Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [133 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 17 de mayo de 2017.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM…… 261

Artículo Único.- Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

Objeto y Definiciones de la Ley




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Nuevo León. Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan en el Estado.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Las autoridades del Estado de Nuevo León, en colaboración con los demás Entes Públicos, deberán garantizar que todos los individuos gocen, sin discriminación alguna, de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en la presente, y demás leyes, y en los derechos fundamentales del ser humano.

Así mismo impulsarán, promoverán, gestionarán y garantizarán la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social del Estado de Nuevo León. Además, generarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Promover y garantizar el derecho a la igualdad real de oportunidades y trato de las personas, a participar y beneficiarse de manera incluyente en las actividades educativas, de salud, productivas, económicas, laborales, políticas, culturales, recreativas, y en general en todas aquellas que permiten el desarrollo pleno e integral de las personas;

II. Establecer los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, combatir, eliminar y sancionar la discriminación;

III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos, pueblos o comunidades, por cualquier motivo;

IV. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, medidas de nivelación, de inclusión, acciones afirmativas, medidas administrativas y de reparación a aplicarse; y

V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de políticas públicas en materia de no discriminación, de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, así como de las medidas administrativas y de reparación.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones;

II. Acciones afirmativas: Son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

III. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarse no impongan una carga desproporcionada o indebida, afectando derechos de terceros, que se aplican cuando se requieren en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

IV. Comunidad indígena: Aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;

V. Comunidad LGBTTTI: Personas o grupos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales, Transgénero e Intersexuales;

VI. Debida diligencia: La obligación de los Entes Públicos del Estado de Nuevo León, de dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de discriminación;

VII. Discapacidad: Deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

VIII. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia por acción y omisión, con intención o sin ella, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que, basada en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el sexo, el género, identidad sexo genérica, orientación sexual, edad, apariencia física, color de piel, características genéticas, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, condición migratoria, embarazo, idioma, lengua o dialecto, religión, opiniones, identidad, ideas o filiación política, estado civil, cultura, situación familiar, antecedentes penales o cualquier otra condición, que tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

IX. Entidades Públicas: Los órganos y dependencias de los Poderes y Municipios, y organismos públicos autónomos;

X. Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

XI. Estado: El Estado de Nuevo León;

Género: Conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, tomando como base la diferencia sexual, determinado así el comportamiento, funciones, oportunidades y relaciones entre mujeres y hombres;

XII. Homofobia: Es el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos con una preferencia u orientación sexual distinta a la heterosexual;

XIII. Igualdad: Es un principio que da el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XIV. Igualdad de género: Principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad de trato y condiciones al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida civil, política, económica, social, cultura (sic) y familiar;

XV. Igualdad de Trato: es la atención idéntica que un organismo, Estado, empresa, asociación, grupo o individuo le brinda a las personas sin que medie ningún tipo de reparo por la raza, sexo, clase social u otra circunstancia plausible de diferencia o discriminación;

XVI. Igualdad de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos;

XVII. Jóvenes: Las personas de entre 12 y 29 años de edad;

XVIII. Ley: Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León;

XIX. Medidas definitivas: Aquéllas de carácter definitivo que se implementan para reparar el daño ocasionado por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación;

XX. Medidas de política pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y culturales de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;

XXI. Medidas positivas y compensatorias: Aquellas de carácter temporal que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias;

XXII. Municipios: Los Municipios del Estado de Nuevo León;

XXIII. Niños: Las personas menores de 18 años de edad;

XXIV. Personas adultas mayores: Las personas de 60 años o más;

XXV. Persona con discapacidad: Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales que le impide realizar una actividad normal;

XXVI. Personas en situación de calle: Aquellas que desarrollan toda su forma de vida en las calles, principalmente motivadas por razones socioeconómicas;

XXVII. Personas en situación de pobreza: Aquellas que cuentan con una o más carencias sociales, tomando en cuenta indicadores como: rezago educativo, acceso a servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación, siendo su ingreso insuficiente para adquirir los bienes y servicios que se requieren para satisfacer necesidades alimentarias y no alimentarias;

XXVIII. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, pueblos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos por el artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente Ley o cualquier otra;

XXIX. Poderes Públicos Estatales y Municipales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y municipal, Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;

XXX. Programa: El programa para prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Nuevo León;

XXXI. Sectores Vulnerables: Aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos en general, además cualquier sector de la población que directa o indirectamente se enfrente a tratos o acciones discriminatorias;

XXXII. Trato diferenciado: La forma de considerar a las personas con discapacidad o movilidad limitada, personas adultas mayores, mujeres en periodo de gestación y en general toda persona que se encuentre en un estado de vulnerabilidad temporal o permanente, mediante una atención preferente y adecuada;

XXXIII. Víctima: Toda persona que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de la discriminación, una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; y

XXXIV. Violencia contra las mujeres: cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y/o comunidades, estén o no en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o Entes Públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas frente al ejercicio de derechos. También será considerada como discriminación la bifobia, homofobia, lesbofobia, transfobia, misoginia, xenofobia, la segregación racial y otras formas conexas de intolerancia, el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- Corresponde a las autoridades estatales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sea real y efectiva. Los Poderes Públicos Estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de esos obstáculos.

Las autoridades administrativas, legislativas, judiciales, estatales y municipales deberán establecer en el ámbito de sus competencias mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los procedimientos e instrumentos institucionales para promover, respetar y garantizar el derecho a la no discriminación, en estricto apego a la Constitución Federal así como proveer los medios de defensa necesarios para restituir sus derechos.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- Se presume que una persona sufre discriminación, cuando se actualicen las siguientes conductas:

I. Impedir el acceso a la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos, una vez satisfechos los requisitos establecidos en las normas aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que promuevan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir sin razón justificada las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;

V. Negar o limitar información sobre temas de reproducción o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y esparcimiento de los hijos e hijas;

VI. Establecer diferencias injustificadas en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

VII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la Ley aplicable;

VIII. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

IX. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole sin razón justificada;

X. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

XI. Impedir sin razón justificada el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes;

XII. Ofender, ridiculizar, acosar, hostigar o promover la violencia en el ámbito intrafamiliar, laboral, escolar, educativo o comunitario, así como todo acto que implique anular o menoscabar los derechos y libertades, o atentar contra la dignidad a través de mensajes en imágenes en los medios de comunicación;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;

XIV. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de personas con quien genere vínculos afectivos;

XV. Negar impedir y suprimir en contra de las normas aplicables el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales; así como el derecho de la niñez y los adolescentes a ser escuchados;

XVI. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de niñas, niños y adolescentes, contra el interés superior del menor;

XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquéllos supuestos que sean establecidos por las leyes locales, e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XVIII. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, salvo en los casos que la Ley así lo prevea;

XIX. Limitar la libre expresión de las ideas, usos y costumbres e impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XX. Impedir sin justificación alguna el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso en el entorno físico y libre desplazamiento en los espacios públicos, el transporte, la información, tecnología, comunicaciones, y todas las demás previstas constitucionalmente;

XXI. Explotar o dar un trato abusivo o degradante a cualquier persona;

XXII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XXIII. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, que anule o menoscabe los derechos y libertades o atente contra la dignidad del hombre y la mujer, salvo que la persona solicitante incumpla los requisitos previstos por las leyes y normatividad de la materia para acceder a dichas actividades;

XXIV. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la Ley así lo disponga; negar o impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios a los servidores públicos del Estado y municipales, y sus beneficiarios;

XXV. Impedir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas;

XXVI. Denegar ajustes razonables, que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

XXVII. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;

XXVIII. Difundir sin consentimiento de la persona, información sobre su condición de salud, instalaciones de salud ni establecimientos farmacéuticos;

XXIX. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de sus recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecido (sic) en la legislación aplicable y que anule o menoscabe los derechos y libertades, o atente contra la dignidad;

(REFORMADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
XXX. Estigmatizar y negar derechos a personas que viven con enfermedades infecciosas, crónico degenerativas, las que deriven de una emergencia sanitaria y las de transmisión sexual, por su condición;

XXXI. Restringir el acceso a cualquier lugar por la apariencia de las personas;

XXXII. Impedir a las mujeres embarazadas continuar con sus estudios o no permitirles ponerse al corriente por las ocasiones que no pudieron asistir porque debieron realizarse estudios o recibir atención médica;

XXXIII. Incitar al odio, violencia, difamación, rechazo y burla de otras personas o grupos sociales, así como su persecución o exclusión ilícita;

XXXIV. Realizar o promover violencia física, sexual o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;

XXXV. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores;

XXXVI. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
XXXVII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos humanos de las personas;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
XXXVIII. Promover, incitar o realizar violencia física o psicológica; estigmatizar, negar o impedir el acceso a cualquier servicio al personal del Sistema Estatal de Salud, los cuerpos que prestan servicios de emergencia en funciones de auxilio, durante el tiempo que corresponda a una contingencia sanitaria, emergencia o desastre natural declarado en términos de la Ley por la autoridad competente; e

XXXIX. Incurrir en cualquier otro acto u omisión que tenga por objeto anular, impedir o menoscabar los derechos y libertades, la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, así como atentar contra su dignidad.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [133 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...