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ENCABEZADO


CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

Código publicado en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 29 de diciembre de 1987.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

MARIANO PIÑA OLAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente:

EL QUINCUAGESIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,

En ejercicio de las facultades que le concede la Constitución Política del Estado, en el artículo 5 fracción I y cumplidos los trámites dispuestos por sus artículos 64 fracciones II y III y 67, durante la sesión pública extraordinaria de esta fecha y con apoyo en los artículos 184 y 185 de la Ley orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo,

D E C R E T A .


CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO




ARTÍCULO 1


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA AL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 1.- La hacienda pública para atender los gastos del Estado percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, reasignaciones, incentivos económicos y demás ingresos que determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que se establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de gobierno y particulares, y los provenientes de donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1993)
No serán válidas las exenciones a las contribuciones estatales no contenidas en las leyes fiscales del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1994)
Para efectos de la aplicación de las Leyes Fiscales del Estado se entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de cada año.




ARTÍCULO 2


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 2.- Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decreta excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o el Secretario de Finanzas.

Dentro de esta categoría quedan comprendidos las donaciones, legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de mejoras, así como de los financiamientos que obtenga el Gobierno del Estado y los que deriven de los programas especiales que instrumente el mismo.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- Los ingresos ordinarios se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los productos además de las leyes mencionadas, se regularán por lo que establezcan los contratos, las concesiones y demás documentos de naturaleza análoga.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991)
Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas a los derechos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Son derechos las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados y que se encuentren incluidas en la Ley de Ingresos del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2006)
La prestación de los servicios a que se refiere el párrafo que antecede se llevará a cabo por el Estado, siempre y cuando los sujetos obligados al pago de los derechos cumplan con los requisitos que señalan para tales efectos, las disposiciones fiscales y administrativas vigentes que resulten aplicables.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 5.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 6.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.




ARTÍCULO 7


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 7.- Son participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir con arreglo a las disposiciones legales aplicables.



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