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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE OCTUBRE DE 2021.

Constitución promulgada por bando solemne, el martes 4 de abril de 1922.

MANUEL GARCIA VIGIL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artículo quinto del Decreto número ciento veinticinco expedido por el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, el veintisiete de marzo de mil novecientos diecisiete, y con el artículo noventa y uno del decreto número catorce, expedido con fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte por el ciudadano Jesús Acevedo, Gobernador provisional, reforma la Constitución Política del Estado en los términos siguientes:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA




TÍTULO PRIMERO


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
TITULO PRIMERO

Principios Constitucionales, Derechos Humanos y sus Garantías




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 1°. El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multilingüe, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.

La interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se hará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Ninguna norma jurídica podrá restringir los derechos humanos ni sus garantías.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, pluriculturalidad y progresividad. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. En el caso de aquellos que se reserve el pueblo de Oaxaca, serán protegidos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Humanos. Todas las autoridades están obligadas a que en sus determinaciones o resoluciones que pronuncien deben de aplicar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos. Cuando exista alguna contradicción o conflicto en la aplicación de dos o más derechos humanos, el juzgador o autoridad respectiva aplicarán la ponderación, razonable, fundada, idónea y atendiendo a las necesidades de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Todas las personas tienen derecho al respeto y protección de la dignidad humana y las autoridades del Estado deberán garantizar su observancia, conforme al ámbito de sus respectivas competencias.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 2°. La Ley es igual para todos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorgan expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado de Oaxaca en el ámbito de su competencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohibe y deben hacer, lo que la Ley les ordena.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 3°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito. El Estado garantizará y facilitará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio periodístico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cualquier medio de comunicación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998)
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
El derecho de réplica será garantizado por la Ley, mediante la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa o calumniosa que publiquen o difundan los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
No podrán ser encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2021)
El acceso a la ciencia y al adelanto tecnológico es un derecho común, así como un componente primordial del bienestar individual y social. Cualquier ciudadana y ciudadano tiene derecho al acceso, manejo y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, de igual forma tienen derecho a gozar de los beneficios y al libre desarrollo de las transformaciones en apego a la ley.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho a la libertad de expresión y a recibir información pública de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021)
El Estado reconoce, promoverá e incentivará las prácticas de transparencia comunitaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
I. Es publica toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
III. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el órgano garante autónomo especializado e imparcial, a que se refiere el artículo 114, apartado C, de esta Constitución;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y

(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VIII. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 4°. Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
En el Estado queda prohibida la esclavitud y la discriminación con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la condición de migrante, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de garantizar las condiciones necesarias para que los individuos gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como de proteger los que se reserve el pueblo de Oaxaca mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de Ley.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE MARZO DE 2018)
ARTICULO 5°. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998)
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 6°. En el Estado, jamás se expedirá ley que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que decrete la infamia de cualquier persona, de mutilación, marcas, azotes, palos, el tormento de cualquier especie o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas o cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendiéndose por una y otras, las que afecten al patrimonio. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito y delitos derivados de actos de corrupción, en los términos del artículo 116 de esta Constitución y de la legislación secundaria, los que se destinarán para el uso social; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE MAYO DE 2019)
II. Procederá en los casos de delitos de secuestro, robo de vehículos, trata de personas, enriquecimiento ilícito, peculado, cohecho, ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 7°. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva oficiosa, el Ministerio público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso de la misma naturaleza.

La Ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado o su defensor, en la forma que señala (sic) Ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles o centros de reinserción social, son abusos que serán corregidos por las leyes y castigados por las autoridades competentes.




ARTÍCULO 8


(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 8°. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, sancionar al culpable y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establecen esta Constitución o la ley;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho o hechos y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La declaración rendida sin la comunicación previa y asistencia del defensor o ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, carecerá de todo valor probatorio;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o del juez, los derechos que le asisten, los hechos que se le imputan y los datos de prueba que obren en la investigación;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca; concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
V. Al resguardo de sus (sic) identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias precautorias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo temporal, criterios de oportunidad, facultad de abstención, no ejercicio de la acción penal, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Cuando el imputado, víctima u ofendido sea indígena, deberá ser asistido por intérpretes, traductores, peritos y defensores con conocimiento de sus sistemas normativos y especificidades culturales; cuando así corresponda, estos derechos serán garantizados a las personas afromexicanas.



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