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ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Tratado publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 5 de abril de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con la República Oriental del Uruguay, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y siete.




CANJE DE RATIFICACIONES


El canje de los Instrumentos de Ratificación a que se refiere el artículo Vigésimo del Tratado, se efectuó en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el veintidós de febrero de dos mil cinco.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de México, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",

ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de amistad que existen entre ambas Partes;

CONSCIENTES de la importancia de estrechar su cooperación contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición;

Han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO PRIMERO


ARTICULO PRIMERO

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según las disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose en el territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera de Ellas en razón de que las autoridades judiciales competentes hubieran dictado en su contra una orden de aprehensión o se le haya iniciado un proceso penal, o que hubiere sido declarada responsable de algún delito y sentenciada con pena privativa de libertad, o bien que sea perseguida para la ejecución de la condena impuesta, como consecuencia de algún delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.

Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la Parte Requerida concederá la extradición si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares;

b) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente y ésta tiene jurisdicción, de acuerdo con sus leyes, para juzgar a dicha persona.




ARTÍCULO SEGUNDO


ARTICULO SEGUNDO

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

1. A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes comprende todo el territorio sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y aguas territoriales, así como los buques y aviones matriculados en ella, siempre que, tratándose de estos últimos, se hayan encontrado en vuelo en el momento de cometerse el delito.

2. Para los efectos de este Tratado, una aeronave será considerada en vuelo todo el tiempo que medie entre el momento en que todas las puertas que dan al exterior hayan sido cerradas con posterioridad al embarque y hasta el momento en que cualquiera de esas puertas sea abierta para el desembarque.

3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría del delito o denominan a éste con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.




ARTÍCULO TERCERO


ARTICULO TERCERO

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya sanción no sea potencialmente menor de dos años, tanto al momento de la comisión del delito, como al de la solicitud de extradición.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una sentencia firme o de cosa juzgada, deberá concederse aquella si el tiempo restante de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.

3. Para los delitos en materia fiscal, la extradición será acordada en las condiciones previstas en el presente Tratado.

4. Igualmente procederá la extradición en los casos de tentativa de cometer un delito, la asociación de los delincuentes para prepararlo y ejecutarlo, o la participación en su ejecución, si tales conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.

5. También darán lugar a la extradición, para los propósitos de este Tratado, los delitos que sean causa de extradición incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.



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