Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE PUEBLA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE 1989.

Reglamento promulgado por el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, el jueves 30 de septiembre de 1976.

ALFREDO TOXQUI FERNANDEZ DE LARA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que en uso de las facultades que me confiere la Fracción III de Artículo 71 de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:


REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE PUEBLA




DISPOSICIONES GENERALES


DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1o.- Este Reglamento tiene por objeto la especificación o concreción detallada de las normas formuladas en la Ley General de Comunicaciones, Tránsito y Transportes en las Vías Públicas del Estado y regular los casos no previstos en ella.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2o.- La Dirección de Tránsito es el Órgano del Poder Ejecutivo del Estado que tiene a su cargo la aplicación y observancia de la Ley General de Comunicaciones, Tránsito y Transportes en las Vías Públicas del Estado y su Reglamento.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se entienden por vías públicas: Las Avenidas, Calles, Calzadas, Plazas, Paseos, Carreteras, Puentes y Pasos a Desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito público, siempre que por ley no estén bajo el control de la Secretaría de Comunicaciones por pertenecer a la jurisdicción federal.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4o.- Los expedientes de las oficinas dependientes de la Dirección de Tránsito del Estado, podrán mostrarse a los interesados a petición de los mismos y cuando ello sean necesario, pudiendo aquellos, además, solicitar copia certificada a su costa, de las constancias que les sean útiles para justificar que han cumplido con la Ley de la materia y su Reglamento; dichas copias podrán ser adicionadas con las constancias que señalen quienes tengan interés opuesto al solicitante.

Asimismo podrá solicitarse un duplicado de la autorización para la realización de un servicio, licencia para el conductor o cualquier otro documento de esta naturaleza con causa justificada.

Cuando las copias certificadas o duplicado se soliciten para un juicio de Amparo, el interesado deberá precisar el número del Expediente y el Tribunal ante quien se tramita.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5o.- La Dirección de Tránsito del Estado, cuidará que las aceras, calles y demás lugares de tránsito para peatones y vehículos estén siempre expeditos para la circulación, interviniendo en todos los casos en que vayan a hacerse obras y trabajos que alteren o impidan el libre uso de los mismos.

Para tal fin, las Autoridades correspondientes deberán atender las indicaciones de la Dirección de Tránsito para la instalación de expendios de combustible, locales de servicio de lubricación, talleres mecánicos, estacionamientos de vehículos, puestos de vendimias y toda clase de construcciones particulares que invadan o impidan la vía pública o derecho de vía.

En caso de construcción de obras o de servicios públicos, deberán atenderse las indicaciones de la Dirección de Tránsito para la instalación de dispositivos de Control que adviertan la existencia de las mismas.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6o.- La Dirección de Tránsito fijará el máximo o mínimo de velocidad que puedan desarrollar los vehículos en las vías públicas del Estado, de acuerdo con las condiciones de las vías de comunicación.

Asimismo, tomando en consideración los movimientos de vehículos y de personas, señalará los lugares autorizados para estacionamiento de aquéllos y la forma en que deban hacerlo.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7o.- Los conductores o propietarios de vehículos o semovientes y toda persona que cause daño a las vías públicas o a bienes del Estado, estarán obligados a pagar el importe de su reparación y a sufrir la sanción a que se hayan hecho acreedores. En su caso, se hará la consignación a la autoridad competente.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

De los Vehículos



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