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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MAYO DE 2022.

Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, los domingos 9, 16 y 23 de septiembre de 1917.

AURELIO L. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de Aguascalientes, en uso de sus facultades, previos los requisitos señalados en el artículo 1° del decreto de fecha 8 de mayo del año en curso, reforma en los siguientes términos la Constitución Política del Estado, expedida el 18 de octubre de 1868.




CAPÍTULO PRIMERO


(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO PRIMERO

Declaraciones.




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 1o.- El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
Artículo 2o.- En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana es la base de los derechos humanos. Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno desarrollo de su personalidad.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 2 A


(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2021)
Artículo 2o A.- El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.

Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley local respectiva.

La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta Constitución y leyes de la materia.

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en el Estado de Aguascalientes.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad federal competente.

Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo segundo constitucional y la ley de la materia.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 3o.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las consecuencias jurídicas que determine la ley.

En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho, deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad para hacerlo.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 4o.- La familia es la base fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Cualquier doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. La Ley garantizará su protección, organización y desarrollo sin discriminación alguna.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Por la misma razón, la familia y, particularmente, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad, serán sujetos de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectoras de la familia se considerarán de orden público. El Estado deberá reconocer, fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se cumplirá con el mismo, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá prever mecanismos, instituciones y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades en condiciones de equidad.

(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará el acceso a los programas y acciones públicas en la materia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2022)
Toda persona tiene derecho a la salud y al acceso a los servicios de salud conforme a los criterios de universalidad, igualdad e inclusión. La Ley establecerá la concurrencia, bases y modalidades para la participación del Estado y sus Municipios.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2020)
Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna, decorosa, habitable y sustentable. Las leyes establecerán los instrumentos y apoyos necesarios a fin de que se propicie que las viviendas cumplan con una infraestructura y servicios públicos básicos adecuados y de calidad, contemplando los lineamientos que establecen los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano sea parte.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, comodidad, inclusión e igualdad, que permita el libre desplazamiento de todas las personas dentro del territorio estatal para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo; y a una jerarquía de movilidad, otorgando siempre prioridad a los peatones, personas con discapacidad y conductores de vehículos no motorizados, viendo siempre por una cultura de movilidad sustentable.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 5o.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social, le impongan las leyes.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
Artículo 6o.- La educación es un derecho de todas las personas que atiende a las necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y público.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de conformidad con los principios de universalidad, gratuidad y laicidad.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El Estado deberá además, promover y atender la educación superior y otras modalidades educativas; como la formación y capacitación para el trabajo, la educación de adultos, la educación especial y la educación inicial.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
Los fines de la Educación que imparta o promueva el Estado, de manera corresponsable con la sociedad, tenderá a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, y le fomentará la democracia como forma de vida, el respeto a los derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la conciencia de solidaridad comunitaria y convivencia social pacífica, la colaboración en el trabajo, el desarrollo de personas libres y autónomas como ciudadanos con capacidad de juicio para la toma de decisiones responsables, el impulso del desarrollo nacional y estatal, el respeto a la pluralidad cultural, de género, social y política, el fomento a la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiaridad cuidado, la participación en el avance de la ciencia, la tecnología y a las humanidades.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
La Ley, garantizará la educación sobre esta Constitución y sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos en todos los niveles escolares y promoverá los medios pacíficos de solución de conflictos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Las autoridades municipales, educativas y escolares colaborarán para que los padres o tutores cumplan con la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la educación básica y media superior.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Además del acceso, el Estado deberá garantizar a quienes asistan a la educación básica y media superior, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación en términos de este mismo Artículo.

Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en él, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que guarde el sistema educativo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La atención a la demanda social de la educación superior en el Estado será una prioridad de las instituciones públicas y por ello, se ampliará el acceso a esos niveles para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la vez que el arraigo local de los jóvenes.

Toda educación que realicen los particulares en el territorio del Estado será supervisada y evaluada en los términos del presente Artículo por las autoridades competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
El Estado y los Municipios garantizarán el derecho de acceso libre a internet, para tal efecto, establecerán los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresiva y de manera gradual la efectividad de este derecho




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de protegerlo y conservarlo. Todas las autoridades en la esfera de sus atribuciones velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sostenible, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomente la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, mediante la implementación de planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El Estado debe proveer los elementos necesarios para el desarrollo rural integral y sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, garantizando el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.



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