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ENCABEZADO


ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE ISLANDIA

TEXTO ORIGINAL.

Acuerdo publicado en la Edición Vespertina del Número 14 del Diario Oficial de la Federación, el jueves 11 de abril de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en la ciudad de Copenhague, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Islandia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de noviembre del propio año.




INTERCAMBIO DE NOTIFICACIONES


Las notificaciones a que se refiere el artículo 19 del Acuerdo, fueron recibidas en Copenhague el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, Copenhague el doce de marzo de dos mil veinticuatro y Reikjavik el catorce de marzo de dos mil veinticuatro.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 11 de abril de 2024.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el once de abril de dos mil veinticuatro.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Islandia, hecho en Copenhague el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE ISLANDIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Islandia (en adelante denominados "las Partes");

SIENDO Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO promover sus relaciones mutuas en el ámbito de la aviación civil y concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;

DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales;

DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales, y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, y afectan negativamente la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Han acordado lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1

Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

1. “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través (sic) la Agencia Federal de Aviación Civil, y en el caso de Islandia, el Ministerio de Comunicaciones, o en ambos casos cualesquiera otras personas o instituciones autorizadas para desempeñar las funciones ejercidas por las autoridades antes mencionadas;

2. “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

3. “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 (a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo adoptada en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que dichos Anexos o enmiendas estén en vigor para ambas Partes;

4. “línea aérea designada” significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

5. “Área Económica Europea” significa la zona mayor de libre comercio, establecida por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la AELC con exclusión de Suiza, por otro lado. AELC son las siglas de la Asociación Europea de Libre Comercio, de la que Islandia es Estado miembro;

6. “costo total” significa el costo por la prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos administrativos;

7. “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

8. “tarifa” significa el precio que se cobra por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones y reglas que rigen la aplicación de los gastos de transporte en función de las características del servicio prestado, en virtud del cual dicha cuantía se aplica, con exclusión de la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

9. “escala para fines no comerciales”, “línea aérea”, “servicio aéreo” y “territorio” tienen el significado que se especifica en los Artículos 2 y 96 del Convenio, y

10. “cargos a los usuarios” significa los derechos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

1. Cada Parte otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte los siguientes derechos para la operación de los servicios aéreos internacionales:

a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar en éste;

b) el derecho de hacer escalas en su territorio con fines no comerciales, y

c) los derechos que de otra manera se especifiquen en el presente Acuerdo.

2. Nada de lo contenido en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de conferir a la línea aérea o líneas aéreas designadas por una Parte el derecho de llevar a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, su equipaje, carga o correo, transportados por remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de esa otra Parte.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá el derecho de designar una línea aérea o líneas aéreas con el propósito de operar los servicios convenidos en cada una de las rutas especificadas en el Anexo y a retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones se harán por escrito y se comunicarán a la otra Parte por la vía diplomática.

2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada en el formato y manera prescritos para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, la otra Parte concederá las autorizaciones y permisos adecuados con un mínimo de demora administrativa, siempre que:

a) en el caso de una línea aérea designada por Islandia:

i. esté establecida en el territorio de Islandia, de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y tenga una licencia de conformidad con la legislación nacional o la legislación de la Unión Europea adoptada de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

ii. el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por un Estado que sea Parte Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo y la autoridad aeronáutica competente esté claramente indicada en la designación, y

iii. que sea propiedad y continúe siendo propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y/o nacionales del Espacio Económico Europeo y en todo momento esté efectivamente controlada por dichos Estados y/o nacionales.

b) en el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:

i. esté establecida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tenga licencia de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos;

ii. los Estados Unidos Mexicanos tenga y mantenga el control reglamentario efectivo de la línea aérea, y

iii. sea propiedad y continúe siendo propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de los Estados Unidos Mexicanos y/o nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, y en todo momento esté efectivamente controlada por los Estados Unidos Mexicanos y/o sus nacionales.

c) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer los requisitos prescritos por las leyes y reglamentos aplicados normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que considere la solicitud o solicitudes.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4

Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización

Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte, cuando:

a) en el caso de una línea aérea designada por Islandia:

i. no esté establecida en el territorio de Islandia, de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y no tenga una licencia válida de operación de conformidad con la legislación nacional o la legislación del Espacio Económico Europeo adoptada de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; o

ii. el control reglamentario efectivo de la línea aérea no sea ejercido o mantenido por un Estado que sea Parte Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo, o la autoridad aeronáutica competente no esté claramente indicada en la designación; o

iii. no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no esté controlada efectivamente por un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y/o nacionales de los Estados miembros del Área Económica Europea.

b) en el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:

i. no esté establecida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, o no tenga licencia de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos; o

ii. los Estados Unidos Mexicanos no mantienen un control reglamentario efectivo de la línea aérea; o

iii. no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no esté controlada efectivamente por los Estados Unidos Mexicanos y/o sus nacionales.

c) la línea aérea no haya cumplido con las leyes y reglamentos mencionados en el Artículo 7 del presente Acuerdo.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5

Aplicación de las Leyes

1. A la entrada, estancia o salida del territorio de una Parte, sus leyes y reglamentos relativos a la operación y navegación de las aeronaves deberán ser cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte.

2. A la entrada, estancia o salida del territorio de una Parte, sus leyes y reglamentos relativos a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluidos los reglamentos relacionados con la entrada, el despacho, la seguridad de la aviación, la inmigración, los pasaportes, las aduanas y la cuarentena o, en el caso de correo, los reglamentos postales) deberán ser cumplidos por, o en representación de, tales pasajeros, tripulación o carga de las líneas aéreas de la otra Parte.

3. Ninguna de las Partes dará preferencia a su línea aérea o cualquier otra línea aérea sobre una línea aérea designada de la otra Parte, dedicada a servicios aéreos internacionales similares en la aplicación de la reglamentación sobre inmigración, aduanas y cuarentena y reglamentos similares.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6

Reconocimiento de Certificados

1. Para efectos de la operación de los servicios aéreos previstos en el presente Acuerdo, cada Parte reconocerá como válidos, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidos o convalidados por la Parte responsable del control reglamentario de una línea aérea designada y que se encuentren en vigor, siempre que los requisitos para tales certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.

2. No obstante lo anterior, cada Parte se reserva el derecho de rehusarse a reconocer como válidos, para efectos del sobrevuelo o aterrizaje en su territorio, los certificados de competencia y las licencias expedidos o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7

Seguridad Operacional

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas en relación con las normas de seguridad aplicadas con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte en relación con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas.

2. Si tras dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene, ni administra efectivamente las normas de seguridad en las zonas contempladas en el párrafo 1 de este Artículo, que cumplan con las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la otra Parte será informada de los hallazgos y de las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas. La otra Parte adoptará, por tanto, las medidas correctivas adecuadas dentro del periodo de tiempo acordado.

3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda, asimismo, que cualquier aeronave operada por o en nombre de una línea aérea de una Parte, en el servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que esto no cause demoras irrazonables en la operación de la aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación correspondiente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo y la condición de la aeronave cumplan con las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.

4. Cuando una acción urgente se considere esencial para garantizar la seguridad de la operación de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte.

5. Cualquier acción llevada a cabo por una Parte de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, se suspenderá una vez que las razones que la motivaron se hayan extinguido.

6. Con referencia al párrafo 2 de este Artículo, si se determina que una Parte continúa incumpliendo dichas normas cuando el período de tiempo acordado para su solución haya terminado, el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) deberá ser notificado al respecto. Éste último también deberá ser notificado de la resolución satisfactoria posterior de la situación.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8

Seguridad de la Aviación

1. En consistencia con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar el alcance general de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, conforme a las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo, hecho en Montreal el 24 de febrero 1988 , y del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1° de marzo de 1991, y de cualquier otro convenio sobre seguridad de la aviación del que ambas Partes sean signatarias.

2. Las Partes se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y atender cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y las prácticas recomendadas apropiadas por la OACI y designadas como Anexos al Convenio. Las Partes exigirán a los operadores de aeronaves de su registro, a los operadores de aeronaves que tengan su centro principal de negocios o residencia permanente en su territorio y operadores de aeropuertos en su territorio, que actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte se compromete a observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte para la entrada en el territorio de esa otra Parte y adoptar las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y su equipaje y el equipaje de mano, así como la carga y provisiones de la aeronave, antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte con respecto a las medidas especiales de seguridad para enfrentar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de esas aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando la comunicación y adoptando otras medidas apropiadas para resolver dicho incidente o amenaza, de manera rápida y segura.

6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre seguridad de la aviación de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá motivo suficiente para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación y los permisos técnicos de una línea aérea o líneas aéreas designadas de la otra Parte. Cuando lo justifique una emergencia, una Parte podrá adoptar medidas provisionales antes de la expiración de los quince (15) días.



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