Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
441
442
443
Siguiente
Página 1 de 443 [4426 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO 2° DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA, EXPEDIDO EL 31 DE MARZO DE 1884, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO DEROGADO.]



CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA EXPEDIDA: 31 DE MARZO DE 1884 (DEROGADO).

Código publicado al Número 59 del Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República, el martes 28 de febrero de 1871.


CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA




TITULO PRELIMINAR


TITULO PRELIMINAR.

DE LA LEY Y SUS EFECTOS, CON LAS REGLAS GENERALES DE SU APLICACION.




ARTÍCULO 1


Art. 1. La ley civil es igual para todos, sin distincion de personas ni de sexos, mas que en los casos especialmente declarados.




ARTÍCULO 2


2. Las leyes, reglamentos, circulares ó cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de la autoridad, obligan y surten sus efectos desde el dia de su promulgacion, en los lugares en que deba esta hacerse.




ARTÍCULO 3


3. Si la ley, reglamento, circular ó disposicion general, fija el dia en que debe comenzar á observarse, obliga desde eso dia, aunque se haya publicado antes.




ARTÍCULO 4


4. Para que se reputen promulgados y obligatorios la ley, reglamento, circular ó disposicion general, en los lugares en que no reside la autoridad que hace la promulgacion, se computará el tiempo á razon de un dia por cada cinco leguas de distancia: si hubiere fraccion que exceda de la mitad de la distancia indicada, se computará un dia mas.




ARTÍCULO 5


5. Ninguna ley ni disposicion gubernativa tendrá efecto retroactivo.




ARTÍCULO 6


6. No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas ó de interes público.




ARTÍCULO 7


7. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.




ARTÍCULO 8


8. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
441
442
443
Siguiente
Página 1 de 443 [4426 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos tendrá carácter oficial, con fundamento en el punto Cuarto de los Lineamientos para regular las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...