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ENCABEZADO


TRATADO ENTRE LA REPUBLICA MEXICANA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, PARA LA EXTRADICION DE CRIMINALES

Tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 10 de junio de 1909.

SECCIÓN DE EUROPA Y ÁFRICA.

México: 1º de mayo de 1909.

“El Señor Presidente de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:




FIRMA


“Que el día dieciséis de diciembre del año mil novecientos siete, se concluyó y firmó en la ciudad de México por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado entre la República Mexicana y el Reino de los Países Bajos, para la extradición de criminales; y que el día cuatro de noviembre de mil ochocientos ocho, se firmó también en la misma ciudad, á solicitud del Gobierno Holandés, por Plenipotenciarios de Ambas Partes, una Convención que corrige algunas palabras del texto holandés del mencionado Tratado de Extradición, siendo los textos y forma de dichos Tratado y Convención, los siguientes:




CELEBRACIÓN


Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad la Reina de los Países Bajos; habiendo resuelto de común acuerdo, celebrar un tratado para la extradición de criminales, han nombrado para este efecto, sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Sr. Licenciado Don Fernando Duret, Diputado al Congreso de la Unión, y

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al Jonkheer Reneke de Marees van Swinderen. Su Chambelán y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes; después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:




ARTÍCULO I


Artículo I.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos se obligan á entregarse recíprocamente, según las reglas establecidas en los artículos siguientes, con excepción de sus nacionales, los individuos perseguidos ó condenados por alguno de los delitos enumerados en el artículo II de este tratado y que hubiesen sido cometidos en el territorio del Estado que pida la extradición.

Cuando el delito que dé lugar á la demanda de extradición hubiere sido cometido fuera del territorio de las dos Partes Contratantes, se podrá dar curso á la demanda si la legislación de cada uno de los dos países autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.




ARTÍCULO II.


Artículo II.

Las infracciones por las cuales tendrá lugar la extradición son las siguientes:

1°.- Homicidio intencional, ya sea que haya sido cometido contra el Soberano, el Heredero del Trono, un miembro de la Familia Soberana, el Jefe del Estado ó contra cualquier otra persona; infanticidio; parricidio.

2°.- Amenazas hechas por escrito y con un objeto determinado, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por ese motivo.

3°.- Aborto causado por la mujer embarazada ó por otras personas.

4°.- Golpes y heridas intencionales, con premeditación, ó habiendo ocasionado una incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida ó la privación del uso absoluto de un miembro, del ojo, ó de cualquier otro órgano, la alteración permanente de las facultades mentales ó la muerte, sin intención de causarla.

5°.- Violación, atentados al pudor y estupro, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por estos delitos.

6°.- Corrupción de menores.

7°.- Bigamia.

8°.- Robo, ocultación, supresión, substitución ó supresión de infante.

9°.- Rapto de menores.

10°.- Falsificación ó alteración de moneda, de papel moneda ó de billetes de banco, hecha con la intención de emitirlos ó de hacerlos emitir como no falsificados ó alterados; circulación de moneda, de papel moneda ó de billetes de banco falsificados ó alterados, á sabiendas de que lo son.

11°.- Falsificación ó alteración de timbres ó de marcas del Estado ó de marcas de fabricación, exigidas por la ley, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por esos delitos.

12°.- Falsificación:

A. de documentos privados;

B. de documentos auténticos;

C. de títulos de obligaciones ó certificados de la Deuda de la Nación, de una Provincia ó Estado, de una Municipalidad ó de un establecimiento público;

D. de acciones, obligaciones ó certificados de acciones ú obligaciones de una asociación, fundación ó sociedad de cualquiera clase;

E. de los talones, títulos de dividendos ó de rentas correspondientes á los documentos mencionados en los dos números anteriores, ó de títulos emitidos en lugar de esos documentos;

F. de títulos de crédito ó de comercio destinados á la circulación.

El uso de dichos documentos falsificados ó alterados, á sabiendas de que lo son; la posesión ó la introducción del extranjero de billetes de un banco de circulación, establecido en virtud de disposiciones legales, con la intención de ponerlos en circulación como si no fueran falsificados, cuando el autor sabía que lo eran en el momento de recibirlos.

13°.- Falso testimonio.

14°.- Cohecho de funcionarios públicos en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por ese delito; peculado y concusión de funcionarios públicos ó de quienes deban ser considerados como tales;

15°.- Incendio intencional, cuando pueda resultar peligro común para las propiedades, ó peligro de muerte para un tercero; incendio causado con la intención de procurarse ó de procurar á un tercero un provecho ilegal con detrimento del asegurador ó del portador legal de un contrato á la gruesa;

16°.- Destrucción intencional de un edificio perteneciente en todo ó en parte á un tercero, ó de una construcción cuando pueda resultar peligro común para las propiedades ó peligro de muerte para un tercero;

17°.- Actos de violencia cometidos en público, por un grupo de individuos, contra personas ó propiedades;

18°.- El acto intencional de echar á pique, de hacer encallar, de destruir, de inutilizar ó de deteriorar un buque, cuando puede resultar peligro de muerte para un tercero.

19°.- Motín é insubordinación de los pasajeros á bordo de un buque contra el capitán y de los individuos de la tripulación contra sus superiores;

20°.- Cualquier acto cometido con la intención de poner en peligro un tren sobre una vía férrea;

21°.- Robo;

22°.- Estafa;

23°.- Abuso de confianza;

24°.- Quiebra fraudulenta.

Se entienden comprendidas en la nomenclatura anterior la tentativa y la complicidad cuando son punibles según las leyes del país al cual se pida la extradición.




ARTÍCULO III


Artículo III.

Sin embargo, la extradición no será concedida por ninguno de los delitos enumerados en el artículo anterior sino cuando el delito por el cual se pida sea punible con una pena cuyo máximum exceda de un año de prisión, conforme á las leyes de los dos países contratantes, vigentes al hacerse el requerimiento.




ARTÍCULO IV


Artículo IV.

La extradición no tendrá lugar:

1°.- Cuando el hecho haya sido cometido en un tercer país y que su Gobierno pida la extradición;

2°.- Cuando la demanda sea motivada por el mismo hecho por el cual el indiciado esté perseguido ó haya sido juzgado en el país al que se pide la extradición, ya sea que en este último caso haya sido absuelto ó condenado;

3°.- Cuando según las leyes del país al cual se pida la extradición, haya sido prescrita la acción penal, ó la pena, antes de la detención del individuo reclamado, ó no habiendo tenido lugar ésta, antes de la citación del indiciado para ser oído.




ARTÍCULO V


Artículo V.

Si el individuo reclamado está perseguido ó ha sido condenado en el país requerido por una infracción distinta de la que motivó la demanda de extradición, la entrega no se efectuará sino después de que haya terminado el procedimiento, ó, en caso de condenación, después de que la pena haya sido ejecutada. Sin embargo, esta disposición no será un inconveniente para que el Gobierno requerido pueda entregar temporalmente á dicho individuo, á fin de que comparezca ante los tribunales del país requeriente, con la condición de que éste lo devuelva tan pronto como dichos tribunales hayan terminado sus procedimientos.




ARTÍCULO VI


Artículo VI.

Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, lo fuere al mismo tiempo por uno ó por varios otros Estados, por razón de otros delitos cometidos en sus respectivos territorios, le concederá su extradición de preferencia al país cuya demanda sea primera en fecha.




ARTÍCULO VII


Artículo VII.

El individuo entregado no será perseguido ni juzgado por razón de un delito anterior á su extradición, y distinto del que dio lugar á ésta, ni entregado á un tercer país, á no ser con consentimiento especial del Gobierno requerido. Dicho consentimiento no será necesario cuando el prófugo haya pedido espontáneamente ser juzgado ó sufrir su condena, ó cuando haya tenido la libertad de salir de nuevo del país requeriente, durante un mes contado desde su libertad definitiva.




ARTÍCULO VIII


Artículo VIII.

Las disposiciones de este tratado no son aplicables á los delitos políticos. La persona que haya sido entregada por uno de los delitos del orden común mencionados en el artículo II, no puede por consiguiente, ser en ningún caso perseguida ó castigada en el Estado al cual se ha concedido la extradición, por razón de un delito político cometido por ella antes de la extradición, ni por razón de un acto conexo con dicho delito á menos que haya tenido la libertad de salir de nuevo del país durante un mes, contado desde que haya sido juzgado, y en caso de condenación que haya sufrido su pena ó haya sido indultado de ella.



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