Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
29
30
31
Siguiente
Página 1 de 31 [304 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 14 de junio de 2018.

DECRETO NÚMERO: 213

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.


LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

Del Derecho Humano a la Movilidad




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Se reconoce el derecho humano a la movilidad de las personas y colectividades que habitan en el Estado de Quintana Roo. La interpretación del derecho y de sus garantías se realizará conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:

I. El efectivo desplazamiento de individuos y bienes mediante las diferentes modalidades de transporte;

II. Un sistema de movilidad sujeto a la jerarquía y principios establecidos en la presente Ley, y

III. Que el objeto de la movilidad sea la persona.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto garantizar la promoción, el respeto, la protección y la garantía del derecho humano a la movilidad; establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y libre tránsito del transporte de bienes; garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto; así como reglamentar la fracción XXVII del artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de concesiones para la prestación del servicio público y privado de transporte en sus diversas modalidades. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general, orden público e interés general.

Todo vehículo de Servicio Público o Privado de Transporte, que utilicen las vías y carreteras del Estado y perciban remuneración económica por prestar dicho servicio, deberán contar con la concesión, permiso o autorización del Instituto, mediante el documento que al efecto otorgue el titular de éste, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, con excepción del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de Autobuses Urbanos, cuya prestación y, en su caso, concesión corresponde a los Ayuntamientos en sus respectivas competencias.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
Asimismo, la prestación del servicio público de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales requerirá contar con la concesión del Instituto, mediante el documento que al efecto otorgue el titular de éste, únicamente conforme a la regulación prevista en el Capítulo Séptimo del Título Cuarto de esta Ley y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
El tránsito y vialidad Estatal y Municipal, estarán regulados por el Reglamento de Tránsito correspondiente. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento.

En la observancia de esta Ley se atenderán y aplicarán, en lo conducente, las disposiciones aplicables en las materias de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en particular la evaluación del impacto ambiental, las emisiones contaminantes a la atmósfera, la prevención y control del ruido y el manejo integral de residuos; asentamientos humanos; obras públicas; protección de derechos humanos; mejora regulatoria, y todas las demás que se vinculen directamente con la materia de movilidad a que se refiere el presente ordenamiento.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Se considera de utilidad pública e interés general:

I. La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana Roo, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de particulares, en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable;

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

III. La señalización vial y nomenclatura;

IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, y

V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para efectos de la presente Ley y de su ejecución, se entenderá por:

I. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

II. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;

III. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a personas morales llevar a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad vigente;

IV. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
IV Bis. Ayuntamientos: A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

V. Banco de proyectos: Plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;

VI. Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;

VII. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;

VIII. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;

IX. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte;

X. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;

XI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

XII. Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte Público, en el que los diversos servicios de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo como base el sistema de transporte masivo;

XIII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

XIV. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;

XV. Corredor de Transporte: Transporte público de pasajeros colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una vialidad, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio con personas morales;

XVI. Dictamen: Resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;

XVII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda (sic) utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las personas, independientemente de sus condiciones;

XVIII. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma;

XIX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;

XX. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización;

XXI. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad competente se realizará el pago de una tarifa;

XXII. Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;

XXIII. Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo al público en general, mediante el pago de una tarifa;

XXIV. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XXV. Explotación y aprovechamiento de vías de servicios: Toda actividad lucrativa que, mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente, se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado y prestación de servicios públicos de transporte;

XXVI. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;

XXVII. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros;

XXVIII. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;

XXIX. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todos sus usuarios;

XXX. Gobernador: El Gobernador del Estado de Quintana Roo;

XXXI. Grupo en Situación de Vulnerabilidad: Sector de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños;

XXXII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;

XXXIII. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;

XXXIV. Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;

XXXV. Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;

XXXVI. Instituto: Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo;

XXXVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;

XXXVIII. Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras se libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de transferencia modal o bases de servicio;

XXXIX. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo;

XL. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
XLI. Licencia de conducir: Documento que expiden los ayuntamientos a una persona física y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente y demás ordenamientos jurídicos y administrativos, incluyendo las licencias para el servicio público de transporte de pasajeros en autobuses urbanos. Las demás licencias de conducir para servicio público solo podrán ser expedidas por el Instituto, previa validación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

XLII. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para contrarrestar la fuerza centrifuga y que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;

XLIII. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;

XLIV. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados;

XLV. Movilidad: Capacidad de cubrir las necesidades de las personas y de la sociedad para trasladarse libremente, comunicarse, comerciar y establecer vínculos para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo, sin poner en riesgo el bienestar de futuras generaciones;

XLVI. Municipio: Los Municipios del Estado de Quintana Roo;

XLVII. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación por parte de las personas;

XLVIII. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte;

XLIX. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
L. Permiso para conducir: Documento que expiden los Ayuntamientos a una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;

LI. Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o permanentemente, debido a enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de gestación, adultos mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas con discapacidad, personas con equipaje o paquetes;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
LII. Plataformas tecnológicas o digitales: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.

LIII. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración del Instituto las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones de impacto de movilidad que correspondan;

LIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;

LV. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o sus Reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;

LVI. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectos de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículos independientes;

LVII. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
LVIII. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a establecer las normas de circulación de transporte de personas y objetos; el estacionamiento y tránsito de vehículos en las vías de comunicación Estatal y Municipal; y la prevención de hechos de tránsito, conforme al Reglamento de Tránsito correspondiente y demás normas legales aplicables;

LIX. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la vialidad;

LX. Servicios Públicos de Transporte: El servicio de transporte de pasajeros en general, de carga, de renta de toda clase de vehículos, especializado, de estacionamiento, sitios y terminales, que presta el Estado de Quintana Roo por sí o a través de particulares mediante el régimen de concesión o de permiso, a excepción del urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida que corresponde a los Municipios de conformidad a lo dispuesto en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

LXI. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;

LXII. Supervisión: Acto de autoridad mediante el cual el Instituto, sujetándose a las reglas esenciales del procedimiento, comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de movilidad;

LXIII. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros;

LXIV. Tecnologías sustentables: Tecnologías que incluyen productos, dispositivos, servicios y procesos amigables con el medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a través del incremento de la eficiencia en el uso de recursos, mejoras en el desempeño y reducción de emisiones contaminantes;

LXV. Transferencia modal: Cambio de un modo de transporte a otro que realiza una persona para continuar con un desplazamiento;

LXVI. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y sus Reglamentos;

LXVII. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;

LXVIII. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica;

LXIX. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento. Incluye bicicletas asistidas por motor que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora;

LXX. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;

LXXI. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo; y

LXXII. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana del Estado de Quintana Roo, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
LXXIII. Operador de Taxi. Persona que conduce manualmente los vehículos automotores destinados al servicio de taxi;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
LXXIV. Registro Estatal de Operadores de Taxi. Padrón elaborado por el Instituto con los datos de los operadores de taxi en el Estado, por municipio y antigüedad.




ARTÍCULO 5 BIS


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
Artículo 5 Bis. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará en lo conducente en forma supletoria, el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Quintana Roo, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones que resulten aplicables.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPÍTULO SEGUNDO

De la Jerarquía y los Principios de Movilidad



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
29
30
31
Siguiente
Página 1 de 31 [304 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...