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ENCABEZADO


TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EXTRADICIÓN

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el 29 de abril de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El primero de noviembre de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Tratado sobre Extradición con la República de Cuba, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de enero de dos mil quince.




NOTIFICACIÓN


Las notificaciones a que se refiere el Artículo 23, numeral 1 del Tratado, fueron recibidas en la ciudad de La Habana, el quince de mayo de dos mil catorce y el treinta de marzo de dos mil quince.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de abril de dos mil quince.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de abril de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EXTRADICIÓN

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, en adelante denominados “las Partes”;

RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;

ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito;

Han acordado lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un proceso penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que se encuentren previstas en la legislación nacional de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término mínimo no sea menor de un (1) año.

2.- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el período de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis (6) meses cuando menos.

3.- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de las Partes denominan a la conducta delictuosa con diferente terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.

4.- Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más conductas, de las cuales cada una constituya un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes, siempre y cuando una de ellas satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por todas esas conductas.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3

DELITOS FISCALES

La solicitud de extradición será procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4

CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN

No se concederá la extradición:

a) si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito de carácter/naturaleza política. Para los efectos de este Tratado, no serán considerados delitos de carácter/naturaleza política y, por tanto, serán extraditables:

1. cualquier delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o Gobierno extranjero, o contra miembros de su familia;

2. el genocidio, los crímenes de guerra cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad;

3. los actos de terrorismo, tales como:

i. El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de individuos que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.

ii La toma de rehenes o el secuestro de personas.

iii. El atentado contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares.

iv. Los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves.

v. Cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que viniesen a afectar instituciones.

4. la tentativa en la comisión de delitos previstos en este Artículo o la participación como actor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

b) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad, o creencias políticas;

c) si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar;

d) si la persona reclamada ya ha sido juzgada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición o se le haya otorgado amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida;

e) si la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición ha prescrito conforme a la legislación nacional de la Parte Requirente;

f) si el delito por el cual se solicita es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la legislación nacional de la Parte Requerida. Sin embargo, se podrá conceder la extradición con la condición de que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que estime suficientes de que no se impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada;

g) si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción; y

h) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 9 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1.- Ninguna de las Partes está en la obligación de entregar, en virtud del presente Tratado, a sus propios nacionales.

2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, ésta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:

a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;

b) no haya abandonado voluntariamente el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo; o

c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que el reclamado sea detenido, enjuiciado o sancionado en el territorio de la Parte Requirente o extraditado a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes, así como los documentos señalados en el Artículo 9 del presente Tratado.

El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado.

2.- Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.

3.- Si en el curso del proceso, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, éste será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:

a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo; y

b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7

INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Si la información proporcionada por la Parte Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición o los documentos presentados en apoyo de ésta no fueran suficientes para permitir a la Parte Requerida decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, esta última Parte podrá solicitar que se le proporcione información complementaria o se le presenten los documentos que se omitieron o que fueron deficientes.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8

EXTRADICIÓN SUMARIA

1.- Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditado, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición.

2.-El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo notificarse al requerido acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión. Una vez resuelta la extradición, el consentimiento es irrevocable.



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