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ENCABEZADO


CONVENCION (DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES)

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 18 de marzo de 1929.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"EMILIO PORTES GIL, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho se concluyó y firmó en la ciudad de la Habana, Cuba, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles, entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de la mencionada Convención, los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION

(Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles)




CONTENIDO


Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año 1928, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles, han nombrado sus Plenipotenciarios:

Perú:

Jesús Melquiades Salazar.

Víctor Maúrtua.

Enrique Castro Oayanguren.

Luis Ernesto Denegri.

Uruguay:

Jacobo Varela Acevedo.

Juan José Amézaga.

Leonel Aguirre.

Pedro Erasmo Gallorda.

Panamá:

Ricardo J. Alfaro.

Eduardo Chiari.

Ecuador:

Gonzalo Zaldumbide.

Víctor Zevallos.

Colón Eloy Alfaro.

México:

Julio García.

Fernando González Roa.

Salvador Urbina.

Aquiles Elorduy.

El Salvador:

Gustavo Guerrero.

Héctor David Castro.

Eduardo Alvarez.

Guatemala:

Carlos Salazar.

Bernardo Alvarado Tello.

Luis Beltranena.

José Azurdia.

Nicaragua:

Carlos Cuadra Pazos.

Joaquín Gómez.

Máximo H. Cepeda.

Bolivia:

José Antezana.

Adolfo Costa du Rels.

Venezuela:

Santiago Key Ayala.

Francisco Gerardo Yanes.

Rafael Angel Arriz.

Colombia:

Enrique Olaya Herrera.

Jesús M. Yepes.

Roberto Urdaneta Arbeldáez.

Ricardo Gutiérrez Lee.

Honduras:

Fausto Dávila.

Mariano Vázquez.

Costa Rica:

Ricardo Castro Beeche.

J. Rafael Oreamuno.

Arturo Tinoco.

Chile:

Alejandro Lira.

Alejandro Alvarez.

Carlos Silva Vildósola.

Manuel Bianchi.

Brasil:

Raúl Fernández.

Lindolfo Collor.

Alarico da Silveira.

Sampaio Correa.

Eduardo Espínola.

Argentina:

Honorio Pueyrredón.

(Renuncó (sic) posteriormente)

Laurentino Olascoaga.

Felipe A. Espil.

Paraguay:

Lisandro Díaz León.

Haití:

Fernando Dennis.

Charles Riboul.

República Dominicana:

Francisco J. Peinado.

Gustavo A. Díaz.

Elías Brache.

Angel Morales.

Tulio M. Cesteros.

Ricardo Pérez Alfonseca.

Jacinto R. de Castro.

Federico C. Alvarez.

Estados Unidos de América:

Charles Evans Hughes.

Noble Brandon Judah.

Henry P. Fletcher.

Oscar W. Underwood.

Dwight W. Morrow.

Morgan J. O'Brien.

James Brown Scott.

Ray Lyman Wilbur.

Leo S. Rowe.

Cuba:

Antonio S. de Bustamante.

Orestes Ferrera.

Enrique Hernández Cartaya.

José Manuel Cortina.

Arístides Agüero.

José B. Alemán.

Manuel Márquez Sterling.

Fernando Ortiz.

Néstor Carbonell.

Jesús María Barraqué.

Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en bueno y debida forma, han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.

Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos.

Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o, extranjeros, tomen parte, reúnan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el Gobierno del país de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado de lucha civil.

Tercero: Prohibir el tráfico de armas y material de guerra salvo cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.

Cuarto: Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la rebelión.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.

La calificación de piratería, emanada del Gobierno de un país, contra buques alzados en armas no obliga a los demás Estados.

El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fueren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno del Estado a que pertenezcan, el cual lo juzgará; si los hechos lesivos provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicarles las leyes penales del caso.

El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extranjero para encubrir sus actos, podrá también ser capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.

El buque insurrecto, de guerra o mercante equipado por la rebelión, que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será entregado por el gobierno de éste al gobierno constituido del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.

La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.

La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará esos depósitos a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.




PARTE FINAL DE LA CONVENCIÓN


En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día veinte de febrero de 1928.



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