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ENCABEZADO


LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE ABRIL DE 2013.

Ley publicada en la Vigésima Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 31 de diciembre de 2012.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones XIX, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 46, 47 y 48 fracciones XIX del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:


LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y OBJETO




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y son de observancia general, y regulan la participación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, explotación, uso, aprovechamiento, preservación del agua, la recarga de los acuíferos, y la prestación de los Servicios Públicos, los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado de Puebla y la mitigación y adaptación ante el cambio climático.

Cualquier acto realizado en contravención a lo previsto por esta Leyes nulo de pleno derecho.

En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la legislación federal en materia de agua y saneamiento, por lo que hace a la prestación de los Servicios Públicos, así como en materia fiscal, lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Puebla, el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla y demás disposiciones legales municipales aplicables. En lo conducente será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Se declara de interés público:

I. La conservación de las fuentes de abastecimiento de agua y de las reservas hídricas del Estado que se asignen por la autoridad competente;

II. La propuesta, formulación; ejecución y promoción de las políticas que orienten el desarrollo hídrico en el Estado;

III. La prestación de los Servicios Públicos;

IV. La planeación, programación, construcción, ampliación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hídrica para la prestación de los Servicios Públicos;

V. Los sistemas de captación, conducción, desmineralización, desulfuración, desinfección, potabilización, almacenamiento, regulación, distribución y la medición de los consumos de agua, así como la colección, desalojo, tratamiento de Aguas Residuales, Reúso y manejo de lodos;

VI. La prevención y control de la contaminación del agua;

VII. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley; y

VIII. El fomento a la investigación y desarrollo de tecnología para la adecuada gestión del agua.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto regular:

I. La planeación, programación, gestión, información, conservación y preservación de todo lo relacionado con los recursos hídricos;

II. La prestación de los servicios relacionados con el suministro de agua, desalojo por medio de los sistemas de Drenaje de las Aguas Residuales y sistemas de Alcantarillado de las Aguas Pluviales, así como su tratamiento y Reúso;

III. El establecimiento y promoción de criterios para el uso eficiente del agua, además de la captación y aprovechamiento de Aguas Pluviales;

IV. El establecimiento de atribuciones de las Autoridades en materia de Agua y Saneamiento, así como las acciones para promover la colaboración administrativa entre ellas para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

V. Las atribuciones de los Prestadores de Servicios Públicos en el proceso de aprobación que realiza el Congreso del Estado, de las contribuciones, derechos y productos por los Servicios Públicos que prestan, así como en la aplicación de los criterios de actualización de los mismos;

VI. La coordinación entre Autoridades y entre éstas y la Federación para la gestión, administración, explotación, uso y aprovechamiento integral y sustentable de las Aguas Nacionales concesionadas y de las aguas estatales, de manera directa o mediante la suscripción de convenios y acuerdos;

VII. La coordinación entre los Prestadores de Servicios Públicos y los sectores educativo, social y privado, para la elaboración, planeación, programación, gestión e información de proyectos encaminados a la preservación de los recursos hídricos a través del fomento de la cultura del agua;

VIII. Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y administrativos para fortalecer la organización, funcionamiento y atribuciones de los Prestadores de Servicios Públicos que señala esta Ley;

IX. Las relaciones entre los Usuarios y las Autoridades;

X. La participación de organizaciones, instituciones académicas, autoridades federales, estatales y municipales, así como de los Usuarios del agua a fin de integrarse a la política hídrica prevista por esta Ley para fines de planeación de los diversos usos del agua y su saneamiento en las cuencas hídricas del Estado;

XI. La participación de los sectores educativo, social, público y privado, en la elaboración de estudios y proyectos y construcción de obras para los sistemas hídricos, así como en su operación, administración y explotación; y

XII. La recuperación de los gastos y costos de inversión de los Servicios Públicos, así como de operación, construcción, ampliación, conservación, mantenimiento y sustentabilidad de las obras hídricas.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES EMPLEADAS EN ESTA LEY




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley los conceptos que a continuación se mencionan, tendrán, indistintamente en singular o plural, se entenderá como:

I. AGUA DE REÚSO: Al agua, que habiendo sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes, cumpliendo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, es empleada nuevamente para los usos autorizados por esta Ley;

II. AGUAS NACIONALES: A las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. AGUAS PLUVIALES: A las que provienen de lluvia, nieve o granizo;

IV. AGUA POTABLE: Al agua destinada para el consumo humano que cumple con los parámetros establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, independientemente del tipo de uso al que esté asignada;

V. AGUAS RESIDUALES: A las aguas provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VI. AGUA TRATADA: A la resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. ALCANTARILLADO: A la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las Aguas Pluviales;

VIII. AUTORIDADES: A las aquéllas mencionadas en el artículo 10 de esta Ley;

IX. COMISIÓN: A la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla;

X. CONCESIÓN: Al título otorgado par la autoridad competente al particular que reúna los requisitos legales para la prestación de los Servicios Púbicos del sector hídrico;

XI. DERIVACIÓN: A la conexión a la instalación hidráulica interior de un inmueble para abastecer de agua a uno o más Usuarios localizados en el mismo inmueble o en otros inmuebles, ya sea al mismo Usuario o a otros, para el mismo uso o para usos distintos;

XII. DESCARGA: Al punto donde se vierten en el sistema de Alcantarillado y Drenaje las Aguas Residuales y Pluviales de un domicilio, independientemente de cuál sea su uso;

XIII. DISPOSITIVO DE MEDICIÓN: Al medidor, sus accesorios o cualquier otro elemento utilizado por el Prestador de Servicios Públicos para el registro, transmisión, recepción y almacenamiento de lecturas referentes a los consumos por parte del Usuario de los servicios a que se refiere esta Ley;

XIV. DRENAJE: Al sistema de conductos, estructuras hidráulicas y accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las Aguas Residuales;

XV. ESTADO: Al Estado Libre y Soberano de Puebla;

XVI. ESTRUCTURA TARIFARIA: Al esquema integrado por las tarifas y cuotas diferenciadas para el cálculo de los derechos que los Usuarios deberán pagar por la prestación de los Servicios Públicos previstos en esta Ley;

XVII. FEDERACIÓN: A las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal;

XVIII. GOBERNADOR: Al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla;

XIX. HIDRANTES PÚBLICOS: A la toma de agua potable instalada en la vía pública a través de la cual se presta el servicio de Agua Potable;

XX. INFRACCIÓN: A la conducta que contraviene las disposiciones de esta Ley y a la cual se aplicarán las sanciones previstas en la misma;

XXI. LEY: A la Ley del Agua para el Estado de Puebla;

XXII. OBRA COMPLEMENTARIA: A la infraestructura que el Prestador de Servicios Públicos requiera ejecutar a costo de nuevos Usuarios, fraccionadores o desarrolladores inmobiliarios para ampliar el volumen disponible de agua, la capacidad de distribución de las redes primarias y secundarias, el almacenamiento y saneamiento de agua, para lograr el suministro y conexión de nuevos Usuarios; la cual será entregada formalmente al Prestador de Servicios Públicos y pasará a formar parte de su patrimonio;

XXIII. OBRA NECESARIA: A toda aquella infraestructura que el Prestador de Servicios Públicos requiera ejecutar a costo de los fraccionadores, desarrolladores inmobiliarios o Usuarios, en el interior de los inmuebles, conjuntos habitacionales, fraccionamientos, comercios e industrias y que sea necesaria para asegurar la correcta operación, suministro de Agua Potable y la disposición de Aguas Residuales y Pluviales; la cual será entregada formalmente al Prestador de Servicios Públicos y pasará a formar parte de su patrimonio;

XXIV. ORGANISMO OPERADOR: A los organismos descentralizados, desconcentrados o empresas de participación estatal o municipal que se integran y funcionan en términos de sus decretos de creación y demás disposiciones legales aplicables y que tienen a su cargo la prestación de los Servicios Públicos previstos por esta Ley;

XXV. PERMISOS DE DESCARGA: A la autorización que se emite por la autoridad competente a un Usuario para realizar descargas de Aguas Residuales a la red pública de Drenaje o a los drenes de conducción a las plantas de tratamiento de Aguas Residuales, cuando dichas aguas rebasen los límites máximos permisibles de cargas contaminantes de acuerdo a la normatividad aplicable;

XXVI. PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS: A los municipios que directamente presten los Servicios Públicos materia de esta Ley a través de las dependencias municipales correspondientes, los Organismos Operadores, o la Comisión en los casos que prevé este ordenamiento;

XXVII. RED PRIMARIA: A la infraestructura de conducción de Agua Potable desde su fuente de captación hasta los tanques de regulación del servicio de Agua Potable operada por el Prestador de Servicios Públicos;

XXVIII. RED SECUNDARIA: A la infraestructura de conducción de Agua Potable desde la interconexión del tanque de regulación o las derivaciones que de las Redes Primarias se realicen, operada por el Prestador de Servicios Públicos, hasta el punto de interconexión con la infraestructura hídrica al interior del inmueble correspondiente al Usuario final del servicio;

XXIX. REÚSO: A los usos subsecuentes de las Aguas Tratadas;

XXX. SANEAMIENTO: Al tratamiento para remover las cargas contaminantes de las Aguas Residuales, en cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, para ser vertidas a cuerpos receptores de Aguas Nacionales o para su Reúso;

XXXI. SERVICIOS PÚBLICOS: A los servicios de suministro de Agua Potable, de Aguas Tratadas y de agua en Vehículos Cisterna, Drenaje, Alcantarillado, Saneamiento y disposición de Aguas Residuales, previstos en esta Ley;

XXXII. TOMA: Al lugar en donde se establece la conexión autorizada a la Red Secundaria para dar servicio de Agua Potable a los inmuebles autorizados de conformidad con esta Ley;

XXXIII. USO: A la utilización que dan los Usuarios al Agua Potable y que es uno de los factores para determinar la aplicación de las tarifas correspondientes en términos de la Estructura Tarifaria; y (sic)

XXXIV. USUARIO: Al propietario o poseedor del inmueble, o tratándose de condominio al propietario o poseedor de la unidad de uso exclusivo y de uso común, que lícitamente se beneficie directa o indirectamente de los Servicios Públicos o que cuente con conexión a las redes, estando por ello sujeto al cumplimiento de las obligaciones correspondientes; y

XXXV. VEHÍCULO CISTERNA: Al vehículo automotor que, contando con depósitos de almacenamiento de agua, cargue, transporte, descargue y abastezca de agua a las personas en cumplimiento a las disposiciones previstas por esta Ley.




CAPÍTULO III


CAPÍTULO III

DE LA POLÍTICA HÍDRICA Y DE LA CULTURA DEL AGUA




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- La política hídrica en el Estado se sustentará en lo siguiente:

I. Garantizar el acceso de cualquier persona a la disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; así como definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, los municipios y la ciudadanía para la consecución de dichos fines;

II. El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor social, ambiental y económico, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental de las autoridades en materia de agua y de la sociedad;

III. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia, cumpliendo con la normatividad aplicable y promoviendo su captación y Reúso, para lo cual deberán establecerse programas permanentes;

IV. La administración de los Servicios Públicos se llevará a cabo preferentemente a través de Organismos Operadores, privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales de conformidad con la legislación vigente;

V. La gestión integral de los recursos hídricos es la base de la política hídrica estatal y se realizará en consistencia con las políticas de sustentabilidad hídrica y estrategias de largo plazo establecidas por la Federación;

VI. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros suficientes, para que los Prestadores de Servicios Públicos realicen sus tareas inherentes, en forma autosustentable y ejecuten los programas hídricos de desarrollo sostenible orientados a la cobertura universal de los Servicios Públicos en el Estado;

VII. La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con los seres humanos, el aire, el suelo, la flora, la fauna, los demás recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son indispensables para el agua;

VIII. Las Autoridades instrumentarán las acciones correspondientes para que el desarrollo de los centros urbanos se realice promoviendo el ordenamiento territorial y los mecanismos necesarios para proporcionar los Servicios Públicos de conformidad con esta Ley, procurando en todo momento el equilibrio hídrico;

IX. Las Autoridades promoverán que los Prestadores de Servicios Públicos y demás órganos competentes suscriban convenios y acuerdos para el cumplimiento de su objeto, atendiendo a criterios de eficiencia, calidad y cobertura en materia de gestión del agua;

X. La determinación de las acciones a ejecutar en la materia, considerará las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, particularmente las de la población marginada, en condiciones de vulnerabilidad o menos favorecida económicamente, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; y

XI. Las personas que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad con independencia de hacerse acreedoras a las sanciones que establezcan las leyes aplicables.

Los principios de política hídrica estatal, serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y guiarán las acciones de las autoridades en materia de agua.



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