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ENCABEZADO


CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE BELGICA

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 15 de agosto de 1939.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y ocho, se concluyó y firmó entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica, en la ciudad de México, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención de Extradición en los idiomas español y francés, siendo su texto en españal (sic) y forma, los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE BELGICA

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo convenido en arreglar, por medio de una Convención, la extradición recíproca de los individuos acusados, perseguidos o condenados por las autoridades judiciales, han nombrado, con este fin, como sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

al Señor General Eduardo Hay, su Secretario de Estado y de Relaciones Exteriores;

Su Majestad el Rey de los Belgas,

al Señor Robert van de Kerchove d'Hallebast, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, convinieron en las disposiciones siguientes:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°.- El Gobierno Mexicano y el Gobierno de Bélgica se comprometen a entregarse recíprocamente por petición que uno de los dos Gobiernos dirija al otro, los individuos acusados, procesados o condenados por las autoridades competentes de aquel de los dos países en donde la infracción se hubiere cometido, como autores o cómplices de los crímenes y delitos enumerados en el artículo 2° a continuación y que se encuentren en el territorio de uno u otro de los dos Estados contratantes.

Sin embargo, cuando el crimen o delito que dé lugar a la solicitud de extradición hubiere sido cometido fuera del territorio de las dos Partes Contratantes, se podrá dar curso a tal solicitud si la legislación del país requerido autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.

Las Partes Contratantes no estarán obligadas a entregarse a sus nacionales. En caso de la no extradición de un nacional, las autoridades del país en donde se hubiere cometido el delito, podrán denunciarlo, por la vía diplomática, ante las autoridades judiciales del país en donde se hubiere refugiado, exhibiendo las pruebas en que se funden, y dichas autoridades llevarán a la persona que se persiga ante sus propios tribunales, si así lo permitiere su legislación.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°.- Los crímenes y delitos previstos por el artículo anterior, son:

1°.- Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio, violación;

2°.- Incendio;

3°.- Alteración o falsificación de documentos de crédito público o de billetes de banco, de títulos públicos o privados; emitir o poner en circulación tales efectos, billetes o títulos falsificados, falsificación de manuscritos o en telegramas y uso de tales telegramas, documentos de crédito, billetes o títulos alterados, falsificados o falseados.

Haber recibido o haber conseguido, con el objeto de ponerlos en circulación, billetes de banco falsificados.

4°.- La fabricación de moneda falsa, comprendiendo la falsificación y alteración de la moneda; emitir y poner en circulación la moneda falsificada o alterada, así como también los fraudes en la elección de las muestras para la comprobación de la ley y peso de las monedas.

Haber recibido o haber obtenido, con el objeto de ponerlos en circulación, piezas de moneda falsificadas o alteradas.

Haber dado a una moneda la apariencia de otra de valor más elevado, o bien, con el objeto de ponerlas en circulación; haber introducido en el país, recibido u obtenido monedas a las que se hubiere dado la apariencia de monedas de mayor valor.

5°.- Falso testimonio y declaraciones falsas de peritos o intérpretes;

6°.- Robo, estafa, concusión, malversaciones cometidas por funcionarios públicos;

7°.- Bancarrotas fraudulentas y fraudes cometidos en las quiebras;

8°.- Asociación de malhechores;

9°.- Amenazas de atentados contra las personas o las propiedades, punibles con la pena de muerte, trabajos forzados o reclusión;

Ofertas y proposiciones de cometer un crimen o de tomar participación en él, y aceptación de tales ofertas o proposiciones;

10.- Aborto;

11.- Bigamia;

12.- Atentados contra la libertad individual y contra la inviolabilidad del domicilio, cometido por particulares;

13.- Secuestro, ocultación, supresión, substitución o suplantación de infante;

14.- Exposición o abandono de infante;

15.- Secuestro de menores;

16.- Atentado al pudor, con violencia;

17.- Atentado al pudor cometido sin violencias ni amenazas en la persona o con ayuda de la persona de un menor de uno u otro sexo, de menos de 16 años cumplidos;

Atentado al pudor cometido sin violencias ni amenazas por un ascendiente sobre la persona o con ayuda de la persona de un menor de uno u otro sexo, aun cuando su edad excediese de 16 años cumplidos, pero no emancipado por el casamiento;

18.- Atentado a las costumbres excitando, facilitando, para satisfacer pasiones ajenas, el libertinaje, la corrupción o la prostitución de un menor de uno u otro sexo; el acto de contratar, arrastrar o pervertir a una mujer o muchacha mayor de edad para fines de libertinaje, cuando el acto hubiere sido cometido por medio de fraude o con ayuda de violencias, amenazas, abuso de autoridad o cualquier otro medio de constreñimiento, para satisfacción de pasiones ajenas; el acto de contratar, arrastrar o pervertir a una mujer o muchacha, mayor de edad, aunque fuere con su consentimiento, con objeto de entregarla al vicio en algún otro país, para satisfacer pasiones ajenas; retener a una persona, contra su voluntad, en una casa de prostitución, o la violencia ejercida sobre una persona mayor de edad para fines de libertinaje;

19.- Golpes o lesiones inferidos voluntariamente, con premeditación, o habiendo ocasionado una enfermedad que parezca incurable, una incapacidad permanente para el trabajo personal, la pérdida en su totalidad del uso de algún órgano, una mutilación grave o la muerte, sin intención de causar esta última;

20.- Abuso de confianza y estafa;

21.- Soborno de testigos, peritos o intérpretes;

22.- Perjurio;

23.- Alteración o falsificación de sellos, timbres, punzones y marcas; uso de sellos, timbres, punzones y marcas falsificadas y uso perjudicial de verdaderos sellos, timbres, punzones y marcas; la aplicación dolosa y fraudulenta a un objeto de arte, obra literaria o musical, del nombre de un autor, o de todo signo distintivo adoptado por él para designar su obra;

Haber, a sabiendas, vendido, expuesto para su venta e introducido al territorio nacional, para su venta, las obras u objetos en cuestión;

La alteración o falsificación de objetos destinados a la fabricación de monedas o billetes de banco;

Haber recibido o conseguido, con intención dolosa, ya sea los objetos alterados o falsificados a que se refiere el párrafo anterior, ya sea objetos verdaderos destinados a la fabricación de monedas o de billetes de banco.

24.- Corrupción de funcionarios públicos;

25.- Destrucción de construcciones, máquinas de vapor o de aparatos telegráficos, destrucción o deterioración de sepulcros, monumentos, objetos de arte, documentos u otros papeles, destrucción o deterioración de efectos, mercancías u otros bienes muebles y la oposición a la ejecución de obras públicas;

26.- La destrucción de cosechas, plantíos, árboles o injertos;

27.- Destrucción de instrumentos de agricultura, y destrucción o envenenamiento de ganado u otros animales;

28.- El abandono por su capitán, fuera de los casos previstos por la ley, de algún navío o barco de comercio o de pesca;

29.- Encalladura, pérdida o destrucción por su capitán o por los oficiales y gentes de su tripulación, o uso indebido, por su capitán, de un navío o de un barco de comercio o de pesca, echazón o destrucción sin necesidad de todo o de alguna parte del cargamento, de los víveres o de los efectos de a bordo, desviación de ruta, préstamos tomados sin necesidad, sobre el casco, víveres o equipo del barco, o dar en prenda o vender mercancías o víveres, o haber figurar en las cuentas averías o gastos supuestos, venta del barco sin poder especial, fuera del caso de su incapacidad para la navegación, descargo de mercancías sin informe previo, fuera del caso de peligro inminente, robo cometido a bordo, alteración de víveres o mercancías cometidas a bordo por medio de la mezcla de sustancias perjudiciales, agresión o resistencia con violencia y vías de hecho en contra del capitán, cometida por más de un tercio de la tripulación, negativa a obedecer las órdenes del capitán u oficial de a bordo, para la salvación del barco o del cargamento, con golpes y lesiones; complot contra la seguridad, la libertad o la autoridad del capitán, apoderamiento del buque por marinos o pasajeros, por medio del fraude o violencia contra su capitán;

30.- Ocultación de objetos adquiridos con ayuda de alguno de los crímenes o delitos previstos en la presente ley;

31.- Comercio de esclavos;

32.- Resistencia por parte de capitanes y gente de la tripulación, a las órdenes de funcionarios que obren en virtud de los artículos 42 y siguientes del Acta General de la Conferencia de Bruselas, de 2 de julio de 1890;

33.- Infracción a las prohibiciones relativas a armas de fuego y municiones, previstas en los artículos 8° y 9° del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 2 de julio de 1890.

Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes, las tentativas punibles, según la legislación de los dos países contratantes. En todos los casos, los hechos por los cuales la extradición se pida, deben tener impuesta una pena, cuyo máximum no baje de un año, y la extradición sólo podrá tener lugar cuando el hecho semejante sea punible, según la legislación del país al que se dirija la demanda.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°.- La demanda de extradición deberá siempre hacerse por la vía diplomática.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°.- La extradición será concedida mediante la presentación, ya sea del original o de una copia auténtica del fallo o sentencia condenatoria, ya sea de la orden de aprehensión o de cualquiera otra orden que tenga cuando menos la misma fuerza, siempre que contenga la indicación precisa del hecho por el cual hubiere sido dictada y que venga acompañada de documentos fehacientes respecto de los elementos constitutivos de la infracción o infracciones de que se trata. Dichas piezas vendrán acompañadas, además, por una copia legalizada del texto de la ley aplicable al hecho imputado, así como de las disposiciones legales aplicables en materia de prescripción, que comprueben no haber prescrito la acción o la pena. En cuanto fuere posible se proporcionará la filiación del individuo reclamado.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°.- En caso de urgencia, la prisión provisional se efectuará al recibirse el aviso, transmitido por el correo o por telégrafo, de la existencia de alguna de las órdenes de detención a que se refiere el artículo 4°, a condición, sin embargo, de que este aviso sea dado en debida forma por la vía diplomática, al Ministerio de Negocios Extranjeros del país requerido. La detención provisional tendrá lugar en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del Gobierno requerido; y cesará de tener efecto si en el transcurso de doce semanas, no se remitiere al Gobierno requerido la demanda de extradición acompañada de los documentos previstos en el artículo 4°.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°.- La extradición no tendrá lugar cuando se pida a causa de una infracción por la cual el individuo reclamado ya hubiere sido condenado, declarado inocente o absuelto en el país del gobierno al que se dirija la demanda.

Si el individuo se hallare procesado o condenado en el país en donde fuere concentrado, su extradición podrá ser diferida hasta que se haya abandonado su persecución, hasta que sea declarado inocente o absuelto, o hasta el momento en que haya extinguido su condena.

En el caso en que estuviere procesado o detenido en el mismo país por razón de obligaciones que hubiere contraído hacia particulares, su extradición tendrá lugar, sin embargo, dejando a salvo los derechos de la parte agraviada para hacerlos valer ante la autoridad competente.

Cuando se tratare de un crimen de los previstos en el artículo 2° y que amerite la pena de muerte, el Gobierno requerido podrá hacer depender la extradición, de seguridades que dé el Gobierno requeriente, por la vía diplomática, de que en caso de condenación a la pena de muerte, ésta no habrá de ejecutarse.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°.- Cuando un mismo individuo fuere reclamado simultáneamente por varios Estados, el Estado requerido quedará en libertad para resolver a qué país ha de entregarlo.



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