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ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COREA

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 30 de enero de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Por Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó en la ciudad de Seúl, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El citado Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de mayo del propio año.




CANJE DE NOTAS


El Canje de Notas diplomáticas previsto en el Artículo 20 del Tratado, se efectuó en la ciudad de Seúl, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete y en la Ciudad de México, el veintisiete de noviembre del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea, firmado en la ciudad de Seúl, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COREA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea,

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y supresión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

Han acordado lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Cada Parte Contratante acuerda extraditar a la Otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito extraditable.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Para los propósitos de este Tratado, delitos extraditables son los delitos que están tipificados como punibles de conformidad con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa de libertad por un periodo cuyo máximo no sea menor de un año o por una pena más severa.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente relativa a cualquier delito extraditable, la extradición deberá concederse sólo que la parte que falte por cumplir de la sentencia, no sea menor de seis meses.

3. Para los propósitos de este artículo al determinar si un delito es un delito contra las leyes de ambas Partes Contratantes:

(a) no importará si las leyes de las Partes Contratantes consideran la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría de delitos o denominan al delito con la misma terminología;

(b) la totalidad de la presunta conducta de la persona cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará si, conforme al derecho de las Partes Contratantes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4. Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos en contra de leyes relativas a impuestos, derechos de aduana, controles de cambios u otra materia de ingresos, la extradición no podrá negarse debido a que el derecho de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos, aduanas o control de cambios del mismo tipo de la establecida en el derecho de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedido (sic) cuando el derecho de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no prevea esto, la Parte Requerida podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. La extradición podrá concederse de conformidad con las disposiciones de este Tratado, respecto de un delito siempre que:

(a) se trate de un delito en la Parte Requirente al momento en que se cometió la conducta constitutiva del delito, y

(b) la presunta conducta, de haber ocurrido en el territorio de la Parte Requerida al momento de formular la solicitud de extradición, hubiera constituido un delito contra el derecho de la Parte Requerida.

7. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito extraditable.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3

NEGATIVA OBLIGATORIA DE EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida conforme a este Tratado en ninguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la Parte Requerida determine que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político o un delito relacionado con un delito político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o miembro de su familia;

(b) un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte; y

(c) un delito en contra de las leyes relativas al genocidio, terrorismo o secuestro.

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada.

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el que se solicita la extradición fuera negado por las razones prescritas de conformidad con la ley de cada Parte Contratante, incluyendo una ley relativa a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a perseguir o castigar a la persona requerida, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.



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