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ENCABEZADO


LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 31 de julio de 2019.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen el Escudo del Estado de Puebla, con una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LX Legislatura.

GUILLERMO PACHECO PULIDO, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE SEXAGÉSIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, 136, y 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 90, 93 fracción VII, y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:


LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y DE LA ACCIÓN DEL GOBERNADOR




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal.

Las secretarías, así como las unidades administrativas que dependan directamente del Gobernador del Estado y funjan como órganos auxiliares del mismo, integrarán la Administración Pública Centralizada. A todas ellas se les denominará genéricamente como dependencias.

Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el estado, diversos de los otros poderes y de los órganos constitucionalmente autónomos, conforman la Administración Pública Paraestatal. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como entidades. Las mismas podrán ser agrupadas por el Gobernador en sectores en los términos previstos en la presente Ley y conforme a las disposiciones correspondientes.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador y tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes nacionales y generales aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el estado.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Para el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador se auxiliará de las dependencias y entidades en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las demás disposiciones jurídicas aplicables, las cuales deberán actuar siempre apegadas a legalidad y con pleno respeto a los derechos humanos.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Es facultad exclusiva del Gobernador nombrar y remover libremente a los titulares de dependencias y entidades, subsecretarías y demás servidores públicos y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las leyes u otras disposiciones estatales. En el nombramiento de titulares de dependencias, se deberá cumplir con el principio de paridad de género.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. El Gobernador tiene facultad para ejercer de manera directa cualquier atribución de las dependencias que integran la Administración Pública, así como para intervenir directamente en los asuntos que juzgue necesarios, sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las dependencias de la Administración Pública.

De igual forma, el Gobernador podrá delegar, transferir, coordinar y concentrar atribuciones temporalmente, entre dependencias o entre éstas y las entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del estado o responder a situaciones emergentes. Todos los acuerdos emitidos en ejercicio de estas facultades deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 6. El Gobernador proveerá en la esfera administrativa a la exacta aplicación de la Ley, para lo cual expedirá reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de la Administración Pública, o que se requieran para regular el funcionamiento de las dependencias y entidades, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

Tratándose de las entidades, los reglamentos interiores deberán ser previamente aprobados por el respectivo órgano de gobierno o de administración, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

En el reglamento interior de cada una de las dependencias y entidades, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. El Gobernador podrá autorizar y, en su caso, gestionar la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiera la Administración Pública del Estado, asignarles las funciones que considere convenientes, así como nombrar y remover libremente a sus servidores y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones aplicables.



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