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ENCABEZADO


LEY ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de marzo de 1994.

LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 161

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.


LEY ESTATAL DE SALUD




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2004)
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el derecho a la protección de la salud y establece las bases y modalidades para el acceso a los Servicios de Salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y sus municipios en materia de Salubridad Local, en términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y de la Ley General de Salud, siendo de aplicación obligatoria en el Estado.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2004)
ARTÍCULO 2.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I.- El bienestar físico, mental y emocional de los seres humanos para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y

VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica desde una perspectiva de género.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 3.- Son autoridades sanitarias estatales:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- La Secretaría de Salud del Estado; y

III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.

El Organismo Descentralizado de la Administración Pública Estatal, Servicios de Salud de Oaxaca tendrá por objeto la coadyuvancia y la prestación coordinada con la Secretaría de Salud del Estado, de los servicios de salud en el Territorio del Estado de Oaxaca.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 4.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Gobierno del Estado:

A.- En materia de Salubridad General:

I.- El control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud de los servicios públicos a la población en general; servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten y otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria;

II.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

III.- La atención infantil;

IV.- La prestación de servicios de salud reproductiva;

V.- La salud mental;

VI.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VII.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

VIII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de esta en los seres humanos,

IX.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

X.- La educación para la salud;

XI.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

XII.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XIV.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XV.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVI.- La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XVII.- La asistencia social;

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XVIII.- El desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo, la farmacodependencia y la obesidad;

XIX.- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales que al efecto se emitan;

XX.- El control sanitario del registro, uso, mantenimiento y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumo de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos, utilizados en hospitales y laboratorios en general;

XXI.- El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XX;

XXII.- El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXIII.- El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXIV.- Reconocer y promover la participación activa de las personas que practiquen la medicina tradicional y alternativa en la ejecución de los programas de salud en el Estado;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXV.- Procurar que las personas indígenas reciban atención médica, información y capacitación en materia de salud, así como las acciones de prevención de enfermedades en su propia lengua;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXVI.- Disponer de personal médico hablante de lengua indígena en los establecimientos de salud ubicados dentro de los pueblos y comunidades indígenas, para garantizar el acceso a los servicios mediante un consentimiento informado basado en la pertinencia cultural; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE AGOSTO DE 2019)
XXVII.- Las demás que establezca la Ley General de Salud, esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

B.- En materia de Salubridad Local, el control sanitario de:

I.- Mercados y centros de Abasto;

II.- Construcciones;

III.- Cementerios, crematorios y funerarias;

IV.- Limpieza Pública;

V.- Rastros;

VI.- Agua potable y alcantarillado;

VII.- Establos, granjas agrícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;

VIII.- Prostitución;

IX.- Reclusorios o Centros de Readaptación Social;

X.- Baños públicos;

XI.- Centros de reunión y espectáculos;

XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares;

XIII.- Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;

XIV.- Establecimiento (sic) para el hospedaje;

XV.- Transporte Estatal y Municipal;

XVI.- Gasolinerías;

XVII.- Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; y,

XVIII.- Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

SISTEMA ESTATAL DE SALUD




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 5.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública tanto Federal y Estatal como Municipal, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Oaxaca.



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