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ENCABEZADO


LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE OCTUBRE DE 2015.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 05 de junio de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 588

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS…

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, para quedar como sigue:


LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria. La misma tiene por objeto:

I. Preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, con base en los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, prelación, calificación, consentimiento, inscripción, especialización, tracto sucesivo y fe registral;

II. Establecer el procedimiento catastral para el Estado y municipios de San Luis Potosí, y

III. Regular la organización y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2º. El Catastro del Estado y el Registro Público deberán vincularse, integrando además sus procesos con los de las oficinas catastrales municipales, en términos de los convenios que para tal efecto se celebren, con el propósito de diseñar y operar mecanismos que sirvan para reforzar la certeza jurídica que otorga el Registro Público, para dar congruencia a la información técnica con la que cuente el Catastro, y la jurídica existente en el Registro Público, y enriquecer el inventario de inmuebles ubicados en la Entidad.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3º. En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán supletoriamente, los códigos, Civil, y de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí; la Ley de Desarrollo Urbano; el Código Fiscal del Estado; la Ley para la Regularización de la Firma Electrónica Avanzada del Estado, y demás ordenamientos aplicables.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. AUTORIZADO: el notario público a quien el Registro otorga autorización a través de una clave, para realizar trámites vía internet y tener acceso al sistema informático, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

II. AVALÚO CATASTRAL: el valor que se establece en la certificación que expidan inmediatamente las autoridades catastrales, de conformidad con la base gravable del impuesto predial del ejercicio fiscal correspondiente;

III. AVALÚO CATASTRAL REFERIDO: la constancia del valor catastral referida a una época anterior de un bien inmueble que expide las autoridades catastrales, siempre y cuando el predio haya sido registrado en el padrón catastral con anterioridad a la fecha de la solicitud, y su determinación se realiza aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcción del periodo que se solicite, y de acuerdo a las condiciones físicas actuales del inmueble;

IV. BIENES INMUEBLES: los señalados expresamente en el Código Civil del Estado;

V. CARTOGRAFÍA CATASTRAL: el diseño, la construcción y la representación gráfica, georreferenciada, impresa o digital, a la escala apropiada de los elementos físicos y atributos que caracterizan a los predios urbanos y rústicos;

VI. CÉDULA ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN DE PREDIO: es la que expide el instituto en la que se vinculan los datos técnicos y jurídicos del predio, tanto catastrales como registrales;

VII. CLAVE CATASTRAL UNICA DE IDENTIFICACIÓN DE PREDIO: es la numérica que identifica al predio, integrada por: estado, región catastral, municipio, zona catastral, localidad, sector catastral, manzana, y predio determinado; y tratándose de condominios: edificio y unidad;

VIII. CÓDIGO: el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí;

IX. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS: el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí;

X. DIRECTOR GENERAL: el Director General del Instituto;

XI. FIRMA ELECTRÓNICA: los datos en forma electrónica que pueden ser usados para identificar al signatario del documento, e indicar que el signatario aprueba la información contenida en éste; y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XII. FOLIO REGISTRAL: el expediente con toda la información referida a un mismo inmueble, mueble o persona moral, considerando a cada uno como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deberá ser procesada en forma electrónica o manual;

XIII. FORMA PRECODIFICADA: el documento que contiene los datos esenciales sobre un acto jurídico susceptible de registro, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción;

XIV. INSTITUTO: el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí;

XV. JUNTA: la Junta Directiva del Instituto;

XVI. LEVANTAMIENTO: los trabajos encaminados a la obtención de los datos numéricos necesarios, para definir la ubicación de los linderos de los predios y de las construcciones adheridas a ellos y calcular las superficies de terreno y construcción;

XVII. MANIFESTACIÓN CATASTRAL: el formato proporcionado por las autoridades catastrales al propietario o poseedor de un inmueble, en el cual éste describe los datos generales y características físicas de ubicación del mismo;

XVIII. MANZANA: la superficie de terreno debidamente delimitada constituida por uno o más predios, colindante con vías o áreas públicas;

XIX. PADRÓN CATASTRAL ESTATAL: el conjunto de registros catastrales de cada uno de los municipios del Estado, en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de la Entidad;

XX. PADRÓN CATASTRAL MUNICIPAL: el conjunto de registros catastrales, en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del municipio respectivo;

XXI. PREDIO:

a) La porción de terreno, incluyendo, en su caso, las construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos formen un perímetro cerrado.

b) Los lotes en que se hubiere fraccionado un terreno de acuerdo con la legislación sobre la materia.

c) Los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales constituidos bajo el régimen de propiedad y condominio inmobiliario del Estado;

XXII. PREDIO BALDÍO: es aquél que no tiene construcciones o que teniéndolas éstas se encuentran en estado ruinoso, abandonadas y en condiciones no habitables;

XXIII. PREDIO EDIFICADO: el que tenga construcciones permanentes;

XXIV. PREDIO NO EDIFICADO: el que no tenga construcciones permanentes o que las tenga provisionales;

XXV. PREDIO RÚSTICO: todo aquél que esté ubicado fuera de las zonas urbanas;

XXVI. PREDIO URBANO: el ubicado dentro de las zonas urbanas, así consideradas por estar edificadas total o parcialmente y en donde existen servicios mínimos esenciales;

XXVII. PREDIO SUBURBANO: el que está localizado en las áreas aledañas a la zona urbana y que son susceptibles de urbanizarse conforme a las disposiciones legales en la materia;

XXVIII. REGISTRADOR: el servidor público autorizado para llevar a cabo los registros en el Registro Público de la Propiedad, que cuenta con fe pública registral;

XXIX. REGISTRO: el Registro Público de la Propiedad;

XXX. REGISTROS CATASTRALES: los documentos gráficos, digitales, escritos e información contenidos en las bases de datos, así como todos los demás elementos que integran el catastro;

XXXI. REGLAMENTO: el Reglamento de la presente Ley;

XXXII. REVALUACIÓN CATASTRAL: el conjunto de actividades técnicas para asignar nuevo valor catastral a un bien inmueble;

XXXIII. SECRETARÍA: la Secretaría General de Gobierno;

XXXIV. SECTORES CATASTRALES: las delimitaciones de las áreas comprendidas en una zona catastral con características similares en cuanto al uso de suelo, servicios públicos, su calidad, edad, estado y tipo de desarrollo urbano, densidad de población, tipo y calidad de las construcciones e índice socioeconómico;

XXXV. TABLAS DE VALORES: el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados según el procedimiento de esta Ley, y contenidos en los planos de las zonas respecto al valor del terreno, así como la relación con las clasificaciones de construcción y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios;

XXXVI. VALOR CATASTRAL: el resultado de la suma del valor unitario de suelo más el valor unitario de construcción, que es asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los municipios del Estado, de acuerdo con los procedimientos a que se refiere esta Ley;

XXXVII. VALORES UNITARIOS:

a) DE SUELO: los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada sector catastral, y

b) DE CONSTRUCCIÓN: los determinados por las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie o de volumen;

XXXVIII. VALUACIÓN CATASTRAL: el conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral por primera vez a un bien inmueble;

XXXIX. VALUADOR: el servidor público dependiente de la dirección de catastro municipal que elabora los dictámenes para determinar los avalúos catastrales;

XL. VÍAS PÚBLICAS: las señaladas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;

XLI. VISITAS DE CAMPO: la inspección física del exterior de un inmueble que realizan las autoridades catastrales, para verificar las características, y/o medidas y colindancias del mismo, para contrastarla con la información documental proporcionada por el propietario o poseedor de un inmueble;

XLII. ZONIFICACIÓN CATASTRAL: la demarcación del territorio del Estado en zonas y sectores catastrales, de acuerdo a las características señaladas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables, y

XLIII. ZONAS CATASTRALES: el conjunto de sectores que presentan características específicas similares, respecto a los mismos conceptos a que se refiere la fracción anterior.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD




CAPÍTULO I


Capítulo I

Generalidades




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5º. El Registro Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros.

La prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado en términos de esta Ley.



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