Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

Código publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 17 de diciembre de 1999.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso del Estado, con relación al expediente formado con motivo de la Iniciativa de Decreto que crea el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla.

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 115 fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley, asimismo manejarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos y de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es facultad de los Ayuntamientos iniciar las leyes y decretos en lo relativo a la Administración Municipal.

Que el artículo 64 del ordenamiento jurídico señalado en el punto anterior, establece el trámite que deben seguir las iniciativas que se presenten.

Que el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos.

Que el artículo 105 fracción III del mismo ordenamiento jurídico, dispone que los Ayuntamientos podrán expedir dentro de la esfera de su competencia reglamentos por los cuales provean a la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones de observancia general.

Como lo establece el artículo 40 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, es atribución de los Ayuntamientos, expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política del Estado.

Que los artículos 42 fracción III, 61 y 63 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, previenen que es facultad y obligación de los Regidores dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento; así como que éste para facilitar el despacho de los asuntos que le competen, nombrará comisiones permanentes o transitorias que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, dentro de las cuales se encuentra la Comisión de Hacienda con el carácter de comisión permanente.

Que vivimos en una sociedad cada vez más compleja. Mientras la población demanda más servicios y de mayor calidad, el Estado enfrenta el desafío de transformar su gestión y construir las bases de la gobernabilidad democrática. Nuestros problemas, por ende, debemos enfrentarlos con soluciones basadas en una intensa y coordinada participación de ciudadanos y gobierno.

Que nuestra circunstancia social es además paradójica. Atender las necesidades y demandas de la población requiere cuantiosos recursos; sin embargo, los gobiernos contemporáneos atraviesan una época caracterizada por la escasez de los mismos. La estrategia que otras sociedades similares a nuestro Municipio han impulsado, consiste básicamente en nutrir las instituciones con la participación de los ciudadanos, de manera que los instrumentos y procedimientos técnicos y administrativos, se fundan con la capacidad creativa de las organizaciones sociales. Reconciliar al pueblo con su autoridad es fundamental.

Que el Derecho, que por sí mismo da forma y razón de ser a los hechos de una sociedad crecientemente compleja, cumple el papel de contribuir a establecer un orden jurídico que ofrezca a los particulares, seguridad y certidumbre en el goce de sus derechos y el ejercicio de sus libertades; genere transparencia en la actividad hacendaria del Estado y propicie la eficiente y eficaz administración de los recursos financieros y fiscales, con una clara y responsable rendición de cuentas.

Que el Municipio, célula de encuentro y cooperación entre población y autoridad, es lugar donde la transformación de las instituciones es imprescindible y la participación de la sociedad es necesaria. Empero, la aspiración del Constituyente de Querétaro de construir un Municipio sólido, está aún en proceso de consolidación. El Municipio Mexicano todavía se encuentra en la búsqueda del reconocimiento de sus espacios de autonomía y del establecimiento de normas que definan y desarrollen la competencia que le es arrogada por la propia Constitución Federal.

Que un federalismo renovado, impulsado por el Gobierno de la República con el concurso de Estados y Municipios, ha logrado convertirse en un mecanismo idóneo para que los Ayuntamientos acrecienten su vigor y se transformen en instancias determinantes en la promoción del desarrollo económico y social de las comunidades, en estrecha coordinación con los gobiernos estatales.

Que al inicio de la actual Administración Municipal, fue realizado un amplio y meticuloso estudio acerca de los ordenamientos que, siendo aplicables en el Municipio de Puebla, regulan las relaciones hacendarias entre el fisco y los contribuyentes, así como las materias relativas a la administración de los recursos fiscales y financieros del propio Municipio. El diagnóstico efectuado identificó los siguientes aspectos:

1.- La legislación que regula las relaciones entre el fisco y los contribuyentes del Municipio, está contenida básicamente en el Código Fiscal del Municipio de Puebla y en la Ley de Hacienda del Municipio de Puebla.

2.- El Código Fiscal del Municipio de Puebla es un texto confuso y desorganizado que puede generar desconcierto en los contribuyentes. Pueden apreciarse en el mismo, disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia sin un orden sistemático.

3.- A lo anterior se suma la omisión de diversas disposiciones relativas a la inspección y vigilancia del cumplimiento de obligaciones reglamentarias que, a su vez, se vinculan al cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal, entre otros, aspectos que hacen necesario enriquecer o precisar las atribuciones de las autoridades fiscales.

4.- La Ley de Hacienda del Municipio de Puebla por su parte, resulta a la fecha ser omisa respecto de una serie de disposiciones que regulan los elementos de la relación tributaria, fundamentalmente en el rubro de derechos, además de que adolece de la definición, clasificación y regulación de los ingresos financieros y fiscales del Municipio, entre ellos los derivados de participaciones en ingresos federales y de aportaciones.

5.- En el rubro de impuestos, se observa la necesidad de realizar una serie de precisiones para que los particulares conozcan en forma sencilla los elementos que son fuente de sus obligaciones hacendarias. También se identifica que los impuestos a la propiedad inmobiliaria se determinan conforme a un procedimiento que es ajeno a la política catastral del Estado.

6.- Paralelamente se detecta la ausencia de disposiciones que regulen los mecanismos de colaboración administrativa, entre el Estado y el Municipio u otros Municipios o entidades auxiliares, con el objeto de hacer valedera la expresión de colaboración contenida en los artículos 115 fracción III y 116 fracción VII de la Constitución de la República, que permite que entre ambos órdenes de gobierno exista una asunción de atribuciones que posibilite elevar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus actividades.

7.- Si bien se observa la existencia de un recurso administrativo de revocación, constituyendo un medio de control directo de la legalidad de la actuación de las autoridades fiscales, su articulado, a diferencia de otros ordenamientos similares, no prevé la posibilidad de suplir la queja deficiente de los particulares, ni de garantizar un control indirecto de legalidad.

8.- Con relación a los aspectos relativos a la administración tributaria, la ausencia de regulación es aún más preocupante.

9.- No existe a la fecha un ordenamiento que expresamente norme la elaboración, integración y ejercicio del presupuesto de egresos del Municipio; la comprobación del gasto público; la contabilidad patrimonial; la determinación de las autoridades encargadas de normar los procedimientos respectivos y las responsabilidades que se generan por la inobservancia de sus preceptos. La ausencia de estas normas, deja un espacio entre las disposiciones existentes sobre control legislativo del gasto y las responsabilidades municipales, así como con otros ordenamientos que regulan el control de transferencias al erario municipal.

10.- Es notoria la ausencia de disposiciones que regulen la planeación, ejercicio y control de la deuda pública del Municipio y de sus entidades paramunicipales. A la fecha, no existe una definición precisa sobre el contenido y alcances del concepto de la deuda pública municipal, sus autoridades normativas, la conformación del programa financiero municipal y la forma y términos en que se podrán contratar operaciones directas o contingentes de financiamiento. Debe mencionarse que aunque existan normas aisladas, tanto en la Ley Orgánica Municipal como en la Ley de Deuda Pública del Estado, que regulan aspectos específicos de la deuda municipal, éstas son insuficientes.

11.- Finalmente, se observa la falta de disposiciones que definan y normen el uso, aprovechamiento, enajenación, registro y control de bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus entidades auxiliares.

12.- A la fecha no existe una clara diferenciación entre los bienes del dominio público y los del dominio privado municipal, los equiparados al dominio público y los bienes de uso común. En consecuencia, hay omisión respecto a las normas que regulan la protección a los bienes afectos al interés público, a la naturaleza de las relaciones jurídicas que genera su uso o disposición, al otorgamiento y vigencia de concesiones, permisos o autorizaciones, y en general al establecimiento y control de una política inmobiliaria municipal.

Que las personas tienen derecho a obtener certidumbre jurídica, la cual permita definir los alcances del ejercicio de la actividad pública y los límites en los que son inviolables los derechos de los particulares.

Que ordenamientos claros y completos, crean un clima de seguridad jurídica para los ciudadanos y excluyen la posibilidad de abuso o desvío de poder por parte de las autoridades. Ordenamientos armónicos y sencillos, propician a su vez el cumplimiento del fin del Estado, consistente en asegurar la aplicación inequívoca del derecho en la sociedad. Ordenamientos que den origen a las autoridades, definan sus ámbitos de competencia y especifiquen los derechos de los gobernados, hacen predecible la actuación de aquéllas, y brindan certeza y propician, en su caso, una mejor defensa de los particulares.

Que es deseable que la ley contenga de manera clara los medios de control directo e indirecto de la legalidad de la actuación de las autoridades, para generar y hacer viable el derecho de toda persona para oponerse a una acción no prevista en forma expresa en la ley.

Que la seguridad jurídica es un valor propio del Estado de Derecho. Por eso un ordenamiento que aglutine todas las normas que regulan las relaciones jurídicas entre el contribuyente y la Hacienda Pública, puede contribuir a su consecución.

Que debe existir además un ordenamiento que regule los medios, las formas y procedimientos de la administración pública municipal, que garantice la eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de sus recursos financieros y fiscales, cubriendo los espacios no regulados a la fecha, mismos que fueron enumerados en párrafos anteriores. Dicho ordenamiento, debe respetar en todo momento la autonomía del Municipio, mediante normas que definan y desarrollen su competencia, encaminada a la satisfacción de las necesidades colectivas de los particulares, en el marco de la planeación para el desarrollo social.

Que la programación, contratación, negociación y control de la deuda pública, una de las actividades más relevantes en el campo de las finanzas públicas, debe regularse sistemáticamente, puesto que hace posible multiplicar el impacto social de los programas de inversiones públicas productivas del Municipio y es un instrumento para el impulso del desarrollo económico y social.

Que con base en los resultados del diagnóstico brevemente comentado con anterioridad, cuya principal conclusión es la urgencia de integrar un ordenamiento amplio, claro y armónico, que permita normar las funciones fiscales y financieras a cargo del Municipio de Puebla, así como brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.

Que por lo que respecta a las disposiciones de orden sustantivo y adjetivo que regulan las relaciones entre el fisco municipal y los contribuyentes, el presente Código establece:

1.- Abrogar el Código Fiscal del Municipio, para dar cabida a un ordenamiento que exprese en forma sistemática, las diversas normas que regulan la competencia de las autoridades fiscales, los derechos de los contribuyentes y los procedimientos administrativos.

2.- Precisar cuáles son las autoridades fiscales municipales; diversas hipótesis respecto al domicilio fiscal; cómputo de términos; responsabilidad en la comisión de infracciones y aplicación de sanciones, entre otros aspectos.

3.- Establecer diversas hipótesis de responsabilidad solidaria, entre las que se encuentran los liquidadores o síndico, representantes de personas no residentes en el país; quienes ejerzan la patria potestad o tutela; o las sociedades escindidas o fusionadas, entre otros.

4.- Prever la visita domiciliaria para la comprobación de obligaciones de carácter reglamentario, vinculadas al cumplimiento de obligaciones fiscales.

5.- Incluir el recurso de revisión, mismo que sustituye al actual de revocación, que será substanciado por una autoridad diversa a la que emite el acto, en este caso, la Dirección General Jurídico Consultiva del Ayuntamiento, con el objeto de garantizar mayor imparcialidad en su revisión, a la vez que, se incluye la figura de la suplencia de la queja deficiente y la posibilidad de que la autoridad revisora pueda anular o mandar a reponer los actos cuando existan violaciones manifiestas.

Que por lo que se refiere a la definición de los ingresos municipales y sus elementos constitutivos, se establece:

1.- Diferenciar los ingresos financieros de los ingresos fiscales del Municipio, y destinar a cada uno diferentes disposiciones que regulan su ingreso al erario municipal.

2.- Se reitera la exención en el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos que prevea la Ley de Ingresos del Municipio, vinculados a la vivienda de interés social y popular que se realice a través de la gestoría del Instituto Poblano de la Vivienda.

3.- Acorde a la política catastral del Estado, emanada fundamentalmente de la legislación básica en dicha materia, y con el objeto de propiciar que la base de los impuestos territoriales se establezca a partir de los valores catastrales unitarios de suelo y construcción, se propone modificar la base de cálculo de los impuestos Predial y Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, lo que redundará en una más justa y equitativa individualización de las cargas tributarias que derivan de la propiedad, posesión y traslación de dominio de los bienes inmuebles.

4.- Se precisa además que el Impuesto Predial es causado por la posesión o propiedad de bienes inmuebles, en el territorio del Municipio, al ser éstas las figuras jurídicas que engloban todas las hipótesis de la Ley de Hacienda del Municipio.

5.- Respecto al propio Impuesto Predial, se reiteran las hipótesis de exención y reducción de la actual Ley de Hacienda del Municipio de Puebla, por tratarse, en unos casos, de disposiciones que traducen imperativos constitucionales y, en otros, de disposiciones que benefician a particulares en desigualdad de condiciones.

6.- Por lo que respecta a los impuestos sobre Adquisición de Bienes Inmuebles; Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos; y Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos, Juegos con Apuesta y Apuestas Permitidas de toda Clase, se realizan una serie de precisiones que permiten definir con mayor certeza sus hipótesis de causación, las obligaciones de las autoridades fiscales, la época, forma y lugar de pago, entre otros elementos. Debe mencionarse que en la redacción de este ordenamiento, se vigiló escrupulosamente el estricto cumplimiento de las obligaciones y limitaciones impositivas asumidas por el Estado de Puebla con motivo de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

7.- Se elimina el impuesto adicional, cuya aplicación a la fecha se encuentra suspendida, al considerarse que es opuesto a una sana política fiscal y que se contrapone a los principios y limitaciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

8.- En materia de derechos y con relación a la actual Ley de Hacienda del Municipio, se establecen una serie de precisiones y aclaraciones que tienden a otorgar certeza respecto a los sujetos del pago de derechos, su objeto, base de cálculo, lugar y época de pago, responsabilidad solidaria, entre otros aspectos.

9.- Se destinan secciones específicas encargadas de regular aspectos particulares de cada hecho generador del pago de derechos.

10.- En el caso particular del pago de derechos por los servicios que presta el SOAPAP, se aplicarán las disposiciones vigentes, al tratarse de un caso excepcional, enmarcado en las disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado, aplicables en el caso de la contratación de operaciones de financiamiento y en decretos específicos emitidos por el Honorable Congreso del Estado.

11.- Al igual que acontece en otros ordenamientos hacendarios del Estado, se incluyen en este Dictamen las disposiciones que definen las aportaciones y las participaciones, respetando la competencia arrogada a otros ordenamientos, para regular la forma y términos en que pasarán a formar parte de la Hacienda Municipal.

Que con estas innovaciones en la legislación Hacendaria Municipal, sumadas a las razones expuestas con anterioridad, fortalecen la propuesta para abrogar la Ley de Hacienda del Municipio de Puebla.

Que en materia de colaboración administrativa, el presente Código refiere a:

1.- Establecer por primera vez, desde el enfoque municipal, las disposiciones que propicien la colaboración administrativa del Municipio con el Estado, con otros Municipios o con sus entidades auxiliares, lo que sin duda propiciará que la asunción de responsabilidades derivadas de esos convenios, tengan a la ley como punto de partida y sustento.

2.- La colaboración administrativa que se regula, permita la asunción recíproca con las otras partes, dé facultades y responsabilidades, lo que en vía de ejemplo, acontece cuando el Estado recauda contribuciones municipales o cuando el Municipio cobra multas administrativas diferentes a las fiscales.

3.- Normar el contenido de los convenios de colaboración que se suscriban, y reiterar algunos de los imperativos ya existentes, que constituyen verdaderas formalidades constitucionales, previas al inicio de la vigencia de los mismos, apoyados siempre en el marco constitucional que nos rige.

Que en materia de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, el presente Código dispone:

1.- Dar origen, por primera ocasión, a las normas que regulan el presupuesto, la contabilidad y el gasto público municipal.

2.- Someter a regulación el gasto público por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo de deuda pública y por concepto de responsabilidad patrimonial, que se realicen con recursos del Presupuesto de Ingresos del Municipio, para la ejecución de los programas a cargo de las dependencias de la administración pública centralizada municipal y las entidades auxiliares que ejerzan recursos municipales.

3.- Someter la programación del gasto público municipal a la consecución de los objetivos de la planeación municipal, observando las directrices enmarcadas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, lo que garantizará congruencia con los fines de la planeación democrática.

4.- Regular los procedimientos, requisitos y plazos para la conformación del Presupuesto de Egresos del Municipio.

5.- Establecer el contenido que deberá prever el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, entre los que destaca: la descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su costo estimado por programa; la estimación de ingresos contenida en el Presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone; la situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y la estimación que se tendrá al término de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes; la contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la consideración del Congreso del Estado y en general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.

6.- En congruencia con la Ley Orgánica Municipal se prevé que el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá ser presentado oportunamente al Cabildo para su aprobación, lo que deberá acontecer a más tardar el 31 de octubre del año anterior al de su vigencia, fecha en que deberá ser enviado al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial.

7.- Regular el ejercicio del gasto público municipal, para lo cual se incluyen normas relativas al destino de recursos asignados por programas y partidas presupuestales, recursos obtenidos en exceso, ingresos extraordinarios y subsidios.

8.- Para efectos de control y eficiencia se propone que la Tesorería, por sí y a través de sus diversas oficinas efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a cargo de las dependencias, mientras que por lo que se refiere a las entidades se estará a los términos que en cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores.

9.- Se regula la contabilidad municipal, para lo cual se plantea que la Tesorería y cada entidad que ejerza patrimonio municipal, en el ámbito de su competencia lleven su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, previéndose que los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.

10.- Se incluyen las disposiciones que permitirán que la Tesorería, cuente con la información presupuestal, contable, financiera que permita, entre otros aspectos, consolidar la información que se remitirá al Congreso del Estado para efectos de control legislativo del gasto.

11.- Se prevé la responsabilidad de la Tesorería de consolidar los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, a la vez que se contempla que será responsable, entre otros aspectos de: formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Municipal; proporcionar a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, la información que ésta le requiera para el ejercicio de sus funciones; solventar las observaciones de glosa; administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia; justificar ante las autoridades competentes la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos estatales, en los términos de los ordenamientos aplicables; efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio y; participar en la depuración de cuentas y activos fijos.

12.- Establecer el límite de responsabilidades y las autoridades facultadas para la revisión de la correcta administración y control de los recursos municipales.

Que el presente Código contiene un capítulo destinado a la regulación de la Deuda Pública Municipal, en cumplimiento a los extremos en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución de la República, mismo en el que:

1.- Se regula la planeación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de la deuda pública directa y contingente del Municipio y de sus entidades paramunicipales, que la contraigan a través de la suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo; la adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan de un ejercicio presupuestal; los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

2.- Se deja a salvo la regulación de la deuda pública contenida en otras disposiciones vigentes a la fecha, relativas a las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado.

3.- Atento a las prohibiciones constitucionales, se plantea que el Congreso del Estado no autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o contingentes, sino cuando se trate de inversiones públicas productivas, y que ninguno de los sujetos al control de la deuda, podrá contratar operaciones de financiamiento con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, o cuando excedan de la capacidad de pago de la entidad pública acreditada.

4.- Se regula la deuda pública que contrate el Municipio, bajo la clasificación de ordinaria y extraordinaria.

5.- Se establece como medio de control inicial y de previsión de la correcta administración de la deuda pública que siendo ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa de financiamiento que anualmente apruebe el Honorable Congreso del Estado, mientras que la deuda pública extraordinaria, se autorizará para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades de inversiones públicas productivas, que no pudieran preverse en el programa anual de financiamiento.

6.- Considerando la autonomía de las entidades auxiliares y el compromiso de que adquieran compromisos con cargo al patrimonio que les es propio, se prevé que las entidades auxiliares contratarán su deuda pública, con base en los decretos específicos que autorice el Congreso del Estado, salvo el caso en que se otorgue garantía municipal, en cuyo evento se contienen normas de control de la deuda contingente.

7.- Se establecen las disposiciones que permitan una adecuada programación de la deuda pública, así como la forma y plazos en que se integrará el proyecto que será sometido al Cabildo y al Congreso del Estado, incluso se regulan los elementos que se proporcionarán al Poder Legislativo para determinar el contenido del decreto correspondiente.

8.- Una vez autorizada la contratación de financiamientos, se prevén una serie de disposiciones que regulan la formalización de los mismos, así como su conversión o consolidación para reducir las cargas financieras del Municipio, a través de la negociación de la deuda.

9.- Se preceptúa una serie de disposiciones que permitirán que se realice un amplio control de las operaciones de financiamiento, que van desde su registro hasta la verificación de que en los presupuestos respectivos, se consideren las amortizaciones tendientes al pago de la deuda pública directa y contingente del Municipio. Debe mencionarse que las disposiciones relativas al registro de la deuda, son perfectamente compatibles y complementarias de las existentes en los niveles estatal y federal.

Que este ordenamiento preceptúa en materia de regulación de bienes municipales:

1.- Definir y regular el uso, aprovechamiento, enajenación, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus organismos auxiliares.

2.- Clasificar los bienes municipales de conformidad con los fines a que se encuentran afectos, con el objeto de regularlos de acuerdo a su naturaleza y otorgarles la protección de la ley, en el sentido de considerarlos inalienables, no sujetos a acciones posesorias o reivindicatorias, prohibir su usucapión, entre otros aspectos.

3.- Con el objeto de salvaguardar el interés público, y en forma similar a la legislación federal y estatal de la materia, se incluye la figura de la recuperación administrativa de los bienes del dominio público, sustentada fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución de la República.

4.- Especificar los bienes que constituyen el dominio público del Municipio y los que se equiparan a los mismos, a la vez que se define la naturaleza jurídica de las relaciones que se establecen entre los particulares y el Municipio respecto de los mismos.

5.- Definir las atribuciones y responsabilidades de las autoridades municipales, respecto a la administración de los bienes propiedad del Municipio. En lo particular se establece la responsabilidad del Presidente Municipal de orientar la política inmobiliaria, de conformidad con los lineamientos que establece el Cabildo y auxiliado por las dependencias de la Administración Pública Municipal.

6.- En materia de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles, se incluye una serie de disposiciones que tienden a garantizar que anualmente las dependencias municipales, cuenten con un programa que refleje sus necesidades inmobiliarias, lo que permitirá una adecuada programación de las adquisiciones y de los arrendamientos, como parte de la política inmobiliaria del Municipio, lo que se encuentra en armonía con las disposiciones relativas a la adquisición de inmuebles en la legislación estatal.

7.- Se deja a otros ordenamientos, la regulación de las adquisiciones de inmuebles por vías de derecho público, los que una vez que ingresen al patrimonio municipal, quedarán sujetos a las normas de este Código.

8.- Se regula el otorgamiento, contenido, requisitos, formas de terminación y control de las concesiones para el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, así como los plazos máximos para su vigencia y los elementos que serán considerados para su otorgamiento.

9.- Se prevé la existencia del recurso de revisión en contra de diversos actos que pueden causar agravio a los particulares, correspondiendo a los principios que imponen el deber de las autoridades de impartir y controlar en forma directa la legalidad de sus propios actos.

10.- Se norma el destino y control de los bienes del dominio privado municipal, respecto de los cuales únicamente se establece la protección de inembargabilidad a efecto de salvaguardar los destinos inmediatos a que pudieran estar afectos, así como de no ser susceptibles de ser adquiridos por usucapión.

11.- Se establecen las disposiciones que servirán como base para la enajenación de inmuebles del dominio privado, especificando los procedimientos y responsables de su ejecución.

12.- Se crea el Sistema Municipal de Información Inmobiliaria que será multifinalitario, y se propondrá integrar los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos de los inmuebles municipales que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las dependencias y entidades de la administración pública.

13.- Se establecen una serie de sanciones, con el objeto de inhibir conductas que afecten la recuperación de bienes otorgados en concesión o bajo cualquier otro acto administrativo a los particulares, en perjuicio del interés público.

14.- En forma similar a las concesiones, se regulan los permisos, autorizaciones y licencias para el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.

Que el Código retoma los principios inspiradores del artículo 115 de la Constitución de la República, y propone el fortalecimiento hacendario y administrativo del Gobierno Municipal a través de un ordenamiento que refleje el propósito invariable de otorgarle mayor libertad y autonomía en el ejercicio de su actividad pública.

Que este cuerpo normativo reconoce las responsabilidades del Gobierno Municipal, en la conformación y ejecución de su política financiera, a la vez que constituye un ejercicio de la competencia del Congreso del Estado para emitir la normatividad secundaria en la materia.

El presente Decreto, reconoce y regula la libertad del Municipio de administrar su hacienda, fortaleciendo la figura del Cabildo, como órgano de decisión de los cauces de la Administración Pública Municipal, particularmente por lo que se refiere a la enajenación del patrimonio inmobiliario del Municipio.

Que en este tenor de ideas, el Código Fiscal y Presupuestario confiere al Gobierno Municipal el ejercicio de las facultades que constitucionalmente le son arrogadas en la conformación y administración de sus recursos financieros, remitiendo a la Constitución Política del Estado y/o a los ordenamientos secundarios especiales, los casos en que la Legislatura habrá de aprobar la suscripción de convenios de colaboración cuya vigencia rebase el periodo de la gestión, la forma y términos en que habrán de ser aprobadas las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como las normas que regulan la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio.

Que en resumen, el presente Código permite dar vigencia a un ordenamiento que traduce el decidido compromiso del Gobierno Municipal de someter todos sus actos al imperio de ley, es una respuesta decidida al interés de otorgar mayor certidumbre y seguridad jurídica a los particulares, fortalece el valor de la autonomía municipal, propicia vínculos de coordinación y colaboración entre los diversos niveles y órdenes de gobierno con el Municipio y contribuye al desarrollo de un Estado cada vez más sólido.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción IV, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 fracciones I y II, 40, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39 y 42 fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite el siguiente:


CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA




DISPOSICIONES GENERALES


DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:

I. Autoridades fiscales.- Las autoridades fiscales del Municipio de Puebla;

II. Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;

III. Cabildo.- El Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;

IV. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;

V. Contraloría.- La Contraloría Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;

VI. Contraloría Interna.- El órgano de control de cada entidad auxiliar de la Administración Pública Municipal;

VII. Dependencias.- Las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y sus órganos desconcentrados;

VIII. Destinataria: La dependencia o entidad beneficiaria de un acuerdo de destino respecto de un bien del dominio público;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IX. Devolución.- Término que describe el reintegro a los contribuyentes que lo soliciten oportunamente, de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, previo cumplimiento de las disposiciones que norman el procedimiento;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
X. SAU.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XI. Dirección Jurídica.- La Dirección General Jurídica y de lo Contencioso;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XII. Entidades.- Los organismos, los fideicomisos públicos municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria, de la Administración Pública del Municipio de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIII. Erario.- Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio de Puebla, para el cumplimiento de sus fines;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIV. Fisco.- La autoridad fiscal u órgano encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de los ingresos del Municipio de Puebla:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XV. Garantía de Audiencia.- Constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades administrativas fiscales y judiciales, para que tengan la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de que éstos sean afectados;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVI. Municipio.- El Municipio de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVII. Organismos.- Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública del Municipio de Puebla:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVIII. Otorgante.- La persona moral de derecho público, que emite un acuerdo de destino para el uso o aprovechamiento de un bien inmueble del dominio público;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIX. Órgano desconcentrado.- Es el órgano dependiente de la administración pública centralizada jerárquicamente subordinado a alguna dependencia, con facultades específicas, que no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio y que solo tiene autonomía técnica y de gestión;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XX. Oficina Ejecutora.- El órgano de la Tesorería Municipal, encargado del cobro coactivo de un crédito fiscal;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXI. Pago.- Es el medio de extinción de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, que podrá hacerse en efectivo o en especie, o en las formas que lo determinen las leyes fiscales municipales, también es posible realizarlo por medios electrónicos, giros postales, telegráficos o bancarios;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXII. Periódico Oficial.- Periódico Oficial del Estado de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXIII. Presidente.- El Presidente Constitucional del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXIV. Perito Valuador.- Es la persona que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir avalúos, siendo ingeniero, arquitecto, corredor público, técnico o especialista en valuación, contando con cédula profesional o constancia oficial, expedida por autoridad competente;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXV. Síndico.- El Síndico del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXVI. Tesorería.- La Tesorería del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; y

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXVII. Tesorero.- El Titular de la Tesorería del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Los contribuyentes o terceros interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades fiscales municipales, así como quienes consideren que les causan agravio las resoluciones emitidas en los términos del artículo 365, 366 y 368 de este ordenamiento, podrán interponer el recurso administrativo de revisión, el cual será substanciado y resuelto por la Dirección Jurídica.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- El recurso administrativo de revisión, deberá agotarse antes de acudir a los Tribunales Judiciales competentes.

Para la substanciación y resolución del recurso de revisión, será supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 4.- El recurso administrativo de revisión deberá ser interpuesto ante la autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del mismo.

Cuando el recurso administrativo es presentado ante una autoridad incompetente, ésta debe remitido sin mayor demora a la autoridad competente; y en esos casos, para estimar si el medio de defensa es interpuesto en tiempo, se tomará para el inicio del cómputo, la fecha de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser ésta incompetente, y no obstante también, la demora con que la remita a la autoridad competente.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- La autoridad emisora del acto o de la resolución, se limitará a recibir el escrito que contenga el recurso y remitirá el expediente a la Dirección Jurídica, al que acompañará el informe en el que justifique su proceder.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 6.- El escrito de interposición del recurso administrativo de revisión deberá satisfacer los requisitos que para las promociones de los contribuyentes establece este ordenamiento en el artículo 39 y señalar además:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
I. La resolución o acto que se impugna y la autoridad de la que emana;

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado incluyendo la disposición que considera violada, y la fecha en la que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

III. Los hechos controvertidos de que se trate; y

IV. Las pruebas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando no se expresen los agravios, el acto impugnado, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la Dirección Jurídica requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso.

Si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si no se señalan los hechos controvertidos ni se ofrecen pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o a ofrecer pruebas, respectivamente.

En el caso de que se omita señalar la fecha en que fue notificado el acto dentro del plazo de cinco días concedidos para tal efecto, y no se justifique su omisión en los términos del artículo 7 fracción III de este ordenamiento, el recurso se tendrá por no interpuesto.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
La Dirección Jurídica no exigirá que los agravios se expresen con determinadas formalidades, y considerará el escrito que contenga el recurso como un todo que debe analizarse en su conjunto; de ahí que deberá atender como agravios todos aquellos razonamientos que se contengan en el recurso, que tiendan a demostrar la contravención del acto impugnado con los preceptos que lo rigen y que se estiman transgredidos, aunque no se encuentren en el Capítulo relativo.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
En los casos en que el recurrente en el Capítulo relativo al señalamiento de la autoridad de la que emana el acto impugnado, la fije con error, pero del cuerpo del recurso se desprenda la autoridad a la que debe atribuirse el acto, la Dirección Jurídica admitirá el recurso subsanando el error.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso, con excepción de la testimonial y la confesional a cargo de la autoridad fiscal mediante la absolución de posiciones.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Lo previsto en las fracciones II y III no será exigible cuando se trate de negativa ficta y así se establezca en el recurso.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Lo previsto en la fracción II de este artículo tampoco será exigible cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no le fue notificado el acto impugnado. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. En estos casos y en el previsto en la fracción III la autoridad emisora del acto al rendir su informe acompañará la constancia de notificación del acto impugnado y la copia del mismo.

(REPUBLICADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

(REPUBLICADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas por tratarse de documentos que legalmente no se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y lugares en que se encuentran. Se entiende que el recurrente no tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente no pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos el contribuyente deberá acreditar haber solicitado los documentos y la negativa de la autoridad para su expedición o en su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha recibido respuesta.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días hábiles. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término o no satisface los extremos de los párrafos anteriores, y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, perderá el derecho a ofrecerlas.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
En todo caso el promovente que no acredite su personalidad será considerado como gestor de negocios y estará a lo previsto en el artículo 38 de este Código, sin que sea admisible ninguna ratificación de gestión posterior a la presentación del recurso.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- Para la substanciación del recurso administrativo de revisión serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional.



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