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ENCABEZADO
(NOTA: EL 26 DE OCTUBRE DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III, TEMA 1.1 Y 1.2 Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SEXTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2019, DECLARÓ FUNDADAS “LAS OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO, ATINENTES A LA FINALIDAD DEL USO DE LA FUERZA, ASÍ COMO LA SUJECIÓN DEL USO DE LA FUERZA A LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y OPORTUNIDAD QUE, COMO PREVISIONES MÍNIMAS, DEBE CONTENER LA LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE”; POR LO QUE, “SE CONDENA AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA QUE, EN EL SIGUIENTE PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES QUE INICIA EN FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, LEGISLE PARA ESTABLECER EN LA LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA, LA FINALIDAD DEL USO DE LA FUERZA Y LA SUJECIÓN DEL USO DE LA FUERZA A LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y OPORTUNIDAD QUE, COMO PREVISIONES MÍNIMAS, DICHA LEY DEBE CONTENER”, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).



LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, el lunes 27 de mayo de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA.

Artículo Único. Se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza


LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública.

Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones;

II. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los integrantes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza;

III. Establecer las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes de las instituciones de seguridad;

IV. Normar los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en el uso de la fuerza y del armamento oficial;

V. Brindar certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la fuerza que realicen las instituciones de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y

VI. El establecimiento del régimen de responsabilidades por la inobservancia de esta Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agente: servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de seguridad pública;

II. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los miembros de las instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

III. Armas menos letales: aquellas a través de las cuales se disminuyen las funciones corporales de un individuo, reduciendo al mínimo el riesgo de causarle lesiones que pongan en peligro su vida;

IV. Armas letales: las que por su diseño y mecanismo ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves y la muerte;

V. Control: la acción que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad sobre una o varias personas para su contención;

VI. Detención: la restricción de la libertad de una persona por las instituciones de seguridad, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente;

VII. Instituciones de Seguridad Pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, las cuales también podrán ser referidas en esta Ley como instituciones de seguridad;

VIII. Estructuras corporales: las partes anatómicas del cuerpo, tales como los órganos, las extremidades y sus componentes;

IX. Funciones corporales: las funciones fisiológicas de los sistemas corporales tales como el sistema respiratorio, el sistema cardiovascular, el sistema músculo-esquelético, entre otros;

X. Lesión: el daño producido por una causa externa que deja huella material en el cuerpo humano;

XI. Lesión grave: el daño producido por una causa externa que ponga en peligro la vida o que disminuya de manera permanente las capacidades físicas de una persona;

XII. Ley: la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza;

XIII. Sujetos Obligados: las instituciones de seguridad pública, las auxiliares, y los agentes de ambas, y

XIV. Uso de la Fuerza: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Principios del Uso de la Fuerza




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:

I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;

II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar;

IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y

V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:

I. Persuasión: cese de la resistencia a través del uso de indicaciones verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación de las personas con la autoridad;

II. Restricción de desplazamiento: determinar un perímetro con la finalidad de controlar la agresión;

III. Sujeción: utilizar la fuerza física con moderación para lograr el control o aseguramiento de los individuos;

IV. Inmovilización: utilizar la fuerza física con intensidad, pudiendo emplear medios o equipos destinados a restringir la movilidad de las personas para lograr su aseguramiento;

V. Incapacitación: utilizar la fuerza física con máxima intensidad, permitiendo el empleo de armas menos letales, así como sustancias químicas irritantes que perturben las funciones sensoriales, con la finalidad de neutralizar la resistencia y la violencia, teniendo alta probabilidad de causar lesiones que no pongan en riesgo la vida del agresor;

(NOTA: EL 26 DE OCTUBRE DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III, TEMA 2.1 Y IV, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
VI. Lesión grave: utilizar la fuerza EPILETAL, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y

VII. Muerte: utilizar la fuerza letal como una acción excepcional, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de repeler y neutralizar la agresión, no teniendo otra opción para proteger la vida de las personas ajenas o la propia, a sabiendas que existe un alto riesgo de causar la muerte del agresor.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Se consideran amenazas letales inminentes:

I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona;

II. La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma después de advertencia clara;

III. La acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma punzocortante;

IV. El accionar el disparador de un arma de fuego;

V. La acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o

VI. Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas.



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