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ENCABEZADO


ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 5/2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL, RESPECTO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

TEXTO ORIGINAL.
[N. DE. E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE JUNIO DE 2020.]

Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 10 de junio de 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL 5/2020

ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 5/2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL, RESPECTO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En dichos preceptos se prevé el funcionamiento del Tribunal, en forma permanente, con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 41, base VI; 60 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, incisos b) y f); 64 y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos en contra de las sentencias que dicten las Salas Regionales y la Sala Especializada, respectivamente.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional, a través de su Sala Superior, está facultado para emitir los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento.

Con base en lo dispuesto en los artículos 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2°, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo, el cual debe ser sencillo y rápido, por lo que todos los Estados deben desarrollar las posibilidades de un recurso judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos formuló, en dos mil ocho, el "Informe sobre los indicadores para promover y vigilar el ejercicio de los derechos humanos", con la finalidad de evaluar la observancia de los derechos humanos por parte de los Estados, esto es, medir el compromiso de respetar los derechos humanos, los esfuerzos emprendidos para hacer realidad ese compromiso y los resultados de esos esfuerzos, lo que implica que existen parámetros (indicadores estructurales, de proceso y de resultados) que permiten establecer si un determinado país respeta, protege y hace efectivos los derechos humanos, entre ellos el relativo a un recurso judicial efectivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce. (1)

(1) Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Asimismo, la Corte Interamericana ha enfatizado que no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (2)

(2) Casos Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de dos de febrero de dos mil uno; Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, y Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de seis de diciembre de dos mil uno.

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana, se puede concluir que el derecho a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática. (3)

(3) Casos Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de siete de junio de dos mil tres; Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, y Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos.

En relación con lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, tercer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en tanto que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que pueda conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no, una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. (4)

(4) Ver Jurisprudencias de rubros RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO.

Lo que resulta coincidente con la interpretación por parte de esta Sala Superior, quien ha señalado que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo. (5)

(5) Ver Jurisprudencias de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO y DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDAINTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.

Es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (i) las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional; (ii) a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del Derecho, y (iii) la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

Con base en esas directrices, esta Sala Superior debe interpretar las normas adjetivas en general, pero en particular aquellas que resultan condiciones necesarias para que las personas tengan acceso a la jurisdicción, como lo son los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previstos en el artículo 9° de la referida Ley de Medios, lo cual incluye, desde luego, la presentación por escrito y hacer constar la firma autógrafa del promovente [párrafo 1, inciso g)].

La finalidad de la implementación del Juicio en Línea en Materia Electoral es generar una alternativa para la interposición de los medios de impugnación ya existentes, que garantice la tutela judicial efectiva, a través de un ejercicio interpretativo informado por las directrices señaladas [(i) conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales, (ii) a partir de los principios generales del Derecho, y (iii) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia], por tanto, no se pretende crear un nuevo medio impugnación, es decir, no se está adicionando un medio de defensa al sistema o catálogo previsto en el párrafo 2 del artículo 3° de la citada Ley de Medios.

Es decir, se busca remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, pues como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado, la tolerancia a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (6) y esta Sala Superior agregaría, una vulneración a la Declaración Universal de Derechos Humanos; al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(6) Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos.

En ese sentido, siguiendo a la Corte Interamericana, se considera que no deben confeccionarse trabas a las personas que acudan a la jurisdicción en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, en virtud de que cualquier norma (legal o reglamentaria) que dificulte de cualquier manera el acceso a la justicia y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a lo establecido en el artículo 8.1 de la referida Convención. (7)

(7) Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos.

En el artículo 126 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se prevé la existencia de un juicio en línea, incluso se define como el sistema informático establecido por el Tribunal para registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar, notificar e integrar el respectivo expediente electrónico de los procedimientos de los medios de impugnación en materia electoral competencia del Tribunal, al cual se tendrá acceso a través del portal de Internet y con la FIREL, atendiendo a los principios de seguridad y garantía, salvaguardando al máximo los derechos humanos de las personas, incluidos, entre otros, los derechos de acceso a la justicia, defensa e intimidad.

Asimismo, se establece que dicho sistema se integrará por todas las herramientas informáticas y soluciones digitales de comunicación e información del Tribunal Electoral existentes y por desarrollar, que se constituyan como una opción para la ciudadanía.

Por último, se prevé que, para hacer uso del sistema del juicio en línea, se deberán observar los lineamientos que para tal efecto expida esta Sala Superior y la Comisión de Administración, lo cual se pretende cumplir a través del presente Acuerdo General.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el segundo párrafo del artículo 129 del referido Reglamento, se establece que la FIREL producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio, a excepción del escrito inicial del juicio o recurso correspondiente; sin embargo, esto último debe interpretarse conforme con las normas convencionales y constitucionales citadas anteriormente, (8) en tanto que no deben implementarse o desarrollarse mayores candados o restricciones para que las personas tengan acceso a la justicia, en este caso, en línea, a fin de maximizar ese derecho y remover los obstáculos que pudieran restringirlo o dificultar su ejercicio.

(8) En los propios términos de lo dispuesto en el artículo 3°, segundo párrafo, del Reglamento Interno.

Es decir, la disposición reglamentaria relativa a que la FIREL no produce los mismos efectos legales que la firma autógrafa para las demandas o recursos, interpretada aisladamente de la Constitución y de los tratados internacionales, sin considerar la jurisprudencia interamericana, (9) sería darle un sentido restrictivo a la norma, que no favorece la protección más amplia de las personas, e implicaría una tolerancia a circunstancias o condiciones que impiden a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos (en los términos de la Corte Interamericana).

(9) Resulta aplicable la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Entonces, ante dos posibles formas de entender esa disposición reglamentaria, contradictorias entre sí porque una maximiza el acceso a la justicia y la otra lo restringe, esta Sala Superior considera que debe optarse por la primera, en razón de que optimiza el ejercicio de un derecho humano.

Además, dotar de un significado restrictivo a lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo 129 del Reglamento Interno, llevaría a esta Sala Superior a tolerar una interpretación de una disposición reglamentaria que limita el ejercicio de un derecho humano, a pesar de que no existe alguna disposición constitucional o convencional, ni tampoco legal, que la sustente.

La Corte Interamericana ha determinado que las restricciones deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, (10) por lo que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de la Convención, consiste en examinar si se encuentra claramente establecida en una ley en sentido formal y material. (11)

(10) Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco.

(11) Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho.

En ese sentido, se considera que este órgano jurisdiccional, como tribunal constitucional, no puede ni debe tolerar una interpretación restrictiva a la disposición reglamentaria de referencia (artículo 129, segundo párrafo, del Reglamento Interno de este tribunal), porque no sería razonable, al no atender un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, puesto que, como se señalará más adelante, la FIREL garantiza la voluntad del firmante y, consecuentemente, puede generar los mismos efectos que la firma autógrafa para la presentación de las demandas o recursos.

Así, se elige la interpretación que guarda mayor proporcionalidad con el propósito que se persiguió al regular en el Reglamento Interno, por una parte, el sistema del juicio en línea y, por otra parte, el funcionamiento de la FIREL.

Cabe precisar que este Acuerdo General no pretende invadir la esfera competencial del legislador, al contrario, parte de la deferencia que se tiene al ente legitimado para crear normas, tan es así que, a partir de las normas legales y reglamentarias existentes, se realiza una interpretación pro persona y pro actione, tutelando el acceso a la justicia.

Tampoco pretende establecer nuevas reglas sobre la interposición de los medios de impugnación ni exceder las facultades reglamentarias de este Tribunal, surge a partir, como se señaló, de la realización de un ejercicio hermenéutico de los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, específicamente, los relativos a la presentación por escrito y a la firma autógrafa, conforme a la Constitución y los tratados internacionales, pero siempre en favor de las personas y partiendo del principio de progresividad.

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. (12)

(12) Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y SU FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

En ese sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos no sólo prohíbe la regresividad del disfrute de los derechos, obliga a promoverlos de manera progresiva y gradual, en virtud de que el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias que garanticen que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

Así, el referido principio, exige que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, incrementen el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas o interpretaciones que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos, como lo es el acceso a la justicia.

Por tanto, con la finalidad de remover obstáculos que puedan existir para que la ciudadanía tenga acceso a la justicia, de optimizar su impartición, modernizarla y hacerla accesible para todos y todas de forma más expedita, se considera necesario utilizar las tecnologías de la información que se encuentran actualmente a disposición de las y los mexicanos, para implementar el Juicio en Línea en Materia Electoral como un recurso sencillo, rápido y efectivo, que permita el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos, con el que, además, se realice un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a este órgano jurisdiccional, como se establece en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La implementación de un juicio en línea para la tramitación, sustanciación y resolución de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales proceden en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales y Especializada de este tribunal, constituye una medida que tiene como objetivo, por una parte, hacer realidad el compromiso de este órgano jurisdiccional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en las normas internacionales y constitucionales citadas, además de interpretar el derecho humano al acceso a la justicia de forma progresiva, (13) y por otra parte, dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del referido artículo 126 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se prevé la implementación de un sistema de juicio en línea.

(13) Esta Sala Superior ha establecido que el principio de progresividad tiene dos vertientes, por un lado, la que prohíbe la regresividad de los derechos humanos y, por otro lado, la que se refiere a la ampliación de los derechos humanos, ya sea mediante un aumento en sus alcances; en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares de los mismos (ver Jurisprudencia 28/2015, de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES).

Así, el juicio en línea se trata de una vía optativa de interposición para las y los recurrentes y de tramitación obligatoria para las Salas responsables, que permitirá la interposición remota de los recursos y la presentación de promociones mediante el ingreso al portal las veinticuatro horas del día, por lo que la consulta del expediente electrónico, cuyas constancias serán inalterables, (14) también será remota y podrá realizarse en cualquier momento, lo que pretende generar, además, ahorro de recursos económicos a las y los justiciables y desmaterialización mediante la reducción del uso de papel, sobre todo en los actos de autoridad.

(14) En el sentido de que las partes no podrán modificar su contenido una vez que se aporten al proceso, por seguridad jurídica.

Lo anterior, sin desconocer las reglas establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a que las y los justiciables pueden tramitarlo por la vía ordinaria, en el entendido de que este Tribunal, como máxima autoridad en la materia electoral, puede regular las modalidades en las que se podrían presentar los medios de impugnación, siempre que favorezcan la protección más amplia a las personas, además de que el Juicio en Línea es una alternativa, de carácter permanente, para la ciudadanía, y una medida para garantizar una impartición de justicia pronta y expedita, con base en las experiencias que han generado la tramitación electrónica, por una parte, del juicio de amparo y, por otra, de las solicitudes del ejercicio de facultad de atracción promovidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo establecido por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo General 2/2013, así como con la buena práctica jurisdiccional que ha permitido digitalizar los expedientes que son del conocimiento de este Tribunal, a fin de que las y los Magistrados tengan un acceso, fácil, sencillo e inmediato a las constancias para resolver de mejor forma los medios de impugnación.

Además, la implementación del Juicio en Línea en Materia Electoral forma parte de una política judicial que busca, por un lado, acercar el Tribunal a la ciudadanía y, por otro, apoyar la impartición de justicia en las herramientas y los avances tecnológicos que permitan un mayor aprovechamiento de los recursos, lo cual es parte de los ejes de trabajo que han guiado la función del Pleno de este órgano jurisdiccional, y continuación de los pasos que se han emprendido en la utilización y aprovechamiento de las herramientas tecnológicas que esta Sala Superior ha implementado de manera constante, como es el caso de los Acuerdos Generales 2/2020, 3/2020 y 4/2020.

Lo cual es, además, coincidente con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 8/2020, por el que se emitieron las disposiciones generales que sientan las bases para el uso de las tecnologías de la información en el trámite y resolución de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, mediante el uso de la firma electrónica y la integración del expediente electrónico, a fin de que las partes puedan promover, recibir notificaciones, consultar los expedientes e, incluso, interponer recursos de manera electrónica. (15)

(15) Publicado el veinticinco de mayo del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación.

Ello, en relación con el deber que tienen los Estados de realizar acciones que promuevan el acceso a Internet, no sólo a la infraestructura, sino también a la tecnología necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de información disponible en la red, así como de eliminar las barreras arbitrarias que impidan lo anterior. (16)

(16) Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 15.

Refuerza la importancia de ampliar el acceso a la justicia a través de Internet, la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en relación con el día mundial de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, en el sentido de que en México existen 80.6 millones de usuarios de Internet, lo que representa el 70.1% de la población; 86.5 millones de usuarios cuentan con telefonía celular, lo que representa el 75.1% de la población, (17) y que nueve de cada diez usuarios de teléfono celular disponen de un celular inteligente, además, que el 56.4% de la población es usuaria de computadora. (18)

(17) Fuente INEGI en https://www.inegi.org.mx/temas/ticshogares/ consultado el 25 de mayo de 2020.

(18) Ídem.

El ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2013, RELATIVO A LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) Y AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, aprobado el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil trece por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión de Administración de dicho órgano jurisdiccional, y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente.

Dicho acuerdo establece en sus artículos 5°, 6°, 12 y 15, las bases que rigen la integración y el acceso a los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de la competencia de todos los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como de las notificaciones por vía electrónica, siendo necesario desarrollar dichas bases tomando en cuenta la experiencia obtenida con los trabajos realizados para la implementación de las referidas herramientas electrónicas, al tenor de lo previsto en la normativa en la materia.

En los considerandos NOVENO y DÉCIMO de dicho acuerdo se estableció que el Tribunal Electoral, atendiendo a lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de fortalecer la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las personas, realizaría las adecuaciones a su sistema informático para la operatividad de la firma y del expediente electrónicos, conforme a las disposiciones vigentes aplicables emitidas por su Sala Superior o por su Comisión de Administración, según correspondiera, por lo que, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, se realizarían las adecuaciones a los Acuerdos Generales, con la emisión de los necesarios para dar operatividad a la firma y al expediente electrónicos.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal ha establecido que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa.

Por lo que la posibilidad de presentar una demanda vía electrónica no implica soslayar el principio de "instancia de parte agraviada", sino que únicamente tiene como objetivo fundamental, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. (19)

(19) Jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 8/2019 (10a.) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO; Décima Época; Pleno; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 65, abril de 2019; Tomo I; Pág. 79.

Asimismo, ha considerado que la firma electrónica avanzada, genera certeza de la realización de los actos que ampara, al constituir un sustituto de la firma autógrafa y producir los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos que contengan ésta, de modo que el uso por la persona a cuyo favor se emitió, entraña la existencia de la voluntad para realizar los actos encomendados, al ser una forma de identificación por medios electrónicos, la cual es apta y suficiente para acreditar la emisión de la resolución administrativa, siendo innecesaria la realización de actuaciones diversas para su perfeccionamiento. (20)

(20) Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, 2a. XXIX/2018 (10a.) SELLO DIGITAL. EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFOS TERCERO A SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE AQUÉL PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE UNA FIRMA AUTÓGRAFA, NO INFRINGE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, abril de 2018; Tomo I; Pág. 862.

Por último, es importante precisar que en el tercer párrafo de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento Interno de este Tribunal, se establece que para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que para tal efecto expidan, por una parte, esta Sala Superior y, por otra, la Comisión de Administración, en la inteligencia de que la primera se pronunciará en relación con el ámbito jurisdiccional, y la segunda en el ámbito administrativo.

Respecto a los lineamientos de la Sala Superior, esto se cumple con la emisión del presente Acuerdo General, pues, como se precisó en el inicio de este considerando, este órgano jurisdiccional está facultado para emitir los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento, esto es, resolver los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo segundo, es decir, lo relativo a los lineamientos que expida la Comisión de Administración, deberá ser observado por la propia Comisión desde su ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 99, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 205 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 166 y 167 del Reglamento Interno de este Tribunal, en cuanto a que le corresponde la administración, vigilancia y disciplina de este órgano jurisdiccional.

Así, la Comisión de Administración tiene, entre otras, atribuciones para (i) expedir normas internas en materia administrativa y establecer disposiciones para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal de este Tribunal; (ii) emitir la normativa y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público; (iii) dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal; (iv) emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice este Tribunal, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución federal; (v) fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral, y (vi) aprobar en el ámbito administrativo, la normativa interna para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Como se observa, por una parte, esta Sala Superior cuenta con atribuciones para emitir disposiciones generales en el ámbito jurisdiccional, por ejemplo, para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral y, por otra parte, la Comisión de Administración cuenta con atribuciones para emitir disposiciones generales, pero en el ámbito administrativo, por ejemplo, para cuestiones estructurales y presupuestales.

Por tanto, tratándose del juicio en línea, a la par del presente Acuerdo General y si así lo considera pertinente, la Comisión de Administración emitirá los lineamientos que conforme a sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondan; en el entendido de que lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 126 del Reglamento Interno, no debe concurrir en el mismo acto o momento.

En atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la siguiente normativa que forma parte de la primera fase o etapa del Juicio en Línea en Materia Electoral, la cual se complementará, en cuanto las gestiones administrativas y operativas lo permitan, para transitar a esta vía para la tramitación, sustanciación y resolución de los demás medios de impugnación.

Por lo pronto, se aprovechará la infraestructura y los recursos que se comparten con las Salas Regionales y Especializada de este Tribunal, para la tramitación, sustanciación y resolución de los recursos que son tramitados por las Salas Regionales y Especializada, lo que se pretende que permee en las demás autoridades y órganos que potencialmente podrían resultar responsables de actos o resoluciones impugnables ante este órgano jurisdiccional.


ACUERDO GENERAL




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. El juicio en línea es optativo para la interposición de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, así como para la comparecencia de las tercerías; su tramitación obligatoria por las Salas Regionales y la Sala Especializada, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la sustanciación y resolución por parte de esta Sala Superior.

Los presentes lineamientos son de carácter general y de observancia obligatoria para las y los justiciables que opten por la modalidad en línea, ya sea en calidad de recurrentes, o bien, de terceros interesados.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:

I. Actuaciones electrónicas: Los acuerdos, autos, notificaciones, requerimientos, vistas y demás comunicaciones oficiales realizadas a través de medios electrónicos por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. Acuse de recepción electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por las Salas del Tribunal Electoral. En él se identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Dicha constancia será firmada electrónicamente por el funcionario correspondiente.

III. Archivo electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico y que tiene la característica de no ser editable y ejecutable.

IV. Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o Firma Electrónica Avanzada (FIEL): El archivo electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un archivo electrónico remitido mediante el uso de la FIREL, (21) o bien, el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, (22) en específico, la emitida por el Servicio de Administración Tributaria.

(21) Artículo 2°, fracción II, del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal.

(22) Artículo 2°, fracción XIII, de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

V. Comparecencia electrónica: El archivo electrónico que contiene la comparecencia del tercero interesado.

VI. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Correo electrónico: Es la dirección electrónica que proporciona el usuario para solicitar la creación de la cuenta institucional que le permitirá recibir las alertas de las nuevas notificaciones efectuadas por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encontrarán disponibles en el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.

VIII. Cuenta institucional: Nombre de usuario y contraseña proporcionado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para ingresar al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral y para enviar y/o recibir archivos electrónicos y/o actuaciones electrónicas, de conformidad con la normativa aplicable. (23)

(23) Artículo 9°, párrafo 4, de la Ley de Medios, así como lo establecido en el Acuerdo General 1/2018 de esta Sala Superior.

IX. Digitalización de documentos: Técnica que permite pasar la información que se encuentra guardada de manera analógica (soportes en papel, video, casetes, cinta, película, microfilm, u otros), a formato digital.

X. Estrados electrónicos: Espacio digital en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual se notifican y publican las resoluciones, actuaciones y demás comunicaciones procesales emitidas por las Salas a través del Juicio en Línea en Materia Electoral, implementados mediante el Acuerdo General 2/2010, de esta Sala Superior.

XI. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman el Juicio en Línea en Materia Electoral, independientemente de que se trate de texto, audio o video, identificado con una clave o número de identificación específico. Sólo constarán con firma electrónica los archivos en formato PDF.

XII. Firmante: Toda persona que utiliza su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o Firma Electrónica Avanzada (FIEL) para suscribir documentos electrónicos, los cuales deberán enviarse, preferentemente, en formato PDF, de lo contrario el Sistema de Justicia en Línea en Materia Electoral lo convertirá automáticamente.

XIII. Informe circunstanciado: El archivo electrónico que contiene el informe circunstanciado que rinda la Sala responsable correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIV. Juicio en Línea en Materia Electoral: Proceso judicial que abarca la interposición del recurso electrónico; su trámite, sustanciación y resolución.

XV. Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XVI. Ley de Protección de Datos: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

XVII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

XVIII. Lineamientos: Las disposiciones contenidas en este documento, aprobados por el Pleno de esta Sala Superior.

XIX. Página de Internet del Juicio en Línea en Materia Electoral: Sitio oficial en el que se encuentra alojado el Juicio en Línea en Materia Electoral.

XX. Promoción electrónica: Archivo electrónico a través del cual las partes hacen valer alguna manifestación, amplían el recurso y/o pretenden aportar algún dato, información o elemento probatorio al proceso y, por tanto, al expediente electrónico.

XXI. Recurso electrónico: Archivo electrónico mediante el cual se interpone la reconsideración o la revisión del procedimiento especial sancionador.

XXII. Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

XXIII. Resolución: La determinación adoptada por esta Sala Superior dentro de los recursos que regula este Acuerdo, la cual puede ser digital o física según lo acuerde el Pleno. Su notificación será, preferentemente, electrónica.

XXIV. Sala responsable: La Sala Regional o Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que hubiere dictado la sentencia o emitido el acto que se impugna a través del recurso de reconsideración o de revisión del procedimiento especial sancionador, según corresponda.

XXV. Secretaría Administrativa. La Secretaría Administrativa de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

XXVI. Secretaría General de Acuerdos: La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

XXVII. Secretaría General de Acuerdos Regional: La Secretaría General de Acuerdos de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

XXVIII. Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral: Sistema informático desarrollado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el objeto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar y administrar el Juicio en Línea en Materia Electoral que se tramite por las Salas responsables, y que sea sustanciado y resuelto por esta Sala Superior.

XXIX. Soporte técnico: Área o servidor público de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación responsable de vigilar el adecuado funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea Electoral, así como del mantenimiento del mismo. No se podrá designar a personal externo del Tribunal o que preste sus servicios bajo la modalidad de honorarios, para que lleve a cabo esta función.

XXX. Subsecretaría General de Acuerdos. La Subsecretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

XXXI. Usuario: Las personas autorizadas para interactuar con el Sistema de Justicia en Línea en Materia Electoral en términos del presente Acuerdo.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La interpretación de los presentes lineamientos se realizará conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. En todos los casos, deberá optarse por la interpretación que más favorezca la protección de los derechos humanos.

A falta de disposición expresa, se estará a lo establecido en la Ley de Medios.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para registrarse en el Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral y obtener una cuenta institucional será necesario que los usuarios indiquen su nombre y apellidos; fecha de nacimiento; teléfono; contraseña; datos de domicilio; señalar un correo electrónico personal en el que llegarán las alertas, y vincular su Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada. (24)

(24) A efecto de tener mayor claridad sobre la obtención de la FIREL, FIEL y el funcionamiento de la Página de Internet del Juicio en Línea en Materia Electoral, se podrán consultar los manuales técnicos correspondientes.

El tratamiento de la información proporcionada por los particulares será en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para que las partes ingresen al Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, será indispensable que utilicen su FIREL, o bien, los certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en el artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico.

(F. DE E., D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2020)
Las partes, antes de remitir cualquier documento electrónico a través del Sistema, deberán:

I. Verificar el correcto y completo registro de la información solicitada en los diversos campos de los módulos de dicho Sistema;

II. Verificar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunten, y

III. Corroborar que los archivos electrónicos a remitir se encuentren libres de virus, y en caso contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. El usuario al ingresar al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral aceptará los términos y condiciones del mismo; podrá ser asistido por el Soporte Técnico, únicamente para cuestiones informáticas u operativas respecto del referido sistema.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Para todo recurso, comparecencia de terceros interesados o promoción electrónica se generará inmediatamente una confirmación de envío; el acuse de recepción electrónico correspondiente, el cual deberá ser generado por la Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de que la persona que impugne tenga la certeza de que el medio de defensa y, en su caso, los anexos han sido recibidos, respetando, en todo momento, la fecha de envío de la documentación, para efecto de la oportunidad del medio de impugnación. Dicha constancia será firmada electrónicamente por el funcionario correspondiente.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. Recibido y turnado el expediente electrónico, el mismo estará a disposición de las partes para su consulta electrónica, la cual podrá realizarse desde cualquier computadora con acceso a Internet o en los módulos que para tales efectos se instalarán en las Salas.

Dicha consulta no permitirá que alguna de las partes manipule los archivos o los reproduzca.



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