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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE 2020.

Código publicado en el No. 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 31 de mayo de 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

DECRETO No. 161

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 58, PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, CUANDO LAS LEYES, REGLAMENTOS O CUALQUIER ORDENAMIENTO DE OBSERVANCIA GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TLAXCALA SE REFIERAN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, SE ENTENDERÁ QUE SE REFIEREN AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL CINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, CONFORME A LAS REGLAS DE VIGENCIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO TRANSITORIO ANTERIOR Y A LA DECLARATORIA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO CON FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE Y PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO.


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




TÍTULO PRELIMINAR


TÍTULO PRELIMINAR




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Principio de legalidad.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Principio de tipicidad y retroactividad.
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate.

Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado o sentenciado cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Prohibición de la responsabilidad objetiva.
Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Principio de culpabilidad.
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Principio de jurisdiccionalidad.
Sólo podrán imponerse penas o medidas de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.



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