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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO PENAL DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE ENERO DE 2023.

Código publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 27 de octubre de 2017.

CÓDIGO PENAL DE COAHUILA DE ZARAGOZA

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 990.-

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código Penal de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:


CÓDIGO PENAL DE COAHUILA DE ZARAGOZA




LIBRO PRIMERO


Libro Primero

Disposiciones generales




TÍTULO PRELIMINAR


Título Preliminar

Principios, derechos y garantías penales




ARTÍCULO 1


Artículo 1 (Principio de legalidad)

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o medidas de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho delictuoso de que se trata.




ARTÍCULO 2


Artículo 2 (Interpretación y aplicación garantista de la ley penal)

La interpretación y aplicación de la ley penal se regirá por los principios y garantías siguientes:

I. (Principio de interpretación y aplicación de la ley penal, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, en materia de derechos humanos y garantías)

La ley penal se interpretará y aplicará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y garantías de los que el Estado Mexicano sea parte y con la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en consonancia con las sentencias de los tribunales internacionales que se refieran a derechos humanos o a sus garantías, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos y garantías.

II. (Control de constitucionalidad de las normas penales)

Cuando no sea posible interpretar una norma penal conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y garantías de los que el Estado Mexicano sea parte y con la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, o al menos interpretar y aplicar la norma de tal manera que no se oponga a dichas disposiciones fundamentales, el juez o tribunal deberá, motivadamente, inaplicar o desaplicar la norma penal de que se trate.

III. (Prohibición de interpretación o aplicación de la ley penal por analogía o mayoría de razón en perjuicio de la persona imputada o sentenciada)

Queda prohibido interpretar o aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón en perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio.

IV. (Principio de taxatividad)

Los preceptos legales que describan hechos punibles y los que refieran otros presupuestos o elementos de punibilidad de una conducta como delito, se interpretarán y aplicarán conforme al principio de taxatividad y, por tanto, según su significado literal posible, que no sea absurdo, y en su caso, mediante un método contextual con otros preceptos, cuyo resultado respete el texto del tipo penal de que se trate, o le dé un sentido racional al mismo si fuera ilógico, y el entendimiento de aquél y de cualquier precepto de la ley penal, sea acorde o al menos no se oponga a derechos humanos ni a garantías, sin que sean admisibles otras clases de interpretación que desplacen aquellos métodos en perjuicio de la persona imputada o sentenciada.

V. (Extensión de los principios y garantías precedentes a las normas procesales o de ejecución que sean materialmente penales)

Las normas procesales o de ejecución que sean materialmente penales por incidir en la libertad o en otro derecho sustantivo de la persona imputada o sentenciada, también se regirán por los principios de interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las normas convencionales, de taxatividad, y de no interpretación ni aplicación de la norma por analogía o mayoría de razón en perjuicio de aquellas personas, pero no así en su beneficio.




ARTÍCULO 3


Artículo 3 (Prohibición de retroactividad perjudicial y principio de la norma más favorable)

Queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

Una nueva ley o reforma penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada, cualquiera que sea la etapa de la investigación o del procedimiento, incluyendo la de Ejecución Penal. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable.




ARTÍCULO 4


Artículo 4 (Principio de tipicidad)

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se prueba la concreción de los elementos del supuesto legal de un hecho punible, que la ley prevea como delito.




ARTÍCULO 5


Artículo 5 (Principio de afectación a bienes jurídico-penales)

El principio de afectación a bienes jurídico-penales es un límite al poder penal del Estado que establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a ese principio se estará a las pautas siguientes:

I. (Bien jurídico digno de protección penal)

Por bien jurídico digno de protección penal, se entenderá la disponibilidad de uno o más sujetos, individual o colectivamente considerados, de una situación externa, socialmente valiosa y determinable, tangible o intangible, estimada por legislador como objeto de protección, susceptible de que sea lesionada o de que se le ponga en peligro de ser lesionada, siempre y cuando la disponibilidad y el objeto protegido deriven del disfrute o del respeto a derechos humanos o garantías individuales, o se dirijan, directa o indirectamente, a su satisfacción, a través del Estado o de sus Instituciones.

II. (Fin de los tipos penales)

Todo tipo penal se erige para disuadir afectaciones significativas al bien o bienes jurídicos penales protegidos en aquél.

III. (Principio de lesividad)

Para que una conducta tenga relevancia típica penal, será necesario que lesione o ponga en peligro real, sea concreto o potencial, de lesionar al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo penal de que se trate, o bien, tratándose de partícipe, que su conducta haya contribuido a la afectación al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo.




ARTÍCULO 6


Artículo 6 (Conducta dolosa o culposa, prohibición de responsabilidad objetiva e imputación del resultado)

La ley penal prohíbe conductas y no resultados, por lo que, ya sea que se trate de un delito de resultado material o de simple conducta, para que la acción u omisión tengan relevancia típica penal deberán realizarse con dolo o culpa.

Asimismo, para que un resultado material sea penalmente relevante, deberá estar previsto o implicado necesariamente en el tipo penal de que se trate y en todo caso:

I. (Imputación penal a la acción)

Serle imputable a la persona autora como suyo, en tanto pueda estimársele ex-ante como configurado por su acción concretamente adecuada para producirlo, y no por el azar o la casualidad, ni por circunstancias extraordinarias no dominables por la acción.

II. (Imputación penal a la omisión o a la violación de un deber de cuidado)

Serle imputable a la omisión o descuido de una acción concretamente debida y posible de realizar que, según el alcance del deber, hubiese evitado el resultado, o al menos proveer sobre el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos.

A lo imposible no procurado ni descuidado, nadie está obligado.




ARTÍCULO 7


Artículo 7 (Principio de contrariedad con la norma prohibitiva)

Para que una acción u omisión típica sea considerada antijurídica, será preciso que objetivamente contraríe la norma prohibitiva inferida del tipo penal de que se trate, por concretarlo sin causa de licitud.



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