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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 11 de marzo de 1938.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que en la Tercera Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se efectuó en Ginebra, Suiza, del veinticuatro de octubre al diecinueve de noviembre de mil novecientos veintiuno, fue adoptado un Proyecto de Convenio concerniente al empleo de la cerusa en la pintura, cuyos texto, traducido al español, y forma, son los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas la prohibición del empleo de la cerusa en la pintura, cuestión que forma el sexto punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los cuales el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta de los organismos patronales y obreros.

Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blancos que contengan como máximo un dos por ciento de plomo, expresado en plomo metal.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Las disposiciones del artículo 1 no serán aplicables ni a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de plastecido.

Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes géneros de pintura, y reglamentará el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los expresados trabajos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 del presente convenio.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Queda prohibido emplear a los jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que impliquen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contengan dichos pigmentos.

Las autoridades competentes tendrán derecho, previa consulta a los organismos patronales y obreros, a permitir que los aprendices de la pintura sean empleados, para su educación profesional, en los trabajos prohibidos en el párrafo precedente.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Las prohibiciones contenidas en los artículos 1 y 3 entrarán en vigor seis años después de la fecha de clausura de la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en trabajos para los cuales no esté prohibido dicho empleo:

I. a).- La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos, no podrán ser manipulados en los trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura pronta para su empleo.

b).- Se tomarán medidas para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización.

c).- Se tomarán medidas, siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco.

II. a).- Se tomarán medidas para que los obreros pintores puedan tomar todas las precauciones de limpieza necesarias en el curso y a la salida del trabajo.

b).- Los obreros pintores deberán llevar ropas de trabajo todo el tiempo de la duración de éste.

c).- Se prevendrán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas dejadas durante el trabajo sean manchadas por los materiales empleados para la pintura.

III. a).- Los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo serán objeto de una declaración y de una comprobación médica ulterior por un médico designado por la autoridad competente.

b).- La autoridad competente podrá exigir un examen médico de los trabajadores cuando lo estime necesario.

IV.- Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Con el fin de asegurar el respeto a la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad competente tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber consultado a los organismos patronales y obreros interesados.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

Se formarán estadísticas relativas al saturnismo de los obreros pintores:

a).- Respecto a la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo;

b).- Respecto a la mortalidad, según un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.



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