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ENCABEZADO
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA EN LA G.O. DE 9 DE AGOSTO DE 2021, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]



LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO: 9 DE AGOSTO DE 2021 (ABROGADA).

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves 17 de septiembre de 2009.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.

ÚNICO.- Se expide la Ley de Salud del Distrito Federal, para quedar como sigue:


Ley de Salud del Distrito Federal




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Fundamentos y Conceptos Básicos




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones Iniciales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I.- Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud por parte de la población del Distrito Federal y la competencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de salubridad local;

II.- Fijar las normas conforme a las cuales el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere el artículo 13 apartado B) y apartado C) de la Ley General de Salud;

III.- Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal participe con la Secretaría de Salud Federal en la prestación de los servicios de salud a que se refieren las fracciones I, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3º de la Ley General de Salud;

IV.- Establecer los derechos y las obligaciones en materia de salud para la población del Distrito Federal;

V.- Definir los mecanismos para promover la participación de la población en la definición, vigilancia y desarrollo de los programas de salud en el Distrito Federal, y

VI.- Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Los habitantes del Distrito Federal, independientemente de su edad, género, condición económica o social, identidad étnica o cualquiera otro, tienen derecho a la protección a la salud. El Gobierno del Distrito Federal y las dependencias y entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene (sic) la obligación de cumplir este derecho.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- El derecho a la protección a la salud se regirá por los principios siguientes:

I.- Universalidad: La cobertura de los servicios de salud que responda a las necesidades de salud de toda persona para hacer efectivo su derecho a la protección a la salud;

II.- Equidad: La obligación de las autoridades sanitarias locales de garantizar acceso igual a los habitantes del Distrito Federal a los servicios de salud disponibles ante las necesidades que se presenten en la materia, y

III.- Gratuidad: El acceso sin costo a los servicios de salud disponibles en las unidades médicas del Gobierno del Distrito Federal y a los medicamentos asociados a estos servicios, a los residentes del Distrito Federal que carezcan de seguridad social laboral.

(ADICIONADO, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, en el presupuesto vinculado a la promoción de la salud, la prevención y atención que se brinde en los servicios de salud del Distrito Federal, el Gobierno preverá que no sea inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto buscará incrementarse cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del Producto Interno Bruto en los Criterios Generales de Política Económica.

(ADICIONADO, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)
El Gobierno y la Asamblea Legislativa, dentro del ámbito de sus competencias, en la elaboración, análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, incorporarán la perspectiva de salud pública atendiendo, en la asignación de recursos, a los cambios demográficos, la transición epidemiológica y a las necesidades de equipamiento, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hospitalaria.

(ADICIONADO, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)
En la observancia de los dos párrafos anteriores, se atenderá la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice la Asamblea Legislativa.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, el derecho a la protección a la salud tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del individuo, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, en los términos de la legislación aplicable;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y

VIII. La garantía de seguridad sanitaria a sus habitantes.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 5.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La medicina preventiva;

II. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente;

III. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

(REFORMADA, G.O. 17 DE AGOSTO DE 2012)
IV. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo las dirigidas a las discapacidades, así como la atención prehospitalaria de las urgencias médicas;

V. La atención materno-infantil;

VI. Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar;

VII. La salud mental;

VIII. La prevención y el control de las enfermedades auditivas, visuales y bucodentales;

IX. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, en los términos de las disposiciones aplicables;

X. La promoción del mejoramiento de la nutrición, especialmente en materia del combate a la obesidad y los trastornos alimenticios;

XI. La asistencia médica a los grupos más vulnerables, de manera especial, los pertenecientes a las comunidades indígenas, los adultos mayores y las personas discapacitadas;

(REFORMADA, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2012)
XII. La atención integral del consumo de sustancias psicoactivas, particularmente al tabaquismo, el alcoholismo y la fármacodependencia,

XIII. La protección contra los riesgos sanitarios.

(REFORMADA, G.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
XIV. El libre acceso al agua potable, y su promoción permanente sobre los beneficios de su consumo.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ley General: a la Ley General de Salud;

II. Secretaría Federal: a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;

III. Gobierno: al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

IV. Delegación: al órgano político-administrativo de las demarcaciones territoriales;

V. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

VI. Sistema de Salud del Distrito Federal: al conjunto de unidades administrativas, órganos desconcentrados y organismos descentralizados del Gobierno y de personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;

VII. Usuario del servicio de salud: a toda persona que solicite y obtenga los servicios de salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII. Personal de salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

IX. Servicios de salud: a todas aquellas acciones que se realizan en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Los servicios públicos de salud se clasifican en tres:

los prestados por el Gobierno de la ciudad, a través de la Secretaría de Salud; los prestados por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, directamente o a través de sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y los prestados por las Instituciones de Seguridad Social, regulados por las leyes que los rigen;

(REFORMADA, G.O. 17 DE AGOSTO DE 2012) 
X. Atención prehospitalaria de las urgencias médicas: al conjunto de acciones médicas otorgadas al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional desde el primer contacto hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicios de urgencia;

XI. Regulación y control sanitario: a los actos que lleve a cabo el Gobierno para ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos, sitios, actividades y personas a que se refiere esta Ley y los reglamentos respectivos, a través del otorgamiento de autorizaciones, vigilancia, aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los términos de esos ordenamientos;

XII. Fomento sanitario: al conjunto de acciones tendientes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que puedan provocar un riesgo a la salud de la población, mediante esquemas de comunicación, capacitación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social, así como otras medidas no regulatorias, y

XIII. Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal: al órgano desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, responsable de la protección sanitaria del Distrito Federal.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
XIV. Documento electrónico.- Archivo de formato digital que puede contener información de naturaleza variada. Que ha pasado por un proceso para su elaboración mediante algún sistema informático o computacional.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
XV. Expediente Clínico Electrónico.- Sistema Informático que almacena los datos del paciente en formato digital, que se intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
XVI. Interoperabilidad.- Capacidad de los sistemas de información y por ende a los procedimientos a que éstos dan soporte, de compartir y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
XVII. Firma Grafométrica.- Entiéndase ésta como la digitalización del gesto manual análogo a la firma manuscrita en papel, que se obtiene mediante un dispositivo de aplicación portátil y que tiene validez jurídica equivalente al de la firma autógrafa.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)
XVIII. Digitalizador de firmas.- Dispositivo que registra el trazo de la firma autógrafa de una persona, las firmas registradas se almacenan en un repositorio central para integrarse con el Expediente Clínico Electrónico

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
XIX. Clínica de Atención Geriátrica: Clínica de Atención Geriátrica de la Ciudad de México. Espacio de atención médica para los adultos mayores, para así garantizar su bienestar a través servicios especializados en geriatría y gerontología.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016)
XX. Banco de Leche: La infraestructura sita en Instituciones de Salud donde se cuenta con servicios neonatales, así como con el debido control sanitario para la obtención de leche materna, a través de la recolección, procesamiento y almacenamiento, cuya finalidad es proveer de este alimento a aquellos menores que precisen del mismo.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXI. Lactario: Espacio físico que cuenta con un ambiente especialmente acondicionado y digno, el cual permita a las mujeres en periodo de lactancia alimentar a su hija o hijo.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Son autoridades sanitarias del Distrito Federal:

I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a quien corresponde la aplicación de ésta Ley. Dichas facultades podrá delegarlas en sus órganos administrativos;

II. El titular de la Secretaría Federal, exclusivamente en el ámbito de la distribución de competencias establecido en la Ley General;

III. El titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, y

IV. El titular de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal.



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