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ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 15 de julio de 2009.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XIII, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y XIII, 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:


LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general; tiene como objeto establecer las bases para regular y coordinar la función de la seguridad pública del Estado de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado y los Municipios observarán las bases de coordinación con la Federación en esta materia.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 2.- La seguridad pública es la función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios conforme a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como fines salvaguardar la integridad física, los derechos y bienes de las personas; preservar las libertades, la paz y el orden público; y comprende la prevención especial y general de los delitos y la investigación para hacerla efectiva; la sanción de las infracciones administrativas; la investigación y la persecución de los delitos; y, la reinserción social de las personas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2014)
Los particulares que otorguen servicios de operaciones de depósitos de valores o en efectivo, prendarias, o de juegos y apuestas, tienen la obligación de adquirir y mantener servicios de seguridad privada y medidas de seguridad adecuadas para evitar la comisión de delitos y brindar atención y respuesta oportuna a sus clientes.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2014)
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones que establezca el Reglamento de esta Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Academias: Las instancias encargadas de la formación, capacitación y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales;

II.- Ayuntamiento: Gobierno colegiado de los Municipios del Estado;

III.- Comisión: La instancia colegiada para el Servicio de Carrera Policial de los distintos cuerpos de seguridad pública;

IV.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V.- Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado;

VI.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;

VII.- Federación: Poder Ejecutivo de la Federación;

VIII.- Ley: La Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

IX.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

X.- Instituciones de Seguridad Pública: Las encargadas de la seguridad pública estatal y municipales;

XI.- Instituciones Policiales: La policía ministerial y los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales;

XII.- Instituto: Instancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado encargada de la formación, capacitación y profesionalización de los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales;

XIII.- Municipio: Entidad de derecho público, base de la división territorial que integra el Estado;

XIV.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

XV.- Policía de Carrera: La persona integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que cumpla con todos los requisitos que establece el Servicio Profesional de Carrera Policial;

XVI.- Policía Ministerial: Unidad policial encargada de la investigación científica de los delitos, ubicada en la estructura orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y

XVII.- Sistema: El Sistema de Seguridad Pública del Estado.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La seguridad pública tiene por objeto:

I.- Mantener la paz, la tranquilidad y el orden público;

II.- Prevenir la comisión de ilícitos y la violación a leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III.- Respetar y hacer respetar los derechos humanos y sus garantías de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables; así como el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en éstos;

V.- Favorecer y generar un medio propicio al desarrollo de actividades productivas, culturales, deportivas y familiares;

VI.- Promover la participación de los Ayuntamientos y sectores sociales, en la elaboración y evaluación de programas de seguridad pública;

VII.- Establecer las bases sobre las cuales se prestarán los servicios de seguridad privada;

VIII.- Diseñar y aplicar estrategias, planes y programas para combatir la delincuencia; y

IX.- Desarrollar e instrumentar acciones, estrategias y programas en materia de prevención; así como de reinserción social y, en su caso, tratamiento de adolescentes que hayan cometido conductas tipificadas como delitos por la legislación penal.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2014)
Los particulares están obligados a contribuir al objeto de esta Ley conforme sus capacidades, recursos y aptitudes, en términos de las disposiciones que la misma establezca.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- La Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la materia establecen:

I.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

III.- La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;

V.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

VI.- La Ley Orgánica Municipal;

VII.- Los ordenamientos federales y estatales aplicables;

VIII.- Los acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por la Federación, el Estado y los Municipios;

IX.- Las resoluciones y acuerdos generales que emitan el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Sistema y el Consejo Estatal; y

X.- Las demás que determine la presente Ley u otros ordenamientos legales aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales que la misma señala, quienes cumplirán con las obligaciones y ejercerán las atribuciones y facultades que ésta les confiere en sus respectivos ámbitos de competencia.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Se consideran como integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública a todo el personal operativo y administrativo, a quienes expresamente se les atribuya ese carácter, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente.



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