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ENCABEZADO


LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 23 de mayo de 1992.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33 FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
...

Por lo anteriormente expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO No. 55


LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son obligatorias para las Autoridades, Organizaciones e Instituciones de carácter público, privado y social y, en general, para todos los habitantes del Estado de Colima. Tiene por objeto crear la estructura orgánica, consultiva, ejecutiva y participativa del Sistema Estatal de Protección Civil.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- El Sistema Estatal de Protección Civil se constituye por un conjunto orgánico y articulado de estructuras, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público estatal entre sí, con las organizaciones de los sectores social y privado y con las autoridades de los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas destinadas a la protección de los colimenses contra peligros y riesgos que se presenten en la eventualidad de un desastre.

Para los efectos de la presente Ley el término Sistema Estatal se entenderá referido al Sistema Estatal de Protección Civil.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- El Sistema Estatal se integrará por:

I.- Un CONSEJO ESTATAL, como órgano de consulta y participación que planea y coordina las tareas y acciones del sector público, privado y social en materia de prevención, auxilio y apoyo, ante la eventualidad de alguna catástrofe, desastre o calamidad pública;

II.- Una UNIDAD OPERATIVA, que integra y ejecuta las tareas del Sistema Estatal;

III.- Los SISTEMAS MUNICIPALES, cuya estructura será determinada por cada Ayuntamiento; y

IV.- Los GRUPOS VOLUNTARIOS, constituidos a partir de la concurrencia y participación de las organizaciones, grupos e individuos del sector social y privado.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCION CIVIL.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de sus fines en materia de protección civil, el Consejo tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:

I.- Aprobar y evaluar el Programa Estatal de Protección Civil, y coadyuvar en su aplicación procurando además su más amplia difusión en la Entidad;

II.- Propiciar la participación de los sectores de la sociedad en la formulación y ejecución de los planes y programas destinados a satisfacer las necesidades presentes y futuras de protección civil de la población del Estado;

III.- Fungir como la instancia de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado en materia de protección civil;

IV.- Integrar y apoyar a los participantes e interesados en la materia, para que colaboren de manera activa y responsable en la realización de sus objetivos, a través de grupos voluntarios;

V.- Fomentar la participación ciudadana de los Municipios y de los diversos grupos organizados de las localidades, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en la materia;

VI.- Identificar y analizar los problemas reales y potenciales de la protección civil, elaborando los estudios correspondientes para proponer estrategias y procedimientos, que propicien su posible solución;

VII.- Promover investigaciones que permitan conocer con mayor profundidad los agentes básicos de las causas de todo desastre;

VIII.- Vincular el Sistema Estatal de Protección Civil con los Sistemas Estatales de las Entidades vecinas y con el Sistema Nacional, procurando su adecuada coordinación;

IX.- Concertar criterios y acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipales en materia de protección civil;

X.- Vigilar la adecuada aplicación de los recursos que se asignen al Sistema Estatal;

XI.- Organizar eventos relativos a la problemática de su competencia y participar en los que promuevan instituciones afines al Consejo;

XII.- Coadyuvar en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil; y

XIII.- Las demás que sean congruentes con los anteriores y que le atribuyan las Leyes, Decretos, Reglamentos y Acuerdos.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- El Consejo Estatal estará integrado por:

I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II.- Un Coordinador General, que será el Secretario General de Gobierno;

III.- Un Secretario Técnico, que será nombrado y removido por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente;

IV.- El Director de la Unidad Operativa del Sistema Estatal, que será nombrado y removido por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente;

V.- Los Presidentes de las Comisiones de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social y de Poderes, del Congreso del Estado;

VI.- Los Vocales que serán:

A).- Los representantes de la XX Zona Militar y la XIV Zona Naval;

B).- Los Presidentes Municipales;

C).- Los representantes del H. Cuerpo de Bomberos y de la Cruz Roja Mexicana; y

D).- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuya área de competencia se relacione con los objetivos del Consejo.

VII.- Además, podrán formar parte como Consejeros, a invitación del Presidente del Consejo:

A).- Los servidores públicos de la federación que actúen en el Estado;

B).- Los representantes de instituciones educativas, organismos sociales y privados; y

C).- Especialistas en materia de protección civil o que estén en condiciones de coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, en comisiones o en pleno, cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de su Presidente, en los plazos y formas que se señalen en el Reglamento Interior.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente o, en su ausencia, por el Coordinador General y serán válidas si además asisten la mitad más uno de sus integrantes.



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