Sistema de Consulta de Ordenamientos





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REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 17 de septiembre de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y del 1o. al 17 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, he tenido a bien expedir el siguiente


REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

OBJETO, AUTORIDADES Y DEFINICIONES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para la autorización, control, vigilancia e inspección de los juegos cuando en ellos medien apuestas, así como del sorteo en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos que celebre la Lotería Nacional.

Las actividades materia del presente Reglamento son de competencia del ámbito federal, previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la interpretación administrativa y la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como las de este Reglamento.

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las actividades relativas a juegos con apuestas y sorteos que no estén expresamente contempladas en la Ley y el presente reglamento, están prohibidas.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE OCTUBRE DE 2013)
La Dirección General de Juegos y Sorteos es competente para autorizar, controlar, vigilar, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, incluyendo todos los procedimientos administrativos y sancionatorios que deriven de juegos con apuestas y sorteos. Asimismo, le corresponde la expedición, modificación y finiquito de permisos de juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en los mismos.

La Unidad de Gobierno tiene a su cargo la atención y despacho de los asuntos en los que sea necesaria la coordinación y colaboración de la Secretaría de Gobernación con otras autoridades en materia de juegos con apuestas y sorteos, así como el combate a actividades prohibidas por la Ley.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE OCTUBRE DE 2013)
Para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección General de Juegos y Sorteos podrá solicitar el apoyo de la Unidad General de Asuntos Jurídicos o cualquier otro órgano de la Secretaría.

Las autoridades federales, cooperarán en sus respectivos ámbitos de competencia para hacer cumplir las determinaciones que dicten las autoridades de la Secretaría de Gobernación de conformidad con las leyes y este Reglamento, cuando para ello fueren requeridas.

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben cooperar con la Secretaría de Gobernación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, en lo sucesivo se entenderá por:

(REFORMADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los permitidos en el artículo 2 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y regulado por el presente reglamento con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada debe ser superior a ésta;

(ADICIONADA, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 2012)
I. BIS. Azar: Casualidad a que se fía el resultado de un juego, el cual es completamente ajeno a la voluntad del jugador;

II. Beneficiario: Persona física que sin tener necesariamente el carácter de titular de una acción o parte social de la sociedad permisionaria, recibe a través de cualquier figura jurídica, los frutos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de la Ley y este Reglamento y ejerce finalmente, directa o indirectamente, el control de la permisionaria, además de los derechos corporativos de accionista o titular de parte social, a través de quienes son los titulares, y tiene en los hechos la posibilidad de influir o tomar decisiones de la permisionaria o, en su caso, de recibir los beneficios;

(REFORMADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Boleto: Documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo previsto en el artículo 2 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros;

IV. Concentración: Procedimiento auxiliar de seguridad para los participantes, a cargo del organizador, que consiste en reunir previamente a la celebración de un sorteo los talones de los boletos participantes, en los términos fijados en el permiso correspondiente;

(ADICIONADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV BIS. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos;

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 2012)
V. Dirección: La Dirección General de Juegos y Sorteos, de la Secretaría de Gobernación;

VI. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado por la Secretaría en los términos de la Ley y el presente Reglamento;

VII. Espectáculos en vivo: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos y ferias, que cuenten con permiso vigente otorgado por la Secretaría para el cruce de apuestas;

VIII. Espectáculos en ferias: Juegos con apuestas y sorteos realizados con autorización de la Secretaría, dentro de las ferias a que se refiere el Capítulo III, del Título Tercero, de este Reglamento;

IX. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos;

X. Inspectores: Servidores públicos a través de quienes la Secretaría ejerce sus facultades, en los términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

(REFORMADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI. Juegos con apuesta: Aquéllos señalados en el artículo 2 de la Ley y autorizados por la Secretaría;

XII. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos;

XII. BIS. (DEROGADA, D.O.F. 23 DE OCTUBRE DE 2013)

XIII. (DEROGADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)

XIV. Órgano Técnico de Consulta: Asociaciones civiles legalmente constituidas, que por su especialización y experiencia en materia de hipódromos, galgódromos, frontones o carreras de caballos en escenarios temporales son consultados por la Secretaría para el otorgamiento de los permisos correspondientes a su especialidad. Los órganos técnicos de consulta deberán registrarse ante la Secretaría de conformidad con los criterios y normas de carácter general emitidos por la misma;

XV. Parimutuo: Modalidad de apuesta en juegos o participación en sorteos de símbolos o números en que las posturas de los apostadores o participantes se acumulan en un fondo para repartir su monto entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje que retiene el permisionario y que ha sido establecido previamente en el reglamento interno del permisionario;

(ADICIONADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XV BIS. Participación: Aquélla así denominada en el artículo 5 de la Ley, que consiste en un aprovechamiento que el permisionario debe cubrir ante la autoridad federal competente respecto de los productos obtenidos por éste, derivados de los permisos otorgados por la Secretaría para la realización de juegos con apuestas y sorteos;

XVI. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la Ley y el presente Reglamento;

XVII. Permiso: Acto administrativo emitido por la Secretaría, que permite a una persona física o moral realizar sorteos o juegos con apuestas, durante un periodo determinado y limitado en sus alcances a los términos y condiciones que determine la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XVIII. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo;

XIX. (DEROGADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)

XX. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XXI. Sembrado: Distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los comprobantes de participación de los sorteos instantáneos;

XXII. Sistema Central de Apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través de telecomunicaciones;

XXIII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio;

XXIV. Sorteo con fines de propaganda comercial: Modalidad de sorteo cuyo fin sea únicamente el de incentivar o promover un producto, servicio, una actividad comercial o empresa en particular y en el cual el permisionario ofrezca la posibilidad de participar en el sorteo sin condicionarla a un pago o a la adquisición de otro producto o servicio. Los boletos o comprobantes emitidos bajo esta modalidad deberán contener la leyenda "boleto gratuito sin condición de compra";

XXV. Sorteo con venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el concursante, mediante el pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de participación en un sorteo;

XXVI. Sorteo instantáneo: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste. El ganador de esta clase de sorteos, también denominados 'Raspadito' o 'Lotería Instantánea', reclama los premios obtenidos mediante un procedimiento previamente estipulado e impreso en el boleto o comprobante;

XXVII. Sorteo sin venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o incluso por recibir sin contraprestación un boleto o comprobante de participación;

XXVII BIS. (DEROGADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)

XXVIII. Trampa: Ardid, estratagema, maquinación o truco con el que una o varias personas engañan, inducen o pretenden engañar a los participantes, al permisionario o al público en general, en el desarrollo o resultado de un juego con apuesta o sorteo;

(ADICIONADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXVIII BIS. UMA: Unidad de Medida y Actualización que señala la fracción III, del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXIX. Unidad de Gobierno: Unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, y

XXX. Valor de la emisión: Monto total cuantificado en dinero, del valor nominativo de los comprobantes de participación en un sorteo.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Los locales, abiertos o cerrados, en que se realicen juegos prohibidos por la Ley y el presente Reglamento, o bien, sorteos o juegos con apuestas que carezcan del permiso correspondiente, serán inmediatamente clausurados por la Secretaría, en términos del artículo 8 de la Ley, sin perjuicio de la imposición de las sanciones previstas en las disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Se prohíbe el acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los establecimientos, a las personas que:

I. Sean menores de edad, excepto cuando en compañía de un adulto ingresen a espectáculos en vivo. En ningún caso los menores de edad podrán participar en el cruce de apuestas;

II. Se encuentren en posesión o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o prohibidas, o en estado de ebriedad;

III. Porten armas de cualquier tipo;

IV. Sean miembros de instituciones policiales o militares uniformados en servicio, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

V. Con su conducta alteren la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

VI. Sean o hayan sido sorprendidas haciendo trampa, y

VII. No cumplan con el reglamento interno del establecimiento, previamente aprobado por la Secretaría.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- El permisionario es responsable de las infracciones que se cometan con motivo de la realización de un evento autorizado en los términos de la Ley y el presente Reglamento.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, D.O.F. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 7.- Sólo podrán realizarse, operarse u organizarse juegos con apuestas y sorteos previstos en el artículo 2 de la Ley, previo permiso por escrito expedido por la Secretaría y conforme este reglamento.



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