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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2013.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 17 de julio de 2013.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

CONSIDERANDO.

Que por las razones expuestas y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 79, fracción IV y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y Tercero Transitorio de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, he tenido a bien expedir el siguiente:


REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en las vías de comunicación de jurisdicción estatal y tiene por objeto reglamentar la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla para proveer su exacta aplicación y cumplimiento.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Automovilista: Al conductor de vehículos destinados al uso particular o privado, cuya capacidad de carga no exceda de 3.5 toneladas, no preste servicios al público y por consiguiente no reciba remuneración alguna;

II. Banqueta: A la porción de una vía destinada al tránsito de personas, generalmente comprendida entre el arroyo de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;

III. Carril exclusivo: Al extremo de la superficie de rodamiento de una vialidad, que conforme a la demanda del servicio, es destinado para el uso exclusivo de las unidades de transporte público y de vehículos de emergencia;

IV. Chofer particular: Al conductor de automóviles y vehículos análogos, pick up y panel, del servicio particular, cuya capacidad de carga sea menor de 3.5 toneladas;

V. Chofer de transporte público: Al conductor de vehículos destinados al servicio público de transporte, sin menoscabo que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio de transporte mercantil;

VI. Chofer de transporte mercantil: Al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte mercantil, sin menoscabo que puedan conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio de público (sic) de transporte;

VII. Ciclista: A los conductores de bicicletas, triciclos sin motor y otros vehículos similares que sean de propulsión humana;

VIII. Ciclovía: A la infraestructura con señalización, para la circulación exclusiva de ciclistas;

IX. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades;

X. Corredor de transporte público de pasajeros: Aquél que forma parte integral del sistema de transporte público masivo y opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados;

XI. Crucero o intersección: Al lugar donde se unen dos o más vías públicas;

XII. Depósito vehicular oficial: Al lugar destinado para resguardo y custodia de los vehículos que están a disposición de la autoridad que corresponda;

XIII. Dictamen de impacto vial: Al estudio que tiene como fin determinar los alcances potenciales en materia de seguridad vial y tránsito, de algún proyecto de desarrollo comercial, industrial, residencial o cualquier otro que modifique la infraestructura vial;

XIV. Dirección: A la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

XV. Director: Al Director de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

XVI. Escolares: A los alumnos de instituciones educativas de cualquier nivel;

XVII. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XVIII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Puebla;

XIX. Gobierno: Al Gobierno del Estado;

XX. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

XXI. Hecho de Tránsito: Al suceso vial que de manera intencional o por impericia, negligencia o descuido, vulnera la vida, la integridad física y/o el patrimonio de las personas o del Estado;

XXII. Infracción: A la conducta que transgrede alguna disposición establecida en la Ley de Vialidad y en el presente Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción administrativa;

XXIII. Infraestructura: A la vía de comunicación para la conducción del tránsito vehicular y que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares, dentro de las zonas de jurisdicción del Estado de Puebla;

XXIV. Ley de Vialidad: A la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

XXV. Licencia o Licencia para conducir: Al documento expedido por autoridad competente, en cualquiera de sus modalidades, para conducir un vehículo automotor;

XXVI. Mecanismos para regular el tránsito: A aquellos dispositivos electromecánicos que sirven para regular y dirigir el tránsito de vehículos y peatones;

XXVII. Motociclistas: A los conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión interna y motocicleta de dos, tres o cuatro ruedas con transmisión de cadena o de flecha;

XXVIII. Particular: A la persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la autoridad competente, satisface sus necesidades de transporte, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;

XXIX. Pasajero: A la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

XXX. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, incluidas aquéllas que tienen una discapacidad;

XXXI. Policía vial: Al elemento de la Dirección y de las unidades administrativas que atienden la seguridad vial en el Estado de Puebla, entiéndase también como policía de vialidad y autoridad vial;

XXXII. Primer cuadro de la ciudad: A la zona delimitada por vías públicas internas, destinadas a la circulación local predominante;

XXXIII. Programa de alcoholímetro: Al programa operativo permanente y aleatorio desarrollado por la Dirección con la finalidad de prevenir hechos de tránsito ocasionados por la ingesta inmoderada de alcohol;

XXXIV. Promotor voluntario de seguridad vial: A aquella persona que sin ser personal adscrito a la Dirección, ha sido capacitado para regular el tránsito en una zona determinada por razones de riesgo para escolares;

XXXV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

XXXVI. Salario mínimo: Al salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de la comisión de la infracción;

XXXVII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

XXXVIII. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública del Estado;

XXXIX. Seguridad Vial: Al conjunto de medidas tendentes a preservar la integridad física y patrimonial de las personas, así como el orden y paz públicos, con motivo de su tránsito por las vías públicas, y que forma parte integrante de la seguridad pública;

XL. Señales de protección: A aquellas que realizan los promotores voluntarios de seguridad vial tendentes a garantizar la seguridad en zonas escolares;

XLI. Señalización vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad;

XLII. Sustancias Toxicas o Peligrosas: A los productos químicos cuya fabricación, procesado, distribución, uso y eliminación representan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente;

XLIII. Tarjeta de circulación: Al documento expedido por autoridad competente, en el cual se describen los datos generales del vehículo correspondiente;

XLIV. Tránsito: A toda acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;

XLV. Transporte: A los vehículos destinados al servicio de transporte particular, público o mercantil;

XLVI. Usuario: A la persona que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;

XLVII. Vehículo: A todo aquél mecanismo que se usa para transportar personas o carga, sea de propulsión humana o mecánica;

XLVIII. Vehículos de paso preferencial o emergencia: A aquellos vehículos que cumplen funciones de seguridad o urgencia, sean éstos de instituciones públicas o privadas, y que están identificados y autorizados por autoridad competente como tales;

XLIX. Vehículos de servicio público de transporte: A aquellos vehículos con los que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente, el traslado de pasajeros en la infraestructura vial, para satisfacer necesidades de la comunidad y en el cual los usuarios cubrirán como contraprestación la tarifa previamente autorizada, en virtud de concesiones o permisos expedidos por autoridad competente;

L. Vehículos de transporte mercantil: A aquellos vehículos que prestan el servicio mercantil por el tipo de actividad comercial que desarrollan sus propietarios, prestan un servicio a terceros o el que llevan a cabo sus propietarios como parte de sus actividades comerciales y están regulados y controlados mediante autorización expedida por la autoridad competente de conformidad con las leyes aplicables;

LI. Vehículos particulares: A los destinados al servicio particular o privado de sus propietarios, los cuales pueden ser indistintamente de pasajeros o de carga;

LII. Vía: A aquélla que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad;

LIII. Vía de acceso controlado: A aquella vía pública que presenta dos o más secciones centrales y laterales, en un solo sentido con separador central, accesos y salidas sin cruces a nivel, controlados o no por semáforos;

LIV. Vialidad: Al conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos;

LV. Vía primaria: A aquella vía pública que por sus dimensiones, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular;

LVI. Vía Pública: A las calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros; y

LVII. Vía secundaria: A aquella vía pública que permite la circulación al interior de la colonias (sic), barrios y pueblos, callejones, callejuelas, rinconadas, cerradas, privadas y caminos de terracería.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Son autoridades competentes para la aplicación y observancia del presente Reglamento, las siguientes:

I. El Gobernador;

II. El Secretario;

III. El Director; y

IV. Los policías viales.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El Director tendrá además de las atribuciones previstas en la Ley de Vialidad, las siguientes:

I. Verificar por sí o a través de los policías viales cuando se cometa alguna infracción a la Ley de Vialidad, al presente Reglamento o en casos de operativos de vigilancia y seguridad, la documentación que deban portar los conductores de los vehículos para circular;

II. Verificar por sí o a través de los policías viales que, los vehículos que circulen se encuentren en las condiciones que establece el presente Reglamento;

III. Imponer por sí o a través de los policías viales sanciones, así como retirar de la circulación, inmovilizar o asegurar unidades, cuando contravengan las disposiciones de la Ley de Vialidad y el presente Reglamento;

IV. Confirmar, modificar o revocar la calificación de las infracciones a la Ley de Vialidad o al presente Reglamento;

V. Coordinar los trabajos periciales y la elaboración de dictámenes en materia de seguridad vial en el ámbito de su competencia;

VI. Aprobar la instalación de dispositivos o medios tecnológicos para identificar las conductas que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y que sirvan de base para aplicar las sanciones correspondientes;

VII. Evaluar y, en su caso, emitirá petición de las autoridades competentes el Dictamen de impacto vial;

VIII. Elaborar y dirigir los planes, proyectos y programas en materia de seguridad vial e implementar las acciones tendentes al mejoramiento del tránsito vehicular y peatonal;

IX. Participar en acciones de coordinación con las instancias federales, estatales y municipales competentes en los operativos preventivos y de seguridad vial conforme a las disposiciones aplicables;

X. Determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas y luminosas, reflejantes, aparatos electromecánicos u otros semejantes, que regulen la circulación de vehículos y peatones;

XI. Formular, en el ámbito de sus atribuciones, estudios técnicos que a petición de las autoridades competentes se requieran para el establecimiento de itinerarios, horarios y frecuencias del servicio público de transporte;

XII. Ejercer por sí, o a través de los policías viales, las funciones de prevención, vigilancia, dirección, inspección y control que el presente Reglamento establece y las demás que emanen de los convenios o acuerdos de coordinación que en materia de vialidad se suscriban;

XIII. Determinar los lugares de las vías públicas donde se permitirá el estacionamiento en su respectiva jurisdicción, así como las características y los espacios destinados a las personas con discapacidad;

XIV. Establecer el depósito vehicular oficial, conforme a las disposiciones aplicables;

XV. Fomentar y, en su caso, instruir se impartan por sí o por terceros capacitación en temas de educación vial y demás relativos a la seguridad vial, en coordinación con los sectores público, social y privado;

XVI. Emitir y verificar el cumplimiento de los lineamientos para el uso de dispositivos o medios tecnológicos en las vías de jurisdicción estatal; y

XVII. Las demás que establece este Reglamento, convenios de colaboración y demás disposiciones aplicables.

El Director mediante acuerdo podrá delegar sus atribuciones a cualquier servidor público adscrito a las unidades administrativas u operativas a su cargo.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Y MECANISMOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para regular el tránsito en la vía pública, competencia de la Secretaría, se utilizarán las siguientes señales fijas:

I. Preventivas. Su objeto es advertir la existencia de un peligro o el cambio de situación en el camino y comprenden:

a) Cambio de alineamiento horizontal;

b) Reducción o aumento en el número de carriles;

c) Cambio de ancho en el arroyo o en el pavimento;

d) Pendiente;

e) Curva;

f) Curva peligrosa;

g) Condiciones deficientes en la superficie de rodamiento;

h) Proximidad de escuelas;

i) Proximidad de hospitales;

j) Proximidad de cruce de peatones;

k) Cruce de ferrocarril a nivel;

l) Acceso a vías rápidas;

m) Posibilidad de encontrar ganado en el camino;

n) Proximidad de semáforos;

o) Proximidad de reductores de velocidad o topes;

p) Proximidad de obras; y

q) Cualquier circunstancia que pueda presentar algún peligro para la circulación.

II. Restrictivas. Su objeto es indicar la existencia de limitaciones físicas, prohibiciones y disposiciones reglamentarias que regulan el tránsito, y comprenden:

a) Derecho de paso;

b) Movimientos direccionales;

c) Movimiento a lo largo del camino;

d) Limitación de dimensiones y paso de vehículos;

e) Limitación de velocidad;

f) Prohibición de paso a ciertos vehículos;

g) Restricción de estacionamientos;

h) Restricción de peatones; y

i) Restricción o limitaciones diversas.

III. Informativas. Su objeto es guiar al conductor a lo largo de las rutas, indicando las calles, caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, distancias y recomendaciones que debe observar, y comprenden:

a) De ruta: Identifican los caminos y vías públicas según el número o nombre que se les haya asignado, así como el sentido que sigan los mismos;

b) De destino: Indican al conductor el nombre de la población, delegación, colonia o zona que se encuentre sobre la ruta, el número o nombre de ésta y la dirección que debe seguir;

c) De servicios: Indican el tipo, su proximidad y los lugares donde se prestan éstos; y

d) De información general: identifican los lugares, ríos, puentes, poblaciones, sitios de interés turístico, nombre de calles, sentido del tránsito, desviaciones y marcas de kilometraje.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Los semáforos son dispositivos electromecánicos que sirven para regular y dirigir el tránsito de vehículos y de peatones, mediante la emisión de señales de luces de colores, con el orden cíclico y significado siguientes:

I. Verde. Señal de siga, para que los vehículos continúen de frente, doblen a la derecha o izquierda, siempre y cuando no exista alguna que prohíba tal maniobra, y para que los peatones puedan transitar en la forma permitida;

II. Ámbar o amarillo. Señal de prevención para que los vehículos y peatones que estén frente al semáforo, sepan que aparecerá la luz roja;

III. Rojo. Señal para que los vehículos y peatones que avancen hacia el semáforo detengan la marcha inmediatamente;

IV. Luz ámbar o amarilla con destellos intermitentes continuos. Señal para que los vehí ulos (sic) disminuyan la velocidad al mínimo para continuar avanzando, tomando las precauciones necesarias; y

V. Flecha. Señal para indicar la dirección en que los vehículos puedan dar vuelta.

Los colores se combinarán con las flechas.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Los semáforos deben estar ubicados de tal manera que sus luces sean claramente visibles a una distancia mínima de veinticinco metros, en condiciones atmosféricas normales, cuidando que no se obstruya su visibilidad por árboles, vehículos de gran tamaño, señales u otros cuerpos.

La colocación de semáforos será responsabilidad de la autoridad competente, la cual deberá tomar en consideración los dictámenes de impacto vial que emita la Dirección, de conformidad con las disposiciones aplicables.



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