Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
Siguiente
Página 1 de 2 [17 Registros en total]


ENCABEZADO


CONVENCION SOBRE ASILO POLITICO, FIRMADA EN MONTEVIDEO EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 10 de abril de 1936.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, se concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre Asilo Político entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de dicha Convención los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION SOBRE ASILO POLITICO

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio sobre Asilo Político que modifica la convención suscrita en la Habana, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

HONDURAS:

Miguel Paz Baraona.

Augusto C. Coello.

Luis Bográn.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

Cordell Hull.

Alexander W. Weddell.

J. Reuben Clark.

J. Butler Wright.

Spruille Braden.

Miss Sophonisba P. Breckinridge.

EL SALVADOR:

Héctor David Castro.

Arturo Ramón Avila.

J. Cipriano Castro.

REPUBLICA DOMINICANA:

Tulio M. Cestero.

HAITI:

Justin Barau.

Francis Salgado.

Antoine Pierre-Paul.

Edmond Mangonés.

ARGENTINA:

Carlos Saavedra Lamas.

Juan F. Cafferata.

Ramón S. Castillo.

Carlos Brebbia.

Isidoro Ruiz Moreno.

Luis A. Podestá Costa.

Raúl Prebisch.

Daniel Antokoletz.

VENEZUELA:

César Zumeta.

Luis Churion.

José Rafael Montilla.

URUGUAY:

Alberto Mañé.

Juan José Amézaga.

José G. Antuña.

Juan Carlos Blanco.

Señora Sofía A. V. de Demicheli.

Martín R. Echegoyen.

Luis Alberto de Herrera.

Pedro Manini Ríos.

Mateo Marques Castro.

Rodolfo Mezzera.

Octavio Morató.

Luis Morquio.

Teófilo Piñeyro Chain.

Dardo Régules.

José Serrato.

José Pedro Varela.

PARAGUAY:

Justo Pastor Benítez.

Gerónimo Riart.

Horacio A. Fernández.

Señorita María F. González.

MEXICO:

José Manuel Puig Casauranc.

Alfonso Reyes.

Basilio Vadillo.

Genaro V. Vázquez.

Romeo Ortega.

Manuel J. Sierra.

Eduardo Suárez.

PANAMA:

J. D. Arosemena.

Eduardo E. Holguín.

Oscar R. Mueller.

Magín Pons.

BOLIVIA:

Casto Rojas.

David Alvéstegui.

Arturo Pinto Escalier.

GUATEMALA:

Alfredo Skinner Klee.

José González Campo.

Carlos Salazar.

Manuel Arroyo.

BRASIL:

Afranio de Mello Franco.

Lucillo A. da Cunha Bueno.

Francisco Luis da Silva Campos.

Gilberto Amado.

Carlos Chagas.

Samuel Ribeiro.

ECUADOR:

Augusto Aguirre Aparicio.

Humberto Albornoz.

Antonio Parra.

Carlos Puig Vilassar.

Arturo Scarone.

NICARAGUA:

Leonardo Argüello.

Manuel Cordero Reyes.

Carlos Cuadra Pasos.

COLOMBIA:

Alfonso López.

Raimundo Rivas.

José Camacho Carreño.

CHILE:

Miguel Cruchaga Tocornal.

Octavio Señoret Silva.

Gustavo Rivera.

José Ramón Gutiérrez.

Félix Nieto del Río.

Francisco Figueroa Sánchez.

Benjamín Cohen.

PERU:

Alfredo Solf y Muro.

Felipe Barreda Laos.

Luis Fernán Cisneros.

CUBA:

Angel Alberto Giraudy.

Herminio Portell Vilá.

Alfredo Nogueira.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Substitúyese el artículo 1, de la Convención de la Habana sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928, por el siguiente: “No es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar.

Las personas mencionadas en el párrafo precedente que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregados tan pronto lo requiera el Gobierno local.”




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

El Asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídas el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en el extranjero, sino en la manera y dentro de los límites con que lo hubieren reconocido.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas de los dos Estados.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Wáshington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.



Anterior
[1]
2
Siguiente
Página 1 de 2 [17 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...