Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 15/12/1995
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE DIPUTADOS
MEXICO D.F., A 28 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DICTAMEN

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al proyecto de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Alejandro Torres Aguilar:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura del dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados. Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 14 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 71 fracción I y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados una iniciativa de decreto a través de la cual se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha iniciativa fue turnada a consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Esta comisión, con base en las facultades antes dichas, se abocó al análisis de la iniciativa del Ejecutivo, procediendo a dictaminar, en esta oportunidad, los artículos 1o. a 3o. de la iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, correspondientes a las propuestas de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, Ley del Servicio de Administración Tributaria y Ley Aduanera. Para tales efectos se realizaron varias reuniones de trabajo en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Con base en los resultados de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta comisión, presentamos a esta Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

A) Antecedentes

La iniciativa recuerda que el primer paso firme para crear en México tribunales administrativos dotados de autonomía para desempeñar sus funciones jurisdiccionales, fue la Ley de Justicia Fiscal
expedida el 27 de agosto de 1936, que creó el Tribunal Fiscal de la Federación. Posteriormente fue integrada al código fiscal que entró en vigor el primero de enero de 1939.

La primera Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se publicó el 24 de diciembre de 1966 y, con motivo de la desconcentración regional del tribunal, se publicó una nueva ley el 2 de febrero de 1978.

Esta dictaminadora considera de fundamental importancia la iniciativa de una nueva Ley del Tribunal Fiscal de la Federación a la que le da su apoyo.

La complejidad de la materia fiscal demanda de una instancia altamente capacitada y profesional para resolver las controversias que se sometan a su consideración. Esta necesidad se acentúa por la apertura económica a que nuestro país se está enfrentando, para ofrecer a inversionistas nacionales e internacionales un tribunal prestigiado y de excelencia en la solución de controversias fiscales.

B) Descripción

El Capítulo I se refiere a la integración del tribunal, dispone su carácter administrativo y plena autonomía para dictar sus fallos, artículo 1o.).

Se integra por una sala superior y por salas regionales (artículo 2o.).

Se prevé que los magistrados, que los nombrará el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, duren seis años en el primer periodo de su encargo. A su término, los magistrados de la sala superior podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años. Los de las salas regionales podrán ser designados por un segundo periodo por seis años. Si fueran
designados nuevamente, serán inamovibles (artículo 3o.).

Para ser magistrado se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años y menor de 65 al día de la primera designación, licenciado en derecho con título registrado cuando menos 10 años antes de la designación y siete años de práctica en materia fiscal. Esto asegura la capacidad profesional de quienes sean designados magistrados. En el caso de los magistrados de las salas regionales, es causa de retiro forzoso cumplir 70 años de edad (artículo 4o.).

Esta dictaminadora estima que el cumplimiento de una cierta edad no debe ser impedimento para ser nombrado magistrado, ya que puede desaprovecharse la experiencia y capacidad de personas que rebasen dicho límite, en esa virtud el artículo 4o. de la iniciativa ha sido modificado para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con siete años de práctica en materia fiscal.

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las salas regionales, cumplir 70 años."

La iniciativa propone eliminar la figura de magistrados supernumerarios para que sea el primer secretario de cada ponencia el que supla al magistrado en sus ausencias, lo que habrá de dar bases para una mejor carrera jurisdiccional (artículo 5o.).

El Capítulo II establece la competencia material del tribunal. Destaca la competencia para resolver los recursos administrativos en contra de resoluciones que sean materia de la competencia del tribunal.

Se establece que el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan en
contra de resoluciones definitivas en diversos casos, entre los que se destacan:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El Capítulo lll establece la estructura y la competencia del pleno y de las nuevas secciones de la sala superior. Se propone reducir el ámbito de competencia de la sala superior en cuestiones administrativas y se modifica su estructura para funcionar en secciones o en pleno. El propósito es que pueda resolver con prontitud el recurso de apelación que se incorpora al Código Fiscal de la Federación (artículo 20 fracción II). El pleno será la cabeza colegiada del tribunal y su función principal será la de fijar jurisprudencia (artículo 16, fracción IV); las secciones permitirán duplicar la capacidad jurisdiccional de la sala superior (artículo 20).

Se propone adicionar dos magistrados a la sala superior para llegar a 11, de manera que pueda funcionar en dos secciones de cinco magistrados cada una sin que el Presidente se integre a alguna sección, lo que le dará a éste mayor autonomía para atender a sus responsabilidades. El pleno de la sala superior se compondría de 11 magistrados y tendría como principales facultades jurisdiccionales fijar o suspender la jurisprudencia, así como resolver los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de una ley reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia. Así mismo tendrá facultades para resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio; y para resolver los conflictos de competencia; las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados, entre otras (artículo 20).

Las secciones de la sala superior se integrarán con cinco magistrados entre los cuales eligirán a sus presidentes (artículo 17). Su competencia principal la constituye la resolución de los recursos de apelación. Los juicios en última instancia se limitan a tres hipótesis: comercio exterior, competencia reciente del tribunal que actualmente resuelve la sala superior; tratados internacionales de doble tributación, materia novedosa en la que no hay experiencia jurisdiccional y casos que los propios magistrados estimen relevantes y trascendentes.

Esta dictaminadora considera prudente que, en relación con la competencia del pleno del tribunal, se precise que los asuntos de que conocerá conforme a la fracción V del artículo 16, se trata de la facultad de atracción, por lo que dicho precepto queda en los siguientes términos:

"Artículo 16. Es competencia del pleno:

I. Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.

II. Señalar la sede y el número de las salas regionales.

III. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.

V. Resolver por atracción los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los que el presidente del tribunal considere de importancia y trascendencia.

VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que deba sustituir a un magistrado de sala regional.

VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados las sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución la que se pondrá a la consideración del Presidente de la República.

IX. Fijar y en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las secciones y de las salas regionales.

X. Expedir el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del tribunal de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

XI. Designar de entre los magistrados de la sala superior, a los magistrados que realicen visitas extraordinarias a las salas regionales. El magistrado designado dará cuenta del funcionamiento de éstas al pleno del tribunal.

XII. Designar al secretario general de acuerdos, al oficial mayor y al contralor.

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos.

XIV. Las demás que establezcan las leyes."

El Capítulo IV establece las funciones del presidente, el cual durará en su cargo dos años y no
podrá ser reelecto en forma inmediata (artículo 23).

Tiene a su cargo la representación del tribunal y vigilar la buena marcha del mismo en cuestiones que no sean jurisdiccionales, ya que cada magistrado guarda su independencia de criterio.

Depende del pleno y está obligado a informarlo periódicamente y a cumplir sus determinaciones (artículo 25).

El Capítulo V se refiere a las salas regionales que se integrarán por tres magistrados cada una (artículo 27). Se establecen las regiones en las que se divide el territorio nacional (artículo 28), pero se prevé que el pleno de la sala superior, podrá determinar el número y la sede de las salas que corresponden a cada región para disponer de mayor flexibilidad, para aumentar el número de salas según lo reclamen las necesidades y se dispongan de recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 16, fracción II).

Se prevé que los presidentes de las salas regionales sean designados por sus pares, duren en su cargo un año y no puedan ser reelectos en forma inmediata. En caso de faltas temporales el presidente será suplido por otro de los magistrados de la sala en orden alfabético (artículo 34).

El Capítulo Vl reproduce las atribuciones que actualmente tienen los servidores públicos del Tribunal Fiscal de la Federación pero se incorpora el cargo de contralor del tribunal con importantes funciones de fiscalización en la operación de esta instancia jurisdiccional. Finalmente, en relación con esta nueva ley, esta dictaminadora considera conveniente formular dos recomendaciones:

Primera. Que dentro de la reforma del Estado que se debate hoy en día en diferentes ámbitos de la sociedad mexicana, se consideren los objetivos y las finalidades que se persiguen a través de la creación de tribunales administrativos, sin vinculación con el Poder Judicial de la Federación y

Segunda. Que se evalúe la conveniencia de incorporar en materia fiscal algunas figuras que benefician a los contribuyentes en la defensa de sus derechos, para lo cual podría partirse de revisar las disposiciones contenidas en el reglamento del Código Fiscal de la Federación, aplicables a los síndicos de los contribuyentes.

II. Ley del Servicio de Administración Tributaria

A). Fundamento y objetivos

El Ejecutivo Federal propone la creación de un órgano desconcentrado, con carácter de autoridad

fiscal que se denominará servicio de administración tributaria, que fue analizada por esta dictaminadora, la cual le brindó su apoyo por considerar que se derivarían ventajas para el contribuyente de contar con un órgano desconcentrado, con carácter de autoridad fiscal y cuyas facultades y atribuciones serían las que actualmente tiene conferidas la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este órgano estaría dotado de autonomía técnica y de gestión.

A este órgano, se le asignan todas las funciones relacionadas con la administración fiscal y aduanera, pero la Secretaría de Hacienda conservará las atribuciones fundamentales de la política económica como la formulación de la política fiscal del Gobierno Federal y la determinación de los precios y tarifas del sector público.

La comisión que dictamina considera prioritario el avance en la modernización administrativa, sobre todo en las actividades gubernamentales de estrecha relación con la población, como es el caso de la gestión tributaria, así mismo considera que los objetivos planteados por el Ejecutivo son de la mayor importancia para aprobar la ley que propone.

B). Descripción

a). El Título Primero de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, precisa que se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su carácter de autoridad fiscal (artículo 1o.).

Esta dictaminadora apoyó el objeto del servicio de administración tributaria de realizar una actividad estratégica del Estado, consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público. Habrá de promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente (artículo 2o.).

Las atribuciones fundamentales del servicio de administración tributaria consisten en recaudar impuestos, dirigir los servicios aduanales de inspección, incluyendo la policía fiscal de la federación, liquidar y recaudar contribuciones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales aduaneras, participar en la negociación de tratados internacionales en la materia y en general, las que sean necesarias para la consecución de sus objetivos (artículo 7o.).

La comisión dictaminadora apoya el planteamiento de la iniciativa de que la Secretaría de Hacienda mantenga como atribución la formulación de la política fiscal del Gobierno Federal y la determinación de los precios y tarifas del sector público.

La iniciativa del Ejecutivo Federal propone que el servicio de administración tributaria se organice con: una junta de gobierno, un presidente y diversas unidades administrativas (artículo 8o.). La junta de gobierno la integran el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la preside, dos representantes de esa dependencia, el presidente del servicio de administración tributaria y dos funcionarios del mismo (artículo 9o.).

Se proponen como atribuciones para la junta de gobierno las de opinar en la elaboración de las medidas de política fiscal y aduanera necesarias para instrumentar el Plan Nacional de Desarrollo y los sectoriales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; opinar sobre iniciativas de ley y medidas de carácter fiscal a la propia dependencia, las relativas a su propia organización y las que sean necesarias para incrementar la eficiencia en la administración tributaria y aduanera.

Esta dictaminadora consideró de la mayor relevancia y otorgó su decidido apoyo al propósito de establecer un servicio fiscal de carrera, por considerar que las relaciones entre el fisco y los contribuyentes requieren la mayor atención y capacidad profesional de quienes representan a la autoridad (artículo 15). Para hacer efectivo este servicio, la propia ley señala los principios que habrán de adoptarse.

El cuarto y último título de esta ley establece disposiciones que aseguren la correcta operación del servicio de administración tributaria contando entre sus facultades la de establecer instancias y comités especializados que le permitan tener una vinculación efectiva y permanente con grupos de contribuyentes y especialistas a fin de enriquecer los procesos de administración tributaria. Punto importante es el proceso de crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.

La comisión que dictamina acoge con beneplácito el propósito del Ejecutivo de no afectar el derecho de los trabajadores que, como lo dispone la iniciativa, se continuarán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Esta ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, la dctaminadora considera que el plazo es adecuado para permitir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca este servicio mediante un proceso que garantice una adecuada transición, un servicio que corresponda a las expectativas que derivan de esta iniciativa.

Consideradas todas estas características del ordenamiento legal que se comenta, esta dictaminadora estima pertinente hacer tres adecuaciones como se precisa a continuación: En relación con los requisitos para ser presidente del órgano a que se refiere el artículo 13, puede aprovecharse la experiencia de personas de amplia capacidad y experiencia que, sin embargo podrían rebasar el límite de edad que esta previsto en la fracción I, por lo que este precepto queda aprobado en los siguientes términos:

"Artículo 13. El presidente del servicio de administración tributaria será nombrado y removido por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:


I. Ser ciudadano mexicano;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera y

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público."

Por otra parte se ha estimado muy conveniente que dentro de toda la información que conforme a diferentes ordenamientos jurídicos recibe el Poder Legislativo del Ejecutivo Federal a lo largo del año, se dé especial mención a aquella que el servicio de administración tributaria habrá de rendir en materia de recaudación. Así las cosas, el artículo 12 es adicionado con un segundo párrafo para quedar como sigue:

"Artículo 12. El servicio de administración tributaria contará con un contralor interno, quien podrá asistir a las sesiones de la junta de gobierno con voz, pero sin voto, así como con una unidad administrativa encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público y su organización interna.

El servicio de administración tributaria realizará periódicamente una evaluación de la administración tributaria en función de los objetivos y metas aprobados, haciendo del conocimiento del Congreso de la Unión trimestralmente, los resultados obtenidos, dentro del informe sobre la situación económica y las finanzas públicas que presenta el Ejecutivo Federal."

Por último, también se ha estimado conveniente que el Congreso de la Unión esté en posibilidades de conocer los programas de trabajo que el órgano pretenda ejecutar durante cada año. En esa virtud se aprobó la adición de un párrafo final al artículo 14, para quedar como sigue:

"Artículo 14. El presidente del servicio de administración tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al servicio de administración tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;

II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria;

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que considere de especial relevancia;

IV. Presentar a la junta de gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público;

V. Informar a la junta de gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al servicio de administración tributaria;

VI. Fungir como enlace entre el servicio de administración tribubria y las administraciones públicas federal, estatal y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal, de coordinación fiscal y aduanera;

VII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera;

VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las materias fiscal y aduanera y

IX. Aquellas que le ordene o, en su caso, delegue, la junta de gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Durante los primeros 45 días de cada año, el presidente del servicio de administración tributaria enviará al Congreso de la Unión y en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, una exposición sobre los programas a ejecutar por el órgano, la información relacionada con el presupuesto correspondiente a dicho ejercicio y la información sobre la actividad recaudatoria correspondiente al ejercicio inmediato anterior, en el contexto de la situación económica nacional."

III. Ley Aduanera

México tiene un papel cada vez más activo en el comercio internacional. La iniciativa del Ejecutivo Federal expresa que el comercio exterior ha contribuido a alcanzar importantes objetivos del desarrollo nacional: incrementar la productividad de la planta industrial y generar empleos permanentes y mejor remunerados.

A la luz de la experiencia reciente, esta dictaminadora coincide con la oportunidad de que se promulgue una nueva Ley Aduanera. Esta iniciativa agrupa sus diferentes fundamentos en tres vertientes:

a) Estimular las ventas al exterior.

b) Combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional.

c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.

Dentro de este cuerpo normativo, esta dictaminadora apoya las diversas medidas recogidas en la iniciativa para simplificar y modernizar la operación de comercio exterior:

A). Fortalecer a las aduanas interiores, lo que permitirá a la planta productiva reducir sus costos y mejorar el control en el despacho de mercancías (Capítulo V, Sección Primera).

B). Establecer la posibilidad de que las cámaras de Industria y Comercio y las asociaciones empresariales cuenten con apoderados aduanales para tramitar las operaciones de exportación de sus agremiados, lo que abatirá el costo de esta asesoría a las pequeñas empresas (artículo 172).

C). Amparar en un solo documento, denominado pedimento consolidado, las diversas operaciones de exportación, para abatir costos y agilizar el flujo de productos (artículo 37).

D). Sustituir la utilización del pedimento por la constancia de exportación como única formalidad para que los exportadores indirectos puedan beneficiarse de la tasa 0% del impuesto al valor agregado, lo que favorecerá la mayor integración de las pequeñas y medianas industrias con la producción de empresas que participen en los mercados internacionales (artículo 112).

E). Simplificar el esquema de cuenta aduanera para que los contribuyentes puedan depositar, en una cuenta especial, los impuestos causados por la importación definitiva de mercancías. Estos impuestos serán reembolsados con sus rendimientos cuando las mercancías hayan sido transformadas y exportadas (artículos 85 y 86).

F). Establecer mecanismos simplificados para que los turistas puedan introducir al territorio nacional sus embarcaciones con un mínimo de formalidades, lo cual permitirá impulsar el turismo (artículo 106).

4). Esta dictaminadora también apoya las medidas en favor de la planta productiva recogidas en la iniciativa de Ley Aduanera, destacando las siguientes:

A). La incorporación de la figura del padrón de importadores, que permitirá a la autoridad verificar que los importadores se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, lo que contribuirá al combate de la subvaluación de las mercancías (artículo 59).

B). Se apoyan los procedimientos relativos a evitar la libre circulación de las mercancías conocidas como "piratas" o falsas, que afectan gravemente a la planta productiva nacional (artículos 144, 148 y 149).

C). Se reconoce la conveniencia de crear el consejo de clasificación arancelaria, previsto en la iniciativa de ley, mismo que coadyuvará en la resolución expedita de las consultas anticipadas sobre la correcta clasificación de las mercancías, lo que habrá de dar transparencia y agilidad a las resoluciones de la autoridad aduanera y facilitará el cumplimiento de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales y aduaneras en materia de comercio exterior (artículos 47 y 48).

D). Se reconoce la conveniencia de que el contribuyente pueda acudir directamente al Tribunal Fiscal de la Federación, sin tener que agotar el recurso de revocación ante la autoridad aduanera que lo emita, lo que facilitará la defensa del contribuyente ante resoluciones definitivas de la autoridad (artículo 203).

Además de los aspectos que se consideran importantes en esta iniciativa de ley y que han quedado descritos en los numerales que anteceden, se ha estimado pertinente, como resultado de los análisis, deliberaciones y recomendaciones formuladas por los legisladores, hacer los ajustes y las precisiones que a continuación se describen:

Con objeto de establecer procedimientos más adecuados para las operaciones de comercio exterior que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, esta dictaminadora propone que dentro de la obligación que tienen los almacenes fiscalizados de almacenar gratuitamente las mercancías de importación, consignada en el artículo 15 fracción V inciso a, de la iniciativa de Ley Aduanera, se amplíe dicho plazo a cinco días cuando se almacenen mercancías de importación en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, quedando el artículo 15 de la siguiente manera:

"Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.

Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que tendrá libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale la Secretaría y demás previstas en las disposiciones legales aplicables.

Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia. La Secretaría establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma de presentación del informe citado.

IV. Permitir el almacenamiento de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o abandonadas a favor del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías excedan del 20% de la capacidad de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares; el pago de ésta se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo.

Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento.

V. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.

b) En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de 30 días.

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías solamente se pagarán los servicios de manejo y custodia de las mismas.

VI. Transferir las mercancías de un almacén a otro, inmediatamente que lo solicite el importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y acompañen el escrito de solicitud del almacén al cual vayan a ser transferidas. Dicha transferencia se deberá realizar por quien la solicita.

Los cargos por las transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, tratándose de manifiestos consolidados, no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén que efectúe la desconsolidación, respecto de las mercancías que sean objeto de ésta y que permanezcan en dicho almacén. En los demás casos dichos cargos no podrán exceder del monto que cobre el almacén por mercancías similares que no hubieran sido objeto de transferencia.

VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice la Secretaría.

Las personas que operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán prestar los servicios a que se refiere este artículo en los términos que fije la Secretaría, directamente o por conducto de terceros, siempre que éstos cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento.

Las personas que operen puertos o terminales portuarias de altura deberán pagar, en lugar del aprovechamiento a que se refiere la fracción Vll de este artículo, la contraprestación que señale la Secretaría en los términos que establece la Ley de Puertos. Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo destinen total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento, se estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III y V de este artículo dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente en la primera ocasión la concesión o autorización al recinto fiscalizado de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia la citada Secretaría revocará o, en su caso, cancelará la concesión o autorización respectiva a que se refiere este artículo."

Asimismo, con objeto de disminuir el riesgo que genera el almacenamiento de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, esta comisión considera conveniente reducir el plazo en que las citadas mercancías causan abandono al encontrarse en depósito ante la aduana, de 15 a tres días, por lo que se propone adecuar la fracción II del artículo 29, en los siguientes términos:

"Artículo 29. Causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) Tres meses, tratándose de la exportación.

b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

c) Dos meses, en los demás casos.

También causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado.

En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución correspondiente. No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los poderes Legislativo y Judicial federales."


Esta dictaminadora consideró procedente la propuesta realizada por la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados en el sentido de que la iniciativa en análisis establezca expresamente que las personas con discapacidad y las personas morales que tengan como actividad la atención de dichas personas, puedan importar vehículos especiales o adaptados sin el pago de los impuestos al
comercio exterior, toda vez que las personas que padecen alguna limitación fisiológica o anatómica, deben ser también en el ámbito fiscal, acreedoras a determinadas consideraciones que les permita su desarrollo pleno.

Para tales efectos, se propone modificar el primer párrafo de la fracción XV del artículo 61 y adicionar un tercer párrafo a dicha fracción. Por otra parte, esta dictaminadora propone hacer algunas precisiones en la fracción IX de dicho artículo para hacerla congruente con lo dispuesto en el primer párrafo del mismo, para quedar como sigue:

"Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

II. Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

III. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas,
así como sus equipos propios e indispensables.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el periodo y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza, los vehículos a que se refiere esta fracción.

IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.

V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.

VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidos por el mismo.

No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales ni los vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que señale el reglamento.

IX. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que formen parte de su patrimonio.

b) Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.


c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.

d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquier clase, ya sean armados o desarmados.

XI. Las remitidas por jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.

XII. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.

XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría.

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

XV. Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines y cuenten con la autorización de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con discapacidad la
que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.

Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos, sino después de cuatro años de haberlos
importado."

Con el propósito de establecer un tratamiento equitativo entre los agentes y apoderados aduanales como coadyuvantes de la autoridad aduanera, así como promover una mejor competencia entre éstos, esta dictaminadora propone las siguientes medidas: primero, establecer que los apoderados aduanales que presten sus servicios a empresas de mensajería, almacenes generales de depósito, cámaras de comercio e industria, asociaciones y confederaciones, así como al Servicio Postal Mexicano, reúnan los mismos requisitos que se exige a los agentes aduanales para obtener la patente y, segundo, prever causales para que los apoderados aduanales queden suspendidos en el
ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que las aplicables a los agentes aduanales.

De manera complementaria se remite al Reglamento de la Ley Aduanera el límite máximo del valor de las mercancías que podrán ser despachadas por conducto de apoderado aduanal de las empresas de mensajería y paquetería.

Con este mismo objeto esta comisión propone adicionar como requisitos para que puedan operar los apoderados aduanales, el que firmen en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos que éstos tramiten y utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promuevan.

Para incorporar las propuestas antes citadas se considera necesario realizar las modificaciones a los artículos 168, 169, 172 y 173 de la iniciativa en dictamen, para quedar como sigue:

"Artículo 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Para obtener la autorización para actuar como apoderado aduanal se requiere:

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.

II. Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder notarial.

III. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.

VI. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 de esta ley, además de los requisitos señalados anteriormente, se requerirá tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia y contar con experiencia en materia aduanera mayor de tres años.

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública. La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros, no estarán obligados a otorgar poder notarial.

Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría."

"Artículo 169. El apoderado aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

II. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función.

El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos originales y la copia del transportista.

III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría.

IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría mediante reglas, así
como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.

La inobservancia de los requisitos señalados en la fracciones I y lll de este artículo inhabilita al apoderado aduanal hasta en tanto no cumpla con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo previsto en las fracciones ll y IV lo inhabilita para operar hasta por un mes.

El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, Vl, VII,
VIII y IX del artículo 162 de esta ley."

"Artículo 172. Las personas morales a que se refiere este artículo podrán encargarse del despacho de mercancías de comercio exterior a través de apoderado aduanal, en los casos que se señalan a
continuación:

I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

II. Los almacenes generales de depósito para encargarse del despacho de las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, así como las que se retiren del mismo.

III. Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento, las cámaras de Comercio e Industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

IV. El Servicio Postal Mexicano para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
artículo 21 de esta ley.

Las personas a que se refiere este artículo serán responsables solidarias del pago de los impuestos
al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o su extracción del mismo, cuando realicen el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal."

"Artículo 173. Será cancelada la autorización de apoderado aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de 45 mil pesos y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida. No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

II. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación.

III. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

IV. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización.

V. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito interno de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 127 fracción II de esta ley, de haberse destinado las mercancías de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de 45 mil pesos y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de la autoridad competente, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

VI. Cuando cometa alguna de las infracciones previstas en el artículo 176 de esta ley.

Los apoderados aduanales de las personas morales a que se refiere el artículo 172 de esta ley, serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta por 90 días, en los casos en que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII del artículo 164 de esta ley o por el plazo que resulte cuando se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, IV y V del citado artículo.

Cuando se dé alguna de las causales de suspensión o cancelación a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras sustanciarán en lo aplicable el procedimiento previsto en el artículo 167 de esta ley, para suspender o cancelar la autorización del apoderado aduanal.

La persona física o moral a quien la autoridad aduanera le haya cancelado la autorización de tres de sus apoderados aduanales no podrá designar un nuevo apoderado aduanal, en un plazo de dos años."

Con el objeto de adecuar las sanciones a la gravedad de las infracciones relacionadas con las operaciones de comercio exterior, esta dictaminadora propone adecuar la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 178 de la iniciativa en dictamen, para quedar como sigue:

"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:

I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos y en su caso, de las cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 100% al 300% del valor comercial de la mercancía, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

II. Multa del 30% al 50% del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida.

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, distintas de las cuotas compensatorias.

En el supuesto del párrafo anterior el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no arancelaria dentro de los 30 días siguientes a la notificación correspondiente. De no hacerlo, las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal.

V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de la mercancía declarada, a la mencionada en la fracción Vl del artículo 176 de esta ley.

Las mercancías, además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones ll y lll de este artículo y cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento, cuando este sea exigible o con un pedimento que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectúo con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la infracción prevista en la fracción Vl del artículo 184 de esta ley.

Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe del valor comercial de la mercancía en territorio nacional al momento de su aplicación."

La aprobación de estas leyes, objeto del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se somete a consideración de esta Asamblea en el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS


EL ARTICULADO DE ESTE DICTAMEN PUEDE CONSULTARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE LA FECHA CORRESPONDIENTE


 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...