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ENCABEZADO


CONVENCION SOBRE EXTRADICION

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 25 de abril de 1936.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres se concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre Extradición entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de dicha Convención, los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION SOBRE EXTRADICION




CONTENIDO


Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Honduras:

Miguel Paz Baraona.

Augusto C. Coello.

Luis Bográn.

Estados Unidos de América:

Cordell Hull.

Alexander W. Weddell.

J. Reuben Clark.

J. Butler Wright.

Spruille Braden.

Miss Sophonisba P. Breekinridge.

El Salvador:

Héctor David Castro.

Arturo Ramón Avila.

J. Cipriano Castro.

República Dominicana:

Tulio M. Cestero.

Haití:

Justin Barau.

Francis Salgado.

Antonio Pierre-Paul.

Edmond Mangonés.

Argentina:

Carlos Saavedra Lamas.

Juan F. Cafferata.

Ramón S. Castillo.

Carlos Brebbia.

Isidoro Ruiz Moreno.

Luis A. Podestá Costa.

Raúl Prebisch.

Daniel Antokoletz.

Venezuela:

César Zumeta.

Luis Churion.

José Rafael Montilla.

Uruguay:

Alberto Mañé.

Juan José Amézaga.

José G. Antuña.

Juan Carlos Blanco.

Señora Sofía A. V. De Demicheli.

Martín P. Echegoyen.

Luis Alberto de Herrera.

Pedro Manini Ríos.

Mateo Marques Castro.

Rodolfo Mezzera.

Octavio Morató.

Luis Morquio.

Teófilo Piñeyro Chain.

Dardo Régules.

José Serrato.

José Pedro Varela.

Paraguay:

Justo Pastor Benítez.

Jerónimo Riart.

Horacio A. Fernández.

Señorita María F. González.

México:

José Manuel Puig Casauranc.

Alfonso Reyes.

Basilio Vadillo.

Genaro V. Vázquez.

Romeo Ortega.

Manuel J. Sierra.

Eduardo Suárez.

Panamá:

J. D. Arosemena.

Ernesto Holguín.

Oscar R. Muller.

Magín Pons.

Bolivia:

Casto Rojas.

David Alvéstegui.

Arturo Pinto Escalier.

Guatemala:

Alfredo Skinner Klee.

José González Campo.

Carlos Salazar.

Manuel Arroyo.

Ramiro Fernández.

Brasil:

Afranio de Mello Franco.

Lucillo A. da Cunha Bueno.

Francisco Luis da Silva Campos.

Gilberto Amado.

Carlos Chagas.

Samuel Ribeiro.

Ecuador:

Augusto Aguirre Aparicio.

Humberto Albornoz.

Antonio Parra.

Carlos Puig Vilassar.

Arturo Scarone.

Nicaragua:

Leonardo Argüello.

Manuel Cordero Reyes.

Carlos Cuadra Pasos.

Colombia:

Alfonso López.

Raimundo Rivas.

José Camacho Carreño.

Chile:

Miguel Cruchaga Tocornal.

Octavio Señoret Silva.

Gustavo Rivera.

José Ramón Gutiérrez.

Félix Nieto del Río.

Francisco Figueroa Sánchez.

Benjamín Cohen.

Perú:

Alfredo Solf y Muro.

Felipe Barreda Laos.

Luis Fernán Cisneros.

Cuba:

Angel Alberto Giraudy.

Herminio Portell Vilá.

Alfredo Nogueira.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a).- Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b).- Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior y a comunicar al Estado requeriente la sentencia que recaiga.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

a).- Cuando estén prescriptas (sic) la acción penal o la pena; según las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b).- Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando hada (sic) sido amnistiado o indultado.

c).- Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d).- Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requeriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.

e).- Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f).- Cuando es (sic) trate de delitos puramente militares o contra la religión.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido.

a).- Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

b).- Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

c).- Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.



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