Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
33
34
35
Siguiente
Página 1 de 35 [346 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2017.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 1 de septiembre de 2004.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO 659


LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SINALOA




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO PRIMERO


(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
Capítulo Primero

Del Objeto y Definiciones de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley reglamenta la planeación, administración, fomento y control del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado de Sinaloa, conforme a los fines señalados en los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer las normas que regulen la concurrencia del Estado y los Municipios que lo integran en materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos en la Entidad;

(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
II. Establecer las normas y principios para la planeación, la regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

III. Establecer las normas conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para planear, ordenar y regular el territorio y determinar las provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios;

IV. Fijar las normas que regulen toda acción urbana;

V. Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos; y,

VI. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones a efecto de asegurar su cabal cumplimiento y definir los recursos y procedimientos administrativos.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población, mediante:

I. El aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación en beneficio social, promoviendo su desarrollo en forma equilibrada;

II. El desarrollo sustentable del Estado, armonizando las relaciones de las ciudades con sus regiones y distribuyendo adecuadamente las cargas y los beneficios de los procesos de urbanización;

III. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio estatal;

IV. El fomento de centros de población con dimensiones y condiciones apropiadas;

V. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

VI. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

VII. La adecuación en los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VIII. La elaboración de planes y programas de desarrollo urbano que permitan la dotación suficiente y adecuada de servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano;

IX. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

X. La promoción y aplicación de acciones de financiamiento del desarrollo urbano y la vivienda;

XI. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

XII. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

XIII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;

XIV. La participación social en la solución de los problemas que genere la convivencia urbana;

XV. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad;

XVI. La definición de los instrumentos de planeación, especificación de procedimientos, imposición de sanciones y el establecimiento de mecanismos para evaluar y actualizar resultados que aseguren su difusión, cumplimiento y continuidad a corto, mediano y largo plazo;

XVII. La promoción, enseñanza y difusión de actitudes favorables a la convivencia urbana y el correcto uso y conservación de la infraestructura y el equipamiento de los centros poblados, incorporando en los planes de estudio de las escuelas de enseñanza básica, programas de educación cívica orientados a que los educandos valoren la conveniencia y exigencias de vivir en comunidad; y,

XVIII. El fomento de acciones que tengan por objeto inducir y apoyar el mejor aprovechamiento de los recursos naturales, mediante la promoción de una cultura de uso y rehúso del agua y la correcta disposición de desechos sólidos en los centros de población.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Se consideran de interés público y de beneficio social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes y programas de desarrollo urbano; y conforme a lo dispuesto en la presente Ley:

I. La elaboración de planes y programas contenidos en el Sistema Estatal de Planeación;

II. La promoción de obras de infraestructura y equipamiento urbano que posibiliten el desarrollo urbano en áreas susceptibles de desarrollo;

III. La elaboración y actualización de reglamentos y demás disposiciones administrativas para la regulación y control de edificaciones y urbanizaciones;

IV. La implementación de mecanismos ágiles y efectivos para la incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano; y,

V. El estudio, investigación y aplicación de conocimientos y tecnologías tendientes a contribuir al desarrollo urbano sustentable.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Se considera de utilidad pública:

I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

II. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;

III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

VI. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población; y,

VIII. Las acciones y procedimientos que tengan como fin la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acción Urbana: El acondicionamiento del espacio para el asentamiento humano, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, el fraccionamiento, la urbanización, la fusión, la subdivisión, la relotificación, la edificación, el cambio a régimen de propiedad en condominio y demás procesos tendientes a la transformación, uso y aprovechamiento del suelo urbano, la infraestructura, y los servicios municipales;

II. Áreas Susceptibles de Desarrollo: Zonas que por sus características naturales, físicas y de infraestructura, pueden habilitarse para la urbanización;

III. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos naturales y las obras materiales que la integran;

IV. Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables o de conservación por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para fundación de los mismos;

V. Comisiones Municipales: Las Comisiones Municipales de Desarrollo de Centros Poblados, como organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal con personalidad jurídica y patrimonio propios;

VI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y Preservación del Patrimonio Cultural;

VII. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano;

VIII. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población, con independencia de la jurisdicción administrativa a la que pertenezcan;

IX. Corredor Urbano: Vialidades de alto aforo vehicular, en las que se permiten una gran densidad e intensidad en el uso del suelo, además de una mezcla variada de funciones urbanas;

X. Densidad de población: Número de habitantes por unidad de superficie;

XI. Densidad de vivienda: Número de vivienda por unidad de superficie;

XII. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

XIII. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas; que se funda en medidas apropiadas para la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo económico equilibrado, y la cohesión social, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XIV. Desarrollo urbano: El proceso de planeación, ordenación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XV. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

XVI. Dictamen de congruencia: El documento mediante el cual el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, evalúa y sanciona el contenido de un plan o programa respecto de las disposiciones de la presente Ley y las políticas establecidas en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y sus componentes;

XVII. Dictamen de impacto urbano: Es el documento mediante el cual, la secretaria evalúa el impacto que puede causar la acción urbana propuesta en el entorno urbano del predio que se dictamina, en base a las disposiciones de la presente ley, la reglamentación respectiva, y las políticas establecidas en el programa estatal de desarrollo urbano y los demás planes y programas que lo componen. Que además, sirve de base a la autoridad competente para la aprobación o rechazo de la acción urbana propuesta;

XVIII. Ejecutivo Estatal: El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa;

XIX. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana;

XX. Infraestructura Urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

XXI. Intensidad de construcción: Es el número de metros cuadrados que pueden construirse en un predio, en función de la superficie del mismo;

XXII. Mobiliario Urbano: Es el conjunto de elementos con los que se acondicionan los espacios públicos como los depósitos para la recolección de basura, bancas, casetas telefónicas y casetas para la espera de camiones, entre otros;

XXIII. Normas de ordenación: Disposiciones que regulan la densidad e intensidad del uso del suelo, los coeficientes de uso y de ocupación del suelo urbano, las formas de aprovechamiento del suelo y el espacio urbano, así como las características de las edificaciones, el impacto urbano y las demás que señala esta Ley; dichas normas se establecerán en los planes y programas de desarrollo urbano de centros de población, así como en la reglamentación municipal;

XXIV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El proceso de distribución equilibrado y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio estatal;

XXV. Propiedad social: Las tierras comunales y las dotadas a los núcleos de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal conforme a las disposiciones de la Ley Agraria;

XXVI. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XXVII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XXVIII. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Desarrollo;

XXIX. Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas, para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XXX. Transferencia de Potencialidad de Desarrollo Urbano: Es el conjunto de normas, procedimientos e instrumentos que permiten ceder los derechos excedentes o totales de intensidad de construcción no edificados que le correspondan a un propietario respecto de su predio, en favor de un tercero, sujetándose a las disposiciones de los planes y programas de desarrollo urbano y a la autorización de instancia competente;

XXXI. Urbanización: La dinámica espacial caracterizada por la transformación del suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones, fraccionamientos de áreas y predios; los cambios en la utilización y en el régimen de propiedad de predios y fincas; la rehabilitación de fincas y zonas urbanas, así como las actividades encaminadas a proporcionar en un área de crecimiento la introducción o mejoramiento de las redes de infraestructura y el desarrollo del equipamiento urbano;

XXXII. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

XXXIII. Zonificación primaria: Se define como la superficie ocupada por el área urbana actual, la estructura urbana definida por las vialidades de acceso y las estructurales, las áreas susceptibles de desarrollo urbano, las áreas de conservación y el límite de centro de población;

XXXIV. Zonificación secundaria: Se refiere a distritos de los centros de población, en los cuales se especifica con claridad el uso del suelo predominante y se dan normas para la mezcla de usos complementarios, asimismo; la densidad, intensidad, coeficientes de ocupación, y coeficientes de utilización; y,

XXXV. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población, sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.




CAPÍTULO SEGUNDO


(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
Capítulo Segundo

De los Principios




ARTÍCULO 5 BIS


(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 5 Bis. La planeación, administración, fomento y control del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado de Sinaloa deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano o centros de población el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por México en la materia y por la Constitución Política del Estado;

II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, con políticas públicas incluyentes;

III. Derecho a la propiedad urbana. Garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero también asuman responsabilidades específicas con el estado y con la sociedad, respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en esta Ley y las disposiciones que de ellas emanen aplicables en la materia;

IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales y del Estado; así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos;

V. Participación democrática y transparencia. Proteger y propiciar el derecho de todas las personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio. Para lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y demás legislación aplicable en la materia;

VI. Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y del territorio como eje del Crecimiento económico, a través de la consolidación de redes de vialidad y Movilidad, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos y facilitar la actividad económica;

VII. Protección y progresividad del Espacio Público. Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciada (sic) por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse, o mejorarse pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;

VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y Resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos; así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;

IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques; y

X. Accesibilidad y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva Movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
33
34
35
Siguiente
Página 1 de 35 [346 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos tendrá carácter oficial, con fundamento en el punto Cuarto de los Lineamientos para regular las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...