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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE SALUD DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 3 de septiembre de 2004.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 624


LEY DE SALUD DEL ESTADO DE SINALOA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY




ARTÍCULO 1


Artículo 1°. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son del orden público, de interés social y de observancia general en la entidad, establece la competencia que en materia de salud corresponde al Estado de Sinaloa y regula:

I. Las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado;

II. La competencia concurrente del Estado con la Federación en materia de salubridad general;

III. La forma en que los municipios prestarán y controlarán los servicios de salud; y

IV. Las obligaciones de las dependencias y entidades públicas, privadas y de la población en general para cumplir con los objetivos de la presente ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son finalidades de la presente ley:

I. El bienestar físico y mental del género humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La protección y la prolongación de la vida humana así como el mejoramiento de su calidad;

III. La protección y el enriquecimiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la preservación, conservación y restauración de la salud;

V. El acceso a los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente, las necesidades de la población;

VI. El conocimiento de los servicios de salud para su adecuado aprovechamiento y uso; y

VII. El desarrollo de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica para la salud.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°. En términos del presente ordenamiento y de la Ley General de Salud, se considera:

A). Materia de salubridad general:

(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)
I. La atención médica, preferentemente a los adultos mayores, las personas con discapacidad, las de escasos recursos, y en general aquellos que se encuentren en situación de dificultad o incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas;

II. La atención materno infantil;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2017)
II Bis. El programa de nutrición materno-infantil, en los pueblos y comunidades indígenas del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
II Bis 1. La salud bucodental;

III. La prestación de servicios de planificación familiar;

IV. La salud mental;

V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales; técnicas y auxiliares para la salud;

VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos;

VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

IX. La educación para la salud;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2014)
X. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria;

XI. La orientación, previsión, vigilancia y tratamiento en materia de adicciones;

XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre y en el ecosistema;

XIII. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles, no transmisibles y accidentes;

(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)
XIV. La prevención de las discapacidades y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XV. La asistencia social;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
XVI. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Estatal de Cáncer;

XVII. Autorizar el funcionamiento de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas en estado natural, mezcladas, preparadas, adicionadas o condicionadas para su consumo dentro o fuera de los mismos; y

XVIII. Las demás que establezca la Ley General de Salud.

B). Es materia de salubridad local, la regulación y el control sanitario de:

I. Mercados y centros de abasto;

II. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;

III. Cementerios, crematorios y criptas;

IV. Limpieza pública;

V. Rastros;

VI. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

VII. Establos, granjas y demás establecimientos de cría o explotación de animales;

VIII. Reclusorios;

IX. Prostitución;

X. Hoteles, moteles, pensiones y casas de huéspedes;

XI. Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;

XII. Transportes;

XIII. Empaques, almacenes, campos y empresa agrícolas. Igualmente viviendas destinadas a jornaleros agrícolas y trabajadores estacionales del campo;

XIV. Comercialización y venta de alimentos y bebidas en la vía pública;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2008)
XV. Centros antirrábicos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2008)
XVI. Gimnasios; y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2008)
XVII. Las demás materias que determine esta ley y otras disposiciones legales aplicables.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución de programas y acciones contra el alcoholismo, el tabaquismo, la farmacodependencia, conforme a las leyes de la materia y en forma particular con la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Prevención y Tratamiento de las Adicciones en Sinaloa.




ARTÍCULO 4 BIS


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA MATERIA DE NARCOMENUDEO PUBLICADO EN EL DECRETO NÚMERO 322 DEL P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011, CONSÚLTESE EL TRANSITORIO SEGUNDO.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 4 Bis. La Secretaría de Salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud, y para ejecutar los programas nacionales de prevención y tratamiento de la farmacodependencia de conformidad con los convenios respectivos, realizará, entre otras, las siguientes acciones:

I. Organizar, promover, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios y campañas permanentes de información y orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; así como la atención médica o tratamiento de las adicciones mediante la aplicación del Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia, en términos del artículo 192 de la Ley General de Salud;

II. Coordinar y promover con los sectores público, privado y social las acciones para prevenir la farmacodependencia;

III. Crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación que se regirán en el respeto a la integridad y libre voluntad del farmacodependiente, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 193 Bis de la Ley General de Salud;

IV. Crear y mantener actualizado un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia;

V. Crear indicadores y bases de datos que permitan identificar zonas, sectores y grupos de alto riesgo en materia de farmacodependencia;

VI. Supervisar a las instituciones y organismos públicos y privados para que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, apegándose al respecto de la integridad y libre decisión del farmacodependiente;

VII. Construir indicadores públicos sobre los índices de farmacodependencia en el estado de Sinaloa; y,

VIII. Fomentar la participación comunitaria y la coordinación con las autoridades federales y las instituciones públicas o privadas para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones del proceso de superación de la farmacodependencia.

Todos los programas y acciones para el combate a la farmacodependencia se regirán en el respeto a la integridad y a la libre voluntad del farmacodependiente.




ARTÍCULO 4 BIS 1


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA MATERIA DE NARCOMENUDEO PUBLICADO EN EL DECRETO NÚMERO 322 DEL P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011, CONSÚLTESE EL TRANSITORIO SEGUNDO.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 4 Bis 1. Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, deberán emitir a la Secretaría, en los plazos que se precisan, la siguiente información:

I. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de ingreso, los datos generales de las personas que reciben con la finalidad de otorgarles tratamiento, señalando el tipo de tratamiento o rehabilitación. Los datos personales que sean remitidos se considerarán información confidencial en los términos de la ley de la materia, por lo que no está permitida su divulgación; y,

II. El número de farmacodependientes que concluyeron sus tratamientos.

Esta información se utilizará exclusivamente con fines estadísticos y sin señalar identidades, para la prevención de la farmacodependencia. La información estará protegida en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y SU COMPETENCIA



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