento de la presente ley.

XXXVIII. Sistema: Sistema para el Desarrollo, Participación, Promoción y Protección de los derechos humanos de las personas jóvenes en la Ciudad de México.

XXXIX. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de (sic) juvenil y de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, G.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 3.- Las personas jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política de la Ciudad de México, y demás normas legales aplicables en la Ciudad de México, restringiéndose sólo en los casos y situaciones previstas en los ordenamientos jurídicos anteriormente señalados. Las personas jóvenes tendrán la protección de la ley para participar en la vida pública y en la planeación y el desarrollo de la Ciudad. Las autoridades adoptarán medidas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, en particular a la identidad individual y colectiva, al libre desarrollo de su personalidad, a la autonomía, independencia y emancipación; a la participación política, económica, social, ambiental y cultural, y a la educación, al trabajo digno y a la vivienda. En razón de lo anterior se reconocerá el carácter diverso y heterogéneo de las personas jóvenes, así como sus necesidades específicas.

Las personas jóvenes entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades de la Ciudad de México de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Las personas jóvenes constituyen un grupo de población con características particulares que ameritan atención y protección por parte de las instancias de gobierno.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas jóvenes de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, inalienabilidad, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Distrito Federal deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes, en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Todas las políticas, proyectos y acciones públicas dirigidas a las personas jóvenes, deberán promover la plena vigencia de la perspectiva juvenil y de género.



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