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ENCABEZADO


LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICAD EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 16 de agosto de 2010.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:


LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Normar la integración, organización y funcionamiento del catastro;

II. Establecer las autoridades catastrales en el Estado y sus atribuciones;

III. Regular las acciones de coordinación entre los diversos niveles de gobierno, así como entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las que incida la función catastral;

IV. Normar las obligaciones que en materia de Catastro les corresponden a los propietarios o poseedores de predios, así como a toda persona física o moral y demás obligados que realicen funciones relacionadas con la actividad catastral;

V. Determinar y regular las formas, términos y procedimientos a que se sujetarán las operaciones catastrales que se realicen en el Estado;

VI. Prever las infracciones a las disposiciones en materia catastral, así como sus sanciones; y

VII. Establecer la aclaración y el recurso administrativo de revisión en materia catastral.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, el Catastro es el sistema de información territorial de uso multifinalitario; integrado por registros, tanto gráficos, geométricos, vectoriales y raster, así como numéricos o alfanuméricos, los cuales contienen datos referentes al inventario de los predios, así como de infraestructura y equipamiento urbano, su entorno y toda aquélla susceptible de ser inventariada, ubicada en el territorio del Estado.

La formación y conservación del Catastro, es de interés y utilidad pública.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- El Catastro, tiene los siguientes objetivos generales:

I. Identificar en la cartografía catastral los predios ubicados en el territorio del Estado;

II. Contener y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los predios ubicados en el territorio del Estado;

III. Servir de base para la determinación de los valores catastrales de los predios ubicados en el territorio del Estado, los cuales deben establecerse conforme a la zonificación catastral y a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción autorizadas a los Municipios por el Congreso del Estado.

Dichos valores servirán entre otros fines, para calcular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y cualquier otra afectación que tenga como base el valor de los predios;

IV. Integrar y mantener actualizada la cartografía catastral de los predios ubicados en el territorio del Estado;

V. Integrar y mantener actualizado el inventario de la infraestructura y equipamiento urbano del Estado;

VI. Compilar la información técnica para coadyuvar con las autoridades competentes en la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y sus Municipios; y

VII. Impulsar la aplicación multifinalitaria de la cartografía urbana y rústica de los Municipios, así como coadyuvar con éstos en su generación, actualización y procesamiento.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- La información catastral podrá ser utilizada con fines fiscales, administrativos, urbanísticos, históricos, jurídicos, económicos, sociales, estadísticos, de planeación y de investigación geográfica, entre otros.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La aplicación de la presente Ley, corresponde al Gobierno del Estado y los Municipios a través de sus autoridades catastrales, en el ámbito de sus respectivas competencias.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Avalúo catastral.- El documento expedido por la autoridad catastral que consigna el valor catastral o catastral provisional de un predio, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

II. Avalúo comercial.- El documento que contiene el dictamen técnico que estima el precio y valor de un predio a una fecha determinada, conforme a las reglas del mercado inmobiliario y a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Cédula catastral.- El documento con el que se comprueba la información con la que está registrado un predio en el catastro;

IV. Clave catastral.- El conjunto de caracteres numéricos, que asigna la autoridad catastral de manera única a un predio para su identificación en el catastro, la cual se integrará de acuerdo con la normatividad que para tal efecto emita y publique el Instituto;

V. Construcción.- La obra de cualquier tipo, destino o uso y que consta de cimientos o sin ellos, muros, paredes y techos, inclusive los equipos o instalaciones adheridas permanentemente y que forman parte integrante de ella;

VI. Construcción provisional.- Edificación que por sus características sólo será registrada en la cartografía catastral;

VII. Dependencias.- Las que con ese carácter se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;

VIII. Entidades.- Las que conforman la Administración Pública Paraestatal a que se refieren la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

IX. Gobierno del Estado.- La Administración Pública Estatal representada por el Poder Ejecutivo;

X. Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento del Municipio de que se trate;

XI. Información territorial.- Conjunto de mapas, planos, documentos y bases de datos producto de la investigación científica del territorio, que contienen de manera pormenorizada sus aspectos geográficos, catastrales, topográficos, toponímicos, políticos, económicos, sociales y culturales;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII. Instituto.- El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

XIII. Ley.- La Ley de Catastro del Estado de Puebla;

XIV. Lote.- Superficie de terreno cuyos linderos forman un perímetro continuo, delimitado física o legalmente;

XV. Manzana.- Superficie formada por uno o varios predios colindantes, delimitados por vías públicas;

XVI. Municipio.- Los 217 Municipios que conforman la Entidad, previstos en la Ley Orgánica Municipal;

XVII. Padrón catastral.- Base de datos que contiene información de los predios inscritos en los registros catastrales;

XVIII. Predio.- Terreno o lote unitario, con o sin construcciones, cuyos linderos forman un perímetro;

XIX. Predio rústico.- El que se ubica fuera de las zonas urbanas y suburbanas y se destina a uso agrícola, ganadero, minero, pesquero, forestal o de preservación ecológica, entre otros;

XX. Predio suburbano.- El contiguo a las zonas urbanas, con factibilidad para uso habitacional, industrial o de servicios, de conformidad con lo que establezca la autoridad competente;

XXI. Predio urbano.- El que se ubica en zonas que cuentan, total o parcialmente, con equipamiento urbano y servicios públicos y su destino es habitacional, industrial, comercial o de servicios;

XXII. Perito valuador.- Profesional en valuación registrado en el Padrón de Peritos Valuadores de Predios del Estado de Puebla;

XXIII. Perito topógrafo.- Profesional en Topografía registrado en el Padrón de Peritos Topógrafos del Estado de Puebla;

XXIV. Región catastral.- División territorial de una localidad en atención al número de manzanas que contiene y para efectos de nomenclatura de la clave catastral;

XXV. Sistema de información territorial.- Conjunto de procesos, planos, documentos y bases de datos del territorio, estructurados, mediante el uso de tecnologías de la información para su adquisición, almacenamiento, explotación y difusión;

XXVI. Solicitud de inscripción.- Documento que se presenta ante la autoridad para el registro en el Padrón Catastral de un predio, manifestando sus características y modificaciones;

XXVII. Valor catastral.- Valor de un predio, determinado a partir de los valores catastrales unitarios de suelo y construcción autorizados por el Congreso del Estado;

XXVIII. Valor catastral provisional.- El establecido por las autoridades catastrales por un plazo determinado, cuando no exista valor unitario de suelo y/o construcción autorizado por el Congreso del Estado;

XXIX. Valor catastral unitario.- Valor por metro cuadrado o hectárea para el suelo y las construcciones de una localidad, según las tablas de valores catastrales unitarios;

XXX. Valor comercial.- Precio más probable en que se podría comercializar un predio en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo; y

XXXI. Zona catastral.- Superficie del territorio de una localidad, compuesta por una o más regiones catastrales.



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