Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[NOTA 1. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

[NOTA 2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO CUARTO DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXV, XXXVI Y XXXVII Y UN QUINTO PÁRRAFO, Y SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL", PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 16 DE JUNIO DE 2016, SE SEÑALA QUE "A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE DEROGAN LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LEYES ESPECIALES DE LA FEDERACIÓN RELATIVAS A LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA, LIBERTAD PREPARATORIA Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA DURANTE LA EJECUCIÓN."]

[NOTA 3. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO CUARTO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO", PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, SE SEÑALA QUE "LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO RELATIVAS A LA EJECUCIÓN PENAL, ENTRARÁN EN VIGOR UNA VEZ QUE ENTRE EN VIGOR LA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, INCISO C) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."]



CÓDIGO PENAL FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 21 DE JUNIO DE 2018.

Código publicado en la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 14 de agosto de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999)
CODIGO PENAL FEDERAL




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO




TÍTULO PRELIMINAR


TITULO PRELIMINAR




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Se aplicará, asimismo:

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)
I.- Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985)
La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985)
ARTICULO 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

(ADICIONADO, D.O.F. 19 DE AGOSTO DE 2010)
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

Responsabilidad penal



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