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ENCABEZADO


LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en la Décima Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 31 de diciembre de 2012.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:


LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente Ley y su Reglamento, son de orden público, interés general y de aplicación en todas las vías de comunicación de jurisdicción estatal en el Estado de Puebla y tiene por objeto:

I. Regir la seguridad vial en el Estado de Puebla para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas de jurisdicción estatal;

II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial; y

III. Garantizar la integridad y el respeto a la persona, a través de un ordenamiento y regulación de la vialidad.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales, de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, así como en los convenios que se suscriban en materia de vialidad.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Toda persona que haga uso de las vías públicas cuya jurisdicción comprenda la aplicación de esta Ley, ya sea como conductor, peatón o pasajero, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Automovilista: Al conductor de vehículos destinados al uso particular o privado, cuya capacidad de carga no exceda de 3.5 toneladas, no preste servicios al público y por consiguiente no reciba remuneración alguna;

II. Bloqueo: Al cierre temporal o indefinido de las vialidades;

III. Chofer de transporte público: Al conductor de vehículos destinados al servicio público de transporte, sin menoscabo que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio de transporte mercantil;

IV. Chofer de transporte mercantil: Al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte mercantil, sin menoscabo que puedan conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio público de transporte;

V. Ciclistas: A los conductores de bicicletas, triciclos sin motor y otros vehículos similares que sean de propulsión humana;

VI. Ciclovía: A la infraestructura con señalización, para la circulación exclusiva de ciclistas;

VII. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades;

VIII. Corredor de Transporte público de pasajeros: Aquél que forma parte integral del Sistema de Transporte Público Masivo, y opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados;

IX. Crucero o intersección: Lugar donde se unen dos o más vías públicas;

X. Depósito vehicular oficial: Al lugar destinado para resguardo y custodia de los vehículos que están a disposición de la autoridad que corresponda;

XI. Dirección: A la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

XII. Director: Al Director de Vialidad del Estado de Puebla;

XIII. Elementos Incorporados a la Vialidad: A todos aquellos objetos adicionados a la vialidad, que no forman parte intrínseca de la misma:

XIV. Elementos Inherentes a la Vialidad: A todos aquellos objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;

XV. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XVI. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Puebla;

XVII. Gobierno: Al Gobierno del Estado;

XVIII. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

XIX. Hecho de Tránsito: Al suceso vial que de manera intencional o por impericia, negligencia o descuido, vulnera la vida, la integridad física y/o el patrimonio de las personas o del Estado;

XX. Infraestructura: A la vía de comunicación para la conducción del tránsito vehicular y que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares, dentro de las zonas de Jurisdicción del Estado de Puebla;

XXI. Licencia: Al documento expedido por autoridad competente, en cualquiera de sus modalidades, que autoriza a personas mayores de edad, previo cumplimiento de determinados requisitos, a conducir un vehículo automotor;

La autoridad competente podrá emitir licencias provisionales para aquellas personas menores de dieciocho años, que cubran los requisitos que la normatividad aplicable indique.

XXII. Manifestación: A la concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón;

XXIII. Marcha: A cualquier desplazamiento de un conjunto de individuos por la vialidad hacia un lugar determinado;

XXIV. Motociclistas: A los conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas con transmisión de cadena o de flecha;

XXV. Nomenclatura: Al conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación y rápida ubicación;

XXVI. Particular: A la persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la autoridad competente, satisface sus necesidades de transporte, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;

XXVII. Pasajero: A la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

XXVIII. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, incluidas aquéllas que tienen una discapacidad;

XXIX. Persona con discapacidad: A aquella persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXX. Plantón: Al grupo de individuos que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado con una finalidad;

XXXI. Policía vial: Al elemento de la Dirección y de las unidades administrativas que atienden la seguridad vial en el Estado de Puebla, para los efectos de la presente Ley entiéndase también como policía de vialidad y autoridad vial;

XXXII. Reglamento. Reglamento de la Ley de Vialidad del Estado Libre y Soberano de Puebla;

XXXIII. Seguridad vial: Al conjunto de medidas tendentes a preservar la integridad física y patrimonial de las personas, así como el orden y paz públicos, con motivo de su tránsito por las vías públicas, y que forma parte de la seguridad pública;

XXXIV. Salario Mínimo: Al salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de la comisión de la infracción;

XXXV. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

XXXVI. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

XXXVII. Señalización Vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad;

XXXVIII. Tránsito: A toda acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;

XXXIX. Usuario: A la persona que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;

XL. Vehículo: A todo aquel mecanismo que se usa para transportar personas o carga, sea de propulsión humana o mecánica;

XLI. Vía: Aquélla que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad;

XLII. Vialidad: Conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos; y

XLIII. Vía pública: Calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Son autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Gobernador;

II. El Secretario;

III. El Director; y

IV. Los policías viales.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- El Titular del Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes facultades en materia de vialidad:

I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley y su Reglamento;

II. Suscribir acuerdos y convenios, con autoridades federales y municipales, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley; y

III. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos.



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