Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
21
22
23
Siguiente
Página 1 de 23 [221 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de junio de 2006.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODE LEGISLATIVO

DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción IV, 64, 67 y 79 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción IV, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y III del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente:


LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto establecer las bases para promover el desarrollo forestal sustentable en la Entidad.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del Estado, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

II.- Definir los criterios de la política forestal estatal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

III.- Formular, operar y evaluar los programas de desarrollo forestal;

IV.- Diseñar, fomentar e implementar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de la normatividad forestal;

V.- Establecer políticas estatales relativas a la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como las relativas a la ordenación, aprovechamiento, manejo, fomento e industrialización de los mismos;

VI.- Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Entidad, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales;

VII.- Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

VIII.- Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural;

IX.- Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades agropecuarias, preservando los ecosistemas y recursos forestales;

X.- Promover y regular las forestaciones con propósito comercial;

XI.- Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y mejorar sus prácticas silvícolas;

XlI.- Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XlII.- Fortalecer y mejorar los servicios técnicos forestales en la Entidad;

XlV.- Concertar acciones entre los sectores público, social y privado, en la materia de esta Ley;

XV.- Establecer las bases a que deberá sujetarse la coordinación de las diversas instancias y órganos para la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales y de la restauración de zonas forestales destruidas o degradadas en la Entidad;

XVI.- Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal;

XVII.- Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico de la Entidad; y

XVIII.- Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Son de utilidad pública:

I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; y

II.- La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Se considera de orden público e interés social:

I.- El ordenamiento forestal del territorio del Estado, en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

II.- El establecimiento de parques estatales, parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica y otras zonas prioritarias o reservadas de preservación y restauración del equilibrio ecológico de jurisdicción local;

III.- La calidad, aprovechamiento, uso, conservación y tratamiento de los recursos forestales en el ámbito de la competencia estatal;

IV.- La ejecución de los programas de protección de los ecosistemas y recursos forestales, las acciones de inspección y vigilancia que se realicen para evitar la tala inmoderada y las acciones de forestación y reforestación;

V.- Las actividades de reforestación en zonas siniestradas o erosionadas, para la rehabilitación de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, así como la reordenación de los aprovechamientos forestales y su transformación;

VI.- Las auditorias técnicas y las acciones de inspección, para evitar el aprovechamiento inmoderado de los recursos forestales;

VII.- La regulación de las prácticas agropecuarias de roza, tumba y quema;

VIII.- Las acciones de regulación, prevención, detección, combate, control y extinción de los incendios forestales; y

IX.- Las investigaciones y estudios relativos a los ecosistemas y recursos forestales, y de los métodos y prácticas más adecuados para su preservación.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- La Secretaría coordinará con las Dependencias y Entidades de los tres órdenes de gobierno, el desarrollo de las actividades forestales que se lleven a cabo en la Entidad, asumiendo en su caso, la ejecución de funciones que se transfieran al Estado.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Defensa Social ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;

II.- Consejo Nacional: El Consejo Nacional Forestal;

III.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal Forestal;

IV.- Consejo Regional: Los Consejos Regionales Forestales del Estado;

V.- Gobierno del Estado.- El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla;

VI.- Fondo: El Fondo Poblano de Desarrollo Forestal;

VII.- Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

VIII.- Ley.- La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla;

IX.- Órdenes de Gobierno.- Los Gobiernos Federal, Estatal y de los Municipios;

X.- Registro: El Registro Estatal Forestal;

XI.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

XlI.- Unidad de Manejo ForestaI.- Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

XlII.- Uso doméstico.- El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos de sus necesidades básicas en el medio rural; y

XlV.- Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Puebla.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
21
22
23
Siguiente
Página 1 de 23 [221 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...