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Fecha de publicación: 28/01/1992
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE DIPUTADOS
DICTAMEN
MÉXICO D.F; A 16 DE DICIEMBRE DE 1991


DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

ARTICULO 3o., 5o., 24., 27 y 130 CONSTITUCIONALES

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto de reforma a los artículos 3o., 5o., 24., 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Diputado domingo Alapizco Jiménez: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

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Esta comisión y en la parte correspondiente a la Educación Pública, con fundamento en los artículos 72, 73, fracción XXX y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis y estudio de la presente bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

La iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue presentada por los diputados y senadores del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política, ante el pleno de la Cámara de Diputados el pasado 10 de diciembre de 1991.

La Presidencia de la mesa directiva conforme a reglamento turnó la iniciativa materia del presente dictamen, en lo referente al artículo 3o., a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación Pública y respecto a los artículos 5o., 24, y 27 y 130, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Estas comisiones habiendo analizado la exposición de motivos con que se acompañan la iniciativa, dentro de los trabajos de las comisiones, se suscribieron los siguientes acuerdos, los cuales fueron aprobado, por unanimidad de sus integrantes:

1. Se acordó dar cuenta del turno de la Presidencia a la Comisión de Educación, por lo que toca a la iniciativa de reformas al artículo 3o. y que en el seno de esa comisión se discutirían y aprobarían las denominaciones en relación con ese artículo que serán remitidas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

2. Integración de un grupo plural coordinado por el Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y Representantes de todos los partidos políticos para recibir las diversas observaciones de los miembros de la Cámara de Diputados y presentar el proyecto de dictamen de la comisión.

3. Revisar el contenido de las iniciativas presentadas por las fracciones parlamentarias, del Partido Acción Nacional en la LIII Legislatura, el 1o de octubre de 1987, y la Ley del Partido de la Revolución Democrática de la LVI Legislatura, del 29 de noviembre de 1990, en relación con estos artículos, a efecto de que se busquen convergencias que puedan ser analizadas en el texto del dictamen.

4. Se acordó que el dictamen contenga una parte general con los argumentos en torno a las grandes líneas de la reforma y una parte especial en donde se argumente por separado cada uno de los artículos.

5. El Presidente de la Comisión de Educación Pública propuso también integrar un grupo de trabajo plural que se evocaría a la elaboraciones de las consideraciones relativas al artículo 3o. para integrarlas en el dictamen.

Con base en lo anterior las comisiones que suscriben se permiten presentar las siguientes.

CONSIDERACIONES

Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.

A lo largo de esto años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas causas han requerido de la educación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social Por eso, hoy el estado mexicano esta modernizando sus relaciones con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias , con los campesinos y las organizaciones en el campo y en la ciudades con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta el pleno ejercicio de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.

En ese camino el Estado tiene presente las etapas históricas previas que lo constituyen y explican. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para el provecho de la sociedad.

Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosa. Probablemente por celo y respeto a ellas, el tema ha permanecido sin cambios legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana.

El pasado 1o de noviembre, el ciudadano Presidente Carlos Salinas de Gortari convocó al pueblo de México a promover una nueva situación jurídica de las iglesias y a buscar mayor correspondencia entre el comportamiento cotidiano de la población y las disposiciones legales.

La comisión considera que ha llegado el momento de proceder a una revisión franca, informada y cuidadosa de la situación jurídica de las iglesias. Consideramos que están dadas las condiciones para efectuarlas en un clima de respeto y concordia, y en tal empeño nos anima el interés de la nación.

Estamos plenamente conscientes de que esta revisión toca cuerdas sensibles de nuestra memoria colectiva. Los principios básicos que la guían deben preservarse y refrendarse como parte del acervo cultural y político de la sociedad; respeto irrestricto a la libertad de creencias, estado soberano, clara demarcación, entre los asuntos civiles y eclesiásticos, igualdad jurídica de todas las iglesias y agrupaciones religiosas y educación pública laica.

Estos principios que son parte fundamental de la concepción misma de nuestra organización social, han sido ratificados por el pueblo de México y su abandono pondría en riesgo nuestra continuidad histórica. Gracias a la vigencia de estos principios y a su reafirmación, estamos en aptitud de analizar y de evaluar, sin que ello provoque conflictos ni desgarramientos, la regulación jurídica de las actividades religiosas y replantear aquellos aspectos que en la actualidad han perdido su justificación y ya no son plenamente congruentes con las aspiraciones y transparencias del pueblo de México. Las decisiones del pasado explican el marco jurídico presente y son la referencia que proponernos para su modificación, con base en los principios históricos y en las nuevas realidades que vivimos.

1. Estado y libertades

La secularización de la vida política y social adquirió en México peculiaridades propias. Como en ningún otro país del continente, la conquista y la colonia, y la imposición de una religión única y excluyente, se dieron en un territorio vastamente poblado por grandes civilizaciones indígenas. Las cosmogonías autóctonas pudieron, en muchos casos, sobrevivir gracias al ánimo mostrado por algunos misioneros y a la adaptación y a la interpretación de sus creencias, logrando preservarles así un cierto ámbito de intimidad. Esa coexistencia de grandes civilizaciones mesoamericanas, obligó a que convivieran las creencias autóctonas y la evangelización cristiana en un sincretismo que aún hoy es vital en muchas comunidades. Se necesito de tres siglos y de todo el apoyo de la corona para definir Católica a la Nueva España. Correspondientemente, creció el poder material de la iglesia aunque subordinado a la corona por el patronato real.

Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del estado durante buena parte del siglo XIX . Entre las razones que explican este difícil proceso, se encuentra la ubicación y el peso de la iglesia Católica en relación a la corona española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.

El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el estado e iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no busco perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del estado nacional y de las libertades.

Muchas funciones estatales se hallaban concentradas en la corporación eclesiástica de nuestra primera República, agravadas por el hecho de que no se consentía la libertad del culto; esto es, no se toleraba la existencia más que de una iglesia: la Católica. La iglesia tenía extensas propiedades rústicas y urbana exentas de impuesto, muchas improductivas; independencia de las facultades del antiguo Patronato Real respecto al estado; una jerarquización de la burocracia eclesiástica mediadora en todo el país; una densa red de tribunales especiales y un complejo régimen de fueros que incluía muchas de las transacciones estrictamente temporales, un sistema financiero propio e integrado y el cobro del diezmo y limosnas. Además, la iglesia ejercía control sobre el único registro de información demográfica y censal a través de los actos que afectan el estado civil de las personas. Estas características hacían de la iglesia algo más parecido a un estado que a una asociación religiosa.

En marcado contraste, el estado contaba con una protoburocracia central, a lo más; sin legislación estable y autónoma de las prácticas coloniales de jueces; obligado a asegurar el cobro del diezmo y el cumplimiento de votos religiosos. El estado no solo carecía de un sistema fiscal, sino incluso de la información para creerlo. No tenía el manejo de la educación ni la capacidad para hacerse cargo de ella,. Aunado a todo esto, no contaba con mecanismos de mediación para relacionarse con la población, intensificando con ello la inestabilidad social.

En efecto no eran compatibles ni podían conciliarse las prestaciones de la iglesia y la necesidad del estado. Más aún, durante gran parte del siglo XIX, México vivió en un contexto internacional hostil a grado tal que nuestro territorio se vio invadido y cercenado incluso sufrió la imposición de un príncipe extranjero. Eran tiempos que exigían toda la dedicación a salvaguardar al país. Con distintos argumentos y respuestas al momento, el estado tomó su lugar en la segunda mitad del siglo XIX . La Ley Juárez, la Ley Lerdo, la Constitución de 1857, las Leyes de Reforma, las reformas constitucionales de 1873 y 1902, se encargaron de ello. Una a una, cada ley cada reforma, buscó rescatar facultades estatales en manos del clero: el fin de los tribunales especiales, la desamortización y la nacionalización de los bienes de la iglesia la separación de los asuntos civiles y eclesiásticos, la libertad de cultos y la secularización de hospitales, panteones e instituciones de beneficencia la creación y el control estatal del registro civil.

El presidente Juárez, modelo para todos en su republicanismo y lealtad a México, nunca luchó contra las religiones luchó con entrega total para combatir una peligrosa fracción que atentaba contra la soberanía e independencia nacionales, dentro de la cual se encontraba tanto no religiosos, como miembros del clero regular y en la que los intereses no eran meramente eclesiásticos. Es más, los grandes hombres liberales expresaron la distinción entre las creencias y el clero en los momentos cruciales de secularizar al Estado. Juárez mismo es quien en la convocatoria de agosto de 1867, incorporó sin distinción a ser electos a seglares y canónicos por igual para mostrar entonces que las Leyes que él impulsaba no eran producto de una rencilla personal.

En Nuestro siglo Madero, en 1908, también pregonaba en Durango la libertad de creencias y la libre asociación de las iglesias como forma de una y la misma amplia libertad. Carranza en el proyecto de constitución mostró una actitud moderada en materia religiosa y en 1918 recomendaría una reforma a los artículos 3o. y 130 de la constitución en este sentido. Esa propuesta no prosperó.

El Constituyente de 1917 no solo afirmó los principios de separación del estado y la Iglesia que habían sido fundamentales en la formación y consolidación del Estado Mexicano en el siglo XIX, sino que también conservó la libertad de cultos y la educación laica entre otros aspectos. Subordinó a la ley a los ministros eclesiásticos y desconoció toda personalidad jurídica a las iglesias. Sin embargo en muchos de los debates quedo de manifiesto que estas medidas no correspondían a un sentimiento antirreligioso. Se debatió con pasión y bajo las experiencias recientes en este tiempo.

Muchas disposiciones en la Constitución de 1917 respondieron a la percepción que identificó a la jerarquía eclesiástica con la causa contrarrevolucionaria y con la dictadura huertista. El apoyo al levantamiento armado contra el gobierno de Calles confirmó a muchos en esta visión. Su comportamiento, en ocasiones más parecido a un partido político, como el católico de la primera década, que a una congregación religiosa, motivó en buena medida una reacción terminante.

La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado , pero que una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Este es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaría del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se deberían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir la instituciones eclesiásticas siempre y cuando la iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptar las leyes del país. Su destino, así quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil en 1929 i su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del estado y la iglesia requiere que en la esferas de las creencias religiosas no intervenga el Estado y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos del Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación.

2. Los argumentos generales de las reformas

El mexicano, por raíces históricas y por temperamento, es un pueblo que guarda, celoso sus creencias religiosas. En su pasado indígena, ellas habitaron no solo su vida íntima, sino que permearon su vida productiva, social y política. La evangelización a diferencia de lo ocurrido en otros lugares, no eliminó por completo las creencias autóctonas, produciéndose una cierta continuidad cultural aún viva en nuestros días. Los conflictos políticos y económicos del siglo XIX no tocaron el sentimiento religioso del pueblo. Este aspecto no formó parte del debate público.

El mayor contacto con el mundo y, sobre todo, la consolidación de la secularización de la vida nacional, muestra la compleja y diferenciada sociedad que ya somos y que abraza el principio básico de la tolerancia y el respeto a las creencias de los mexicanos. El Estado para consolidarse, necesitó desplazar todo poder que se ostentara alterno a él . Hoy, plenamente consolidado, para modernizarse, ha de reconocer y armonizar a todos los actores sociales, incluyendo a las iglesias.

El estado de derecho y de libertades públicas son la base para la modernización. Esta representación nacional tiene el mandato del pueblo de México de fortalecer nuestro estado de derecho y, en tal virtud, asumimos nuestra responsabilidad para acceder a una nueva etapa de desarrollo, en la cual la convivencia armónica de los mexicanos no dependa solamente de la capacidad negociadora de los agentes sociales ni de su buen juicio, sino que se encuentra fincada sobre las sólidas bases del imperio de la ley. Hemos de contar con reglas claras que recojan los ideales, anhelos y demandas de nuestro pueblo, sin demérito de las ricas lecciones de nuestra historia.

La gran mayoría de los mexicanos con creencias religiosas deciden cultivarlas y profesarlas no en forma aislada, sino en compañía de aquellos con quienes comparten sus creencias. En tal virtud se congregan y aceptan voluntariamente reglas no sólo de conducta, sino también de organización, entre las que se encuentran celebrar reuniones con otros creyentes en lugares destinados exprofeso a tales menesteres.

Al Estado le corresponde garantizar y proteger el ejercicio de la libertad de creencias de todos los mexicanos. En tal virtud deberá cuidar que cuando las prácticas religiosas trasciendan los umbrales de hogar, las conductas mediante las cuales se manifiesten no ofendan las creencias de otros, ni afecten el orden público. El ejercicio de la libertad de profesar una creencia su culto externo termina precisamente donde empieza la libertad de creencias y el culto externo de otros que no comparten esa fe. El Estado tiene el deber de garantizar a todas las confesiones la misma libertad, sin establecer un sistema de privilegios con ninguna de ellas.

Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar a las relaciones entre el Estado y las iglesias la transparencia y la reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden trabar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa y regida por el derecho, Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con total respeto a quienes tienen otras o no comparten ninguna.

De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos. De esta manera la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, pueden ponerse en duda.

Las normas que integran nuestro marco constitucional fueron respuestas a las circunstancias que vivió el país. Ninguna de ellas aparece en el texto de 1917 de manera gratuita o caprichosa. Tienen tras de sí razones y explicaciones. Algunas de éstas ya no responden a nuestro tiempo. Por eso, esta iniciativa de reforma constitucional propone la modificación de aquellas normas que definen la situación jurídica de las iglesias, sus ministros y el culto público. Así promovemos la trasparencia deseada, el respeto a la libertad creencias y ratificamos los principios básicos sobre los que se sustenta el Estado mexicano.

La existencia de las iglesia es una realidad de nuestro tiempo en todas las sociedades, indistintamente del signo ideológico de su organización estatal. No se debe confundir, por eso, Estado laico con la carencia de personalidad jurídica de las iglesias; ni regularización de las organizaciones sociales llamadas iglesias y su práctica. El pueblo demanda que nuestra Constitución consigne estas diferencias.

Así, con un Estado y una sociedad cualitativamente distintos a los que hace más de un siglo, estamos en condiciones de modificar aspectos importantes en la relación de las iglesias con el Estado. Ello, a su vez, permitirá una correspondencia más clara y realista en la actuación de las iglesias y los individuos. Estas modificaciones no menoscaban en nada la soberanía del Estado mexicano; por el contrario, propiciarán el afianzamiento de la libertad de pensamiento que consagra nuestra Constitución como garantía fundamental de los individuos. Un Estado soberano se fortalece y sustenta en una sociedad cada vez más justa y con más libertades.

La comisión considera que la sociedad ha alcanzado la serenidad necesaria para abordar la tarea que hoy realizamos. Actualmente nos reconocemos como una sociedad diversa y plural. Hemos logrado, con esfuerzos, una vigorosa convivencia política en la tolerancia. El pueblo mexicano nos ha señalado sin titubeos la ruta: convivencia armónica con pluralidad y tolerancia.

El presente dictamen sigue un orden temático para agrupar las diversas disposiciones constitucionales que definen el régimen jurídico de las actividades, las agrupaciones religiosas y los ministros.
1. La personalidad jurídica de las iglesias

El artículo 130 constitucional, en su párrafo quinto afirma: "La ley no reconoce personalidad jurídica alguna a las agrupaciones religiosas llamadas iglesias". Más adelante, este artículo impone limitaciones y disminuye la capacidad jurídica de los ministros en materia política, en el ejercicio de su profesión en los estados, en relación a su participación en el estado civil de las personas y en materia de herencias y adquisición de bienes inmuebles.

Su origen es la opinión mayoritaria del Constituyente en el sentido de que la mera independencia y separación entre el Estado y las iglesias en la Constitución de 1857 y en las Leyes de Reforma, no bastaron, históricamente, para que las agrupaciones religiosas dejaran de ser "un peligro para las instituciones", como lo mostró el clero católico durante el porfiriato y el huertismo. La supremacía del poder civil sería probada, entonces, en su extremo: desconociendo la personalidad jurídica de las iglesias.

La cuestión es: asegurada cabalmente la supremacía e independencia estatal, consolidada la secularización de la sociedad y dada la existencia de facto de las iglesias, el otorgarles personalidad jurídica, ¿implica aún hoy un riesgo a las instituciones o al orden jurídico estatal? La supremacía del Estado, la atribución única y exclusiva de regular la vida pública de acuerdo a principios constitutivos, no se demerita con la existencia legal de agrupaciones de toda índole. Si en nuestro país, las iglesias han sido una excepción, ello se debe a la historia peculiar de los conflictos en el siglo pasado y durante las primeras décadas del actual.

Sin duda en el período de consolidación del Estado el peligro era real. Durante el conflicto cristero y en la siguiente década, el Estado mexicano se encontraba en plena reconstrucción, formando las instituciones políticas para asegurar la transmisión pacífica del poder, creando instituciones económicas básicas y frente a un escenario internacional caracterizado por un lento reconocimiento diplomático, la gran depresión y el aislamiento.

En el proyecto de Carranza, como en las Leyes de Reforma y su constitucionalización en 1873, la relación entre Estado e iglesias se definía como de "independencia". Esta definición genera una laguna normativa para determinar el derecho aplicable a las iglesias. En cambio, las reformas que aquí se presentan, al otorgar personalidad jurídica a las iglesias reafirma el régimen de separación, que no supone imposibilidad de regulación en los ámbitos materiales de la esfera de validez jurídica del Estado. Al remitir a las llamadas iglesias, en su calidad de asociaciones religiosas, al ámbito del derecho daríamos paso a una normatividad que regiría con transparencia las relaciones de las autoridades con las asociaciones religiosas, sin interferencia alguna con las creencias.

La situación nacional es hoy diferente a la que caracterizó a experiencias pasadas. El Estado se moderniza estableciendo nuevos vínculos al exterior y modificando estructuras y prácticas al interior con el apoyo definido de la mayoría de la población. La estabilidad política es el signo inconvertible de México, desde hace más de 60 años.

Debemos reconocer que el contexto internacional de hoy no aconseja sustraernos como excepción nacional, a las relaciones modernas y transparentes que privan entre el Estado y todas las organizaciones sociales. No debemos ignorar que la mayor parte de la comunidad internacional, más de 120 países, reconoce la existencia jurídica de las iglesias y que las libertades de creencias y de asociarse para manifestarlas son parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la misma organización signados por México.

La Constitución señala que en su expresión externa, la religión será materia de regularización federal y prohibe al Legislativo Federal dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. El Estado regula las prácticas que tocan lo público, pero respeta las diferentes versiones de expresión que pueden ser su contenido. No cabe por tanto variación alguna. Las razones de ayer son las razones de hoy y siempre: la supremacía del Estado en su interior y la independencia del exterior son las notas fundadoras de la soberanía nacional y se ratifican. La libertad de creencias y su protección son definiciones fundamentales de la Constitución.

En 1917 la modificación más importante en esta materia a la iniciativa de Venustiano Carranza, fue la eliminación del texto que declaraba que el Estado y las iglesias son independientes entre sí, para proclamar la supremacía del poder civil sobre el religioso y desconocer toda personalidad jurídica a las iglesias. Lo adecuado y lo vigente debe seguir siendo la separación del Estado y de las iglesias, por razón de su distinta naturaleza. Es decir, iglesias dedicadas a sus verdaderos quehaceres religiosos, como las concibió Benito Juárez y un Estado laico, como idearon los liberales, que no prefiere ni prejuzga a favor o en contra de religión alguna, ni el no pertenecer o practicar ninguna. En la expresión pública de los creyentes no puede ponerse en duda la subordinación al estado de derecho. En el ámbito privado no puede ponerse en duda la plena libertad de las personas.

Por eso, se propone una nueva configuración del artículo 130 constitucional, dado que se derogarían, en buena parte, los párrafos que lo integran actualmente. En ella, se estima necesario prever expresamente, en el primer párrafo, el principio de la separación entre el Estado y las iglesias, el cual no es parte explícita del texto actual ya que al no existir jurídicamente las iglesias, habría sido incongruente disponer, en el texto, su separación del Estado, como históricamente se ha interpretado. Para precisar el sentido de esa separación, se sujeta a las iglesias a las disposiciones que fije la ley. De esta manera, separación no es igualación sino acotamiento de las actuaciones públicas de las iglesias con respecto a la esfera de acción estatal.

La iniciativa que se dictamina propone definir en el artículo 130 las bases que guiarán a la legislación secundaria. Estas son: asegurar que la materia es de orden público, significando con ello, que no es una regulación para normar acuerdos de la voluntad de los ciudadanos exclusivamente, sino que, al manifestarse públicamente, el Estado tiene interés en asegurar que el ejercicio de la libertad de asociarse con fines religiosos y actuar consecuentemente con esas creencias, no sea incompatible con la igualdad libertad de los demás, ni con el orden público.

Se establece la manera en que la ley reglamentaria regule la personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas que la Constitución prevé, otorgándole a la figura jurídica de asociación religiosa nuevos contenidos: su registro constitutivo y los procedimientos que dichas agrupaciones e iglesias deberán satisfacer para adquirir personalidad. También se hace explícita la prohibición a las autoridades de intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas. El Estado no podrá determinar las reglas internas de las iglesias si imponer una determinada forma de organizar sus actividades.

Dado que su objeto es el ámbito espiritual las iglesias como asociaciones no participarán en política partidista, ni podrán hacer proselitismo a favor de candidato o partido alguno. La reforma propone conservar las limitaciones a esta participación política de manera contundente de modo que el principio de separación sea efectivo.

Se mantiene, asimismo, la exclusividad del Congreso de la Unión para legislar en lo relativo a cultos, para que sea la ley federal la que señale las competencias de los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal, en la materia.

Se recogen las manifestaciones expresadas por la sociedad en cuanto a la derogación del párrafo por el que se le niega la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas denominadas iglesias; lo cual, además, es presupuesto necesario para la modificación al artículo 27 constitucional que propone otorgar la capacidad a las asociaciones religiosas para adquirir los bienes necesarios a su objeto.

2) La Propiedad

Las legislaciones de 1857, 1859, 1860, 1873 y 1874, desconocen el derecho a la propiedad de las asociaciones religiosas en cuanto a los bienes raíces. En la cuestión patrimonial de las iglesias, el Constituyente de 1917 estableció no sólo la incapacidad legal de las corporaciones religiosas para adquirir en propiedad o administración bienes raíces. El Congreso decidió que incluso tales bienes entrarían al dominio de la nación. Tal estipulación resulta consecuente con el hecho de no conceder personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas: al no ser centro de imputación de derechos y obligaciones, no podían ser titulares del derecho de propiedad.

La Constitución de 1917 regula la materia de propiedad de las asociaciones religiosas en los artículo 27 y 130, estableciendo las siguientes disposiciones

a) Se les prohibe tener bienes raíces sin excepción y capitales impuestos sobre esos bienes;

b) Los edificios destinados al culto público son del dominio de la nación;

c) Se manda que los demás edificios de las corporaciones religiosas (palacios arzobispales, conventos, etcétera), se destinen exclusivamente a los servicios públicos;

d) Se concede acción popular para denunciarlos, bastando prueba de presunción para ello;

e) Las asociaciones religiosas no pueden heredar inmuebles ocupados por asociaciones de beneficencia; los ministros de los cultos no pueden ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado;

f) Se prohibe que los procesos por infracción a las anteriores disposiciones sean vistos en jurado.

La personalidad jurídica les otorgaría capacidad de adquirir un patrimonio a las asociaciones religiosas, con lo que se sujetarían al régimen fiscal. Por eso, se estima necesario modificar la fracción II del artículo 27 constitucional para que las asociaciones religiosas puedan adquirir, poseer y administrar los bienes que sean indispensables para su objeto y dejar a la ley reglamentaria establecer las restricciones para evitar acciones de acaparamiento o la distracción de sus objetivos. Esta limitación sería acorde con la finalidad de las iglesias, las cuales no tienen un objetivo económico o lucrativo. La sociedad mexicana tiene claridad en la percepción de los fines espirituales que persiguen las iglesias y con la misma claridad entiende que tales fines no están asociados a los de orden material o a los de cualquier forma de concentración patrimonial.

En el artículo segundo transitorio, se dispone que los templos y demás bienes, a la fecha de la reforma, mantienen su actual situación jurídica: son propiedad de la nación.

En la fracción III del artículo 27 constitucional en vigor, se prohibe a las instituciones de beneficencia, pública o privada, estar bajo el patronato, dirección o administración de instituciones religiosas o de ministros de los cultos. Se considera que esta prohibición debe suprimirse pues en los tiempos actuales no se estima que subsistan las razones que motivaron tal restricción.

En efecto, no parece justificado impedir a los ministros de los cultos o a las corporaciones religiosas, formar parte de instituciones de beneficencia que tengan por objeto el auxilio de los necesitados o cualquier otro objeto lícito, siempre y cuando se ajusten a los objetivos asistenciales que les dan origen.

Adicionalmente, la adquisición de bienes raíces por parte de las instituciones de beneficencia, expresamente se sujetan a lo que establezca la ley, para que sea ésta la que disponga las medidas tendientes a evitar que estas instituciones tengan en propiedad inmuebles ajenos a su objeto. Ello, siguiendo el criterio arriba expuesto sobre este aspecto.

También se propone suprimir de esta fracción III del artículo 27, la imposibilidad para las instituciones de beneficencia de adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, cuando los plazos de imposición excedan de diez años, ya que dicha prevención tenía razón de existir en otra época, en la que a través del contrato de anticresis, el deudor entregaba al acreedor un inmueble para que éste lo disfrutara hasta en tanto se cubriera la deuda. Al no contemplarse ya esta figura en la legislación civil federal en vigor, la consistencia jurídica determina la consiguiente derogación de la referida prohibición.

Se propone, además, la supresión de las obligaciones existentes en el artículo 130 vigente, de recabar permiso de la Secretaria de Gobernación para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público, la exigencia de registrar un encargado de cada templo, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa y de los objetos pertenecientes al culto. No es conveniente que subsista en la Constitución este requisito, tema de la ley. Como quedó anteriormente asentado, de merecer aprobación el presente dictamen, el proyecto de ley reglamentaria que se sometería a la consideración del Congreso de la Unión, deberá contener las normas relativas al cuidado de los templos y demás bienes por las asociaciones religiosas con personalidad jurídica. Al constituirse las iglesias como asociaciones religiosas con personalidad jurídica, con estas las responsables del funcionamiento y de lo que concierna a los templos, de acuerdo a la ley.

Conforme a lo anterior, se propone también la derogación de la obligación del encargado de cada templo de avisar a la autoridad municipal, en unión de diez vecinos, quien es la persona a cargo del templo, así como de los cambios que se den. Recordemos que durante la lucha armada se abandonaron muchos templos y, en otros casos, la autoridad municipal promovió que vecinos seglares se hicieran cargo de los templos. Hoy, ha cambiado la situación y las asociaciones religiosas, legalmente constituidas, tendrían estas responsabilidades.

Finalmente, con base a la nueva fracción II del artículo 27, que otorga la capacidad de adquirir bienes a las asociaciones religiosas, se propone la derogación en el artículo 130, del párrafo relativo a la adquisición por particulares de los bienes del clero.

3) La libertad del culto externo

Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial, como las peregrinaciones, y que son sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población.

La libertad de cultos para todas las religiones se introdujo por vez primera en las leyes de 1859 y 1860 y se permitía el culto público fuera de los templos. La legislación de 1874 prohibe y castiga el culto público y el uso del traje talar fuera de los templos. La comisión dictaminadora del Constituyente de Querétaro vio favorablemente el proyecto carrancista de incorporar explícitamente la libertad religiosa al texto constitucional, aunque hubo quienes querían prohibir las confesiones y obligar a los sacerdotes al matrimonio civil. En cuanto a las relaciones entre el Estado y la Iglesia, el proyecto de Carranza señalaba la competencia exclusiva de los poderes federales para ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designarán las leyes, lo que se modificó para dar cabida también a los poderes locales.

La Constitución de 1917, en su artículo 24, establece la libertad para profesar cualquier creencia religiosa, pero circunscribe su práctica a los templos destinados al culto, estableciendo la posibilidad de delitos de culto. La ley reglamentaria de 1926, define sus modalidades, tipifica y penaliza los delitos en esta materia. En este caso, nos encontramos ante una legislación restrictiva. Sin duda, las circunstancias específicas de la historia, el desafío a la Constitución, dan cuenta de las razones para este tratamiento.

A la luz de la nueva composición social del país, de la mayor diversidad religiosa y de las tradiciones populares, no existen más razones de seguridad genéricas para restringir la asociación y la manifestación pública de gente, cualquiera que sea su denominación, siempre y cuando se ajusten a las reglas de buen gobierno que establecen nuestras leyes. Esto, con el objeto de salvaguardar el orden público.

Se propone, por ello, reformar el artículo 24 para imprimirle mayor flexibilidad en lo que hace a la celebración de actos de culto. No es coherente ni se justifica el reconocer la libertad, de creencias y limitar al mismo tiempo la exteriorización de las mismas. Se propone que los actos religiosos de culto público deban celebrarse, de ordinario, en los templos y se prevé expresamente que los que celebren excepcionalmente fuera de éstos, se sujeten a las disposiciones legales aplicables.

Acorde con la libertad de creencias, consagrada en la propia Constitución, la prohibición para el Congreso de dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera que hoy establece el párrafo segundo del artículo 130, siendo una garantía a la libertad de creencias, la iniciativa propone pasarla al artículo 24, como su segundo párrafo y sin cambio en su redacción. Queda claro, de esta manera, que el carácter laico del Estado es incompatible no sólo con la preferencia por una iglesia o por algún tipo de creencia religiosa sino, también, con respecto a tener o no confesión o creencia alguna.

Se contempla, además, la reforma del quinto párrafo del artículo 5o. constitucional para, por un lado, no prohibir el establecimiento de órdenes monásticas y, por otro, modificar la disposición que obliga al Estado a no permitir que se lleve a efecto ningún contrato que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por causas de trabajo, educación o voto religioso, para que diga "por cualquier causa", en virtud de que pueden existir otros supuestos.

En efecto, todavía durante la primera mitad del Siglo XIX no había delimitación entre los ámbitos civil y religioso. Prácticas e instituciones religiosas como los votos monásticos o los sacramentos tenían plena validez jurídica para el Estado y su transgresión o incumplimiento eran sancionados por ley. Bien entendida, la reforma que se propone, no implica que el Estado reconozca los votos religiosos. Contraer un voto religioso en una acción que debe pertenecer a la libre y personalísima manifestación de las creencias individuales. Es claro que la autoridad civil no debe sancionar el abandono o incumplimiento del voto religioso, pero al mismo tiempo no procede prohibir su libre adopción.

Si el ambiente que marcó la discusión de este precepto constitucional es explicable sobre todo por el momento histórico en que se gestó, hoy la libertad individual para optar por un modo de vida peculiar es prerrogativa irrenunciable de cada persona. De esta manera, resulta innecesario mantener este precepto en su concepción original. A todas luces es evidente hoy en día que el Estado no puede excluir o impedir bajo ningún criterio la búsqueda de valores contemplativos o disciplina espiritual comunitaria, para quienes libremente elijan este camino. La modificación del artículo 5o. para suprimir la prohibición de los monasterios, resulta así conveniente.

4. La educación

Como garante que es de la libertad de creencias, el Estado no puede, sin perder su neutralidad, fomentar, inducir o promover la enseñanza religiosa. Su función, en materia educativa, es la de garantizar a todos los educandos del país, independientemente de que el centro educativo al que asistan sea público o privado, conocimientos y el que se les inculque el respeto y fomento de nuestros valores, culturales y tradiciones.

Se propone modificar el artículo 3o., para precisar que la educación que imparta el Estado Federación, Estados, Municipios, será laica. El laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo, ni censura las creencias de una sociedad comprometida con la libertad. Lo que se busca es evitar que la educación oficial privilegie a alguna religión o promueva el profesar una religión, pues ello entrañaría lesionar la libertad de creencias de quienes optan por mantenerse al margen de los credos. Por eso se propone introducir la palabra "laica" al primer párrafo de la fracción primera. Además, se divide el primer párrafo de la fracción I para separar la exigencia de que la educación se mantenga ajena a cualquier doctrina religiosa del texto restante del párrafo primero de esa fracción y que la iniciativa propone ubicar como la fracción II.

La actual fracción II establece que, para la educación primaria, secundaria y normal, así como para aquella destinada a obreros u campesinos, los particulares requieren autorización expresa para dedicarse a la impartición de la educación y que ésta debe ajustarse a los planes y programas que al efecto establezca la autoridad.

Todo aquel particular que desee que los estudios que se realizan en sus centros de enseñanza tengan validez oficial debe ceñirse a los lineamientos públicos que fija la autoridad para la educación de todos los mexicanos. En atención a ello, los programas y planes han de mantenerse ajenos a cualquier credo: han de ser laicos. Este mandato se confirma. Se propone que el contenido de la fracción II que autoriza la educación impartida por los particulares, pase a ser el contenido de la fracción III, en los mismos términos.

Esta comisión considera que en la educación impartida por los planteles particulares, en contraste con lo relativo a la educación oficial, no exista la obligación de que dicha educación sea por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Lo anterior, sería sin perjuicio, como ya quedó señalado de la obligación para los planteles particulares de orientar la educación que imparten en los términos del artículo y de cumplir con los planes y programas oficiales.

Actualmente la Constitución contempla, en su fracción IV, que ni las corporaciones religiosas, ni los ministros del culto podrán intervenir en forma alguna, en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros y campesinos.

Es comprensible y justificado que el Constituyente de Querétaro haya redactado la fracción IV en la forma en que lo hizo, pues en 1917 se carecía de un sistema educativo nacional y el analfabetismo era cercano al 80% de la población. La mayoría de los centros escolares eran particulares y, los más, manejados por corporaciones religiosas y ministros del culto, quienes difícilmente iban a ajustarse a las directrices fijadas por el Estado para poder garantizar la libertad de creencias.

Hoy, en las postrimerías de este siglo, la situación es distinta. Los gobiernos emanados de la Revolución han logrado dotar a los mexicanos de un amplio sistema educativo, gracias al cual aún en los sitios más recónditos del país, contamos con centros escolares públicos que cubren, en la educación primaria a la casi totalidad de la población infantil, más de 15 millones de niños. El Estado imparte cerca del 95% de la educación primaria y más del 90% en la secundaria.

En cuanto a la prohibición de revalidar los estudios de los seminarios, establecida en el décimo segundo párrafo del artículo 130, hay una evidente contradicción con la disposición también constitucional de otorgarles calidad profesional a los ministros de culto y no reconocer la profesionalidad de los estudios realizados en instituciones específicamente religiosas. La contradicción podría salvarse sin afectar el lineamiento de la educación cuando se refiere al tipo de enseñanza que se proporciona y no para el aprendizaje de los servicios ministeriales, estudios que en su naturaleza profesional no religiosa podrían reconocerse si se demostrara equivalencia con los criterios establecidos para todas las instituciones de educación superior. Como parte de los cambios que sufriría el artículo 130, se elimina la prohibición a reconocer los estudios profesionales de los ministros, dejando a la ley reglamentaria su regulación de acuerdo al artículo 3o.

5) La situación jurídica de los ministros de culto

Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entronización de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional.

Voto pasivo. La constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen función o cargo. Esta última limitación, es relevante para examinar el caso de los ministros del culto. Las normas fundamentales consideran que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.

Esta restricción. que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza del ministerio y a las características de su desempeño. Las influencias que pueden tener sobre los electores, quienes se consagran a tales actividades, la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto, exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como perdida de derechos políticos pues esta vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.

Por tanto, en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.

Voto activo. A este respecto a la iniciativa que propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la existencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto. Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y características del voto, universal, secreto y libre, permite eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.

La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no incluye este derecho político común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición.

Otras disposiciones. se propone la derogación del párrafo sexto del artículo 130 que da el tratamiento de profesionistas a los ministros de los cultos y los sujeta a las leyes que sobre materia se dicten. La razón de la reforma es evitar que el Estado asuma la tarea de regular cuestiones internas de las diferencias religiones. Asimismo, se propone derogar la facultad que a la fecha tienen las legislaturas de los estados para determinar, según las necesidades locales, el número máximo de los ministros de los cultos, que otorga el párrafo séptimo.

Esta propuesta obedece a que el Estado para poder garantizar plenamente la libertad de creencias no puede promover ni desalentar credo alguno, por lo cual no es su función el evaluar las necesidades religiosas de la población, ni el número de ministros que deberán atenderlas: éste es un asunto de la exclusiva competencia de las agrupaciones religiosas.

En este dictamen se reconoce también a los mexicanos por naturalización el derecho para ejercer el ministerio de cualquier culto. Se estima que no existe una razón válida para exigir que los ministros de los cultos sean mexicanos por nacimiento, como sucede en el texto en vigor en el párrafo octavo. En ese mismo sentido, se prevé expresamente la posibilidad para los extranjeros de ejercer el ministerio de los cultos, siempre que satisfagan los requisitos que señale la ley. La Comisión estimó necesario modificar el texto de la iniciativa para sujetar la normatividad de la Ley Reglamentaria, no sólo a los ministros del culto extranjeros, si no también, con las modalidades necesarias, la participación de los mexicanos.

En esta materia, continuaría vigente la facultad discrecional genérica del Estado de conceder o no permiso a los extranjeros para internarse a país con el fin de desempeñar una actividad, sea o no remunerada.

En la relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de los cultos para, en reunión pública o privada constituida en junta, o en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse contener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional, y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a "hacer crítica" y mantiene la existencia de no oponerse a la Constitución y sus leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos sino en razón del principio de separación de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instrucciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Este precepto incorpora la similar restricción que en el párrafo decimotercero, actualmente, existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.

En el dictamen que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relaciones con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación entre el Estado y la Iglesia. Por razones análogas, continuaría vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos reuniones de carácter político.

8) Disposiciones en materia civil relativas al tema

En la legislación de 1860 se establecía que sólo el matrimonio civil tenía efectos legales, pero otorgaba libertad para contraer el matrimonio religioso. En 1870 se promulgó el Código Civil para el Distrito Federal que incorporaba ya claramente la tesis contractualista originaria en el código napoleónico y excluyente, en el entramado civil, de la figura del matrimonio religioso. En la Constitución del 17 se específica. "El matrimonio es un contrato civil Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil".

La iniciativa propone ratificar y ampliar el propósito de secularización de los actos relativos al estado de las personas. Adicionalmente precisa la autoridad competente para tramitar los documentos probatorios del estado civil de las personas. Por otra parte, reconociendo la plena secularización de la vida social, la norma constitucional se estableció para que la protesta de decir verdad sustituyera al juramento religioso.

La imposibilidad jurídica que actualmente tienen los ministros de los cultos para heredar debe asumir algunas características que, de manera específica, ya contiene el Código Civil con respecto a los autores, médicos, notarios y sus testigos. El propósito de la prohibición es la misma que en los momentos de agonía; el poder que ejercen los ministros como de otras profesiones y funciones pueden generar influencias indebidas a los que dicha persona, por condición, no podría oponerse. Se propone que el párrafo relativo en el artículo 130 se modifique para precisar este caso y eliminar la prohibición general a heredar de otro ministro o de cualquier particular. Igualmente, se elimina la prohibición de recibir por cualquier título un inmueble ocupado por cualquier asociación religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia.

También se propone la derogación del párrafo que dispone que los procesos por infracción a las bases establecidas en el artículo 130 nunca serán vistas en jurado, pues independientemente de que tales procesos sólo tienen lugar cuando la ley lo señala, como es el caso de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público, este sistema está prácticamente abandonado. Entonces, no existe razón para que continúe este supuesto de excepción.

En resumen, estas modificaciones a la Carta Magna reconocen objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y la iglesia. El pueblo mexicano quiere vivir en la libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija; pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa.

Las reformas

Consecuentes con todos los argumentos anteriores, ratificando el espíritu y los valores de la Constitución de 1917, para reafirmar el estado de derecho y el régimen de libertades, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales en lo que toca a los artículos 130, 27, 24 y 5o. y en coordinación con la Comisión de Educación Pública en lo que se refiere al artículo 3o., y habiendo considerado las opiniones de las diversas fracciones parlamentarias, manifiestan las siguientes conclusiones en relación con los artículos que se proponen para su reforma, de acuerdo a los consensos recogidos en el seno de estas comisiones.

Es importante dejar constancia de los acuerdos generales recabados de quienes intervienen en la redacción del presente dictamen, dejando explícito el señalamiento de los diputados del Partido de la Revolución Democrática, que expresan no tener convergencia total en relación con la redacción propuesta al artículo 3o., de la Constitución y que dada la naturaleza de las propuestas que ellos consideran necesarias para su inclusión en el texto constitucional, deja hecha una clara reserva para que los aspectos en los que no hay convergencia, puedan ser discutidos en el pleno de la Cámara, como seguramente lo harán los demás grupos parlamentarios.

Por lo que toca al artículo 3o., la Comisión de Educación Pública hizo llegar también al grupo redactor un texto que contiene sus determinaciones en relación con este precepto legal, pidiendo a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, acepte sus determinaciones y las incorpore en lo que proceda al formular el presente dictamen.

De acuerdo con lo anterior, en el capítulo relativo al artículo 3o., Constitucional, se presentan las razones que explica la reforma propuesta, recuperando las expresiones contenidas en el documento de la Comisión de Educación de Educación Pública.

1) Artículo 130.

Al establecer con claridad el nuevo marco jurídico de las relaciones entre Estado e Iglesia proponemos una nueva configuración de este artículo, lo cual implica derogar la mayor parte de los párrafos que lo integran actualmente.

En la primera parte del primer párrafo se consagra expresamente el principio de separación entre el estado y la iglesia, el cual no aparecía explícitamente en el texto vigente en razón de que ellas carecían de personalidad jurídica.

Con la afirmación constitucional de este principio arraigado en nuestra historia, hay convergencias con la iniciativa presentada por el Partido Acción Nacional ante la LIII Legislatura en 1987, para reformar los artículos 130, 1o., 5o., 24 y 27 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la iniciativa presentada por un grupo parlamentario ante la LIV Legislatura en 1990, para reformar los artículos 24, 27 y 130 y que ha sido refrendada por el Partido de la Revolución Democrática así como por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

En la segunda parte de este primer párrafo, para precisar el sentido de la separación entre estado e iglesias, se establece que las mismas estarán sujetas a las disposiciones que fije la ley. sobre este particular la convergencia de los diferentes partidos políticos es también muy amplia.

En el segundo párrafo se definen las bases que deberán orientar la legislación secundaria respectiva. En el texto propuesto se aprecian las siguientes convergencias entre los partidos:

a) Que compete exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público, de iglesia y agrupaciones religiosas;

b) La necesidad de conciliar la existencia jurídica de las iglesias y la garantía de libertad de creencias consagrada por la Constitución;

c) El fortalecimiento del estado de derecho y la ampliación de libertades, para lo cual debe otorgarse personalidad jurídica a las iglesias como asociaciones religiosas;

d) Que las asociaciones religiosas deberán someterse a una estricta reglamentación, lo que incluye su registro en calidad de asociaciones, constituyéndose así como sujetos de derechos y obligaciones;

e) Que la autoridad no debe intervenir en lo que respecta a la vida interna de las asociaciones religiosas;

f) Que los mexicanos y los extranjeros pueden ejercer el ministerio de cualquier culto, siempre y cuando satisfaciendo ambos los requisitos que señala la ley;

g) Que los ministros de cultos como ciudadanos, tengan derecho a votar pero no sean sujetos del voto pasivo mientras se mantengan en el desempeño de sus ministerios; esto último, sin mengua de sus derechos y con el propósito de preservar la igualdad entre candidatos, restricción temporal que se aplica también a otros ciudadanos por la naturaleza de la función pública que desempeñan. La ley reglamentaria establecerá la temporalidad que deberá cumplirse en este punto;

h) Que la Iglesia, las agrupaciones religiosas y los ministros de cultos se mantengan al margen de las cuestiones políticas que competen a los ciudadanos, a los partidos políticos y al Estado; asimismo que, sin menoscabo del ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión, no podrán realizar proselitismo en favor de candidatos o partidos, ni oponerse a las leyes del país o a sus instituciones.

En el tercer párrafo, la comisión está de acuerdo en la prohibición de que en la denominación de las agrupaciones políticas se haga cualquier referencia que las relacione con alguna religión y de que se celebren actos políticos en los templos.

La comisión estimó recuperar el cuarto párrafo de la Constitución vigente, que en la iniciativa se propone derogar.

La razón es de que esté párrafo no tiene relación directa con el asunto central motivo del artículo 130; para que recoja una práctica de la larga tradición jurídica de México.

El cuarto párrafo vigente no se deroga.

En relación con el quinto párrafo, la comisión expresa su consenso en cuanto a la necesidad de establecer límites a la capacidad para heredar de los ministros de culto, con restricciones análogas a las de otros ciudadanos que, por la naturaleza de su profesión, caen en la misma prohibición.

El sexto párrafo ratifica que los actos del estado civil son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas. En el último párrafo se reconocen las facultades de las autoridades federales, de los estados y los municipios para regular lo relativo a esta materia de acuerdo a la ley reglamentaria.

Es de notar, por último, que el párrafo segundo del artículo 130 pasa a constituirse como segundo de párrafo del artículo 24, en virtud de que es una garantía a la libertad de creencias.

2) Artículo 27.

El otorgamiento de personalidad jurídica a las asociaciones religiosas, hace necesario modificar el artículo 27 en su fracción II. para que dichas asociaciones puedan adquirir, poseer o administrar bienes que sean estrictamente indispensables para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con la ley reglamentaria. Por el mismo motivo se deroga el segundo párrafo de la fracción III para que las instituciones de beneficencia pública o privada puedan adquirir también los bienes necesarios al logro de sus propósitos.

En este punto la comisión reconoce las convergencias básicas de la mayoría de los partidos sobre el particular.

3) Artículo 24.

Acorde con la libertad de creencias, la prohibición para el Congreso de dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera que hoy establece el párrafo segundo del artículo 130, la comisión considera que es conveniente situarla en sus términos en el artículo 24, como segundo párrafo de este y sin cambio en su redacción.

En el primer párrafo del mismo artículo 24 se ratifica la libertad de creencias y en concordia con ésta se imprime mayor flexibilidad en lo que hace a la celebración de actos externos de culto público, de acuerdo con la ley reglamentaria.

En estos dos puntos, la comisión encontró puntos de vista convergentes entre los diversos partidos representados en esta Cámara.

4) Artículo 5o.

La reforma de este artículo atiende al pleno respeto del régimen de las libertades individuales. El estado no puede regular el ámbito de la conciencia mediante la prohibición de hacer votos religiosos o establecer órdenes monásticas.

En este tema, los distintos partidos comparten el punto de vista que se recoge en la modificación propuesta.

5) Artículo 3o.

En relación con este artículo 3o., se acordó turnar a la Comisión de Educación Pública la iniciativa de reformas, proponiendo que en el seno de esa comisión se discutirán y aprobaran las determinaciones en lo tocante a dicho artículo y que fueran remitidas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Comisión de Educación Pública considera que desde el origen mismo de nuestra vida independiente, la Constitución de Apatzingán, inspirada por la convicción libertaria de José María Morelos, postuló que "la instrucción, como necesaria a todos los ciudadanos, debe ser favorecida por la sociedad con todo su poder". La evolución posterior de nuestra vida constitucional confirmó la validez de esta percepción originaria. La consolidación del estado nacional se acompañó por un interés firme y creciente para crear un sistema educativo amplio, de carácter nacionalista y democrático, que diera sustento a las aspiraciones del bienestar y justicia del pueblo mexicano.

Tal es el propósito originario del artículo 3o. constitucional. La comisión considera que este artículo ha de reformarse para ampliar el régimen de libertades y reafirmar el estado de derecho en congruencia con el espíritu del conjunto de las reformas propuestas.

Las modificaciones propuestas a este artículo tienen como punto de partida el principio básico de que al Estado corresponde impartir la educación pública que promueva el pleno desarrollo de la sociedad y de los individuos y se inspire en los valores de la democracia, el nacionalismo, la solidaridad internacional y la convivencia armónica, en un marco de libertades y respeto a la dignidad de las personas.

Lo anterior reviste tal trascendencia, que la comisión desea subrayar expresamente, que la orientación de la educación en todos los planteles que conforman el sistema educativo nacional, independientemente de su sostenimiento, han de estar orientados por los principios fundamentales a que se refiere el primer párrafo del artículo 3o., de la Constitución, así como a aquellos que, conforme a la reforma que se examina, figuran ahora agrupados en la fracción II de dicho precepto.

Por ello, el primer párrafo del artículo 3o., se mantiene sin cambios. La fracción I vigente se subdivide en dos partes, para precisar que la educación pública será laica, con lo cual se da origen a la nueva fracción I. En la nueva fracción II se recoge la segunda parte de la fracción vigente, que se mantiene, con excepción del cambio del término "sectas" por el de "religión" en el inciso c, de dicha fracción.

En la fracción III se recoge en sus términos el texto de la fracción II vigente, en la cual se otorga a los particulares la facultad de impartir educación en todos sus tipos y grados.

En la nueva fracción IV, que corresponde a la fracción III del texto vigente, se establece que los planteles particulares deben orientar la educación que impartan conforme a los principios contenidos en el primer párrafo y la nueva fracción II que se propone y que se refiere al propósito de la educación de "desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia".

La fracción IV del texto vigente se deroga, con lo cual desaparece la prohibición expresa a corporaciones religiosas y ministros del culto de impartir educación primaria, normal y la destinada a obreros y campesinos.

No escapa a la comisión, finalmente, la importancia de la reforma constitucional de que se ocupa; ni que a ella se han referido en el pasado voces diversas. Sin embargo, la comisión está persuadida de que el verdadero valor y trascendencia de decidir acerca de temas como este, radica en la correcta percepción de la sociedad que las reclama y en la maduración de las fuerzas políticas que la hacen posible; se adaptan los instrumentos jurídicos a los tiempos y no los tiempos a esos instrumentos. La comisión considera que el tiempo de esa adaptación ha llegado.

6) Transitorios.

En el segundo transitorio se establece que, en virtud de la derogación de la fracción II del artículo 27, los templos y demás bienes hasta hoy considerados en el texto vigente, son propiedad de la nación y mantienen su actual situación jurídica.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 72, 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, las comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de este honorable pleno el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se deroga la fracción IV, se reforma la fracción I para pasar a ser fracciones I y II, se recorren en su orden las actuales fracciones II y III para pasar a ser III y IV, respectivamente y se reforma además esta última, del artículo 3o., se reforman asimismo, párrafo quinto del artículo 5o.; el artículo 24; las fracciones II y III del artículo 27 y el artículo 130, todos, excepto el párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Articulo 3o................................................................................................................................

I. Garantizada por el artículo 24 de la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los prejuicios. Además:

a) y b).................................................................................................................................

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el ciudadano, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos de individuos;

III. Los particulares podrán impartir educación.

IV. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán orientar la educación que impartan, a los mismos fines que establecen el primer párrafo y la fracción II del presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustará a lo dispuesto en la fracción anterior;

V a IX.................................................................................................................................

Artículo 5o.................................................................................................................................

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

................................................................................................................................

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.

Los actos religiosos de culto público deberán celebrarse en los templos. Los que excepcionalmente se celebren fuera de éstos se sujetarán a las disposiciones de la ley reglamentaria.

Artículo 27.................................................................................................................................

I.................................................................................................................................

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tenga por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV a XX. ................................................................................................................................

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concentrará las disposiciones siguientes:

a) Para tener personalidad jurídica, las iglesias y las agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria establecerá y regulará dichas asociaciones; su registro, el cual surtirá efectos constitutivos, así como los procedimientos que deberán observarse para dicho propósito;

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) Los ministros de cultos, como ciudadanos, tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser definitivamente ministros de cultos, en los términos que establezca la ley, podrán ser votados y

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán, en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni rechazar los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relaciones con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir la verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán a fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los templos y demás bienes que conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de 1991.>>

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