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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE FEBRERO DE 2018.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 31 de diciembre de 2002.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracciones XXII, 64, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 3º y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

CONSIDERANDO.

Que por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto que contiene el


REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1º. El presente reglamento es de orden público e interés social tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por las vías públicas del Estado. La aplicación del presente reglamento compete a las autoridades estatales.




ARTÍCULO 2


Artículo 2º. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;

II. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;

III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

IV.- Gobernador: El Gobernador del Estado;

V. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;

VI. Tesorería: La Tesorería General;

VII. Subsecretaría: La Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;

VIII. Dirección: La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;

IX. Municipios: Los municipios del Estado;

X. Ayuntamientos: Las autoridades municipales;

XI. Policía Estatal: La Policía Estatal Preventiva;

XII. Peatón: La persona que transita por las vías públicas del Estado;

XIII. Persona con discapacidad: La persona con capacidades diferentes;

XIV. Pasajero: La persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

XV. Conductor: La persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;

XVI. Agente: El elemento de la Policía Estatal Preventiva, facultado para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como para la vigilancia de la aplicación de la Ley y este Reglamento;

XVII. Intersección o crucero: El lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;

XVIII. Sustancias Tóxicas o Peligrosas: Aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;

XIX. Vía Pública: Todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;

XX. Vehículo: Todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;

XXI. Infracción: La conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna de las disposición de la Ley y este Reglamento y que tienen como consecuencia una sanción; y,

XXII. Lugar prohibido: Aquel que establecen los señalamientos expedidos por la autoridad competente.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PEATONES




ARTÍCULO 3


Artículo 3º. Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:

I. En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;

II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;

III. Los vehículos vayan a circular sobre el acotamiento y en éste hayan peatones transitando;

IV. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;

V. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y,

VI. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menores, persona en edad avanzada, con discapacidad o capacidad diferente.




ARTÍCULO 4


Artículo 4º. Las banquetas de las vías públicas estarán destinadas al tránsito de los peatones. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de éstos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5º. Los peatones deberán acatar las siguientes previsiones:

I. Evitar el tránsito por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las medidas necesarias;

II. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando solo exista un carril para la circulación;

III. Obedecer las indicaciones de los agentes, o promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control de tránsito al cruzar la vía pública;

IV. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la vía pública; y,

V. No circular diagonalmente en los cruceros.



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