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ENCABEZADO


LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 6 de abril de 2009.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 217

ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:


LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Preliminares




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y su objetivo es instituir y regular las condiciones y formas de la declaración de voluntad de cualquier persona con capacidad de ejercicio, emitida libremente, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar la agonía del enfermo terminal, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural, en virtud de su derecho a la autodeterminación sobre su persona y su propio cuerpo.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- El principio rector de la presente Leyes el respeto a la autonomía de la voluntad y dignidad de la persona como fundamento de orden público y expresa el derecho de las personas a la Voluntad Anticipada, prohibiendo conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Código Civil: Código Civil para el Estado de Aguascalientes;

II. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes;

III. Cuidados Paliativos: el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica del paciente;

IV. Documento de Voluntad Anticipada: es el documento público suscrito ante Notario Público, sin generar costo alguno, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales y que se encuentre en etapa terminal, declara su voluntad, emitida libremente, a rechazar un determinado tratamiento médico, que propicie la Obstinación Terapéutica;

V. Enfermo en Etapa Terminal: es la persona que tiene una enfermedad avanzada, progresiva, degenerativa, incurable, irreversible y mortal en un plazo de 3 a 6 meses, en la que no existe una posibilidad real de recuperación de acuerdo a los estándares médicos establecidos;

VI. Instituto: Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes;

VII. Institución Privada de Salud: Son los servicios de salud que prestan las personas físicas o morales, en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles;

VIII. Legislación Penal: Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes;

IX. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Aguascalientes;

X. Ley de Salud: Ley de Salud para el Estado de Aguascalientes;

XI. Medidas Mínimas Ordinarias: consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición y/o curaciones del paciente en etapa terminal según lo determine el personal de salud correspondiente;

XII. Notaría: Notario Público del Estado de Aguascalientes;

XIII. Obstinación Terapéutica: utilización innecesaria de los medios, instrumentos y métodos médicos, para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal;

XIV Personal de Salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

XV Reanimación: conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones y/o signos vitales;

XVI. Sedación Controlada: es la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico y/o psicológico, en un paciente en etapa terminal, con su consentimiento explicito, implícito o delegado, sin provocar con ello la muerte de manera intencional de éste;

XVII. Tanatología: significa tratado o ciencia de la muerte. Consiste en la ayuda médica y psicológica brindada tanto al enfermo en tránsito de muerte, como a los familiares de éste, a fin de comprender la situación y consecuencias de la enfermedad terminal; y

XVIII. Unidad Especializada: Unidad Especializada de Voluntades Anticipadas adscrita al Instituto de Salud en materia de Voluntad Anticipada.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil y el Código de Procedimientos, cuando fueren aplicables, y no afecte derechos de terceros o contravenga otras disposiciones legales vigentes.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- La presente Ley se aplicará única y exclusivamente en el Estado de Aguascalientes con base en los términos y disposiciones establecidas en la misma.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no exime de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.

Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De los Requisitos del Documento de Voluntad Anticipada




ARTÍCULO 7


Artículo 7°,- El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo:

I. Cualquier persona con capacidad de ejercicio;

II. Cualquier enfermo en etapa terminal, siempre que lo haga constar con el documento que le haya sido expedido por la instancia médica legalmente establecida y autorizada;

III. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley, cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por si mismo su voluntad, en base al dictamen que emita el o los médicos encargados de su atención; y

IV Los padres o tutores del enfermo en etapa terminal cuando éste sea menor de edad o incapaz legalmente declarado; se procurará de ser posible escuchar la opinión del menor de edad o del incapaz.

Para los efectos de las Fracciones III y IV del presente Artículo el signatario deberá acreditar con el acta correspondiente el parentesco a que haya lugar.



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