Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 9 DE OCTUBRE DE 2012.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el domingo 31 de mayo de 2009.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 24, 45, 46 y 48 de la Ley General para el Control del Tabaco y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal he tenido a bien expedir el siguiente


REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para el Control del Tabaco. Es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. ADITIVOS, cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos;

II. ÁREA FÍSICA CERRADA CON ACCESO AL PÚBLICO, Todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

III. COFEPRIS, a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

IV. ESPACIO AL AIRE LIBRE, es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas;

V. ESPACIO INTERIOR AISLADO, Todo espacio interior destinado a consumir productos del tabaco e identificado como tal, que cuenta con las especificaciones técnicas establecidas en este Reglamento;

VI. ESTABLECIMIENTO, se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio;

VII. FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones;

VIII. INGREDIENTES, a la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco;

IX. LEY, la Ley General para el Control del Tabaco;

X. LICENCIA SANITARIA, al acto administrativo mediante el cual la Secretaría por conducto de COFEPRIS autoriza a los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, la realización de actividades relacionadas con la producción, fabricación o importación de productos del tabaco, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

XI. LOTE, a la cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto;

XII. LUGAR DE TRABAJO INTERIOR, toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos;

XIII. MENSAJES SANITARIOS, se refiere a cualquier texto o representación que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;

XIV. MENSAJES SUBLIMINALES, aquellos incorporados dentro de la publicidad que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes;

XV. PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;

XVI. PROCESO, el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento;

XVII. PUBLICIDAD, al mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito directo o indirecto de informar sobre la existencia o las características de un producto de tabaco, sobre su fabricante o las actividades de éste.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que al efecto se suscriban.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Las dependencias y entidades públicas, así como los propietarios, administradores o responsables de un espacio 100% libre de humo de tabaco coadyuvarán a la aplicación del cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que éstas en el ámbito de su competencia, apliquen las sanciones correspondientes.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las demás autoridades competentes determinadas en la Ley y este Reglamento, la Secretaría para la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se interpongan por incumplimiento de la Ley y este Reglamento;

II. Instrumentar los procedimientos de vigilancia y control sanitarios;

III. Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad y las sanciones que al efecto se determinen por incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

IV. Emitir y revocar las autorizaciones correspondientes a las que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Publicar los acuerdos referentes a las características y contenido que tendrán los mensajes sanitarios y los pictogramas a que se refiere la Ley y que serán utilizados en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco;

VI. Establecer las características con que deberán contar los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como las zonas exclusivamente para fumar;

VII. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Los plazos o términos de resolución señalados en el presente Reglamento, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que cause efectos la notificación o presentación de la solicitud respectiva.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

De los productos del tabaco



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