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Fecha de publicación: 01/04/1970
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México D.F., a 12 de diciembre de 1968
INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Nueva Ley Federal del Trabajo

- El C. secretario Suárez del Solar, Fernando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto de una nueva Ley Federal del Trabajo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1968.- El secretario, licenciado Luis Echeverría."

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

En la historia de nuestro derecho del trabajo pueden señalarse tres grandes momentos: el primero se dio en la Asamblea Constituyente de Querétaro, cuando los diputados, al concluir unos bellos y profundos debates, lanzaron al mundo la idea de los derechos sociales, como un conjunto de principios e instituciones que aseguran constitucionalmente condiciones justas de prestación de los servicios, a fin de que los trabajadores pudieran compartir los beneficios de las riquezas naturales, de la civilización y de la cultura. El segundo momento fue la consecuencia y la continuación del artículo 123 de la Constitución: se inició con la legislación de los Estados y culminó con la Ley Federal del Trabajo de 1931. El tercero de los momentos está constituido por los treinta y siete años que acaba de cumplir la Ley Federal del Trabajo: si la Declaración de Derechos de la Asamblea Constituyente es inigualable por la grandeza de su idea, los autores de la Ley Federal del Trabajo pueden estar tranquilos, porque su obra ha cumplido brillante y eficazmente la función a la que fue destinada, ya que ha sido y es uno de los medios que han apoyado el progreso de la economía nacional y la elevación de las condiciones de vida de los trabajadores: la armonía de sus principios e instituciones, su regulación de los problemas de trabajo, la determinación de los beneficios mínimos que deberían corresponder a los trabajadores por la prestación de sus servicios, la fijación de las normas para el trabajo de las mujeres y de los menores, la consideración de algunos trabajos especiales, como la actividad ferrocarrilera o el trabajo de los marinos, la ordenación de los principios sobre los riesgos de trabajo, el reconocimiento y la afirmación de las libertades de coalición, sindical y de huelga, la declaración de la obligatoriedad de la negociación y contratación colectivas, la organización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la creación de un derecho procesal autónomo, hicieron posible que el trabajo principiara a ocupar el rango que le corresponde en el fenómeno de la producción.

A su vez, las libertades de coalición, sindical y de huelga, permitieron la organización, cada vez más fuerte, de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, los que pudieron exigir, en ocasiones recurriendo al procedimiento de la huelga, la celebración de contratos colectivos, en la mayoría de los cuales se han obtenido, a lo largo de los treinta y siete años de vida de la Ley, beneficios superiores a los previstos por el legislador en 1931. Por su parte, las Juntas de Conciliación y Arbitraje han creado una jurisprudencia progresista, inspirada en los principios de justicia social que derivan del artículo 123, la que ha servido para precisar las disposiciones de la Ley y para llenar algunas de sus lagunas.

Pero nuestra realidad social y económica es muy distinta en la actualidad de la que contempló la Ley de 1931: en aquel año se esbozaba apenas el principio de una era de crecimiento y progreso, en tanto que, en nuestros días, el desarrollo industrial y la amplitud de las relaciones comerciales, nacionales e internacionales, han determinado una problemática nueva que exige una legislación que, al igual que su antecesora, constituya un paso más para ayudar al progreso de la nación y para asegurar al trabajo una participación justa en los beneficios de la economía.

Es cierto que el Proyecto tiene la tendencia a conceder a los trabajadores en general, algunos beneficios que no se encuentran consignados en la ley vigente, pero conviene hacer notar, en primer lugar, que la legislación del trabajo no puede ser un derecho estático, sino al contrario, para llenar su función tiene que ser un derecho dinámico que procure, sin incurrir en exageraciones que podrían perjudicar el progreso general del país, mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. La Revolución Mexicana tuvo como una de sus causas fundamentales, la difícil condición por la que atravesaban las clases campesina y trabajadora y su propósito fue, y así quedó consignado en los artículos 27 y 123, asegurar a los integrantes de aquellas dos clases, un nivel de vida compatible con las necesidades y las exigencias de la persona humana.

Constantemente han repetido los gobiernos revolucionarios, y ésta es la norma de conducta que rige la administración actual, que si bien el gobierno debe contribuir al desarrollo de la industria, de la agricultura y del comercio, a fin de que se aumente la producción, también lo es que el crecimiento de la industria y de sus productos, no puede beneficiar a un solo grupo, sino que debe extenderse a todos los sectores de la población mexicana. El verdadero progreso de un país consiste en que los resultados de la producción aprovechen a todos y permitan a los hombres mejorar sus niveles de vida. Consecuentemente, la legislación del trabajo tiene que ser, según se dijo en línea anteriores, un derecho dinámico, que otorgue a los trabajadores beneficios nuevos en la medida que el desarrollo de la industria lo permita. Solamente así se realizarán los ideales de justicia social que sirvieron de base a la Revolución Mexicana y están inscritos en nuestra Constitución.

Por otra parte, ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales y donde se ha logrado su unión en federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo, pero estos contratos colectivos, que generalmente se aplican en la gran industria, han creado una situación de desigualdad con los trabajadores de la mediana y de la pequeña industria, la mayoría de los cuales que representa un porcentaje mayoritario en la República, están colocados en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores de la gran industria. Esta condición de desigualdad no puede perpetuarse, porque la ley dejaría de cumplir su misión y porque se violaría el espíritu que anima el artículo 123. Al redactarse el Proyecto se tuvieron a la vista los contratos colectivos más importantes del país, se les comparó y se extrajo de ellos aquellas instituciones más generalizadas, estimándose que precisamente por su generalización responden a necesidades apremiantes de los trabajadores. Entre ellas se encuentra el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y prima de antigüedad, un período más largo de vacaciones y la facilitación de habitaciones. Sin embargo, el Proyecto no se colocó en el grado más alto de esos contratos colectivos, pues se consideró que muchos de ellos se relacionan con las empresas o ramas de la industria más prósperas y con mejores utilidades; por lo que no podrían extenderse a otras empresas o ramas de la industria en las que no se den aquellas condiciones óptimas; por el contrario, el Proyecto se colocó en un grado más reducido, dejando en libertad a los trabajadores a fin de que, en la medida en que lo permita el progreso de las empresas o ramas de la industria puedan obtener beneficios superiores a los consignados en la ley.

Es igualmente cierto, dentro de otro orden de ideas, que el Proyecto precisó el alcance de los mandamientos constitucionales, en lo que se refiere a la determinación de las jornadas máximas y del llamado servicio extraordinario, pero ninguna de estas disposiciones es susceptible de dificultar las actividades de las empresas, ni siquiera de las que requieren de un trabajo continuo, pues, por una parte, sólo se precisaron principios y conceptos que ya están en la legislación vigente, por otra, no se exceden de los límites constitucionales, y finalmente, las empresas quedan en libertad para organizar sus turnos de manera que no sea necesario prolongar las jornadas de trabajo más allá de los límites constitucionales y humanos. Además, para redactar estas disposiciones se tuvieron en cuenta muchas de la observaciones que fueron presentadas por el sector patronal y aún se modificaron varias de las que estaban incluidas en el Anteproyecto. Por último, el Proyecto, en los mismos términos en que lo hizo la ley Federal del Trabajo, se propone proteger, con la precisión de los preceptos constitucionales, la salud y la vida del trabajador, a cuyo efecto, además de definir lo que se entiende por jornada de trabajo, asegura el descanso semanal y el disfrute del período de vacaciones.

Motivo de especial preocupación ha sido la cuestión relativa a la transformación de las empresas y a la consiguiente utilización, que debe realizarse periódicamente, de maquinaria nueva y de procedimientos nuevos para la producción. Como no era posible establecer normas fijas y rígidas se establece el principio, que no está consignado en la legislación vigente, de que los trabajadores y las empresas podrán convenir en los términos y condiciones para la implantación de maquinaria nueva, y cuando no sea posible llegar a un convenio, el Proyecto, a fin de facilitar la solución del problema, crea un procedimiento breve, que permitirá a las empresas obtener en las Juntas de Conciliación y Arbitraje la solución rápida de los problemas.

Algunas de las disposiciones del artículo 123, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha en que la Asamblea Constituyente expidió la Constitución, no han podido cumplirse, de manera especial el precepto que impone a los patronos la obligación de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. A reserva de ocuparnos nuevamente de esta cuestión, al analizar el capítulo respectivo del Proyecto, debe decirse, desde ahora, que la norma constitucional que impone la obligación está vigente, aún en ausencia de reglamentación, por mandato del artículo 9o. transitorio de la Constitución. Además, los gobiernos, obligados por disposición expresa de la misma Constitución a cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en ella, no pueden demorar indefinidamente la expedición de las normas reglamentarias que faciliten la solución de este problema.

De lo expuesto se deduce la conveniencia de reformar la legislación vigente para ponerla en armonía con el desarrollo general del país y con las necesidades actuales de los trabajadores, por lo que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esa H. Cámara, la siguiente Iniciativa de Nueva Ley Federal del Trabajo, que substituye a la de 18 de agosto de 1931, precedida de su exposición de motivos:

Exposición de Motivos.

I. Estructura General del Proyecto.

El derecho del trabajo constituye una unidad indisoluble, pues todos sus principios e instituciones tienden a una misma función, que es la regulación armónica y justa de las relaciones entre el capital y el trabajo. Esta consideración condujo a la formulación de una sola ley que, al igual que su antecesora, abarcara todas las partes de que se compone el derecho del trabajo. No obstante, por razones técnicas y de la misma manera que la Ley vigente, se dividió el Proyecto en las partes siguientes: la primera contiene los principios e ideas generales. La segunda se ocupa de las relaciones individuales de trabajo y comprende las normas que reglamentan la formación, suspensión y disolución de las relaciones de trabajo, los derechos y obligaciones de los trabajadores y los patrones, el trabajo de las mujeres y de los menores, y las reglamentaciones especiales, como el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas o el de los deportistas profesionales. La tercera parte trata de las relaciones colectivas de trabajo y se integra con los capítulos sobre coalición, sindicatos, contratación colectiva, suspensión y terminación de las actividades de las empresas y huelga. La cuarta está dedicada a los riesgos de trabajo: es indudable que esta reglamentación pertenece actualmente al derecho de la seguridad social, pero se la incluyó en el Proyecto tomando en consideración, por una parte, que la Ley del Seguro Social aun no se extiende a todos los trabajadores de la República, y, por la otra, que dicha ley se remite expresamente a la Ley Federal del Trabajo; debe no obstante entenderse que las disposiciones relativas tienen un carácter provisional y que, en el futuro, la Ley del Seguro Social deberá extenderse a todos los trabajadores y contener la totalidad de sus principios. La quinta parte se refiere a la precepción de las acciones de trabajo. La sexta tiene como materia las autoridades del trabajo, que son los organismos estatales destinados específicamente a la vigilancia, cumplimiento y aplicación de las normas de trabajo. La séptima parte comprende el derecho procesal del trabajo. Finalmente la parte octava contiene los principios que determinan los casos de responsabilidad de las autoridades, de los trabajadores y de los patronos, y las sanciones aplicables.

II. Principios y Conceptos Generales.

El título primero contiene los principios y conceptos generales que deben servir de base a la interpretación y aplicación de las normas de trabajo.

El artículo 1o. fija el campo de aplicación de la Ley, limitado al apartado "A" del artículo 123 de la Constitución.

Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

El artículo 5o. fija los caracteres formales del derecho de trabajo: son normas de orden público, circunstancias que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas.

Los artículos 8o y 9o contienen los conceptos de trabajador en general y de trabajador de confianza; el primero es la persona física que presta a otra, física o jurídica, un trabajo personal subordinado. El concepto de trabajador de confianza tiene una gran importancia para la administración de las empresas; por esta razón y considerando la imprecisión que existe en la legislación vigente, se analizaron los dos sistemas que han sido propuestos por la doctrina: consiste el primero en el señalamiento de los trabajadores de confianza típicos, colocando una fracción final en la enumeración que se hiciere, que permitiera considerar como trabajadores de confianza a los que tuvieren características semejantes a las de los contemplados en el precepto respectivo. En el anteproyecto que se entregó a los trabajadores y a los empresarios se adoptó tentativamente esa solución, pero en las pláticas que se tuvieron con los sectores interesados se observó que los trabajadores, además de reducir las fracciones del respectivo artículo, rechazaban la idea de una fracción final que pudiera aplicarse analógicamente. En cambio, los empresarios querían que se ampliara la lista. Después de ese cambio de impresiones se llegó a la conclusión de que una enumeración limitativa podría dejar fuera de ella situaciones que debieron considerarse, así como también que era imposible prever las nuevas situaciones que se presentaran; y una enumeración ejemplificativa podría abrir las puertas a una extensión inconveniente de la categoría del trabajador de confianza.

Ante la divergencia de opiniones de los sectores Trabajo y Capital, se llegó a la conclusión de que era preferible un concepto general, a cuyo fin se adoptaron las ideas siguientes: los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que imponen su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón.

El artículo 10 analiza el concepto de patrón, que es la persona física o jurídica que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores y el 11 señala las personas que, para los efectos de la legislación del trabajo, deben ser consideradas representantes del patrón.

Los artículos 12 a 15 consideran el problema, que tantas dificultades ha suscitado en las relaciones obrero-patronales, de los intermediarios: después de la definición del artículo 12, el 13 dispone que serán considerados intermediarios las empresas que contraten obras o servicios en beneficio de una persona, si no disponen de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; cuando se dé esta circunstancia, el beneficiario de las obras o servicios será solidariamente responsable con la empresa contratante por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

La economía contemporánea ha impuesto como una necesidad técnica la especialización de las empresas, pero es también frecuente que se organicen empresas subsidiarias para que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra. Como esta circunstancia ha redundado en perjuicio de los trabajadores, por cuanto sus condiciones de trabajo son inferiores a las de la empresa principal y porque las empresas filiales no siempre disponen de elementos suficientes para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones de trabajo, el artículo 15 establece la responsabilidad solidaria de las empresas, y dispone que las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios en la filial, deben ser iguales a las de los de la empresa que aprovecha la actividad de la filial.

El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento. El Proyecto recogió estas ideas en el artículo 16: la empresa es la unidad económica de producción de bienes o servicios, la organización total del trabajo y del capital bajo una sola dirección y para la realización de un fin, en tanto el establecimiento es una unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante, disfruta de autonomía técnica, no obstante lo cual forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada como la unidad superior.

El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo: el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, nuestro derecho del trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, lo que le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, las leyes del trabajo y sus reglamentos, los tratados internacionales debidamente aprobados; los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, de conformidad con la fórmula del artículo 14 de la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del Artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. El artículo 16 no menciona el derecho común, en primer lugar, porque este término es ambiguo y en segundo, porque cuando contenga principios generales se aplicará en la vida del derecho del trabajo de conformidad con la ya citada fórmula del artículo 14 de la Constitución.
El Proyecto consagra como norma general de interpretación la realización de las finalidades del derecho del trabajo, señaladas en los artículos 2o y 3o, que son la justicia social, la idea de la igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida. El artículo citado adoptó, además, un principio universalmente reconocido: en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.

III. Relación y contrato de trabajo.

La doctrina y la jurisprudencia discuten, desde hace varios años, cuál es la naturaleza de la relación que establece entre un trabajador y un patrón para la prestación de los servicios. La teoría tradicional, cuyas raíces se remontan al derecho romano sostiene que las relaciones jurídicas entre dos personas sólo pueden derivar de un acuerdo de voluntades: en consecuencia, la relación de un trabajador y un patrón debe configurarse como un contrato. La teoría moderna ha llegado a la conclusión de que la relación de trabajo es una figura distinta del contrato, pues en tanto que en éste la relación tiene por objeto el intercambio de prestaciones, el derecho del trabajo se propone garantizar la vida y la salud del trabajador y asegurarle un nivel decoroso de vida, siendo suficiente para su aplicación el hecho de la prestación del servicio, cualquiera que sea el acto que le dé origen. No corresponde a la ley decidir las controversias doctrinales, por lo que se consideró conveniente tomar como base la idea de la relación del trabajo, que se define como la prestación de un servicio personal subordinado, mediante el pago de un salario, independientemente del acto que le dé origen, pero se adoptó también la idea de contrato, como uno de los actos, en ocasiones indispensable, que pueden dar nacimiento a la relación de trabajo. Las ideas anteriores explican el contenido del artículo 20 del Proyecto.

Los conceptos de relación y contrato individual de trabajo incluyen el término subordinación, que distingue las relaciones regidas por el derecho de trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos.

Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrón, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa.

Los artículos 21 a 32 reproducen, en términos generales, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; únicamente se introdujeron los cambios impuestos por la terminología unitaria adoptada en el Proyecto y por la aceptación de la idea de la relación de trabajo. La doctrina y la jurisprudencia reconocen uniformemente que en los contratos de trabajo no puede incluirse ninguna cláusula que implique una renuncia de las normas que favorecen a los trabajadores, pero, en cambio, no existe un criterio firme respecto de la renuncia que puedan hacer los trabajadores de las prestaciones devengadas, tales como salarios por trabajos prestados o indemnizaciones por riesgos realizados. El artículo 33 decreta la nulidad de estas renuncias, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé, pues las mismas han sido uno de los procedimientos que permiten burlar los fines de la legislación del trabajo: si un trabajador pudiera renunciar cada semana a percibir parte del salario devengado, la legislación del trabajo resultaría inútil. Sin embargo, la nulidad de la renuncia no puede llevarse al extremo de prohibir los convenios y liquidaciones con los patronos, porque, si se llegara a ese extremo, resultaría en todos los casos de divergencia sería indispensable acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que decidieran la controversia; de ahí que el segundo párrafo del artículo 33 admita la validez de los convenios y liquidaciones, pero sujetos estos actos a dos requisitos: deberán hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el convenio o liquidación y de los derechos que queden comprendidos en él, y en segundo lugar, deberán ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a la que corresponderá cuidar que el acto no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

El Artículo 34 se propone evitar el peligro que significa la posibilidad de que en los convenios que se celebren entre los sindicatos y los patrones durante los derechos individuales de cada uno de los trabajadores. Para evitar ese peligro se adoptan en el precepto citado los principios generales siguientes: en primer lugar, con base en el principio de la irretroactividad de las normas que rigen las relaciones jurídicas, se determina que los convenios que se celebren regirán únicamente para el futuro, por lo que en ningún caso podrán afectarse las prestaciones ya devengadas por los trabajadores; en segundo lugar, puesto que el contrato colectivo de trabajo es fuente de derecho para la empresa, los convenios no podrán referirse a trabajadores individualmente determinados, sino que habrán de tener caracter general, y en tercer lugar, cuando los convenios impliquen una reducción de los trabajos de la empresa, el reajuste deberá efectuarse de conformidad con las normas que rigen los derechos de antigüedad de los trabajadores.

IV. Convenios Colectivos y Relaciones Individuales de Trabajo.

En el Proyecto se analizan; en dos capítulos distintos, uno que corresponde al Capítulo Primero del Título Segundo y otro que es el Capítulo Octavo, del Título Séptimo, la cuestión relativa a la influencia de los convenios de naturaleza colectiva que celebren los sindicatos de trabajadores y los patronos sobre las relaciones individuales de trabajo.

No era posible desconocer que el desarrollo del movimiento sindical y el régimen de las relaciones colectivas entre los sindicatos de trabajadores y las empresas, lleva a la celebración, no sólo de los contratos colectivos y de los contratos- ley, sino, además, a una serie de convenios, de caracter colectivo sobre diversas cuestiones, inclusive la modificación o complementación de los contratos colectivos de trabajo, convenios que necesariamente, igual que los contratos colectivos o contratos - ley, afectan las relaciones individuales de trabajo.

Es posible pensar en dos soluciones principales, una de régimen de prohibición de estos convenios, dejando únicamente a los contratos colectivos o a las decisiones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la determinación o la modificación de las condiciones generales de presentación de los servicios. El segundo sistema consistiría en la libertad absoluta de que disfrutaran los sindicatos de trabajadores y las empresas para modificar y complementar, en cualquier tiempo, sin ninguna restricción, los contratos colectivos de trabajo.

No era posible la adopción del primero de los sistemas, porque conduciría a una intervención excesiva de las autoridades de trabajo y a una limitación innecesaria e injustificada de la facultad de los sindicatos de trabajadores y de las empresas para buscar, mediante arreglos especiales, la solución de los conflictos de trabajo. Este primer sistema tiene además el inconveniente de obligar a los sindicatos y a las empresas, cada vez que surgiera un conflicto de naturaleza colectiva, a acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para buscar una decisión. El segundo de los sistemas tiene también inconvenientes, porque con el pretexto de la celebración de convenios colectivos, podría llegarse al desconocimiento de los derechos de uno o varios trabajadores o de grupos de éstos.

Por las consideraciones que anteceden, el Proyecto se colocó en una posición intermedia, que armoniza la libertad de negociación colectiva con los derechos individuales de los trabajadores. Debe hacerse notar que las disposiciones del Proyecto se adoptaron después de considerar las observaciones que presentaron, tanto los trabajadores, como las empresas, así como también que la ley vigente no contiene disposiciones que se refieren a este problema, esto es, a la celebración de convenios colectivos que afecten los derechos de los trabajadores de la empresa. El sistema adoptado resuelve satisfactoriamente las exigencias de la negociación y contratación colectivas, armonizándolas con la protección que la Constitución y la Ley otorgan a los trabajadores.

En el artículo 34 se reconoce la legitimidad de los convenios colectivos que se celebran entre los sindicatos y los patronos, con lo cual se da satisfacción a la primer parte del problema; pero en las tres fracciones del precepto se determina, en primer lugar, que dichos convenios no pueden producir efecto retroactivo, de tal manera que únicamente regirán para el futuro, lo que implica, en defensa de los trabajadores, que en ningún caso podrán afectar las prestaciones ya devengadas, como salarios que se adeuden a los trabajadores o vacaciones que les correspondan por el tiempo de servicios; la fracción II dispone que los convenios no podrán referirse trabajadores individualmente determinados, por lo que, cuando se trate de una reducción parcial de las actividades de la empresa, no se podrá establecer el reajuste de uno o más trabajadores, sino que deberá establecerse un principio general en atención a la antigüedad de los trabajadores; por último, y a fin de confirmar el principio de que no se puede afectar la condición de determinados trabajadores, se dispone en la fracción III que todo reajuste tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, previsto en el artículo 158.

En el segundo de los capítulos se contempló de manera especial la cuestión relativa a "la implantación de maquinaria o procedimientos de trabajo nuevos", que traiga como consecuencia la reducción de personal.

La ley vigente no contiene ninguna disposición que autorice la celebración de convenios entre los sindicatos y las empresas, pero el Proyecto, en armonía con los principios expuestos en los párrafos anteriores, admite expresamente esa posibilidad en el artículo 439. Por lo tanto, el Proyecto abre las puertas para que los trabajadores y las empresas colaboren en el propósito de modernizar la industria, tanto en el capítulo de implantación de maquinaria nueva cuanto en la introducción de procedimientos nuevos de trabajo que impliquen la reducción del personal. En relación con este problema se consideraron dos posibilidades: la primera consistiría en dejar en manos de los empresarios el reajuste de personal, pero es indudable que este sistema regresaría a la época en que el empresario podía despedir libremente a los trabajadores, solución que es contraria a la estabilidad en sus empleos. La segunda solución es la adoptada por el Proyecto; si los sindicatos y las empresas no pueden llegar a un convenio, se autoriza a los segundos para que acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje solicitando la autorización. Esta solución está ya contenida en la Ley de 1931, pero la diferencia fundamental entre ella y el Proyecto consiste en que éste se esforzó por facilitar, sin desconocimiento los derechos fundamentales de los trabajadores, la modernización de la industria, a cuyo fin creó un procedimiento breve, que bien podría llamarse sumarísimo, para resolver el problema.

V. Estabilidad de los trabajadores en sus empleos.

El derecho mexicano ha reconocido la estabilidad de los trabajadores en sus empleos. Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, derivadas de las reformas al artículo 123 del año 1962, se conservan en el Proyecto de una manera general; únicamente en el problema de la substitución de patrón se agregó un párrafo, a fin de establecer que la substitución surtirá efecto para los trabajadores a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores de la empresa.

VI. Condiciones de trabajo, principios generales.

El Título Tercero del Proyecto reúne las normas que se relacionan con las condiciones generales de trabajo, por lo tanto, las que determinan la jornada y sus limitaciones, los días de descanso y las vacaciones, las reglas sobre el salario y la participación en las utilidades, los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los empresarios, los métodos para el cumplimiento de la obligación de los patrones de proporcionar habitaciones a sus trabajadores, entre otras prestaciones y beneficios. Es cierto, según ya se explicó, que se han consignado prestaciones en favor de los trabajadores que no están contenidas en la legislación vigente, lo que es consecuencia de una doble consideración: por una parte, las condiciones del país son distintas a las que regían en el año de 1931 en que se expidió la ley, por lo que es indispensable poner la legislación en armonía con el desarrollo y progreso actuales de la nación. Por otra parte, una legislación del trabajo tiene que esforzarse por mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, lo cual contribuirá al progreso del país, toda vez que los mejores niveles de vida permiten la adquisición de un mayor número de productos.

Los principios que rigen esta materia son los siguientes: las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las reconocidas por la ley. En segundo lugar, las condiciones de trabajo para cada trabajador deben ser proporcionadas a la importancia de los servicios que se presten. En tercer lugar, deben ser iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias, cualquiera que sea el motivo con que se las pretenda justificar. Por último, los trabajadores podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo cuando el salario no sea remunerador, cuando sea excesiva la jornada de trabajo o cuando concurran circunstancias económicas que la justifique; de la misma manera, el patrón queda autorizado para solicitar la reducción de las prestaciones concedidas a los trabajadores, cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen, sin que en ningún caso las nuevas condiciones de trabajo puedan ser inferiores a las consignadas en la ley.

VII. Jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones.

El capítulo segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevengan en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.

Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la Ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas. El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas.

El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.

La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente "horas extras de trabajo", no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.

La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. Pero no obstante la prohibición constitucional y legal de no prolongar el servicio extraordinario en forma indefinida, diversas empresas exigen de sus trabajadores un tiempo mayor de servicios.

Cuando tal cosa ocurre, se está en presencia de una violación a la Constitución y a la Ley, situación que debe tratar de evitarse en beneficio de los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente, desde hace más de treinta años, que no podría dejar de pagarse ese servicio excedente, porque se beneficiaría el empresario, que es quien exige el trabajo y quien, en primer término, viola la Constitución.

Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el Proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la Ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la Ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda.

El Capítulo Tercero reglamenta los días de descanso, semanal y obligatorio: el artículo 73 consigna un principio que está reconocido uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia: los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, por lo que, a efecto de hacer efectivo este derecho, se previene que si se quebranta la disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario doble por el servicio prestado.

El Capítulo Cuarto trata de las vacaciones: el artículo 79 recoge el principio adoptado por la Organización Internacional del Trabajo de que las vacaciones deben aumentar con los años de servicios. Se establece asimismo que, en todo caso, el período mínimo de vacaciones de seis días debe disfrutarse en forma continua. El artículo 80 consigna un principio que tiene por objeto realizar la finalidad que se propone la institución de las vacaciones: los trabajadores deben percibir, durante el período de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar las vacaciones;

VIII. Salarios:

Las normas sobre el salario están divididas en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo se ocupa de los salarios mínimos y el tercero señala las normas protectoras del salario.

El primero de los capítulos sigue los principios generales de la Ley vigente, pero contiene diversas aclaraciones, precisiones y normas nuevas.

El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología, por lo que el término salario es el único que se usa en el Proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo.

El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el Proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, Cuarta Sala, Tesis No. 151, página 143: "De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero". Al adoptar la definición del Proyecto se consideraron las observaciones formuladas por algunos sectores en el sentido de que por salario debería entenderse, exclusivamente, la cantidad que se paga en efectivo y que todos los restantes beneficios otorgados a los trabajadores debían considerarse prestaciones complementarias o adicionales; esta observación destruye el concepto unitario de salario y pasa por alto la jurisprudencia uniforme del más Alto Tribunal Judicial de la República y la doctrina extranjera y mexicana más generalizada. Tampoco pudo aceptarse la interpretación que formuló un sector empresarial de la fracción X del artículo 123 de la Constitución, porque ese precepto se propone prohibir el sistema que consistía en paga la totalidad del salario con mercancías, vales o fichas que debían cambiarse en algunas "tienda de raya", pero en manera alguna puede considerarse que ese precepto contiene una definición del salario, por lo que no puede servir como base para la definición general.

El pueblo mexicano celebra algunas festividades en el mes de diciembre, que lo obligan a efectuar gastos extras, lo que no puede hacer con su salario, porque éste está destinado a cubrir las necesidades diarias. El artículo 87 recoge esta costumbre del pueblo y señala la obligación de pagar un aguinaldo anual, antes del veinte de diciembre de cada año, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

El artículo 89 contiene las normas para la fijación del monto de los salarios que debe servir de base para el pago de indemnizaciones: el salario base debe ser el que corresponda al día en que nazca el derecho a la indemnización y en él deberá incluirse la cuota diaria que se pague en efectivo y la parte proporcional de todas las prestaciones que se entreguen al trabajador a cambio de su trabajo.

El capítulo segundo trata del salario mínimo. En él se reproducen las normas de la ley vigente, las que fueron dictadas después de la Reforma Constitucional de 1962. Se agrega únicamente un precepto que permite descontar el salario mínimo cuando se trate de pagar la renta de la habitación que se proporcione al trabajador o la cuota relacionada con la adquisición de alguna habitación, en la inteligencia de que el descuento en cualquiera de los dos casos no podrá exceder del diez por ciento del monto del salario mínimo.

El capítulo tercero comprende las normas protectoras y los privilegios del salario. Se recogieron en él diversas disposiciones de la Ley que se encontraban dispersas, pero se las completó con los resultados de la experiencia y de la jurisprudencia: el capítulo comprende las medidas dirigidas a la protección del salario con relación al patrón, a los acreedores del trabajador y a los acreedores del patrón; finalmente, se adoptó alguna medida para proteger a los familiares de las trabajadores.

En el primer aspecto, los artículos 101 y 102 resolvieron una duda doctrinal y jurisprudencial: la parte del salario que debe pagarse en efectivo, que es la parte principal del mismo, no podrá pagarse nunca con mercancía, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Las prestaciones en especie, como alimentos, vestido, etc., no deben ser de tal naturaleza que violen la prohibición que se acaba de mencionar; por esta razón, el artículo 102 dispone que dichas prestaciones deben ser apropiadas a las necesidades del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Estas disposiciones derivan de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo aprobada por el Senado de la República.
El artículo 123 de la Constitución prohibe el establecimiento de lo que se llamó en el pasado las tiendas de raya. Sin embargo, la época moderna conoce una nueva institución, que tiene por objeto, mediante la intervención del patrón y del sindicato de trabajadores, vender artículos de consumo a precio reducido. Este sistema se ha generalizado entre los trabajadores públicos y funciona con éxito en numerosos centros de trabajo. El artículo 103 aceptó la institución, pero la sometió a un conjunto de disposiciones para impedir que en el futuro se convierta en una fuente de abusos.

El artículo 106 ratifica el principio general de la responsabilidad objetiva en las relaciones obrero-patronales: los riegos de la producción deben ser a cargo del patrón, por lo que tiene la obligación de cubrir el salario siempre que de conformidad con la definición que se dio de jornada de trabajo, el trabajador ponga a su disposición su energía de trabajo. Esta obligación no tiene más excepciones que las consignadas en la Ley para suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo.

La Constitución y la Ley vigente confirmaron la tesis de que los salarios de los trabajadores no están sujetos a descuentos, sino en los casos excepcionales previstos expresamente por la Ley. El artículo 110 reunió las normas que se relacionan con esta prohibición, pero añadió dos excepciones, impuestas por la reglamentación que se hace de la obligación de las empresas de proporcionar habitaciones a sus trabajadores; las excepciones, sin embargo, son relativas, porque los descuentos para pago de rentas o adquisición de las habitaciones, sólo podrán hacerse cuando sean aceptados libremente por los trabajadores.

El artículo 112 se ocupa de la protección del salario en contra de los acreedores del trabajador, a cuyo efecto prohibe los embargos, salvo que se trate del pago de deudas alimenticias decretado por la autoridad competente en beneficio de la familia del trabajador. Al consignar esta excepción, se tomó en consideración que el salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia.

Los artículos 113 y 114 consignan la preferencia de los créditos de trabajo: la jurisprudencia ha declarado que los salarios debengados en el último año y las indemnizaciones son preferentes sobre todos los créditos, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto mexicano del Seguro Social. El artículo 114 reproduce una disposición de la Ley vigente ratificada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los trabajadores no necesitan entrar a los concursos, quiebras, suspensión de pago o sucesiones para que se les paguen sus salarios.

En relación con la protección a la familia del trabajador, el artículo 115 recoge otra solución jurisprudencial: los beneficiarios tendrán derecho a percibir los salarios e indemnizaciones que no se hubiesen cubierto al trabajador fallecido y a ejercitar las acciones y continuar los juicios sin necesidad de abrir el juicio sucesor.

IX. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Después de la reforma constitucional de 1962, se adicionó la Ley Federal del Trabajo con los capítulos 5- bis del Título segundo y 9-3 del Título octavo.

El primero de esos capítulos se reproduce en este Proyecto con las tres modificaciones siguientes: en primer lugar, a efecto de que los trabajadores puedan formular los objeciones que juzguen conveniente a la declaración anual que debe presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago del impuesto sobre la renta, el patrón deberá entregarles, junto con la copia de su declaración, una copia de los anexos que la acompañen; para dictar esta disposición se tomaron en cuenta las dos consideraciones siguientes: se consultó con técnicos especializados en esta materia, entre ellos los de dependencias gubernamentales, y se llegó a la doble conclusión de que los anexos de la declaración son necesarios para poder estudiarla y presentar las observaciones que se estimen adecuadas, así como que dichos anexos no contienen datos secretos que no puedan ponerse en conocimiento de los trabajadores.

La segunda modificación está consignada en el artículo 126 y consiste en la reducción de uno y dos años, respectivamente, para la excepción de repartir utilidades en favor de las empresas de nueva creación y de las que siéndolo, se dedican a la elaboración de un producto nuevo. La tercera de las modificaciones se refiere a la participación de los trabajadores de confianza en las utilidades de la empresa: el artículo 127 dispone, a fin de evitar abusos que se han cometido en diversas ocasiones, que si bien los trabajadores de confianza tienen derecho de concurrir al reparto, su participación debe ser limitada; a este fin, se tomó como salario máximo el que corresponda al trabajador de planta de mas alto salario dentro de la empresa, aumentada en un veinte por ciento.

En el segundo de los capítulos, que es el que contiene la organización de la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades, y los procedimientos que debe seguir, se introdujeron las modificaciones siguientes: en primer lugar, la revisión del porcentaje fijado por la Comisión podrá iniciarse a solicitud de los trabajadores o de los patronos, o cuando la Secretaría del Trabajo y Previsión social juzgue, en virtud de estudios e investigación que se hubiesen efectuado, que conviene convocar a la Comisión para que revise el porcentaje; esta disposición significa, ante todo, que el hecho de solicitar la revisión se otorga a los trabajadores y a los patronos, y, además, que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a la Comisión siempre y cuando existan estudios e investigaciones que justifiquen esa medida; conviene añadir a lo expuesto que la participación de las utilidades es una de las instituciones que deben servir no sólo para mejorar los ingresos de los trabajadores, sino también para conseguir periódicamente la armonía de los intereses entre el capital y el trabajo. La segunda modificación tiene por objeto evitar las dudas que han surgido en la interpretación de la fracción IX, inciso b) del apartado "A" del artículo 123 constitucional: dicho precepto establece que la Comisión debe fijar el porcentaje aplicable a todas las empresas, pero no autoriza que se hagan deducciones sobre el porcentaje fijado o se establezcan diferencias entre las empresas.

X. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y los Patronos.

El Título cuarto comprende los cinco capítulos siguientes:

1. Obligaciones de los patronos: el artículo 132 reunió las disposiciones de la Ley, pero precisó el significado de algunas y agregó otras que se juzgaron indispensables en atención a las condiciones de la industria moderna y a la necesidad de asegurar mejor la vida, la salud, la dignidad y la libertad de los trabajadores. Entre las nuevas disposiciones se debe mencionar: primeramente, la obligación de mantener un número suficiente de asientos o sillas en todos los centros de trabajo, pues no es posible que los trabajadores permanezcan de pie durante toda la jornada. En segundo lugar, el proyecto suprimió el contrato de aprendizaje, por considerar que, tal como se encontraba reglamentado, era una reminiscencia medieval y porque, en multitud de ocasiones, era un instrumento que permitía, a pretexto de enseñar, dejar de pagar los salarios a los trabajadores o pagarles salarios reducidos; en cambio se recogió la tendencia universal en favor de cursos de capacitación profesional a cuyo fin, la fracción XV consigna la obligación de las empresas de organizar permanente o periódicamente dichos cursos para sus trabajadores, de conformidad con los planes y programas que elaboren las autoridades del trabajo, las cuales deberán consultar previamente a las organizaciones de trabajadores y de patronos; es indudable que la industria moderna requiere un personal cada vez mejor capacitado, razón por la cual los cursos que se proyectan redundarán, ante todo, en beneficio de las empresas y, además, en favor de los trabajadores, que podrán ascender en los casos de vacantes y puestos de nueva creación y obtener así mejores ingresos. La fracción XXV recogió un anhelo de los trabajadores y una tendencia de la vida contemporánea hacia el fomento del deporte, al que se concibe no sólo como un adiestramiento físico, sino más bien como un medio de esparcimiento y de convivencia con los competidores y compañeros de juego; las empresas deben contribuir al fomento del deporte y, especialmente, sin que sea ésta la única obligación, deben proporcionar a sus trabajadores los equipos y útiles indispensables.

2. El capítulo segundo trata de las obligaciones de los trabajadores. En términos generales se reproducen las disposiciones de la Ley vigente, y únicamente se precisaron algunas de las normas y se modificó la terminología de otras para ponerlas en armonía con la utilidad en el Proyecto.

XI. Habitaciones de los trabajadores.

Una de las mayores preocupaciones del Congreso Constituyente de 1917 fue el problema de las habitaciones de los trabajadores: la casa es el local donde se forma y crece la familia y donde se educa a los hijos, de tal manera que constituye una de las condiciones primordiales para la elevación de los niveles de vida de los hombres. Hablaron los diputados constituyentes de habitaciones "cómodas e higiénicas", que deberían proporcionar las negociaciones agrícolas, industrias, mineras o de cualquier otra naturaleza, a sus trabajadores. La idea quedó plasmada en la fracción XII del artículo 123 y se encuentra vigente, según lo dispone el artículo 9o transitorio de la Constitución, lo que quiere decir que los trabajadores podrían exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de esa obligación.

Pero a pesar del tiempo transcurrido, el mandato constitucional no ha tenido una realización satisfactoria, si bien en algunas empresas, por acuerdos celebrados con los sindicatos, se han formulado planes para la construcción y adquisición de las habitaciones para los trabajadores, y en varias de ellas se han puesto en ejecución.

El Estado tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución.

Resulta sin duda alguna inconsecuente que se exija a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la prestación de sus servicios, sin que, a la vez, se dé satisfacción a sus derechos y sin que se exija de las empresas el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución.

Para el cumplimiento de la obligación de las empresas se consideraron diversos sistemas y se solicitó la opinión de las organizaciones de trabajadores y de patronos, a fin de encontrar fórmula que a la vez que armonizara los derechos del trabajo con los del capital, no constituyera un obstáculo grave para el desarrollo y el progreso de la industria nacional.

Se llegó a la conclusión, en primer término, de que debía distinguirse entre las empresas que dispusieran de habitaciones, por haberlas construido especialmente o por haberlas adquirido en el centro de trabajo, de aquellas otras que no se encontraran en esa situación. Respecto de las primeras, se establece en el Proyecto que si el número de habitaciones de que disponen es suficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores, su obligación debe considerarse cumplida, salvo que en el futuro aumente el número de los trabajadores; pero si las habitaciones no son suficientes, subsistirá la obligación por el saldo que resulte.

La segunda conclusión consiste en que no es conveniente el establecimiento de un sistema rígido, que deba cumplirse inexorablemente, sino que es preferible un sistema flexible que tenga su base en las relaciones obrero-patronales y que permita resolver gradualmente el problema. El Proyecto descansa en el principio de que los trabajadores y las empresas, en los contratos colectivos o en convenios especiales, deben establecer las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones.

La experiencia de las negociaciones colectivas demuestra que los trabajadores tienen un conocimiento suficiente y la comprensión adecuada para determinar lo que pueden y deben exigir de las empresas.

El artículo 145, resultado de las ideas anteriores, es suficientemente elástico, pues permite que en los convenios se determinen el número de habitaciones y los plazos en que deberán construirse, sus características, tales como superficie, número y dimensiones de los cuartos, servicios sanitarios y de cocina y demás dependencias, así como también la aportación de las empresas y la forma que propongan para financiar el costo de las construcciones. El mismo artículo 145 previene que en los convenios se determinará si las habitaciones serán propiedad de la empresa, la que las dará en arrendamiento a los trabajadores, o si se trasmitirá a éstos la propiedad, en cuyo caso deberá establecerse la parte del valor de la habitación, que pagarán los trabajadores.

La adoptación del sistema a que se refieren los párrafos anteriores, además de las razones expuestas, descansa en las consideraciones siguientes: la ya apuntada circunstancia de que la fracción XII del Artículo 123 esté vigente y de que faculte a los trabajadores para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de la obligación, demuestra que los trabajadores tienen conciencia de que no sería posible exigir el cumplimiento total e inmediato de dicha fracción, lo cual quiere decir que la reglamentación que se dicte tiende a regular el ejercicio de un derecho que está vivo y que es exigible. Por otra parte, la flexibilidad del sistema y el hecho de dejar a los convenios entre los sindicatos y las empresas la proporción y los lapsos para que se proceda paulatinamente a la construcción de habitaciones, asegura la solución del problema en la medida en que las posibilidades de las empresas y la necesidad de su crecimiento y progreso lo permitan.

En el mismo capítulo se determina quiénes son los trabajadores que tienen derecho a que se les proporcione habitación: se limita a los de planta permanentes que tengan una antigüedad de un año, por lo menos, pues resultaría antieconómico obligar a las empresas a que tengan habitaciones disponibles para trabajadores eventuales o para aquellos cuya permanencia en el trabajo sea dudosa. Los artículos 148 y 149 determinan el orden que debe seguirse para entregar las habitaciones a los trabajadores, a medida que se construyen: el criterio fundamental es la antigüedad y en igualdad de circunstancias se preferirá a los jefes de familia y a los trabajadores sindicalizados.

Por último, el Proyecto considera la hipótesis de que las habitaciones permanezcan en propiedad de la empresa para ser arrendadas a los trabajadores.

En varios de los artículos se fijan las obligaciones y derechos de la empresa arrendataria y los de los trabajadores.

XII. Derechos de preferencia, antigüedad y ascensos.

El derecho mexicano reconoce la legitimidad de la cláusula de admisión, en virtud de la cual se obliga al patrón a no aceptar sino a trabajadores miembros del sindicato titular o administrador del contrato colectivo o del contrato-ley. Pero cuando esta cláusula no existe, no obstante que en principio se reconoce la facultad del empresario de seleccionar su personal, se le impone la obligación de preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos, a quienes le hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran.

Los artículos 158 y siguientes reconocen el derecho de los trabajadores a que se determina su antigüedad en la empresa o establecimiento: el trabajo en la empresa, cuando se prolonga durante varios años, es fuente de derechos para el trabajador, pues sería injusto que quien le ha entregado su vida o parte de ella, quince, veinte o más años, pudiera verse obligado, por causas ajenas a su voluntad, a buscar nueva ocupación, con los inconvenientes que ello implica. Esta idea sirvió de base al Poder Revisor de la Constitución para establecer, con toda claridad, que los trabajadores no pueden ser separados de sus empleos salvo causa justificada y que, cuando sean despedidos, pueden exigir se les restituya en su empleo. Unos de los problemas que ha preocupado a las empresas y a los trabajadores, relacionado con los derechos de antigüedad, se refiere a la manera como deben cubrirse las vacantes que ocurran en la empresa.

Puede decirse que existen dos sistemas generales y en cierta medida opuestos: el primero se conoce con el nombre de escalafón ciego, pues toma en consideración, de manera exclusiva, la antigüedad; el segundo se conoce con el nombre de ascenso por capacidad y se caracteriza porque se desentiende de la antigüedad para considerar en forma también exclusiva, la capacidad. El primero tiene el inconveniente de que anula, en términos generales, la iniciativa de los trabajadores, ya que saben que puede serles suficiente el transcurso del tiempo para obtener los ascensos; pero el segundo desconoce los años de trabajo y los servicios prestados a la empresa, lo que conduce a una injusticia, toda vez que es posible que un trabajador que ha servido quince o veinte años a una empresa se vea postergado, no obstante que es apto para desempeñar el nuevo puesto, por un trabajador de ingreso reciente que posee mayores conocimientos.

El Proyecto se coloca en una posición intermedia: se parte del principio de que la antigüedad es la base de los ascensos pero, si la empresa, a lo que está obligada según se explicó en un capítulo anterior, organiza los cursos de capacitación para sus trabajadores, aquél a quien le corresponda el ascenso, deberá demostrar su capacidad para el puesto nuevo y si no lo hace, no tendrá derecho al ascenso.

En diversos contratos colectivos y en la Ley Federal del Trabajo vigente, en su capítulo especial sobre el trabajo ferrocarrilero, se ha establecido el principio, según el cual, cuando la relación de trabajo ha tenido una larga duración, debe quedar garantizada su continuidad, lo que significa que los trabajadores no podrán ser separados de su empleo sino por causas particularmente graves que hagan imposible la continuidad de la relación. El artículo 161 aceptó la idea y la extendió a todos los trabajadores, pero a fin de impedir los abusos a que podría dar lugar, dispone que la repetición de la falta o de la comisión de otra u otras, deja sin efecto la protección.

El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.

La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etc., o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de Fondo de Ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social.

XIII. Invenciones de los trabajadores.

El tratamiento de las invenciones se apartó de la doctrina del siglo pasado y se inspiró, por una parte, en la idea, uniformemente sustentada en nuestros días, según la cual la actividad inventiva es, en todos los casos y necesariamente, actividad humana, y por otra parte, en la fórmula clara y precisa del artículo 28 constitucional, de la que se deduce que el derecho a la explotación de las invenciones debe concederse, exclusivamente, a la persona humana que realiza la invención, pues constituye un privilegio idéntico al que se otorga al autor de una obra literaria o artística. Por las consideraciones que anteceden el Proyecto divide las invenciones realizadas en la empresa en dos categorías: invenciones de servicio, que son las que realizan las personas dedicadas, de conformidad con su contrato, a trabajos de investigación, y las invenciones logradas por cualquier persona o grupo de personas que prestan sus servicios en la empresa.

En armonía con estas ideas, el artículo 163 dispone, primeramente, que el inventor tiene derecho a que su nombre figure en todos los casos como autor de la invención; en segundo lugar, que cuando el trabajador se dedica a trabajos de investigación por cuenta de la empresa, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderá al patrón, pero el inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria; para dictar esta disposición se tuvo en cuenta que las invenciones de una persona permiten obtener frecuentemente grandes utilidades, en las que el inventor debe tener una participación efectiva. En tercer lugar, cualquier otra invención, corresponderá en propiedad a la persona o personas que la efectuaron.

XIV. Trabajo de las mujeres.
La Ley Federal del Trabajo se ocupó en un solo capítulo del trabajo de las mujeres y de los menores de edad, pero las reformas del año de 1962 dividieron esta materia en dos capítulos. Consideró el legislador de 1962 que el derecho regulador del trabajo de las mujeres persigue finalidades distintas a las normas destinadas a la protección de los menores. El Proyecto parte de esta idea y modifica a la legislación vigente por cuanto fija con mayor precisión la finalidad fundamental de las normas reguladoras del trabajo de las mujeres. De ahí que el artículo 165 establezca que las normas contenidas en el capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad, lo cual significa que las limitaciones al trabajo de las mujeres no se refieren a la mujer como ser humano, sino a a la mujer en cuanto cumple la función de la maternidad. El artículo 123 de la Constitución contiene diversas disposiciones que constituyen las únicas modalidades a las que puede someterse el trabajo de las mujeres, de tal manera que el Proyecto suprime todas las disposiciones de la Ley que implican restricciones distintas a las contenidas en la norma constitucional.

Estas prohibiciones se refieren a las labores insalubres o peligrosas, al trabajo nocturno industrial, al trabajo en los establecimientos comerciales después de las diez de la noche y al trabajo extraordinario.

Se consideró detenidamente el alcance de los términos "labores peligrosas o insalubres" y se llegó a la conclusión, en armonía con las finalidades que deben perseguir las normas que rigen el trabajo de las mujeres, que son las que pueden tener alguna influencia en el proceso de la maternidad. En consecuencia, las labores que son peligrosas o insalubres en sí mismas, pero cuya peligrosidad o insalubridad puede afectar por igual a los hombres y a las mujeres, no son tomadas en consideración. Aceptada esta conclusión, resulta difícil hacer una enumeración de dichas labores, por lo cual se consideró preferible proporcionar un concepto general, que está contenido en el artículo 167, en la inteligencia de que en su párrafo final se establece que los reglamentos, previo dictamen de médicos especialistas en medicina del trabajo, determinarán cuáles son los trabajos que puedan repercutir en el proceso de la maternidad.

Con el mismo propósito de consignar la igualdad del hombre y la mujer, el artículo 168 determina que las limitaciones apuntadas no se aplican a las mujeres que desempeñen cargos directivos, que posean un grado universitario o técnico o los conocimientos o la experiencia necesarios para desempeñar los trabajos o cuando se hayan adoptado las medidas preventivas necesarias para la protección del trabajo.

Los restantes artículos del Proyecto tratan los derechos de que deben disfrutar las madres trabajadoras a efecto de que el proceso de la maternidad se desarrolle normalmente y conduzca a feliz resultado.

XV. Trabajo de los menores.

Las reformas de 1962 a la Ley Federal del Trabajo recogieron la experiencia nacional y las recomendaciones más importantes del Derecho Internacional del Trabajo. Como no existe ningún elemento nuevo que obligue a una nueva reforma, el Proyecto se limitó a reproducir las normas de la legislación vigente.

XVI. Trabajos especiales.

La reglamentación de los trabajos especiales está regida por el artículo 181, que dice: que se rigen por las normas que se consignan para cada uno de ellos y por las generales de la Ley, en cuanto no las contraríen.

Para redactar esta disposición y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la Ley no son suficientes para la reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la Ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales.

Es cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, pero la ventaja de incluirlas en la Ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos.

XVII. Trabajadores de confianza.

El Proyecto cambió el término de "empleados de confianza", que se viene utilizando, por el de "trabajadores de confianza", a fin de dejar consignado, con la mayor precisión, que estas personas son trabajadores y que únicamente en función de ciertas características especiales están sometidos, en algunos aspectos, a una reglamentación especial, lo que quiere decir que salvo las modalidades contenidas en el capítulo, tienen derecho a todos los beneficios que se consignan en el Proyecto, tales como: aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad, remuneración del servicio extraordinario, etc.

El Proyecto se propuso respetar, hasta donde es posible, el principio de igualdad con los demás trabajadores, a cuyo fin, el artículo 182 previene que los salarios de los trabajadores de confianza no podrán ser inferiores a los que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa.

El artículo 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales; los trabajadores han sostenido de manera invariable que los de confianza están de tal manera vinculados con los empresarios, que no podrían formar parte de sus sindicatos, uno de cuyos fines es el estudio y defensa de los intereses obreros frente a los empresarios. Por la misma razón, sostienen también los trabajadores que no deben ser considerados en los recuentos, porque ello los colocaría ante el dilema de preferir los intereses de los trabajadores o hacer honor a la confianza depositada en ellos, haciendo a un lado las relaciones obreras.

El artículo 184 analiza la aplicación de los contratos colectivos a los trabajadores de confianza; previene que las relaciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo se extienden al personal de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Para dictar esta norma, se tomó en consideración que las condiciones colectivas de trabajo se aplican, por regla general, a los trabajadores de confianza, pero que es posible que en los contratos individuales de este personal se establezcan condiciones distintas, con la limitación ya indicada de que no deberán ser inferiores a las que rigen para trabajos semejantes.

Uno de los aspectos que caracteriza la condición de los trabajadores de confianza se refiere a la rescisión y terminación de sus relaciones de trabajo: las disposiciones del artículo 123 constitucional no establecen ninguna diferencia en lo que a la rescisión de las relaciones de trabajo concierne, lo que quiere decir que ningún trabajador, cualquiera que sea la condición en que presta sus servicios, puede ser despedido injustificadamente de su empleo.

El Proyecto considera que no sería posible aplicar a los trabajadores de confianza el regulamiento general que rige la rescisión de las relaciones de trabajo, porque si tal cosa se hiciera, los trabajadores de confianza quedarían equiparados a los restantes trabajadores, lo cual haría imposible su existencia. Por estas consideraciones se adoptó una posición intermedia, que consiste en que si bien la rescisión de las relaciones de trabajo no está regulada por las normas generales, tampoco será suficiente la voluntad del patrón para que la rescisión se produzca, sino que será indispensable que exista y se pruebe la existencia de un motivo razonable de pérdida de la confianza. Por lo tanto, cuando en el juicio correspondiente no se pruebe la existencia de ese motivo, la autoridad del trabajo deberá decidir si el despido fue injustificado. Por motivo razonable de pérdida de confianza debe entenderse una circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la confianza, no obstante que no constituya una de las causales generales previstas en la Ley.

XVIII. Trabajo de las Tripulaciones de los Buques.

El capítulo del Proyecto reproduce, de una manera general, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pero se les dio una mejor ordenación, se uniformó la terminología y se introdujeron algunas modificaciones derivadas de la experiencia y de las reglamentaciones colectivas entre los trabajadores y patronos.

Se empleó el término "buque" como denominación general, que abarca los diversos cuerpos flotantes.

El artículo 189, en armonía con las normas constitucionales, decidió que los tripulantes de los buques nacionales deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

El Proyecto modifica las disposiciones de la Ley vigente, en los aspectos siguientes: prohibe el trabajo de los menores de quince años y el de los menores de dieciocho como fogoneros o pañoleros. Señala un período mínimo de vacaciones anuales de doce días. A diferencia de la Ley vigente, que autoriza a los patronos para dejar de cubrir los salarios durante el tiempo necesario para repatriar al trabajador o conducirlo al punto de destino, se impone al patrón la obligación de pagarlos, pago que se funda en el principio a que ya se ha hecho referencia en distintas ocasiones, que consiste en que la responsabilidad por los riesgos a que están expuestas las empresas o sus bienes, no pueden quedar a cargo de los trabajadores. En el artículo 203 se dispone que los salarios y las indemnizaciones de los tripulantes disfrutan de preferencia, en relación con cualquier otro crédito, cualquiera que sea su naturaleza, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes, aun cuando sean propiedad de tercero. Se precisa asimismo que cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último. Finalmente, se fijaron las obligaciones de los patronos y de los trabajadores y las causas especiales de rescisión y terminación de la relación de trabajo.

XIX. Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas.

También en este capítulo se reprodujeron, de una manera general, las disposiciones de la Ley vigente, pero se hicieron, entre otras, las modificaciones siguientes: el artículo 215 extiende las disposiciones del capítulo a las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostentan matrícula mexicana, destinadas al transporte de pasajeros, correo y carga, suprimiendo así el requisito de que se tratara de aeronaves civiles comerciales; se estimó que en el trabajo aeronáutico, deben respetarse las disposiciones sobre seguridad en todas las aeronaves. El artículo 216 previene que las tripulaciones deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento, tal como lo ordena nuestra Constitución. Se suprimió el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley vigente, por considerar que el tiempo de espera transcurrido en tierra en los lugares donde se hagan escalas intermedias o en el aeródromo de origen o destino, deben formar parte del tiempo total de servicios. Los trabajadores hicieron notar, justificadamente, que un número importante de medicamentos que se usan para la atención de algunos padecimientos, contiene substancias que podrían considerarse narcóticos o drogas enervantes, lo cual haría imposible su uso, aun con prescripción médica; el artículo 242, en su fracción II, contiene una norma que se ha generalizado a otras actividades, en el sentido de que el uso de dichas substancias podrá hacerse por prescripción médica, pero que el tripulante, antes de iniciar el vuelo, deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y mostrarle la prescripción médica.

XX. Trabajo ferrocarrilero.

De la misma manera que en los casos del trabajo de las tripulaciones de los buques y de las aeronaves, el capítulo sobre el trabajo ferrocarrilero reproduce, en su mayoría, las disposiciones de la Ley vigente. Sin embargo, se introdujeron las modificaciones siguientes: de conformidad con las disposiciones adoptadas en los contratos colectivos, el artículo 247 dispone que si bien puede determinarse en ellos el personal de confianza, se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 9o. Los artículos 254 y 255 precisan los actos que están prohibidos a los trabajadores y las causas especiales de rescisión.

XXI. Trabajo de autotransportes.

El servicio de autotransportes se presta en dos formas principales: en ocasiones, los propietarios de los vehículos son, al mismo tiempo, quienes prestan el servicio en calidad de choferes, conductores y demás trabajadores; en otras ocasiones, los propietarios o permisionarios utilizan el trabajo de diferentes personas para la prestación del servicio. El capítulo del Proyecto se ocupa, exclusivamente, de esta segunda situación: la existencia de las relaciones de trabajo se ha ocultado mediante la celebración de contratos de arrendamiento, en virtud de los cuales, una persona, arrendador, da en arrendamiento a otra, que es el chofer, el vehículo, mediante el pago que hace éste de una cantidad diaria, semanal o quincenal. Es indudable que se está en presencia de relaciones de trabajo, pues el supuesto arrendatario está sujeto a un horario fijo, tiene que seguir las instrucciones que le da el arrendador y desarrolla una actividad en beneficio del propietario del vehículo. La existencia de esos supuestos contratos de arrendamiento impide que los choferes disfruten de los beneficios de la legislación del trabajo y de la seguridad social. Para evitar esta situación, establece el artículo 256, por una parte, que las relaciones entre los propietarios o permisionarios y choferes y demás personal son relaciones de trabajo y, por otra, que cualquier estipulación que desvirtúe la naturaleza de la relación jurídica, no producirá ningún efecto ni impedirá el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

El artículo 260 tiene por objeto evitar un vicio que se ha observado en estas relaciones de trabajo, y que consiste en separar al propietario del vehículo del concesionario o permisionario, lo que trae como consecuencia que el primero no sea responsable frente a los trabajadores, y que el vehículo, por ser propiedad de tercero, no sirva de garantía a las obligaciones de trabajo. El precepto citado establece la responsabilidad solidaria entre el propietario y el concesionario o permisionario.

Los artículos 257 y 259 reúnen las normas sobre salarios: para determinarlas se tomaron en consideración las distintas formas que se presentan en las líneas de autotransportes. En los preceptos citados se establecen las reglas, concordantes con las normas generales del Proyecto, para determinar la forma de pago de los días de descanso y de las vacaciones.

Los artículos 261 a 263 fijan las obligaciones de los trabajadores y de los patronos y las prohibiciones a los primeros, normas cuya finalidad principal consiste en procurar la seguridad de las personas y mercancías que son transportadas.

Por último, el artículo 264 señala dos causas especiales de rescisión que se juzgaron convenientes para la mejor prestación de los servicios.

XXII. Trabajo de carga, descarga, estiba, desestiba y complementarios en los puertos.

Los trabajadores y los patronos que se ocupan de las maniobras comprendidas en el rubro de este párrafo, han expresado a los gobiernos, en diversas ocasiones, la necesidad de una reglamentación que regule las relaciones obrero-patronales y que impida los daños que frecuentemente se originan a los trabajadores.

Las normas del Proyecto se ocupan de los trabajos mencionados en los puertos, ya sean éstos marítimos, fluviales o en tierra. El artículo 266 parte de los hechos reales de la vida nacional, pues las diversas organizaciones de trabajadores, desde hace muchos años, han dividido las maniobras de carga y descarga, de tal manera que cada organización se ocupa de alguna o algunas; en la disposición citada se dice que en los contratos colectivos se deben distinguir las maniobras objeto de cada uno de ellos, distinguiéndolas de las que correspondan a otras organizaciones.

Los artículos 268 y 269 determinan quiénes son patronos y su responsabilidad solidaria cuando en forma conjunta ordenen las diversas maniobras de carga y descarga.

Los artículos 270 a 272 contienen las normas relativas a los salarios: se señalan las formas principales que se usan en la vida real en nuestros puertos y se dispone que cuando intervengan varios trabajadores en una misma maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

El artículo 271 ratifica un principio general: se juzgó necesaria esta ratificación porque, con mucha frecuencia, algún organismo y aun los sindicatos, perciben los salarios que corresponden por el conjunto de las maniobras y los distribuyen a su arbitrio; el precepto ordena que el pago se haga directamente al trabajador, y previene, además, que el pago hecho a un organismo, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patronos. Para completar estas medidas de protección el artículo 275 prohibe una práctica generalizada que permite a los trabajadores hacerse substituir por personas a las que pagan un salario inferior: el precepto dispone que si se quebranta la prohibición, el sustituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado.

Artículo 273 contiene algunas normas especiales para la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y el siguiente orden a que en cada maniobra los sindicatos deben proporcionar a los patronos una lista pormenorizada que contenga el nombre de los trabajadores que habrán de realizarla.

El artículo 276 contiene las normas especiales para el pago de los riesgos de trabajo, disposiciones que estarán en vigor en tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social no cubra los riesgos. Estas normas se juzgaron indispensables porque los trabajadores prestan servicios a numerosos patronos, y si bien es posible precisar la responsabilidad en el caso de accidentes, no ocurre lo mismo cuando se trata de enfermedades de trabajo.

Los artículos 277 y 278 resuelven dos cuestiones que han dado lugar a numerosas dificultades: la primera se refiere a la posibilidad de que en los contratos colectivos se estipule el pago de un porcentaje sobre los salarios para formar un fondo de pensiones de jubilación y de invalidez. En el segundo se autoriza a los sindicatos y a los patronos a incluir una cláusula en los contratos colectivos en la que se acuerde un descuento en los salarios para formar un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías.

XXIII. Trabajadores del campo.

El problema de los campesinos debe resolverse, principalmente, mediante la aplicación del artículo 27 de la Constitución, pero la legislación del trabajo es importante porque siempre será necesario que algunas personas cooperen, presentado su trabajo, en el desarrollo de las labores agrícolas.

Por otra parte, el Proyecto se esforzó en la equiparación de los trabajadores del campo con los de la ciudad, a cuyo efecto, y como primera medida, emplea el término "trabajadores del campo".

El artículo 280 se propone asegurar la estabilidad de los trabajadores del campo. A ese fin dispone que los que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicios de la empresa, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Los problemas de la aparcería y del arrendamiento agrícola se han usado frecuentemente para burlar la aplicación de la ley. Para evitar este mal, dispone el artículo 281 que el propietario de la hacienda es solidariamente responsable con el aparcero, y que lo es también con el arrendatario cuando éste no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con los trabajadores, disposición esta última que concuerda con las normas generales que se dictaron para los intermediarios.

Los restantes artículos del capítulo tratan de los derechos y obligaciones.

Entre estas últimas destacan las que tienen por objeto la atención de los trabajadores en casos de accidentes y enfermedades y la de proporcionarles habitaciones con los servicios de estancia, dormitorios proporcionados al número de familias, sanitarios, y un terreno anexo suficiente para la cría de animales de corral.

XXIV. Agentes de comercio y otros semejantes.
La jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció, desde hace treinta años, que los conceptos de "comisión mercantil y agente de comercio" habían sufrido una transformación fundamental, pues si en el siglo pasado y en los primeros años de éste, los comisionistas se asimilaban a los llamados profesionales liberales, en el curso de los últimos años nació una situación nueva, consisten en que algunas personas se dedican, de manera exclusiva o principal, sujetas a instrucciones más o menos precisas, a la venta de productos o efectos de comercio por cuenta de alguna empresa. Un número importante de legislaciones extranjeras ha recogido el fenómeno, estableciendo que cuando se reúnen los caracteres de la relación de trabajo, los agentes de comercio deben ser considerados trabajadores.

El Proyecto tomó en consideración, principalmente, el concepto que de esos trabajadores, entre los cuales se encuentran los agentes de seguros, los vendedores de mercancías, los viajantes, y los propagandistas o impulsores de ventas, ha sustentado la H. Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia firme, la que puede consultarse en el Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación", publicación de 1965, quinta parte, Cuarta Sala, página 192, número 204, que dice: "La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tanto que aquélla se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, que duran sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos, en el contrato de trabajo esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinado, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato, la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente, ocuparse de otros, se encuentra en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo. "De esa jurisprudencia se desprende que las personas que se dedican a las operaciones de venta o colocación de artículos de todo género, son trabajadores cuando las relaciones entre las personas citadas y las empresas son permanentes, porque su duración es indefinida o por tiempo determinado.

El Proyecto recoge esas características y señala un requisito más para que pueda considerarse que existe una relación de trabajo, consistente en que el trabajador ejecute personalmente el trabajo. En consecuencia, la distinción entre la comisión mercantil y la relación de trabajo queda precisada en los términos siguientes: existe relación de trabajo cuando la actividad del agente de comercio, de seguros, vendedor, etc., es permanente al servicio de una empresa, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que se trate de operaciones aisladas.

Los artículos 286 a 289 contienen algunas reglas especiales para la fijación de los salarios, que son las mismas que han establecido la costumbre y los contratos celebrados entre las empresas y estos trabajadores: el salario a comisión, que es el que constantemente se utiliza, puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, o una prima sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas. El artículo siguiente fija el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas: si se trata de una prima única, el momento en que se perfecciona la operación que le sirva de base, y si se fijan primas sobre los pagos periódicos, en el que éste se haga. Finalmente, el artículo 288 ordena que las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirva de base.

XXV. Deportistas profesionales.

Al estarse redactando el Proyecto, y posteriormente, en ocasión de la invitación que se hizo a todas las personas interesadas para que hicieran sugerencias que sirvieran de orientación para la redacción del Proyecto definitivo, diversos sectores de deportistas profesionales de la República, después de señalar las difíciles circunstancias por las que atravesaban, pidiendo que se incluyera un capítulo que regulara sus relaciones con las empresas o clubes. En el Primer Congreso Internacional sobre el Derecho y el Deporte, reunido en esta ciudad de México como uno de los actos de la Olimpiada Cultural que acompaño a la Olimpiada Deportiva que se celebró en nuestro país, se sostuvo que era indispensable que los Estados dictaran normas protectoras de los deportistas profesionales.

Es indudable que los deportistas que prestan servicios a una empresa o club, que están sujetos a una disciplina y a la dirección de la empresa o club y que perciben de ellos una retribución, son trabajadores. El artículo 292 del Proyecto lo declara así y hace una enumeración ejemplificativa de los trabajadores a los que deberá aplicarse la Ley: los ejemplos se refieren a los deportes que han adquirido mayor auge entre nosotros, pero en ningún caso debe considerarse la ejemplificación como una enumeración limitativa. Por otra parte, las disposiciones del capítulo se aplican a los deportistas, pues el personal que trabaja en los centros deportivos, queda regido por las normas generales de la Ley.

Los artículos 293 y 294 contienen las normas para determinar la duración de las relaciones de trabajo y el pago de los salarios.

Los artículos 295 y 296 tienen como finalidad principal dignificar el trabajo deportivo, evitando que los trabajadores sean considerados, con violación de los derechos humanos fundamentales, como mercancías: el artículo 295 previene que los deportistas profesionales no podrán ser trasladados a otra empresa o club, sin su consentimiento y el 296 que cuando se efectúen los traspasos, al prima que con ese motivo se cobra al club adquirente, debe darse a conocer al trabajador, el cual tendrá derecho a una parte proporcional de ella, de conformidad con los contratos que se hubiesen celebrado.

Los artículos 298 a 302 determinan las obligaciones de los trabajadores y de los patronos; y el 303 consigna algunas causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo.

XXVI. Trabajadores actores.

Por razones semejantes a las que se expusieron en el párrafo anterior, se incluyó en el Proyecto un capítulo, a solicitud de los interesados, sobre los trabajadores actores. Por trabajadores actores se entiende, de conformidad con el artículo 304 a las personas que actúan en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y de grabación, o en cualquier local donde se trasmita o quede grabada la voz. Los trabajadores que queden comprendidos dentro de esa definición, tendrán derecho a los beneficios generales de la Ley y a los especiales del capítulo respectivo.

XXVII. Trabajo a domicilio.

Durante muchos años, las personas que dan trabajo a domicilio sostuvieron que no se trata de una relación de trabajo, sino de una relación de naturaleza civil o mercantil: los llamados trabajadores a domicilio, se dijo, no pueden integrarse en las empresas pues únicamente reciben un pedido para efectuar el trabajo en las condiciones, en el tiempo y en la forma que juzguen conveniente. La Ley Federal del Trabajo reglamentó la figura como una relación de trabajo: el derecho del trabajo se aplica a la actividad de los hombres que prestan sus servicios en beneficio de otro, sin que pueda aceptarse que la forma externa de que se revista a la relación sea la causa determinante de su naturaleza; si se estudian las relaciones entre los trabajadores a domicilio y las empresas, se descubre que aquéllos forman parte de la unidad económica de la segunda, que su actividad está encuadrada en la empresa, que trabajan para ella y que su principal y frecuentemente única fuente de ingresos, es la retribución que perciben por su trabajo.

Los artículos 311 a 316 establecen los elementos de la relación jurídica, señalando lo que debe entenderse por trabajador a domicilio y por patrón.

Después de la definición, el artículo 312, a fin de evitar que se burlen los propósitos de la Ley, determina que los convenios en virtud de los cuales el patrón venda, aparentemente, materias primas u objetos a un trabajador, para que éste los transforme o confecciones en su domicilio, y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio. Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 316 prohíbe la utilización de intermediarios y establece que la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio será considerada patrón de los trabajadores.

Los artículos 317 a 321 consignan los requisitos que deberán satisfacer los patronos para dar trabajo a domicilio. Cuando esos requisitos no se satisfagan, las relaciones se regirán por las disposiciones generales de la Ley, lo que quiere decir que el trabajo a domicilio es una reglamentación especial que debe satisfacer todos los requisitos exigidos por la Ley y, en caso contrario, la relación adquiere la categoría general de las relaciones de trabajo.

El artículo 322 impone a las Comisiones Regionales y Nacional de los Salarios Mínimos la obligación de fijar los salarios mínimos profesionales en los diferentes trabajos a domicilio, a cuyo efecto señala algunas de las circunstancias que deberán tomar en consideración las Comisiones.

Los artículos 324, 325 y 326 determinan los derechos y obligaciones de los trabajadores a domicilio y de los empresarios.

El trabajo a domicilio exige una vigilancia especial, pues solamente así podrá evitarse que se repita en el futuro la explotación de que han sido y continúan siendo víctimas estos trabajadores. Tal es la razón que explica el artículo 330, que señala las atribuciones y deberes especiales de la Inspección del Trabajo.

XXVIII. Trabajadores domésticos.

Las modificaciones que se hacen al capítulo de la Legislación vigente tienen por objeto dar a estos trabajadores el rango que les corresponde en la vida social: la denominación de domésticos, que es una supervivencia de su condición al margen de las leyes, se substituye por la de "trabajadores domésticos", pues es indudable que estamos en presencia de auténticos trabajadores, tal como lo dispone el artículo 123, apartado "A" de nuestra Constitución. En consecuencia, de la misma manera que se habla de los trabajadores deportistas, artistas, etc., se juzgó conveniente darles la denominación que constitucionalmente les corresponda.

Después de definir a los trabajadores domésticos, como aquéllos que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, el artículo 332 excluye a los trabajadores que prestan servicios semejantes en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, hospitales, internados y otros establecimientos análogos y a los porteros y veladores tanto de los establecimientos mencionados o de los edificios de departamentos y oficinas.

La reglamentación del trabajo doméstico coincide con la de la Ley vigente, pero se uniformó la terminología y el estilo del capítulo con los del resto del Proyecto.

Las disposiciones más importantes, que ya se encuentran en la Ley en vigor, son las siguientes: los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso durante la noche que corresponda a las exigencias del sueño. El salario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley vigente, deberá fijarse por las Comisiones Regionales como salario mínimo, profesional, a cuyo efecto se tomarán en consideración las zonas económicas en que se hubiese dividido la República por la Comisión Nacional, pero las Comisiones Regionales podrán hacer dentro de ellas las subdivisiones que juzguen conveniente.

Se conservan las normas que contienen las obligaciones del patrón y del trabajador doméstico y se determinan las reglas para la rescisión y terminación de las relaciones de trabajo, dejando el problema de la reinstalación de los trabajadores en los mismos términos en que se encuentra consignado en el artículo 124, fracción V, de la actual Ley Federal del Trabajo.

XXIX. Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos.

Al hablar de los trabajadores domésticos se dijo que las personas que desempeñen los trabajos de aseo, asistencia, y demás propios e inherentes a los hoteles, restaurantes, bares y establecimientos análogos, no constituyen trabajo doméstico, no obstante lo cual se juzgó indispensable consignar algunas normas exigidas por los caracteres particulares de sus actividades. Para dictar la reglamentación se tuvieron a la vista los contratos colectivos celebrados en nuestro país, las resoluciones de los Tribunales del Trabajo y los datos de la Inspección del Trabajo.

No se consideró necesario incluir normas especiales sobre la jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, razón por la cual deberán aplicarse las disposiciones generales de la Ley. En cambio, fue indispensable incluir en la reglamentación algunas normas especiales, sobre el salario.

El artículo 345 impone a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional el deber de fijar los salarios mínimos que deberán pagarse en efectivo a estos trabajadores. Un asunto de particular importancia se refiere a las propinas que constituyen una de las fuentes principales de ingreso: la doctrina ha discutido cuál es su naturaleza, pero la parte más importante ha llegado a la conclusión de que debe considerarse parte del salario, criterio que se adopta en el artículo 346. Las propinas revisten, generalmente, dos formas: en los países europeos ha establecido la ley que debe cargarse un porcentaje fijo sobre las consumiciones, y cuando tal cosa ocurre, es fácil determinar el monto de las propinas y, por lo tanto, el ingreso que efectivamente percibe cada trabajador, pero cuando no se fija ese porcentaje, tal como ocurre entre nosotros, no es fácil precisar el monto del salario; para estos casos, dispone el artículo 347 que las partes fijarán el aumento que debe hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a tales trabajadores.

Finalmente, el artículo 346 previene que los patronos no puedan reservarse ninguna participación en las propinas.

XXX. Relaciones colectivas de trabajo.

Las relaciones colectivas de trabajo son las que se establecen entre la empresa y la comunidad de trabajadores, como una simple unidad de hecho, o reunida en un sindicato; se les da el nombre de relaciones colectivas porque se ocupan y afectan a la comunidad obrera como tal, a los intereses generales de la misma y, claro está, repercuten sobre todos y cada uno de los trabajadores. Su conquista significó para la clase trabajadora el establecimiento de los principios de libertad e igualdad del trabajo y el capital. En la vida real de México, el artículo 123 de la Constitución produjo, entre otros resultados, la posibilidad de las relaciones colectivas de trabajo, lo cual, a su vez, facilitó a los trabajadores la búsqueda de un equilibrio entre el trabajo y el capital y el establecimiento de condiciones más justas de prestación de los servicios.

Cuando se conquistaron las libertades de coalición sindical, de negociación y contratación colectivas y de huelga, la comunidad obrera de cada empresa o rama industrial se elevó a la categoría de un sujeto de derechos, del mismo rango que el empresario.

Las libertades mencionadas son principios constitutivos esenciales de la democracia moderna, reconocidos por vez primera en la historia por nuestro artículo 123 y, posteriormente, entre otros muchos ejemplos que podrían citarse, por la Organización Internacional del Trabajo, por la Declaración Internacional de Filadelfia de 1944 y por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

El artículo 123, en su fracción XVI, reconoce el derecho de los trabajadores y de los empresarios para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, así como el de formar sindicatos y asociaciones profesionales. A su vez, las fracciones XVII, XVIII Y XIX; reconocen como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y pos paros, pero las dos últimas de las fracciones citadas, atribuyen a las huelgas y a los paros, características diferentes: la huelga es el derecho de la mayoría obrera para suspender los trabajos en la empresa, a fin de conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En cambio, la fracción XIX negó la legitimidad del paro, tal como se entiende este concepto, en el derecho extranjero, esto es, como un instrumento para obligar a los trabajadores, mediante la suspensión de las labores a que consientan en el abatimiento de las condiciones de trabajo, y lo convirtió en una institución que tiene por objeto, previa la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, autorizar a la empresa para suspender los trabajos cuando sea necesaria en virtud del exceso de producción.

Como consecuencia de lo expuesto, puede decirse que las relaciones colectivas de trabajo comprenden las partes siguientes: en primer lugar, la libertad de coalición, la libertad y el derecho sindical, el derecho a las negociaciones colectivas y a la celebración de los contratos colectivos de trabajo. En segundo lugar, los conflictos colectivos de trabajo, para cuya resolución existen dos procedimientos: por una parte, la huelga, reconocida como un derecho de los trabajadores, según acaba de explicarse, y, por otra, el recurso ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de que éstas, previo estudio de los problemas, resuelvan si deben modificarse las condiciones de prestación de los servicios o si es posible autorizar a la empresa para que suspenda o termine, parcial o totalmente, sus actividades.

XXXI. Libertad de coalición.
El principio base de las relaciones colectivas es la libertad de coalición, razón por la cual el artículo 355, en armonía con el 123 Constitucional, reconoce expresamente la libertad de coalición de trabajadores y patronos, a lo que define el artículo 355 como el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o patronos para la defensa de sus intereses comunes.

XXXII. Sindicatos, federaciones y confederaciones.

El Proyecto respeta íntegramente los principios consignados en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo vigente: los trabajadores y los patronos tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa; los sindicatos, a su vez, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Después de que Los artículos 360 a 364 fijan los requisitos para la formación de los sindicatos, y de que el 365 dispone que los sindicatos deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el 366, a fin de garantizar mejor el derecho y la libertad sindicales, determina los casos únicos en los que puede negarse el registro de un sindicato y agrega, en su párrafo final, que si la autoridad ante la que se presente la solicitud de registro no dicta la resolución dentro de un término de sesenta días, el registro se tendrá por hecho para todos los efectos legales. En aplicación del mismo principio de libertad sindical, el Proyecto acepta la sindicación plural, que significa que cada en cada empresa o rama industrial o gremio, pueden formarse varios sindicatos.

El artículo 371 señala los elementos que deben contener los estatutos de los sindicatos: en la fracción VII se reglamentaron los motivos y procedimientos de expulsión y la imposición de correcciones disciplinarias, con el doble propósito de garantizar a los trabajadores contra cualquier abuso que se intentara cometer, pero al mismo tiempo, dejando en libertad a la asamblea sindical para que, sin intervención de ninguna autoridad, decrete la expulsión o imponga las correcciones disciplinarias que corresponda de conformidad con los estatutos.

XXXIII. Contrato colectivo de trabajo.

Al redactar el Proyecto, se analizó la conveniencia de cambiar el término "contrato colectivo de trabajo" por el de "convención colectiva de trabajo", pero se llegó a la conclusión de que era preferible conservar la primera denominación por estar generalizada en la Ley, en la jurisprudencia, en la doctrina y entre los trabajadores y los patronos; se consideró, además, que la denominación no afecta la naturaleza de la institución.

El contrato colectivo de trabajo, tal como se encuentra reglamentado a la Ley vigente, se conserva en sus aspectos fundamentales: constituye una figura jurídica especial, por cuanto es la fuente del derecho regulador de las relaciones entre los trabajadores y la empresa, esto es, debe ser considerado como fuente de derecho objetivo para la relaciones de trabajo, individuales y colectivas. Dentro de este espíritu debe interpretarse el artículo 386, precepto que ratifica la definición de la Ley vigente.

El contrato colectivo constituye un derecho de los trabajadores y la base, según acaba de decirse, para el establecimiento de las relaciones colectivas.

Tal es la razón por la cual el artículo 387 expresa que el patrón tiene la obligación de celebrar con el sindicato, cuando éste lo solicite, un contrato colectivo, y se añade que en caso de negativa, los trabajadores pueden ejercitar el derecho de huelga.


Según se indicó en el párrafo anterior, el derecho mexicano mantienen el principio de la sindicación plural; de ahí la posibilidad de que dentro de una misma empresa existan varios sindicatos. Cuando tal cosa ocurre, pueden surgir conflictos en torno al problema del derecho para la celebración del contrato colectivo. El Proyecto, continuando los principios de la Ley vigente, otorga al sindicato mayoritario el derecho para celebrar el contrato colectivo que habrá de regir para todos los trabajadores de la empresa. La extensión del contrato colectivo tiene como fundamento el principio de igualdad en las condiciones de trabajo dentro de cada empresa. El concepto de sindicato mayoritario se desprende del artículo 388: por tal debe entenderse el que cuente con el mayor número de trabajadores dentro de la empresa o dentro del gremio, cuando en una empresa existan sindicatos gremiales. El artículo 389 resuelve un problema largamente debatido en la jurisprudencia y en la doctrina: si el sindicato mayoritario que celebró el contrato colectivo pierde la mayoría, pierde también la titularidad del contrato colectivo, pero esta pérdida debe ser declarada por la Junta Conciliación y Arbitraje.

Los artículos 391 a 394 se ocupan del contenido de los contratos colectivos.

De estos preceptos, el 393 resolvió otra duda de la doctrina y de la jurisprudencia: el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios, no producirá efectos de contrato colectivo; para adoptar esta resolución, se consideró que la Ley fija las normas sobre la jornada mínima, los días de descanso y las vacaciones, pero la cuestión de los salarios tiene que resolverse en los contratos individuales o en los colectivos, ya que no sería posible pagar a los trabajadores, en todos los casos, el salario mínimo.

El artículo 395 se ocupa de las cláusulas de exclusión: se modificó la disposición de la Ley vigente que se refiere a la cláusula de admisión, a fin de evitar alguna maniobra que en ocasiones se ha utilizado en contra de los sindicatos: se dispone que la cláusula surtirá efecto para todos los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha en que el sindicato solicitó la celebración del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de admisión exclusiva de sindicalizados.

XXXIV. Contrato-ley.

El contrato-ley del derecho mexicano se distingue del contrato colectivo ordinario por cuanto éste es creado para regir en una o más empresas determinadas, en tanto el primero vale para todas las empresas de una rama industrial, ya en una entidad federativa, ya en una zona económica que abarque dos o más de ellas, o en todo el territorio nacional.

La Ley Federal del Trabajo contienen una reglamentación que se ha revelado insuficiente: en efecto, para la formación del contrato-ley se presupone la existencia de un contrato colectivo celebrado por las dos terceras partes de los patronos y trabajadores de una rama de la industria, situación que no se ha dado en la vida real; por el contrario, los contratos-ley vigentes se han logrado en convenciones de trabajadores y de patronos, convocadas especialmente para ese objeto. No se consideró conveniente suprimir la reglamentación actual, pero se incluyen diversos artículos que tienen por objeto dar vida al sistema de convenciones obrero-patronales. Las disposiciones relativas se redactaron tomando en consideración la práctica que se ha seguido en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que es la autoridad que ha intervenido hasta la fecha en esas convenciones. Los contratos-ley pueden celebrarse en industrias de jurisdicción federal o local, razón por la cual, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 123 de la Constitución, se establece la intervención, ya de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya de las autoridades locales.

En el contrato-ley es necesaria la concurrencia de los trabajadores, de los empresarios y del Gobierno, pues es a éste a quien corresponde juzgar, en definitiva, si es conveniente que se declare la obligatoriedad del contrato, solamente que la intervención de las autoridades debe efectuarse en el momento oportuno; de ahí que el Proyecto se establezca una distinción: cuando se siga el procedimiento de la convención, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, deben analizar el problema y decidir si es conveniente convocar a los trabajadores y a los patronos para que discutan los términos del futuro contrato-ley, pero una vez que se lanzó la convocatoria, que se ha discutido durante varios meses y que se llegado a un convenio, no se comprende que la autoridad interpusiera una especie de veto e impidiera que se realizara la voluntad de los trabajadores y de los patronos. En el segundo procedimiento, esto es, cuando ya está celebrado el contrato colectivo, se señala un procedimiento para que los interesados expresen sus observaciones, y con vista de ellas, la autoridad debe juzgar si es conveniente elevar el contrato colectivo a la categoría de contra-ley.

Los restantes artículos del capítulo determinan cuál debe ser el contenido de contrato-ley, el momento en que entra en vigor, los procedimientos para su revisión y las causas de terminación.

El artículo 418 recoge una práctica que se ha venido observando en la aplicación del contrato-ley; la titularidad del mismo corresponde al conjunto de trabajadores o de patronos que constituyen la mayoría requerida para su celebración, pero la "administración", término adoptado por la costumbre, quiere decir, la facultad de vigilar y exigir su cumplimiento, corresponde, en cada empresa, al sindicato mayoritario: el artículo 418 agrega que la pérdida de la mayoría trae como consecuencia la pérdida de la "administración" del contrato-ley.

XXXV. Reglamento interior de trabajo.

El reglamento interior de trabajo se compone de normas complementarias de los contratos colectivos y de los contratos-ley, y tiene como finalidad crear las normas para el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

El artículo 422 recoge una disposición de la Ley Federal del Trabajo vigente, según la cual, no son materia del reglamento las normas de orden técnico o administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

El Proyecto establece que el reglamento se formará mediante acuerdo de los trabajadores y del patrón, que una vez formulado se depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, que no producirán ningún efecto las disposiciones contrarias a la ley, a sus reglamentos y a los contratos colectivos y contratos-ley, y finalmente, que los trabajadores o el patrón podrán solicitar en cualquier tiempo se subsanen las deficiencias o se revise el reglamento.

XXXVI. Modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Los contratos colectivos y los contratos-ley persiguen como una de las finalidades la estabilidad de las condiciones de trabajo durante períodos determinados. Pero pueden sobrevenir circunstancias imperativas que hagan imposible la aplicación estricta de las condiciones pactadas. El artículo 426 otorga a los trabajadores y a los patronos de derecho de solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a través del procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, la modificación de las condiciones de trabajo.

Esta solución tiene por objeto permitir a los trabajadores y a los patronos, en los casos determinados en la Ley, que están contenidos en las fracciones I y II del artículo 426, obtener de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo. Se trata de una acción que puede ejercitarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que es independiente de la posibilidad de que los trabajadores y los patronos celebren convenios, sobre los mismos temas, los cuales, según ya se explicó en un párrafo anterior, serán válidos a condición de que no lesionen los derechos de los trabajadores.

XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo.

La suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo es una institución paralela a la modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse circunstancias que impidan las labores durante un cierto tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las empresas no pueden suspenden libre o arbitrariamente sus actividades, y por otra, que la Ley debe determinar las causas que autorizan a una empresa a suspender temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la enumeración, por lo que, cuando ocurra una de esas causas y se hayan seguido los procedimientos correspondientes, la empresa podrá suspender sus actividades.

La suspensión de las actividades trae como consecuencia que los trabajadores no perciban salarios por el tiempo que dure, pero como esta situación los coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo 430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, debe fijar la indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo probable de la suspensión y la posibilidad de que los trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo precepto se establece que la indemnización no podrá exceder de un mes de salario.

Para que la suspensión de las actividades se considere legítima y libre de responsabilidad al patrón, salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.

En los casos del artículo 427, tales como la falta de materia prima no imputable al patrón, o la incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el procedimiento que debe seguir la Junta, según las diferentes hipótesis que se le presenten.

El capítulo sobre la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo descansa en el principio de que toda suspensión que no derive de una de las causas legales o si no se siguen los procedimientos correspondientes, da lugar a la responsabilidad del patrón.

XXXVIII. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

La terminación de las relaciones de trabajo descansa en las mismas ideas que sirven de base a la suspensión temporal de los efectos de las relaciones: si bien el ideal es que las empresas trabajen de manera permanente, pueden advenir circunstancias que hagan imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la empresa o a la reducción definitiva de las actividades.

XXXIX. Derecho de huelga.

En el derecho mexicano la huelga es un acto jurídico reconocido y protegido por el derecho, cuya esencia consiste en la facultad otorgada a la mayoría de los trabajadores de cada empresa o establecimiento para suspender los trabajos hasta obtener la satisfacción de sus demandas.

El Proyecto descansa en esa idea general, misma que se encuentra en la base de la Ley Federal del Trabajo vigente: en consecuencia, las disposiciones del Proyecto siguen los lineamientos generales de la Ley, de tal manera, que los cambios que se introdujeron tienen por objeto precisar algunos conceptos y resolver algunas dudas que se suscitaron al interpretar las disposiciones de la Ley, sin que en ningún caso se haya restringido el ejercicio del derecho, pues, por el contrario, se le hace surtir todos sus efectos y se le rodea de las precauciones adecuadas para su mejor funcionamiento.

El capítulo primero del título contiene las disposiciones generales, que se tomaron de la práctica constante, y de la jurisprudencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de la Suprema Corte de Justicia.

Los artículos 444, 445 y 446, tienen por objeto precisar los varios significados que se atribuyen al concepto de huelga: el primero define el de "huelga legalmente existente", usado corrientemente por la doctrina y la jurisprudencia, diciendo que es la que satisface los requisitos y los objetivos legales; por lo tanto, es un concepto formal, que se relaciona, exclusivamente, con el hecho de la suspensión de labores.

El artículo 445 ratifica el concepto de "huelga ilícita", que proporciona el artículo 123 de la Constitución; es también un concepto formal, pues la ilicitud de la huelga deriva de circunstancias que impiden el ejercicio del derecho o que le pone fin, pero sin tocar el fondo del conflicto que dio origen a la huelga. Por último, el artículo 446 habla de la "huelga justificada": cuando se resuelve el fondo del conflicto y se llega a la conclusión de que las peticiones de los trabajadores son justas, esto es, que lo demandado está justificado, debe condenarse al patrón al pago de lo pedido y al de los salarios correspondientes al tiempo que hubiese durado la suspensión de las labores; se analizaron otros términos, pero se juzgó que el de "huelga justificada", era el más connotativo.

El artículo 448 se ocupa de un problema que había recibido soluciones contradictorias: el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica que persiguen como finalidad modificar las condiciones de trabajo de la empresa o suspender o dar por terminadas las relaciones de trabajo; el mismo precepto ordena la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud que se presente con el mismo propósito, salvo que los trabajadores, sometan el conflicto que motivó la huelga a la decisión de la Junta.

Puesto que la huelga, según acaba de decirse, es un acto jurídico que goza de la protección del derecho, deben satisfacerse determinados requisitos constitutivos indispensables para su ejercicio; estos requisitos son: que la huelga sea el resultado de una coalición de trabajadores, que la suspensión de las labores se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa y que la huelga persiga un objetivo legalmente reconocido.

El capítulo segundo se ocupa de los objetivos y procedimientos de huelga y se inicia con el artículo 450: el artículo 123, apartado "A", fracción XVIII de la Constitución, dice que "las huelgas deben tener por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital".

En la reglamentación de este precepto, el Proyecto sigue el sistema de la Ley Federal del Trabajo, y apoyándose en la interpretación doctrinales y jurisprudenciales, reproduce el mandamiento Constitucional, pero señala, en forma ejemplificativa, pero no limitativa, determinadas hipótesis en las cuales se encuentran rotos el equilibrio entre los factores de la producción y la armonía entre los derechos del trabajo y los del capital. El Proyecto hace una interpretación que guarda una armonía mejor de la contenida en la Ley vigente: la fracción II se ocupa del derecho de los trabajadores para obtener la celebración o la revisión del contrato colectivo, en tanto la fracción III se refiere a la celebración del contrato-ley; la fracción IV se ocupa del cumplimiento, sea del contrato colectivo, sea del contrato-ley; la fracción V declara que el incumplimiento de las disposiciones legales sobre la participación de utilidades, constituye un objeto legal de huelga.

La suspensión de las labores debe efectuarse por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. Sobre este particular, conviene precisar que es posible que una huelga abarque a toda una empresa o a uno de sus establecimientos y que serán los trabajadores los que decidan si realizan la huelga en el establecimiento o en la empresa. Para determinar la mayoría de los trabajadores, el artículo 462 establece las normas siguientes: no serán tomados en consideración los trabajadores de confianza, ni los que hubiesen ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de prestación de escrito de emplazamiento de huelga, pero sí serán considerados los que hubiesen sido despedidos del trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del mencionado escrito.

Por último, se dispone que únicamente se tomarán en consideración los votos de los trabajadores que concurran al recuento.

La huelga es un procedimiento que permite a los trabajadores obtener la solución de un conflicto colectivo de trabajo, lo que quiere decir que no es, en sí misma, el conflicto, sino su manifestación externa y un procedimiento para buscar su solución; de ahí la necesidad de que los trabajadores huelguistas planteen el conflicto al patrón, indicándole sus peticiones. El escrito de emplazamiento de la huelga es el documento que contiene el planteamiento del conflicto y el anuncio de que si no se da satisfacción a las peticiones, se suspenderán los trabajos.

Si bien la Constitución reconoció el derecho de huelga, impuso al mismo tiempo a los trabajadores la obligación de dar aviso al patrón de su intención de suspender los trabajos con seis o diez días de anticipación, según se trate o no de servicios públicos. Este período de pre-huelga tiene por objeto evitar mayores daños a la empresa y dar oportunidad a las autoridades del trabajo para que procuren un arreglo conciliatorio entre las partes. Los artículos 452 a 458 regulan el procedimiento que debe seguirse en la etapa conciliatoria; sus finalidades son facilitar la conciliación y asegurar el funcionamiento normal de las Juntas: se establecieron disposiciones para impedir la desintegración de las audiencias y se decidió que no serán recusables los miembros de la Junta, ni se admitirá más incidente que el de falta de personalidad; en la fracción V del artículo 458 se resuelve que si bien no podrá promoverse cuestión alguna de competencia, la Junta, si observa que el asunto no es de competencia, debe hacer la declaración correspondiente.
Se ha dicho ya que la huelga es un acto jurídico, que debe satisfacer determinados requisitos. Cuando faltan, la huelga debe ser declarada legalmente inexistente. Para que esta declaración se produzca es indispensable la promoción de un incidente, cuya terminación está consignada en los artículos 459 y siguientes: en primer lugar, el artículo 459 señala limitativamente las causas que permiten declarar la inexistencia legal de la huelga: si la suspensión de labores no se efectúa por la mayoría de los trabajadores, si no se persigue alguno de los objetivos legales de huelga o si no cumplieron los trabajadores los requisitos del período comprendido entre la presentación del escrito de emplazamiento y la suspensión de los trabajos. A fin de ratificar el sentido limitativo de la enumeración, en el párrafo final del artículo 459 se dice que no podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las enumeradas. En segundo lugar, el incidente sólo puede iniciarse a petición de los trabajadores, debiendo entenderse que se trata de los trabajadores no huelguistas, de los patrones o de terceros interesados; la solicitud deberá presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión de las labores, en la inteligencia de que si no hay solicitud, la huelga será considerada inexistente para todos los efectos legales; por otra parte, la solicitud debe indicar las causas que le sirvan de fundamento, sin que, posteriormente, puedan aducirse causas distintas de las contenidas en la solicitud. En tercer lugar, en los artículos 461 y 462 se consignan las normas a que debe sujetarse la tramitación del incidente. En cuarto lugar, el artículo 463 reproduce una disposición de la Ley vigente que determina los efectos que produce la declaración de inexistencia.

Una cuestión que suscitó numerosas dificultades es la que se refiere a los trabajos que deberán continuarse aun después de suspendidas las labores; estos trabajos son de dos especies: algunos son los trabajos normales que desarrolla la empresa, así, a ejemplo, los vehículos de transporte que se encuentran en ruta en el momento en que se deba efectuarse la suspensión de las labores, tendrán que conducirse a su punto de destino; de la misma manera, en los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, debe continuar la atención de los pacientes, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. El segundo grupo de trabajos son los indispensables para evitar daños injustificados a la empresa.

El Proyecto, de la misma manera que la Ley Federal del Trabajo vigente, en armonía con la Constitución, establece que el arbitraje de un conflicto afectado por una huelga, sólo puede hacerse por solicitud de los trabajadores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o por convenios entre los mismos trabajadores y el patrón, en el que se designe algún árbitro.

XL. Riesgos de trabajo.

La teoría de riesgo profesional se inició en el siglo pasado y tuvo por objeto poner a cargo del empresario la responsabilidad por los accidentes y enfermedades que sufrieran los trabajadores con motivo de la profesión que desempeñaran. De aquella época a nuestros días se han transformado radicalmente las ideas: la doctrina y la jurisprudencia pasaron de la idea del riesgo profesional a la de riesgo de autoridad, para concluir en lo que se llama actualmente "riesgo de la empresa". De acuerdo con esta doctrina la empresa debe cubrir a los trabajadores sus salarios, salvo los casos expresadamente previstos en las leyes, y además, está obligada a reparar los daños que el trabajo, cualesquiera que sea su naturaleza y las circunstancias en que se realiza, produzca en el trabajador. De esta manera, se ha apartado definitivamente la vieja idea del riesgo profesional: la responsabilidad de la empresa por los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores, es de naturaleza puramente objetiva, pues deriva del hecho mismo de su funcionamiento. El profesor francés Jorge Ripert acuñó una fórmula precisa para establecer el cambio operado en las ideas: "el problema se ha desplazado de la responsabilidad a la reparación. Por tanto, ya no importa preguntar si existe alguna responsabilidad subjetiva, directa o indirecta, sino que es suficiente la existencia del daño para que el obrero tenga derecho a la reparación. La democracia moderna repudia la regulación del derecho civil, que funda la responsabilidad sobre la falta cometida, en primer término porque la prueba del daño tiene algo de diabólica, y en segundo lugar, porque pone el riesgo a cargo de quien no tiene intervención alguna en su creación y en quien no recibe los beneficios que la producción concede al creador del riesgo; la conciencia democrática concluye Ripert, exige que no se hable más de responsabilidad, sino de reparación, esto es, el derecho contemporáneo resuelve el problema contemplando a la víctima y no al autor del daño y, en consecuencia impone a la empresa la obligación de repararlo". El profesor Gastón Morín reforzó las anteriores ideas al decir que: "la responsabilidad por los accidentes de trabajo descansa en el derecho del obrero a la existencia, por lo que tiene su justificación en sí mismo, esto es, tiene su fundamento en la presencia del trabajador, cuyo derecho a la existencia debe serle asegurado".

La primera consecuencia que se traduce de lo expuesto consiste en el cambio de terminología: en el Proyecto se habla de riesgos de trabajo, accidentes de trabajo y enfermedades de trabajo. La segunda consecuencia se relaciona en las definiciones de los conceptos que se acaban de mencionar: los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. La definición de accidentes se simplifica y se puso en armonía con las ideas de Proyecto: es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que éste se preste; en esta definición conviene hacer resaltar dos circunstancias: primero, que la definición considera como lugar de trabajo no solamente los lugares cerrados en que está instalada la empresa, sino cualquier lugar, la vía pública u otro local, al que se hubiese trasladado al trabajador; en segundo lugar, que el tiempo de trabajo es todo momento en que el obrero esté desarrollando una actividad relacionada con la empresa. El artículo 475 define la enfermedad de trabajo como el estado patalógico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios; en consecuencia, las enfermedades del trabajo pueden derivar de dos circunstancias, del trabajo mismo o del medio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La definición, por lo demás, ya estaba implícita en la de la Ley Federal del Trabajo vigente. Si se analizan cuidadosamente las transformaciones de la doctrina en el campo de los riesgos de trabajo, se notará que la evolución ha sido más rápida en la idea de accidente de trabajo y que, por el contrario, la idea de las enfermedades de trabajo había permanecido en cierta medida estática; al poner de relieve la doble causa de las enfermedades de trabajo, se ha querido equiparar las dos maneras de ser de los riesgos de trabajo.

El articulado del Proyecto es, en general, paralelo al de la legislación vigente, pero se introducen en él importantes modificaciones, de las que se distinguen las siguientes: el artículo 487 establece las prestaciones que deben recibir los trabajadores víctimas de un riesgo: a la enumeración de la legislación vigente, el Proyecto agrega el derecho de los trabajadores a su rehabilitación y a los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios. La vida contemporánea exige, además de la curación de las víctimas de un accidente o de una enfermedad, que se les ayude para que puedan rehacer su vida, mediante su rehabilitación y el uso de los aparatos adecuados.

Una segunda consecuencia se relaciona con las causas excluyentes de responsabilidad: el artículo 316 de la Ley señala la fuerza mayor extraña al trabajo como una de ellas. Para suprimirla, se tomó en consideración, primeramente que el concepto "fuerza extraña al trabajo" ha suscitado numerosas controversias; en segundo lugar, que la idea del riesgo de empresa pone a cargo de ella los accidentes que ocurren en tanto el trabajador esté bajo la autoridad del patrón prestándole sus servicios, y finalmente, que se trata de una supervivencia del principio de la responsabilidad por culpa.

Una tercera modificación se refiere a los riesgos de trabajo que se originan, no sólo por la actividad de la empresa, sino, además, por la falta inexcusable del patrón. En los casos de riesgo de trabajo, la indemnización que se paga a los trabajadores no es total, sino parcial, precisamente porque se trata de una responsabilidad objetiva; pero cuando hay falta inexcusable de patrón, si, a ejemplo, no adopta las medidas adecuadas para evitar los accidentes, a la responsabilidad objetiva se agrega otra de naturaleza subjetiva, razón por la cual se aumentan las indemnizaciones en un veinticinco por ciento cuando concurre la falta inexcusable del patrón.

Una cuarta modificación consiste en la determinación de los beneficiarios en los casos de muerte. El Proyecto adoptó los criterios consignados en la Ley del Seguro Social. Según ya se explicó en un párrafo anterior, las normas sobre los riesgos de trabajo tienen un carácter transitorio, pues en la medida en que se extienda el Seguro Social, va desapareciendo la aplicación de las disposiciones de la Ley; por esta razón, se consideró conveniente aproximar la Ley a las normas de la seguridad social.

La quinta modificación se relaciona con la fijación de los salarios, en el aspecto que se conoce con el nombre de salario tope: la legislación vigente fija la suma de veinticinco pesos diarios como salario máximo, solución que no parece justa y que tiene además el inconveniente de no considerar ni las variaciones de los salarios ni las que se producen en el costo de la vida. El artículo 486 adopta un criterio distinto: el salario máximo será el equivalente al doble del salario mínimo en el lugar de prestación de trabajo, lo que significa que en el Distrito Federal, donde el salario mínimo es veintiocho pesos veinticinco centavos, el salario máximo será de cincuenta y seis pesos cincuenta centavos, en tanto que en Baja California, en donde el salario mínimo es de cuarenta pesos, el salario máximo será de ochenta pesos diarios. Por lo tanto, si un trabajador en Baja California percibe ochenta pesos o menos, tendrá derecho a que se pague íntegro su salario, pero si éste es mayor de ochenta pesos, sólo percibirá esta cantidad. En el mismo precepto se dispone, tomando en consideración que en algunas de las zonas económicas en que está dividida la República, el salario mínimo es reducido, que cuando el doble de éste sea inferior a cincuenta pesos, esta suma será el salario tope.

La designación de los médicos de las empresas ha suscitado diferentes problemas: los empresarios sostienen que el derecho de designarlos corresponde necesariamente al patrón, pero los trabajadores, por su parte, afirman que los médicos así asignados no son una garantía suficiente, porque es indispensable que el enfermo tenga cierta confianza en el médico. El Proyecto se colocó en una posición intermedia: los médicos serán designados por las empresas, pero los trabajadores podrán formular oposición motivada, en la inteligencia de que si las partes no llegan a un acuerdo, debe resolver la Junta de Conciliación y Arbitraje.

El Proyecto modifica las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades: las contenidas en la Ley vigente provienen de las tablas francesas posteriores a la Primera Guerra Mundial, por lo tanto, de una época en que la medicina del trabajo tenía, todavía, un carácter empírico. El tránsito de la medicina empírica a la medicina científica exigió la revisión de las tablas, a fin de ponerlas en concordancia con los datos más recientes. En consecuencia, se aumentó el número de enfermedades de trabajo, de conformidad con la experiencia y con los datos de la ciencia médica de nuestros días; y se modificó la terminología para ponerla igualmente en concordancia con la que actualmente se usa. De la misma manera, y previa consulta con los médicos mexicanos especializados en estas cuestiones, se reformó la tabla de valuación de incapacidades, aumentando el número de las incapacidades y reformando los porcentajes, a efecto de que, en ocasión de cada accidente o enfermedad, se pague a los trabajadores una indemnización justa.

XLI. Prescripción.

Las normas sobre la prescripción sufrieron algunas modificaciones, que se consideraron justas para evitar la pérdida de las acciones por la brevedad de los plazos señalados en la legislación vigente: el artículo 318 aumentó a dos meses el término de la prescripción en los casos de separación del trabajo. Por otra parte, el artículo 521 declara, en su fracción I, que la prescripción se interrumpe por cualquier promoción ante las Juntas, independientemente de la fecha en que se haga la notificación a la contraparte y de la circunstancia de que la Junta se declare posteriormente incompetente. Los artículos 517 a 519 se ocupan del momento a partir del cual corre la prescripción; en el último de los preceptos se procuró una mejor determinación para los casos de los riesgos de trabajo.

XLII. Autoridades del trabajo.

Las autoridades del trabajo tienen un fin específico, que es la aplicación de las leyes y demás normas de trabajo. Esta idea debe entenderse en un sentido amplio, pues dicha aplicación se realiza por diversas autoridades y por distintos procedimientos, que van, desde la simple vigilancia a cargo de la Inspección del Trabajo hasta la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para procurar la conciliación de los intereses y la celebración y la celebración o revisión de los contratos colectivos.

El artículo 523 señala las autoridades que, en la vida actual de México, se ocupan de la aplicación de las normas de trabajo. El 526 fija las funciones que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Educación Pública, autoridades que sólo intervienen en aspectos concretos de la aplicación de derecho de trabajo.

El artículo 525 impone a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la obligación de organizar un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal al que compete la aplicación de las normas de trabajo.

XLIII. Competencia de las autoridades del trabajo.

El artículo 123 de la Constitución establece, en su fracción XXXI, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las Autoridades Locales, salvo los casos expresamente consignados en la propia fracción como competencia a las Autoridades Federales. En consecuencia, la aplicación de las leyes de trabajo se distribuye entre las Autoridades Federales y las de las Entidades Federativas. Esta norma está en concordancia con el artículo 124 de la Constitución, que dispone que "Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. La Ley Federal del Trabajo vigente se ocupa del problema en el capítulo que trata de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, solución incorrecta, porque la distribución de las competencias no se relaciona, exclusivamente, con las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sino con todas las Autoridades del Trabajo; así, a ejemplo, la Inspección del Trabajo es federal o local, de la misma manera que lo es la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Los artículos 527 y 528 señalan, en armonía con la citada disposición constitucional, cuáles son las materias de competencia federal: el primero reproduce las disposiciones constitucionales y el segundo se ocupa de las industrias conexas con las anteriores; el concepto de industria conexa es el mismo que se contiene en la legislación vigente.

XLIV. Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene como misión asistir a la clase trabajadora, facilitando la defensa de sus intereses colectivos e individuales ante cualquier autoridad en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. Su intervención depende necesariamente de la voluntad de los trabajadores.

Los artículos del Proyecto establecen los requisitos que deben satisfacer los miembros de la Procuraduría, y en el artículo 536 se dice que los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

XLV. Servicio público del empleo.

La economía contemporánea exige la organización de un Servicio Público del Empleo que acopie informes y datos que permitan procurar ocupación a los trabajadores. El artículo 537, en concordancia con la Constitución y con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por México, dispone que los servicios para la colocación de los trabajadores serán gratuitos para ellos y que, en todo caso, los sistemas privados no podrán perseguir fines lucrativos.

Con objeto de que pueda cumplir adecuadamente su fin, el artículo 539 previene que el Servicio Público del Empleo se establecerá en los lugares que se juzgue conveniente, de conformidad con los reglamentos que para el efecto se expidan.

El artículo 538 señala, en forma ejemplificativa, las funciones principales que le corresponden a esta institución.

XLVI. Inspección del trabajo.

La Inspección del Trabajo es otra de las instituciones básicas para la aplicación y vigilancia correctas de las leyes del trabajo, siendo digno de mención el hecho de que los pueblos cuyo desarrollo industrial es mayor, se esfuerzan por el perfeccionamiento de la institución. El artículo 540 determina cuáles son sus funciones principales, pero a fin de no hacer una enumeración limitativa, se dice en la fracción V que le corresponde desempeñar todas las demás que le confieran las leyes.

Los artículos 541 y 542 precisan los deberes y atribuciones de la Inspección de Trabajo y especialmente, los requisitos que deben cumplirse para sus visitas a las empresas y para el levantamiento de las actas correspondientes. El artículo 543, en íntima relación con el segundo de los preceptos que se acaban de citar, dice que los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario.

La buena aplicación de las normas de trabajo depende, en gran parte, de la eficiencia de la Inspección del Trabajo. A este respecto, los artículos 545 y 546 determinan los lineamientos generales para su integración y los requisitos que deben satisfacer los Inspectores del Trabajo.

La importancia del fin exige un sistema de responsabilidad, que a la vez que eleve el nivel del personal, contribuya a fortalecer el sentido ético y jurídico de la misión que corresponde a los Inspectores. Los artículos 547 a 550 contienen las normas determinadoras de los casos de responsabilidad, de las sanciones y del procedimiento para aplicarlas.

XLVII. Comisión Nacional y Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos y Procedimientos para la Fijación de los mismos.

Con motivo de las reformas a la fracción VI del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución, se reformaron en enero de 1962 las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigente. El Proyecto reproduce esas disposiciones, que se han revelado eficaces en la vida nacional.

XLVIII. La jurisdicción del trabajo.

El derecho mexicano del trabajo puede enorgullecerse de haber creado una administración de justicia para los problemas del trabajo con perfiles propios, sin paralelo en ninguna otra legislación y con un hondo sentido democrático.

Nuestra justicia del trabajo se caracteriza por estar encomendada, en su totalidad, a organismos que representan, por una parte, los intereses y puntos de vista de los dos factores de la producción, trabajo y capital, y por otra, el interés general de la Nación. De ahí la organización tripatria de nuestras Juntas de Conciliación y Arbitraje, las que se integran con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patronos.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen su fundamento jurídico en el artículo 123 de la Constitución, apartado "A", fracción XX, lo que trae como consecuencia que sean independientes del Poder Judicial.

Tomando en consideración que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales y locales, el Proyecto, en armonía con la Ley del Trabajo vigente, reconoce la existencia de dos jurisdicciones: una federal y otra local.

XLIX. Organización de las Juntas.
La jurisprudencia y la doctrina han sostenido que nuestra Constitución encomendó la justicia del trabajo a una instancia única. El Proyecto aceptó este punto de vista, pero, al mismo tiempo, consideró los problemas que han suscitado con motivo de la centralización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de México y en las capitales de las Entidades Federativas: en ocasiones resulta difícil, particularmente para los trabajadores, acudir a las ciudades en donde radican las Juntas; por otra parte, el volumen de negocios de que debe conocer cada una de ellas es de tal manera grande, que no puede impartirse una justicia pronta y expedita; finalmente, los negocios de menor cuantía exigen una tramitación más rápida de aquellos otros en los que se ventilan intereses de ciertas magnitudes. La Ley Federal de Trabajo adoptó el principio de que si bien los asuntos de trabajo deben estar sometidos a una instancia única, sin embargo, es posible establecer varias juntas en cada una de las Entidades Federativas cuando se trate de una jurisdicción local o en distintos puntos de la República si se trata de Juntas Federales.

Partiendo de las ideas anteriores, el Proyecto adoptó los principios siguientes: en primer lugar, las Juntas de Conciliación que han venido funcionando al amparo de la legislación vigente, deben ejercer una función meramente conciliadora, pero se elevan a la categoría de Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se trata de conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario. En segundo lugar, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje residirá en la capital de la República, pero la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del Trabajo y del Capital, podrá establecer juntas especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. En tercer lugar, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben funcionar en las capitales de cada una de las Entidades Federativas, pero los Gobernadores de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrán establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

L. Juntas de Conciliación.

Las Juntas de Conciliación deben funcionar permanentemente en los lugares en que se estime conveniente, pero cuando la importancia de los conflictos de una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta permanente, se formará una accidental en cada caso para resolver los conflictos que se vayan presentando.

Las Juntas de Conciliación se integrarán con un representante del Gobierno, federal o local, que fungirá como presidente, y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patronos, en la inteligencia de que sólo en el caso de que no hubiera trabajadores sindicalizados, la designación se hará por los trabajadores libres.

Las Juntas de Conciliación accidentales se integrarán y funcionarán, según ya se dijo, con un presidente, designado por el Inspector del Trabajo o en su defecto por el Presidente Municipal.

Las funciones de las Juntas de Conciliación son: procurar un arreglo conciliatorio, recibir las pruebas que los trabajadores y los patronos juzguen conveniente rendir ante ellas, siempre que sean de tal naturaleza que exista peligro de que se destruyan o de que no puedan rendirse con posterioridad; cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas; finalmente, actuar, según ya se expresó, como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.

Las Juntas de Conciliación son una instancia potestativa, lo que quiere decir que los trabajadores o los patronos pueden acudir directamente ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Con este criterio se resolvió una duda que ha subsistido en la jurisprudencia y en la doctrina hasta nuestros días, y se dio oportunidad a los trabajadores y a los patronos para que eviten un trámite que, en ocasiones, resulta innecesario.

LI. Juntas de Conciliación y Arbitraje.

La organización y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje fue objeto de especial preocupación, pues una justicia pronta y expedita es la mejor garantía y, además, un motivo de confianza de los hombres en sus instituciones jurídicas.

Los conflictos de trabajo han sido clasificados por la doctrina y la jurisprudencia de conformidad con dos criterios: de acuerdo con el primero, se dividen en individuales y colectivos, según que los intereses en juego sean los de uno o varios trabajadores, individualmente determinados, tal es el caso de las demandas para el pago de salarios, despidos o riesgos de trabajo, bien que se trate de intereses de los grupos de trabajadores, esto es, de conflictos que afecten los intereses generales de las comunidades obreras. La segunda clasificación comprende también dos tipos de conflictos, unos de naturaleza jurídica y otros de naturaleza económica: los primeros son los que se refieren a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en relación con casos correctos, en tanto los conflictos económicos son los que tienden a la creación o modificación de las normas que deberán regir en el futuro las relaciones entre los trabajadores y los patronos. Se estudiaron detenidamente las diferentes soluciones que ha propuesto la doctrina para la organización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje: una de ellas consiste en dividirlas en dos organismos, uno que conozca de los conflictos jurídicos, que pueden ser individuales o colectivos, y otro dedicado al conocimiento y resolución de los conflictos económicos. Pero nuestra tradición y la unidad indisoluble del derecho del trabajo, hace inaceptable esa división, la cual, por otra parte, rompería la interpretación uniforme que desde hace más de cuarenta años ha sido la Suprema Corte de Justicia al mandado constitucional que ordena que los conflictos entre el Capital y el Trabajo, entre los cuales no hace ninguna distinción, se sometan a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje. Esta unidad, sin embargo, no excluye la posibilidad de que dentro del organismo único, se establezcan subórganos y se consignen procedimientos para la solución de los diferentes conflictos.

Con apoyo en las ideas que anteceden, el Proyecto organiza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los principios siguientes: en primer lugar, la Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales. El Pleno conocerá de los conflictos que afecten a todas las ramas de la actividad económica representadas en la Junta, en tanto las Juntas Especiales conocerán de los conflictos que afecten únicamente a una o varias ramas de la actividad económica. En segundo lugar, el Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patronos. En tercer término, las juntas Especiales se integrarán con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos económicos o cuando el conflicto afecte a varias de las ramas de la actividad industrial representadas en la Junta y con los Presidentes de las Juntas Especiales cuando se trate de conflictos de naturaleza jurídica que afecten una sola rama de las actividades representadas en la Junta.

Además del Presidente de la Junta, de los Presidentes de las Juntas Especiales y de los representantes de los trabajadores y de los patronos, en la Junta actuarán los secretarios generales, que tendrán a su cargo la marcha administrativa de la misma y que serán también los secretarios del Pleno, los auxiliares, los secretarios y los actuarios de las Juntas Especiales.

El Proyecto señala las atribuciones del Presidente de la Junta, las de los secretarios generales, de los Presidentes de las Juntas Especiales y del restante personal a que antes se hizo referencia. Desde este punto de vista, conviene hacer resaltar dos propósitos fundamentales del Proyecto: en primer lugar se adoptaron las medidas adecuadas para evitar que la formación tripartita de las Juntas perturbe su funcionamiento, a cuyo fin, salvo los casos de resoluciones especiales, para el funcionamiento de las Juntas será suficiente la presencia del representante del gobierno; conviene explicar, para evitar alguna objeción de constitucionalidad que el Proyecto distingue entre integración que es siempre tripartita, y funcionamiento, distinción que tiene el propósito de evitar que los representantes de los trabajadores y de los patronos desintegren las Juntas e impidan su funcionamiento. En segundo lugar, la existencia de las Juntas Especiales puede dar origen a que se sustenten criterios distintos en la interpretación de las normas de trabajo; a fin de evitar este inconveniente, el Proyecto establece el procedimiento que debe seguirse ante el Pleno para uniformar los criterios y establecer una jurisprudencia uniforme.

LII. Personal jurídico de las Juntas.

El Proyecto contiene algunas normas relacionadas con los requisitos que deberá satisfacer el "personal jurídico" de las Juntas. Son las personas a las que corresponderá dirigir la tramitación de los conflictos de trabajo: actuarios, auxiliares, secretarios generales y Presidentes de las Juntas Especiales. No se desconoce que este personal está regido por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, toda vez que las Juntas de Conciliación y Arbitraje forman parte, formalmente, del Poder Ejecutivo. Pero se creyó indispensable, puesto que no lo hizo la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado, establecer los requisitos para la designación, las obligaciones especiales y las causas de responsabilidad y destitución de este personal.

La administración de justicia exige un personal eficiente y responsable.

Por otra parte, la resolución de los conflictos de trabajo demanda una preparación jurídica adecuada, máxima que la ley reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución exige título legalmente expedido para el ejercicio de las actividades jurídicas.

LIII. Representantes de los trabajadores y de los patronos en los organismos de trabajo.

El Proyecto recogió la experiencia de los últimos años e introdujo algunas modificaciones para facilitar el proceso de designación de los representantes de los trabajadores y de los patronos en los organismos de trabajo. Al mismo tiempo, se hizo una ordenación nueva de las disposiciones legales, a fin de facilitar su consulta.

Conviene destacar el hecho de que se aumentó a seis años el período de duración de los representantes, para lo cual se tomó en consideración que un período de dos años no les permite ni un conocimiento ni una experiencia suficiente acerca de los problemas que se debaten ante las Juntas.

LIV. Derecho procesal del trabajo.

Antes de entrar al análisis de las normas concretas del derecho procesal, se estudió, según se explicó en un párrafo anterior, la conveniencia de dividir a la Ley Federal del Trabajo en dos partes, una ley sustantiva y una objetiva, pero, vuelve a decirse, se juzgó que se rompería la unidad del derecho del trabajo y que, al separar el derecho procesal del sustantivo, se le apartaría de la finalidad fundamental del derecho del trabajo, que es la realización de la justicia social, o expresado con otras palabras: el derecho procesal del trabajo es las normas que tienden a dar efectividad al derecho sustantivo, cuando éste es violado por alguno de los factores de la producción o por algún trabajador o un patrón.

Se estudió también la posibilidad de efectuar una modificación sustancial en los procesos de trabajo, transformándolos, de un procedimiento parcialmente oral y escrito, en un procedimiento puramente oral. Las encuestas que se hicieron entre el personal de las Juntas y entre los trabajadores y los patronos, llevaron a la conclusión de que si bien un sistema oral puede ser teóricamente preferible, en la práctica adolece de numerosos defectos. Se consideró, especialmente, que la procedencia del juicio de amparo en contra de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje exige que los datos fundamentales del proceso, incluidos los que se relacionan con las pruebas, queden escritos en el proceso, pues de otra manera no podrían ser juzgados por nuestro más Alto Tribunal.

Por otra parte, un proceso puramente oral exigiría la multiplicación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que no parece ni conveniente ni posible en el estado actual de nuestras instituciones jurídicas.

LV. Normas procesales generales.

Los artículos 685 y siguientes contienen las normas procesales generales.

El Proyecto sigue los lineamientos de la Ley Federal del Trabajo vigente, pero, al mismo tiempo, introduce las observaciones derivadas de la actividad procesal de las Juntas, tanto federales como locales.

El artículo 685 reafirma el principio de que en los procesos de trabajo no se exige formalidad alguna para las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones. Como una consecuencia de este principio, en el artículo siguiente se establece que los trabajadores podrán proponer sus demandas en contra del patrón o de la persona propietaria de la empresa en que prestan sus servicios, aunque no expresen su nombre, denominación o razón social.

Los artículos 687 y siguientes contienen las normas para las notificaciones. De ellas conviene resaltar la contienda en el párrafo segundo del artículo 687, que tiene por objeto evitar algunas dificultades que se han presentado en la práctica: cuando haya desaparecido la persona demandada o se desconozca su domicilio, la notificación podrá hacerse en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios. El artículo 695 reglamenta el incidente de nulidad de las notificaciones: la Junta debe oir a las partes, recibir las pruebas que estime conveniente, las que deberán referirse exclusivamente a los hechos que sirvan de base a la cuestión de nulidad, e inmediatamente después dictar resolución.

Los artículos 698 y siguientes se ocupan de las diligencias que deban practicarse en lugar distinto del en que se resida la Junta. A fin de facilitar la práctica de esas diligencias, la ley atribuye a los Presidentes y ya no a las Juntas, la diligenciación de los exhortos.

El artículo 719 trata de la manera como debe acreditarse la personalidad: se autoriza a las partes para otorgar poder ante las Juntas de Conciliación o ante las de Conciliación y Arbitraje, a fin de evitar los gastos que supone el poder notarial. En la fracción II se establece que la personalidad de los representantes de los sindicatos se acreditará con la certificación que extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
El artículo 713 procuró resolver las dificultades que suscita la votación de las resoluciones de los Tribunales Colegiados. En armonía con las normas que rigen el funcionamiento de las Juntas, se decide que las resoluciones se tomarán por el Presidente o auxiliar o por él o los representantes que la voten, en la inteligencia de que en caso de empate, el voto de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o Auxiliar. Cuando se trate de laudos, debe requerirse a los representantes del trabajo y del capital para que emitan su voto, y si no lo hacen, se llamará a los suplentes; pero si éstos no se presentan dentro del término señalado o se niegan a votar el laudo, se dará cuenta a la Autoridad del Trabajo para que designe la persona que los substituya.

El artículo 725 precisó la norma contenida en la legislación vigente en materia de incidentes: deben resolverse juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deban decidirse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo, en cuyos casos, la misma Junta podrá ordenar que se suspenda el procesamiento o se tramite por cuerda separada. La tramitación de los incidentes se reduce a una audiencia, en la que después de oir a las partes y recibir las pruebas, debe dictarse la resolución.

Los artículos 726 y 727 se ocupan del grave problema que se conoce entre nosotros con el nombre de "desistimiento tácito de la acción".

Los trabajadores han afirmado constantemente que el artículo 479 de la Ley vigente implica una denegación de justicia y, sobre todo, que es un principio que principalmente afecta a ellos más que a los patronos, pues la mayoría de los conflictos de trabajo tiene su fuente en el incumplimiento de las obligaciones de los patronos. El Proyecto introdujo una modificación y precisó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de las Juntas: el desistimiento de la acción ya no podrá decretarse por el transcurso de tres meses sin promoción, sino que será necesaria la inactividad de las partes durante seis meses. Por otra parte, el desistimiento tácito de la acción debe ser una medida excepcional, por lo que sólo será precedente cuando sea absolutamente indispensable alguna promoción del actor para que pueda continuar la tramitación del proceso. En el mismo artículo 726 se señalan algunos casos en los que por ningún motivo podrá operar el "desistimiento tácito de la acción".

Además, la reglamentación contenida en el artículo 479 de la Ley vigente es indudablemente contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución: en efecto, según dicho precepto, es suficiente el transcurso de tres meses para que las Juntas, a solicitud del demandado, o simplemente de oficio, decreten el sobreseimiento, lo que implica el desconocimiento del principio constitucional de la garantía de audiencia. Por estas razones el artículo 727 ordena la tramitación de un incidente, en el que se escuche a la parte afectada y se reciban sus pruebas.

LVI. Normas de competencia.

Los artículos 730 a 737 determinan cual es la Junta competente para conocer de un conflicto y reglamentan la manera como deben resolverse las disputas competenciales.

El 731 tiene por objeto facilitar la presentación de las demandas, a cuyo fin se otorga al trabajador la facultad de elegir entre la Junta del lugar de prestación de los servicios, la del lugar de la celebración del contrato o la del domicilio del demandado.

El artículo 732 resuelve un problema largamente discutido en la jurisprudencia y en la doctrina: la defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo, no puede considerarse como una excepción de incompetencia, porque dicha defensa no se refiere a la determinación del órgano capacitado para resolver la controversia, sino la existencia misma de los derechos que se están reclamando.

Por último, el artículo 733 suprime el procedimiento llamado "competencia por inhibitoria": los conflictos de trabajo deben resolverse por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en consecuencia, no existe razón para hacer intervenir a otra autoridad en la tramitación de un negocio de trabajo; además, la inhibitoria, promovida ante las autoridades judiciales, no plantea una cuestión de competencia, sino una relativa a la naturaleza de las relaciones, lo cual acaba de decirse, equivale a la negación del derecho audiciado por el actor ante le Junta de Conciliación y Arbitraje, esto es, cae dentro de la norma consignada en el artículo anterior, según la cual, la defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo no es una excepción de incompetencia.

LVII. Recusaciones y excusas.

Los artículos 738 a 744 concuerdan con las disposiciones de la Ley vigente. El Proyecto se limita a establecer un orden mejor en la colocación de los artículos y modifica algunos términos para ponerlos en armonía con los que se utilizan en el Proyecto.

LVIII. Procediendo ante las Juntas de Conciliación.

El procedimiento ante estas Juntas es de dos especies: meramente conciliatorio y de recepción de pruebas, las que serán posteriormente valuadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, y un proceso breve para los asuntos cuya cuantía no exceda del importe de tres meses de salario del trabajador. Este procedimiento se analizará en un párrafo posterior.

LIX. Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

El procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene como finalidad esencial facilitar una justicia pronta y expedita a efecto de lograr la mayor armonía en las relaciones entre el trabajo y el capital. Sus características más importantes son las siguientes: según se expresó en un párrafo anterior, es un procedimiento de naturaleza mixta, en parte oral y en parte escrito. Se indicó también que en el proceso ante las Juntas se procuró evitar, hasta donde es posible, los formalismos procesales. Una tercera característica consiste en la doble función del proceso de conciliación y arbitraje. La cuarta característica deriva de la circunstancia de que si bien el impulso procesal corresponde originalmente a las partes, los representantes del Gobierno, del Trabajo y del Capital, disfrutan de un poder amplio para investigar la verdad de los hechos, sin que puedan, no obstante a las partes, pues se trata de una protesta para penetrar al fondo de los hechos y procurar que las pruebas cumplan su finalidad; con este propósito el Proyecto amplía las disposiciones de la Ley sobre lo que se llama "diligencias o probanzas para mejor proveer". Finalmente, el Proyecto recogió el principio contenido en el artículo 550 de la Ley vigente, que da a las Juntas sus características de "tribunales de equidad".

Dentro de los lineamientos que anteceden, el Proyecto otorgó a las partes las más amplias garantías para su defensa, pero, al mismo tiempo, suprime los trámites y diligencias inútiles, a fin de acelerar el proceso.

El procedimiento se inicia con una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la inteligencia de que se aceptó la práctica uniforme de las Juntas de aceptar la rápida y duplica del actor y del demandado.

El artículo 754 determina las consecuencias de la insistencia de las partes a la audiencia: si no concurre el actor, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por reproducido en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si no concurre el demandado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. En relación con esta disposición, el Proyecto precisa el concepto de prueba en contrario, la que sólo podrá referirse a que el actor no era trabajador o patrón, a que no existió el despido o a que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

El artículo 763 precisa el objeto de las pruebas, que es la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad. El mismo precepto se desentiende de la norma rígida según la cual cada parte debe probar los hechos que alegue en su demanda o contestación e impone la obligación de que se aporten todos los elementos probatorios de que dispongan las partes.

Los artículos 760 a 769 contienen diferentes reglas para el ofrecimiento y recepción de las pruebas. De esos preceptos pueden desprenderse, entre otros, los principios siguientes: el artículo 760 fracción VI, inciso c), decidió un problema que suscitó algunas dificultades de la Ley vigente: las partes pueden solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes, y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, siempre que los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. La fracción VII del mismo precepto se ocupa de la prueba testimonial y autoriza a las partes para solicitar se cite a los testigos cuando exista un motivo que les impida presentarlos. La misma fracción VII resuelva la cuestión que se relaciona con la prueba testimonial que haya de desahogarse mediante exhorto: las partes deben presentar los interrogatorios, a fin de que las preguntas sean clasificadas por la Junta. Finalmente, la fracción VIII contiene algunas normas para la recepción de la prueba parcial. Si el oferente no presenta su perito en la audiencia, se le tendrá por desistido de la prueba, y si la contraparte no presenta el suyo, la prueba se recibirá con el perito del oferente.

Los restantes artículos del capítulo contienen las normas para la decisión del negocio: a fin de hacer efectivo, en lo posible, el principio procesal de inmediatez, el Proyecto encarga al auxiliar, que es la persona encargada de conducir el proceso, la redacción del dictamen o proyecto de resolución. Las normas restantes tratan de las diligencias que puede ordenar la Junta para el esclarecimiento de la verdad, limitadas a su vinculación con las pruebas rendidas por las partes, y de la forma de celebración de la audiencia de discusión y votación.

LX. Procedimientos especiales.

Todos los conflictos de trabajo deben resolverse en un período breve de tiempo, pero hay algunos cuya solución es particularmente urgente, bien por su menor cuantía, que generalmente significará una necesidad aprémiente para el trabajador, bien porque las causas que los originan afectan la estabilidad o subsistencia de las empresas. Tal es la razón de los procedimientos especiales que se consignan en los artículos 782 a 788.

El procedimiento se desarrolla en una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de ofrecimiento y rendición de pruebas y de resolución. El artículo 787 emplea intencionalmente los términos "actor y promovente", porque se consideró que, en ocasiones, no se intenta una acción contra persona determinada, como puede ocurrir en los riesgos de trabajo.

En el curso del procedimiento y salvo para algunas resoluciones especiales, la Junta se integra con el Auxiliar. Esta medida tiene por objeto, toda vez que en la Junta puede haber varios auxiliares, que en todas las audiencias esté presente, por lo menos, quien formule el dictamen que sirve de base al laudo.

LXI. Procedimientos para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica.

Los conflictos colectivos de naturaleza económica no pueden resolverse por el procedimiento ordinario, ya que este está destinado al conocimiento y decisión de problemas jurídicos. La separación de los dos procedimientos fue introducida desde el año de 1931 en la legislación vigente.

El procedimiento se compone, igual que el ordinario, de una parte conciliatoria y otra de arbitraje. El artículo 790 recalca el principio de que las Juntas deben procurar en estos conflictos, ante todo, una solución conciliatoria.

El Proyecto modifica el sistema general de la Ley: de conformidad con las disposiciones vigentes, las Juntas de Conciliación y Arbitraje desempeñan una función, en cierta forma, pasiva, pues, según los artículos 572 y siguientes, después de oír a las partes, nombran una comisión de peritos para que practiquen una investigación y rinda un dictamen. El Proyecto parte de la idea de que la Junta de Conciliación y Arbitraje es el órgano destinado por la Constitución para conocer, estudiar y resolver los conflictos de trabajo.

Como resultado del cambio de sistema, el Proyecto contiene las reglas siguientes: la Junta, al recibir la solicitud que indica el procesamiento, debe citar a las partes a una audiencia. Si no se obtiene un arreglo conciliatorio, designa una comisión, por lo menos de tres peritos, para que investigue los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formule un dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse. El artículo 797 autoriza a los trabajadores y patrones a designar personas que acompañen a los peritos en la investigación y los presenten observaciones y sugerencias.

La segunda parta del procedimiento de desarrolló ante la Junta: el dictamen de los peritos debe hacerse del conocimiento de los trabajadores y de los patronos a fin de que formulen observaciones y ofrezcan las pruebas que estimen conveniente. El artículo 806 contiene una norma básica, en la que radica el cambio fundamental del sistema: previene el precepto que las Juntas tienen las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzguen conveniente; no debe olvidarse que en estos conflictos no se trata de decidir sobre derecho preexistente, sino de crear la norma que deberá aplicarse en el futuro a las relaciones de trabajo. El sistema de la Ley vigente, en realidad, desplaza la responsabilidad de las Juntas a los peritos; en cambio, en el Proyecto, los peritos son auxiliadores, pero no los responsables del buen conocimiento del negocio ni de la resolución que se dicte.

El artículo 811 contiene otra norma básica: la resolución de la Junta debe tener como finalidad conseguir el equilibrio efectivo de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos.

Además, se autoriza a la Junta, a fin de mantener la fuente de trabajo, a que aumente o disminuya el personal, la jornada o los salarios y a que en general modifique las condiciones de trabajo, pero se hace notar una vez más que las reducciones decretadas en ningún caso podrán disminuir los derechos consignados en la Constitución y en la Ley en beneficio de los trabajadores.

LXII. Recursos.

El Proyecto ratifica la tesis de que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso ni son susceptibles de revocación por la propia Junta. Pero, siguiendo los principios de la Ley vigente, se acepta la revisión de los actos de los presidentes, como autoridades ejecutoras y la de los actos de los actuarios.

La revisión procede únicamente a petición de parte: cuando se trate de los actos del presidente la revisión se hará por la Junta de Conciliación, por el Pleno o por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje. Los actos de la autoridad exhortada por el presidente exhortante y los de los actuarios por el presidente ejecutor.

LXIII. Providencias cautelares.

Las providencias cautelares deben solicitarse en la comparecencia o escrito inicial, o posteriormente; pero no se pondrán en conocimiento de las personas contra quien se promuevan. El Proyecto aceptó las dos providencias tradicionales, el arraigo y el secuestro provisional. Las modalidades adoptadas son semejantes a las de la Ley vigente y sólo conviene destacar el hecho de que el arraigo no será procedente cuando la persona contra quien se pida sea propietaria de una empresa establecida.

LXIV. Tercerías.

Los artículos 830 a 835 integran el capítulo sobre tercerías, las que pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia de derechos.

Unas y otras se definen en armonía con las opciones más generalizadas en la doctrina.

LXV. Procedimientos de ejecución.

El capítulo del Título quince se ocupa de las disposiciones generales para la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación Permanentes y de los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictadas en el procedimiento ordinario y en los procedimientos especiales, de los laudos arbitrales, de las resoluciones dictadas en los conflictos de naturaleza económica y de los convenios celebrados ante las Juntas.

El artículo 837 tiene como finalidad reafirmar los propósitos de la justicia del trabajo, a cuyo efecto se impone a la autoridad la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita. Por otra parte, se previene en el mismo concepto que el proceso de ejecución corresponde al Presidente de la Junta o al de la Junta Especial.

El artículo 842 previene que los laudos se cumplan dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que surta efectos su notificación, pero se añade que las partes pueden convenir en las modalidades del cumplimiento.

El artículo 845 reproduce la disposición constitucional que permite a los trabajadores o a los patronos negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, precepto que debe entenderse con la limitación contenida en el artículo 123, apartado "A", fracción XXI de la Constitución, esto es, cuando se trata de las acciones de separación de los trabajadores.

El artículo 847 establece una regulación nueva destinada a asegurar a los trabajadores la percepción de las prestaciones que les correspondan en virtud de los laudos dictados por las Juntas: se determina que el Presidente Ejecutor cuidará de que se entreguen personalmente al trabajador las sumas de dinero o las cosas que le correspondan.

LXVI. Procedimientos de embargo.

El Proyecto reúne en un solo capítulo las normas que se relacionan con los embargos, y marcó, una vez más, la finalidad del procedimiento de ejecución, que es lograr el cumplimiento pronto y eficaz de los laudos. A ese fin, los artículos 847 y siguientes procuran facilitar las diligencias, revistiendo la autoridad suficiente a los actuarios, pero, a la vez, asegurando la legalidad de los procedimientos: se facilita la práctica de la diligencia cuando no se encuentre personalmente al deudor, se faculta al actuario para que decida, en vista de lo que dispongan las partes, qué bienes deben ser objeto del embargo; se señalaron limitativamente los bienes que quedan exceptuados; se previene que las diligencias no pueden suspender y que los actuarios resolverán las cuestiones que se susciten; finalmente, se ordena que cuando los bienes no se encuentran en el lugar donde se practicó la diligencia, se trasladará el actuario al local donde manifieste la parte que obtuvo que se hallen.

Los artículos 854 y siguientes comprenden las normas para el embargo de las diferentes clases de bienes. El Proyecto trató de corregir las deficiencias de la Ley vigente y señaló las reglas a que deberá sujetarse el embargo de bienes muebles, el título mismo de un crédito, los inmuebles, las fincas urbanas y sus rentas, las fincas rústicas y las empresas mercantiles e industriales. Sobre este particular, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 850, fracción III, según la cual, quedan exceptuados de embargo por separado, la maquinaria, los instrumentos, los útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades; cuando se presente el problema, deberá embargarse la empresa misma o el establecimiento.

LXVII. Remates.

También en este capítulo procura el Proyecto aplicar el principio general del proceso, haciendo expedita la ejecución de los laudos.

Los artículos 865 a 867 contienen las reglas básicas para la celebración del remate, según la naturaleza de los bienes embragados, y el artículo 868 reúne las normas para la celebración misma de la almoneda.

El artículo 874 completa la norma sustantiva que establece la preferencia de los créditos de trabajo: las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en ejecución de los laudos que dicten, embargarán los bienes y procederán a su remate, considerando siempre que los créditos de trabajo son preferentes, por lo cual, la circunstancia de que exista un embargo practicado por un Juez Civil o Mercantil u otra autoridad, no será un obstáculo para que la Junta siga adelante el procedimiento de remate.

Las restantes normas concuerdan con los principios generales sobre remates, contenidos en las leyes y exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.

LXVIII. Responsabilidad y sanciones de trabajadores y patronos.

El Título último del Proyecto trata de las responsabilidades de los trabajadores y de los patronos por incumplimiento de las normas de trabajo, así como de las sanciones que pueden imponerse.

No se ocupa este título de las responsabilidades de las Autoridades del Trabajo, porque en un capítulo anterior se trató la responsabilidad del personal jurídico de las Juntas y porque el personal administrativo que interviene en la aplicación de las normas de trabajo está sujeto a los capítulos especiales de esta Ley a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El artículo 886 establece el principio general: las violaciones a las normas de trabajo que no tengan señalada una sanción especial, tendrán la fijada en el precepto que se cita, que consiste en una multa de cien a mil pesos.

Los restantes artículos del capítulo contienen las violaciones que se juzgaron más graves, por ser las que con mayor frecuencia se han presentado en la vida real. Los artículos 887 a 889 fijan qué autoridades deben imponer las sanciones y la manera de hacerlas efectivas.

Por último, el artículo 890, que cierra el Proyecto, recoge un principio constitucional, y autoriza a los trabajadores, a los patrones, y a los sindicatos, federaciones y confederaciones, para que denuncien ante las autoridades las violaciones de que tengan noticia.

Proyecto de Nueva Ley Federal del Trabajo.

Título Primero.

Principios Generales.

Artículo 1o La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado "A", de la Constitución.

Artículo 2o Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artículo 3o El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que asegura la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Artículo 4o No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores, y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los obreros de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que es establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para las mujeres y menores de dieciséis años;

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial, o en establecimientos comerciales después de las veintidós horas, para las mujeres y los menores de dieciséis años, y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 6o Las leyes y los tratados celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, se aplican a todas las relaciones de trabajo a partir de la fecha de su vigencia, con excepción de las disposiciones menos favorables a los trabajadores que las contenidas en normas de trabajo anteriores.

Artículo 7o En toda empresa o establecimiento, el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 8o Trabajador es la persona física que presta a otra, física o jurídica, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 9o La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 10. Patrón es la persona física o jurídica que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y en general, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán consideradas representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13. Serán considerados intermediarios las empresas que contraten obras o servicios en beneficio de una persona, si no disponen de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

El beneficiario de las obras o servicios será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los siguientes derechos:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento, y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios disfrutarán de las mismas condiciones de trabajo de que gocen los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria.

Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Artículo 17. A falta de disposición expresa aplicable en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 5o, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

Título Segundo.

Relaciones individuales de trabajo.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquél por virtud

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del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del Trabajo o de la autoridad política.

Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario, y

VIII. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.

Artículo 27. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 25.

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios, y

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

Artículo 29 Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionistas, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

Artículo 30. La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.

Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Artículo 32. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Artículo 34. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados, y

III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.

Capítulo II.

Duración de las relaciones de trabajo.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador, y

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

Artículo 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Artículo 40. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

Artículo 41. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

Capítulo III.

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo.

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje juzgue que debe tener lugar la terminación de la relación de trabajo.

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la misma Constitución.

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o recupere la salud el trabajador, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;

III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años;

IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses, y

Artículo 44. Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión, y

II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

Capítulo IV.

Rescisión de las relaciones de trabajo.

Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar sus servicios, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoria que imponga al trabajador una pena de presión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo, y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores , de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

Los patrones deberán dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente al laudo.

Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo siguiente:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico, y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

I. En el importe de tres meses de salario;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

III. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y

IV. En el importe de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador;

I. Engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera de servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.

IV. Reducir el patrón el salario al trabajador:

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en el, y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.

Capítulo V.

Terminación de las relaciones de trabajo.

Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes;

II. La muerte del trabajador;

III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo, y

V. La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso del artículo 42, fracción IV.

Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad previene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.

Título Tercero.

Condiciones de trabajo.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 57. El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

Capítulo II.

Jornada de trabajo.
Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o, fracción III.

Artículo 63. La jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora, por lo menos.

Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Capítulo III.

Días de descanso.

Artículo 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 70. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 72. Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado.

Artículo 73. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1o de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1o de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y

VIII. El 25 de diciembre.

Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deba prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Capítulo IV.

Vacaciones.

Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutará de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborales, y que aumentará en dos días laborales, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.

Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio.

Los patronos entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

Capítulo V.

Salario.

Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo.

Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión a precio alzado o de cualquier otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo.

Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado expuesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

En los casos del salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

Capítulo VI.

Salario Mínimo.

Artículo 90. Salario Mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Artículo 91. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias zonas económicas, que pueden extenderse a una, dos o más Entidades Federativas, o profesionales, para una rama determinada de la industria o del comercio o para profesiones, oficios o trabajos, especiales, dentro de una o varias zonas económicas.

Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores de la zona o zonas consideradas, independientemente de las ramas de la industria, del comercio, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93. Los trabajadores del campo, dentro de los lineamientos señalados en el artículo 90, disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades.

Artículo 94. Los salarios mínimos serán fijados por las comisiones regionales y serán sometidos para su ratificación o modificación a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Artículo 95. Las Comisiones Regionales y la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales cuando no exista algún otro procedimiento legal para su fijación, ni existan contratos colectivos dentro de la zona respectiva, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios y la importancia de éstos lo amerite.

Artículo 96. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de la rama de la industria o del comercio, de la profesión, oficio o trabajo especial considerando, dentro de una o varias zonas económicas.

Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V.

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 150, fracción II, inciso a) y de cuotas para la adquisición de habitaciones, libremente aceptado por el trabajador. En estos casos, el descuento no podrá exceder del diez por ciento.

Capítulo VII.

Normas protectoras y privilegios del salario.

Artículo 98. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

Artículo 100. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago de hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Artículo 102. Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas a las necesidades del trabajador y su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.

Artículo 103. Los almacenes y tiendas en que se expondrá ropa, comestibles y artículo para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de conformidad con las normas siguientes:

I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patronos, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;

III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a los dispuesto en la fracción anterior;

IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda.

Artículo 104. Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

Artículo 105. El salario de los trabajadores no podrá ser compensado en forma ni cantidad alguna.

Artículo 106. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 107. Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 108. El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios. No podrá hacerse en centro de recreo, fonda, café, taberna, cantina, tienda o lugar semejante, a no ser que se trate de los trabajadores de esos establecimientos.

Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día laborable fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso a trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor al importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convenga el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

II. Pago de rentas de habitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, fracción II, inciso a), que no podrá exceder del quince por ciento del monto del salario;

III. Pago de cuotas para la adquisición de habitaciones, libremente aceptado por el trabajador;

IV. Pago de cuotas para la construcción y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente, y

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

Artículo 111. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patronos en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

Los patronos no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Artículo 116. Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

Capítulo VIII.

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicara las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.

Artículo 119. La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.

Artículo 120. El porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en la utilidades de cada empresa.

Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

I. El patrón, dentro de un término de diez días, entregará a los trabajadores una copia de su declaración anual y de los anexos que deba presentar de conformidad con las disposiciones fiscales;

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente, y

III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.

Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumenta posteriormente el monto de la utilidad gravable, se hará un reparto adicional.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.

Artículo 123. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Artículo 124. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.

Artículo 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;

II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del trabajo;

III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días, y

IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.

Artículo 126. Quedan exceptuados de la obligación de repartir utilidades:

I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;

II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

III. Las empresas dedicadas a la industria extractiva, durante el período de exploración;

IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia, y

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

I. Los directores administrativos y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciban es mayor del que corresponda al trabajador de planta de más alto salario dentro de la empresa, se considerará este salario, aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo;

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, no podrá exceder del importe de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medida que juzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades, y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 128. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

Artículo 129. La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de la indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.

Artículo 130. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.

Artículo 131. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

Título Cuarto.

Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patronos.

Capítulo I.

Obligaciones de los patronos.

Artículo 132. Son obligaciones de los patronos:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;

III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

VII. Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

XII. Establecer y sostener las escuelas "Artículo 123 Constitucional", de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;

XIII. Colaborar con las autoridades del Trabajo y Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores;

XIV. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiere becado, durante un año, por lo menos;

XV. Organizar permanente o periódicamente cursos de capacitación profesional para sus trabajadores, de conformidad con los planos y programas que elaboren la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades del Trabajo de los Estados, Territorios y Distrito Federal, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de patronos. Estas mismas autoridades vigilarán la ejecución de los planes;

XVI. Instalar de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias de las mismas, drenajes, plantaciones en regiones insalubres y otros centros de trabajo, adoptarán los procedimientos adecuados para evitar perjuicios al trabajador, procurando que no se desarrollen enfermedades epidémicas o infecciosas, y organizando el trabajo de modo que resulte para la salud y la vida del trabajador la mayor garantía compatible con la naturaleza de la empresa o establecimiento;

XVII. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes, para prevenir accidentes en el uso de maquinaria, instrumentos o material de trabajo, y disponer en todo tiempo de los medicamentos y material de curación indispensable, a juicio de las autoridades que corresponda, para que oportunamente y de una manera eficaz, se presten los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;

XVIII. Fijar y difundir las disposiciones conducentes de los reglamentos de higiene y seguridad en lugar visible de los establecimientos y lugares en donde se preste el trabajo;

XIX. Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;

XX. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;

XXI. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

XXII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;

XXIII. Hacer las deducciones de las cuotas para la construcción y fomento de sociedades cooperativas y de caja de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan, y

XXV. Contribuir al fomento del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y los útiles indispensables.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de su edad;

II. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interino del sindicato;

VI. Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

IX. Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación; X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones, y

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

Capítulo II.

Obligaciones de los Trabajadores.

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

II. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiado y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

VII. Observar buenas costumbres durante el servicio;

VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

IX. Integrar los organismos que establece esta Ley;

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en tal. reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;

XII. Comunicar al patrón o a su representante deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patronos, y

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo - cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados, y

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.

Capítulo III.

Habitaciones para los Trabajadores.

Artículo 136. Están obligadas a proporcionar habitaciones a sus trabajadores:

I. Las empresas agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, situadas fuera de las poblaciones. Se entiende que las empresas están situadas fuera de las poblaciones si la distancia entre unas y otras es mayor de tres kilómetros o cuando, si es menor, no existe un servicio ordinario y regular de transportación para personas;

II. Las mismas empresas mencionadas en la fracción anterior, situadas dentro de las poblaciones, cuando ocupen un número de trabajadores mayor de cien.

Artículo 137. Cuando la empresa se componga de varios establecimientos, la obligación se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

Artículo 138. Las habitaciones deberán ser cómodas e higiénicas.

Artículo 139. Tienen derecho a que se les proporcionen habitaciones los trabajadores de planta permanentes, con una antigüedad de un año, por lo menos.

Artículo 140. Para los efectos del artículo anterior, los trabajadores deberán hacer saber a la empresa directamente o por conducto del sindicato, su deseo de que se les proporcionen habitaciones.

Artículo 141. Los sindicatos de trabajadores y las empresas, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, o desde el día siguiente a la terminación del primer año de funcionamiento, si se trata de empresas de nueva creación, establecerán en convenios las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo.

Dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, los trabajadores de confianza convendrán con la empresa, las modalidades para que se les proporcionen habitaciones.

Artículo 142. En las empresas o establecimientos en los que no existan sindicatos, los trabajadores podrán acudir ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ante los gobiernos de las entidades federativas, o ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que estas autoridades promuevan la celebración de los convenios.

Artículo 143. Las empresas que dispongan de habitaciones en número suficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores, lo pondrán en conocimiento del sindicato o de los trabajadores.

Si los trabajadores y la empresa no se ponen de acuerdo, podrán los primeros acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes.

Artículo 144. Si la empresa no dispone de habitaciones en número suficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 145. Los convenios contendrán:

I. El número de trabajadores con derecho a habitación y el de los que hubiese manifestado su deseo de que se les proporcionen;

II. Las características de las habitaciones, tales como superficies sobre la que se constituirá cada habitación, número y dimensiones de los cuartos de que se compondrá, servicios sanitarios y de cocina y demás dependencias;

III. La aportación de la empresa para la construcción de las habitaciones;

IV. La forma de financiamiento que proponga la empresa para completar el costo de la construcción;

V. Otras aportaciones que convengan los trabajadores y las empresas;

VI. Si las habitaciones construidas serán propiedad de la empresa, la que las dará en arrendamiento o si se trasmitirá su propiedad a los trabajadores;

a) En el primer caso, la empresa podrá cobrar hasta el seis por ciento anual del valor catastral de las habitaciones, por concepto de renta.

b) En el segundo, los trabajadores pagarán el importe del financiamiento a que se refiere la fracción IV, con las modalidades que convengan las partes, y

VII. El número de habitaciones que deberá construirse anualmente o dentro del término que se convenga, y las fechas para la construcción de nuevas habitaciones, hasta satisfacer las necesidades de todos los trabajadores.

Artículo 146. Las habitaciones podrán ser unitarias o multifamiliares. Podrán construirse habitaciones de diferentes características y costos, tomando en consideración el tabulador de salarios de la empresa.

Artículo 147. Las empresas que amplíen sus instalaciones o aumenten su personal, convendrán con los sindicatos o con sus trabajadores las modificaciones para la construcción de nuevas habitaciones.

Artículo 148. Para la asignación de las habitaciones a los trabajadores se observarán las normas siguientes:

I. Tendrán preferencia los trabajadores más antiguos, y

II. En igualdad de antigüedad tendrán preferencia:

a) Los jefes de familia.

b) Los sindicalizados.

Artículo 149. Cuando se trate de trabajadores propietarios de alguna habitación, se observarán las normas siguientes:

I. Si les fue proporcionada en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Constitución y en los contratos colectivos, no tendrán derecho a que se les proporcione otra habitación, aun cuando se trate de diversas empresas, y

II. Si adquirió la propiedad de la habitación independientemente de sus relaciones de trabajo, tendrá derecho a que se le proporcione una nueva habitación, una vez que se hayan satisfecho las necesidades de los demás trabajadores de la empresa.

Artículo 150. Si las habitaciones se dan en arrendamiento a los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas a mantener las habitaciones en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas.

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días, y

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Artículo 151. Los trabajadores tendrán derecho, entre tanto se les entregan las habitaciones, a percibir una compensación mensual, la que se fijará en los convenios a que se refiere este capítulo, faltando esa disposición, la compensación se fijará tomando en consideración el tipo de habitaciones que deberá proporcionar la empresa y la diferencia entre la renta que podría cobrar y la que tengan que pagar los trabajadores por una habitación de condiciones semejantes.

Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 153. Las empresas podrán ejercitar las acciones que les corresponda en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

Capítulo IV.

Derechos de Preferencias, Antigüedad y Ascenso.
Artículo 154. Si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395, los patronos estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

Artículo 156. Las disposiciones contenidas en el artículo 154 se aplican a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

Artículo 157. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 159. Las vacantes definitivas o por una duración mayor de treinta días o cuando se cree un puesto nuevo, serán cubiertos por el trabajador más antiguo de la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión u oficio. Si concurren dos o más trabajadores de la misma antigüedad, será preferido el más capaz.

Si el patrón cumplió la obligación prevista en el artículo 132, fracción XV, el trabajador designado quedará sujeto a un período de prueba de treinta días, a fin de que demuestre que posee los conocimientos requeridos por el puesto y la aptitud necesaria para el desempeño. Durante ese período el patrón podrá promover la designación de un jurado para que juzgue los conocimientos y aptitudes del trabajador, integrado con un representante suyo y uno de los trabajadores. Si el resultado de la prueba no favorece al trabajador, regresará a su puesto, y será llamado el que le siga en antigüedad.

Artículo 160. Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 161. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.

Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos, a los que se separen por causa justificada, y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje;

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501.

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

Capítulo V.

Invenciones de los trabajadores.

Artículo 163. La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón, pero el inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje, tomando en consideración la importancia de la invención y los beneficios que pueda reportar al patrón, y

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

Título Quinto.

Trabajo de las mujeres y de los menores.

Capítulo I.

Trabajo de las mujeres.

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166. En los términos del Artículo 123 de la Constitución, apartado "A", fracción II, queda prohibida la utilización del trabajo de las mujeres en:

I. Labores peligrosas o insalubres;

II. Trabajo nocturno industrial, y

III. Establecimientos comerciales después de las diez de la noche.

Artículo 167. Son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto de la maternidad.

Los reglamentos que se expidan previo dictamen de médicos especialistas en medicina del trabajo, determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la anterior definición.

Artículo 168. No rige la prohibición contenida en el artículo 166, fracción I, para las mujeres que desempeñen cargos directivos o que posean un grado universitario o técnico, o los conocimientos o la experiencia necesarios para desempeñar los trabajos, ni para las mujeres en general, cuando se hayan adoptado las medidas necesarias para la protección de la salud, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 169. Las mujeres no presentarán servicio extraordinario. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo no podrán ser utilizadas en trabajos peligrosos para su salud o la de su hijo, tales como los que exijan esfuerzo físico considerable, levantar, tirar o empujar grandes pesos, permanecer de pie durante largo tiempo o en operaciones que produzcan trepidación;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto, y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se presentarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

Capítulo II.

Trabajo de los menores.

Artículo 173. El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Artículo 174. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección del Trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal. g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche. h) Los demás que determinen las leyes;

II. De dieciocho años, en:

Trabajos nocturnos industriales.

Artículo 176. Las labores a que se refiere el inciso e) de la fracción

I del artículo anterior son:

I. Peligrosas:

a) El engrasado, limpieza, revisión y reparación de máquinas o mecanismos en movimiento que carezcan de protección.

b) Cualquier trabajo con sierras automáticas, circulares o de cinta, cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos que carezcan de protección.

c) La fabricación o el uso de explosivos, fulminantes, substancias inflamables, metales alcalinos y otros semejantes.

d) Las demás que establezcan las leyes;

II. Insalubres:

a) Las que ofrezcan peligro de envenenamiento como el manejo de substancias tóxicas o el de materias que las desarrollen.

b) Los trabajos de pintura industrial en los que se utilice la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

c) Toda operación en cuya ejecución se desprendan gases o vapores deletéreos o emanaciones o polvos nocivos.

d) Toda operación que produzca, por cualquier motivo, humedad continua.

e) Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrán exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.


Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborales por lo menos.
Artículo 180. Los patronos que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional, y

IV. Proporcionar a la Inspección del Trabajo los informes que les solicite.

Título Sexto.

Trabajos especiales.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

Capítulo II.

Trabajadores de confianza.

Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 183. Los trabajos de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo o disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

Capítulo III.

Trabajo de las tripulaciones de los buques.

Artículo 187. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco, embarcación o cuerpo flotante nacional.

Artículo 188. Son tripulantes los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como tales por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador, y figuren en la lista de tripulantes.

Artículo 189. Los tripulantes deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

Artículo 190. Los capitanes, entendiéndose por tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás tripulantes, la calidad de representantes de los patronos.

Artículo 191. Queda prohibido el trabajo de los menores de quince años y el de los de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.

Artículo 192. No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 193. Los trabajadores que presten sus servicios a bordo sin tener el carácter de tripulantes, quedan sujetos a las disposiciones del presente capítulo, en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados como tripulantes por viaje redondo y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

Artículo 194. Las condiciones de trabajo de los tripulantes se harán constar por escrito; un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía de Puerto o al Cónsul y el cuarto a la Inspección del Trabajo.

Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del tripulante y del patrón;

III. Designación del buque a bordo de los cuales prestará el tripulante sus servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al tripulante;

IX. El período anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del tripulante;

XI. El porcentaje que recibirá la tripulación cuando se trate de dar salvamento a otro buque, y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 196. La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante hasta concluir la descarga del buque en el puerto de destino; podrá, sin embargo, designarse un puerto distinto para la terminación de la relación.

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que debe ser restituido el tripulante y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

Artículo 197. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 198. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 199. Los tripulantes tienen derecho a un período mínimo de doce días laborales de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborales, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

Artículo 200. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

Artículo 201. A elección de los tripulantes, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, cuando el buque se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próximo a llegar a ellas.

Artículo 202. Los tripulantes por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo. Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 203. Los salarios y las indemnizaciones de los tripulantes disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes, aun cuando sean propiedad de tercero. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

Artículo 204. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos;

II. Proporcionar alimentación sana y satisfactoria a los tripulantes de buque dedicados al servicio de altura o cabotaje y de dragado;

III. Proporcionar alojamiento y alimentos a los tripulantes cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y su estado no permita la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional, cuando no sea el del lugar del domicilio del trabajador.

En uno y otro caso la habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para los tripulantes;

IV. Pagar los gastos de la situación de fondos a los familiares de los tripulantes, cuando el buque se encuentre en el extranjero;

V. Conceder a los tripulantes el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y horas fijadas;

VI. Permitir a los tripulantes que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

VIII. Llevar a bordo el personal médico y el material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;

IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los tripulantes, salvo que éstos se separen del servicio por causa no imputable al patrón, y

X. Informar a la Capitanía de Puerto a que se recabe, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

Artículo 205. Los tripulantes están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patronos.

Artículo 206. Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionan, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a la tripulación, así como que ésta introduzca a los buques tales efectos.

Artículo 207. El amarre temporal de un buque, autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

Artículo 208. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La falta de asistencia del tripulante a bordo a la hora fijada para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez al salir el buque o durante la navegación, y

III. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

Artículo 209. La terminación de las relaciones de trabajo de los tripulantes se sujetará a las normas siguientes:

I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los tripulantes pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el capitán o el destino del buque;

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el tripulante deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado al armador, naviero o fletador a repatriar a los tripulantes y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviese derecho los tripulantes.

Si el buque estuviese asegurado, el armador, naviero o fletador, quedará obligado a pagar la indemnización a que se refiere el artículo 436, y

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador queda obligado a repatriar a los trabajadores, a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior y a indemnizar a los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si la tripulación conviene en hacer trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se le pagarán sus salarios por los días que trabaje. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrá derecho la tripulación a una retribución adicional, proporcionada a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 211. El reglamento interior de trabajo, depositado o aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

Artículo 212. Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a los reglamentos de Marina cuando los buques estén en puerto.

Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.

Artículo 213. En el tráfico o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el puerto en que termine el contrato, se considerará concluido éste, al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee el buque;

II. La alimentación de los tripulantes por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los tripulantes proveerse de alimentos, y
III. La permanencia obligatoria a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el tripulante la imposibilidad material de abandonar el buque o que éste abandonado carezca de objeto por traerse de lugares despoblados. El descanso semanal será forzosamente en tierra.

Artículo 214. El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la "Casa del Marino" y fijará las aportaciones de los armadores.

Capítulo IV.

Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas.

Artículo 215. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana, destinadas al transporte de pasajeros, correo y carga. Son, por su naturaleza, irrenunciables y tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o., garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

Artículo 216. Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento.


Artículo 217. Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestar los servicios.

Artículo 218. Serán considerados miembros de las tripulaciones de las aeronaves, en los términos de las disposiciones legales y técnicas conducentes, el:

I. Piloto al mando (comandante o capitán);

II. Copiloto;

III. Navegante;

IV. Mecánico de a bordo o ingeniero de vuelo, y

V. Sobrecargo o aeromozo.

Artículo 219. Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.

Artículo 220. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo de vuelo, despegue y aterrizaje, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas y modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.

Artículo 221. El trabajo diurno dentro del territorio nacional será el comprendido entre las siete y las diecinueve horas, tiempo del lugar de la base de residencia. Fuera de estas horas el trabajo será nocturno. El trabajo mixto comprenderá períodos de tiempo de uno y otro, siempre que no incluya más de tres horas y media de trabajo nocturno.

Artículo 222. Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

Artículo 223. El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de la ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.

Artículo 224. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

Artículo 225. El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.

Artículo 226. Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.

Artículo 227. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

Artículo 228. Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

El patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas en los vuelos cuyos horarios e itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo. El comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les correspondan, de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare.

Artículo 229. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.

Artículo 230. Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan de su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

Artículo 231. Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.

Artículo 232. Los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial de lugar de la base de residencia.

Artículo 233. Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de veinte días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

Artículo 234. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.

Artículo 235. El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena de mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquélla en que se hayan trabajado.

Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario.

Artículo 236. Los patronos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo.

II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará en el reglamento interior de trabajo;

III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje, y

IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132, fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señalada.

Artículo 237. Los tripulantes tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Cuidar que las aeronaves a su cargo no se transporten pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;

III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

IV. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;

V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;

VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, en la medida que corresponda a cada tripulante, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada.

VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;

IX. Dar aviso al patrón, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;

XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, y

XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

Artículo 238. Al concluir la suspensión de una relación de trabajo, que hubiese tenido una duración de veintiún días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía al momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en lo términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

Artículo 239. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

II. La experiencia previa determinada, según la especialidad por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo, y

III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

Artículo 240. El tripulante interesado en una promoción de su especialidad deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo y poseer la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 241. En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

Artículo 242. Queda prohibido a los tripulantes:

I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la presentación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados;

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico, y

III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuyan sus posibilidades físicas y legales de realizar al servicio de su patrón.

Artículo 243. Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas o de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras.

Artículo 244. son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La cancelación o revocación de los documentos especificados en el artículo anterior;

II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo.

III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 242 fracción II;

IV. La tentativa del tripulante para introducir o sacar del país, en el desempeño de sus servicios, mercancías o efectos con violación de las leyes fiscales así como la consumación de dichos actos;

V. La negativa del tripulante, sin causa justificada a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante de cualquier acto o la omisión intencional o negligencias que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros, y

VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en el artículo 242 fracción III.
Artículo 245. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

Capítulo V.

Trabajo ferrocarrilero.

Artículo 246. Los trabajadores ferrocarrileros deben ser mexicanos en su totalidad.

Artículo 247. En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza tomando en consideración los dispuesto en el artículo 9o.

Artículo 248. En los contratos colectivos se podrá estipular que lo trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en las dos direcciones.

Artículo 249. Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones se estará a lo dispuesto en el artículo 161.

Artículo 250. No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.

Artículo 251. Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Artículo 252. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

Artículo 253. No es violatorio del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversas categoría.

Artículo 254. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;

II. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicios, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico, y

III. El tráfico de drogas enervantes.

Artículo 255. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines, y

II. La negativa a hacer el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada.

Capítulo VI.

Trabajo de autotransportes.

Artículo 256. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransporte de servicio público, de pasajeros o de carga, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o taxímetros y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 257. El salario se fijará por día. por viaje, por boletos vendidos o por circuito recorrido y consistirá en una cantidad fija, o en un prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado , o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.

Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.

Artículo 259. Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones , se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.

Artículo 260. El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley.

Artículo 261. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico, y

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

Artículo 262. Los trabajadores tiene las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirle hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación, y

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Artículo 263. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia, y

IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

Artículo 264. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo;

I. La negativa a hacer el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones se seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general, y

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

Capítulo VII.

Trabajo de carga, descarga, estiba, desestiba y complementarios de los puertos.

Artículo 265. Las disposiciones de este capítulo se aplica al trabajo en puertos, a bordo o en tierra.

Los trabajos a que se refiere el párrafo anterior son:

I. Los de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje de los buques a tierra firme o al local de destino en el puerto de embarque o desembarque o viceversa, así como a los trabajos en lanchas para prácticos, y a los complementarios y conexos, y

II. Los trabajos, de los enumerados en la fracción anterior, que se desarrollen en tierra.

Artículo 266. En los contratos colectivos se determinan las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.

Artículo 268. Son patronos las empresas navieras y las de maniobras portuarias, los armadores navieros y flotadores, los consignatorios de buques, los agentes aduanales y, en general, las personas que ordenen los trabajos.

Artículo 269. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

Artículo 270. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquier manera.

Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

Artículo 271. El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera responsabilidades a los patrones.

Artículo 272. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.

Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.

Artículo 273. En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que se deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158, y

III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos podrá estipularse que cuando los trabajadores más antiguos hayan alcanzado un volumen determinado de trabajo, las maniobras posteriores, hasta alcanzar otro volumen determinado, se ejecuten por los trabajadores que les sigan en antigüedad, o alguna otra modalidad.

Artículo 274. Los sindicatos proporcionarán a los patronos una lista pormenorizada que contengan el nombre de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.

Artículo 275. Los trabajadores no pueden hacerse subsistir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

Artículo 276. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo se observarán las normas siguientes:

I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;

II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo, y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios del trabajador en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo.

El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patronos a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repartir contra ellos.

Artículo 277. En los contratos colectivos podrá estipularse que los patronos cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patronos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 278. En los contratos colectivos deberá estipularse un descuento en los salarios de los trabajadores para formar un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre sindicatos y el patrón, o mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevos descuentos, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

Capítulo VIII.

Trabajadores del campo.

Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de las empresas agrícolas y ganaderas.

Artículo 280. Los trabajadores del campo que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de la empresa, tiene a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Artículo 281. La empresa agrícola o ganadera es solidariamente responsables con el aparcero de las obligaciones del trabajo contraídas por éste. El arrendamiento será considerado como intermediario, si no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes.

Artículo 283. Los patronos tienen obligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una semana;

II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones con servicios de estancia, dormitorios y sanitarios, proporcionados al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno anexo suficiente para la cría de animales de corral;

III. Mantener las habitaciones en buen estado y hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Establecer un puesto de socorro para casos de emergencia, dotado con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica de urgencia y tener personal adiestrado para prestar los primeros auxilios en caso de enfermedad o accidente;

V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próxima en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;

VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días;

VII. Proporcionar gratuitamente a cada trabajador, en los predios que tengan más de cincuenta hectáreas, un terreno para siembra propia cuya extensión se determinará, a falta de convenios especiales, en relación con la extensión del predio, calidad de la tierra y número de trabajadores, según la costumbre del lugar. En este terreno, los trabajadores podrán emplear los animales, ásperos y demás instrumentos de labranza del patrón, sin perjuicio de las labores de la empresa;

VIII. Permitir a los trabajadores que corten gratuitamente de los montes más cercanos, la leña indispensable para su uso doméstico, respetando las disposiciones que determinen las leyes;

IX. Permitir a los trabajadores que tomen en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales;

X. Permitir a los trabajadores, para usos propios, la caza y la pesca, de conformidad con las disposiciones que determinen las leyes.

XI. Permitir que en los pastos, potreros y agostaderos, mantengan los trabajadores el número de cabezas de ganado mayor o menor que determine la costumbre. A falta de ésta, hasta tres de ganado mayor y diez de menor;

XII. Permitir a los trabajadores el libre tránsito por los caminos y veredas del predio;

XIII. Permitir que se haga mercado un día de la semana, y

XIV. Permitir que los trabajadores celebren en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

Artículo 284. Quedan prohibido a los patronos:

I. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cóbrales alguna cuota en los días de mercado;

II. Limitar el derecho de los trabajadores para utilizar los pastos, potreros y agostaderos, para la manutención del número de animales con que hayan sido recibidos, y

III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del recinto anexo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.

Capítulo IX.

Agentes de comercio y otros semejantes.

Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa a las que prestan sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 286. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres dichas primas.

Artículo 287. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas se observarán las normas siguientes:

I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base, y

II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Artículo 288. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que le sirvió de base.

Artículo 289. Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Artículo 290. Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado sin su consentimiento.

Artículo 291. En causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificadas.

Capítulo X.

Deportistas profesionales.

Artículo 292. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.

Artículo 293. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por el tiempo indeterminado.

Artículo 294. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 295. Los deportistas profesionales no podrán ser traspasados a otra empresa o club, sin su consentimiento.

Artículo 296. La prima por traspaso de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusula que la contengan;

II. El monto de la prima se determinará por acuerdos entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club, y

III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.

Artículo 297. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

Artículo 298. Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;

II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;

III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club;

IV. Respetar los reglamentos nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

Artículo 299. Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

Artículo 300. Son obligaciones especiales de los patronos:

I. Organizar un servicio médico que practique reconocimientos periódicos.

II. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71.

Artículo 301. Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Artículo 302. Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.

Artículo 303. Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:

I. La disciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina.

II. La pérdida de facultades.

Capítulo XI.

Trabajadores actores.

Artículo 304. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedad, circos, radio y televisión, salas de doblaje y de grabación, o en cualquier otro local donde se trasmita o fotografíe la imagen del actor o se transmita o quede grabada su voz, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

Artículo 305. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

No es aplicable las disposición contenida en el artículo 39.

Artículo 306. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

Artículo 307. No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores.

Artículo 308. Para la prestación de servicios de los trabajadores actores fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:

I. Deberá hacerse un anticipo del salario de un veinticuatro por ciento, por lo menos, y

II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

Artículo 309. La presentación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

Artículo 310. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, lo patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se presente el servicio.

Capítulo XII.

Trabajo a domicilio.

Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo. Si existieran dichas circunstancias, el trabajo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 312. El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquiera otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

Artículo 313. Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

Artículo 314. Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

Artículo 315. La simultaneidad de patronos no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.

Artículo 316. Queda prohibido la utilización de intermediarios. La empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio será considerada patrón de los trabajadores.

Artículo 317. Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el "Registro de patronos del trabajo a domicilio", que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 318. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Local donde se ejecutará el trabajo:

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago, y

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 319. El escrito a que se refiere al artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de en término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustada a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección

Artículo 320. Los patrones están obligados a llevar un "Libro de registro de trabajadores a domicilio", autorizados por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

I. Nombre, Nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

V. Forma y monto del salario, y

VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.

Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo.

Artículo 321. Los patronos entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará "Libreta de trabajo a domicilio" y en la que anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II, y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 322. Las Comisiones Regionales y Nacionales de los Salarios Mínimos fijarán los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza y calidad de los trabajos;

II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

III. Los salarios y prestaciones percibidas por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos, y

IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de las Comisiones.
Artículo 323. Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

Artículo 324. Los patronos tiene las obligaciones especiales siguientes:

I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visibles de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;

III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior, y

V. Proporcionar a los Inspectores y a las Comisiones del Salario Mínimo los informes que les soliciten.

Artículo 325. La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

Artículo 326. Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos, y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 110 , fracción I.

Artículo 327. También tiene el derecho de que en la semana que correspondan se les pague el salario del día del descanso obligatorio.

Artículo 328. Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.

Artículo 329. El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.

Artículo 330. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Comprobar si las personas que proporcionen trabajo a domicilio se encuentren inscritas en el "Registro de patronos" y en caso de que no lo estén, ordenarles se abstengan de proporcionar trabajo;

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los "Libros de registro de trabajadores a domicilio" y las "Libretas de trabajo a domicilio",

III. Vigilar que la tarifa de salarios se fijen en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

VI, Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad, y

VII. Informar a las Comisiones del Salario Mínimo las diferencias de salarios que advierten, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

Capítulo XIII.

Trabajadores domésticos.

Artículo 331. Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 332. No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos, y

II. Los potreros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamento y oficinas.

Artículo 333. Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso durante la noche.

Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 335. Las Comisiones Regionales fijarán los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores y los someterán a la aprobación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Artículo. 336. Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I. Podrá hacerse tomando en consideración las zonas económicas generales que se hubiesen fijado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y

II. Las Comisiones Regionales podrán hacer las subdivisiones que juzguen conveniente.

Artículo 337. Los patronos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud, y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 338. En los casos de enfermedad, el patrón deberá pagar al trabajador doméstico el salario que corresponda por un mes y proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajo algún servicio asistencial.

Artículo 339. En casos de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Artículo 340. Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideración y respeto, y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del mensaje de la casa. Artículo 341. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 342. El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón, con ocho días de anticipación.

Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio, y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV.

Capítulo XIV.

Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos.

Artículo 344. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

Artículo 345. Las Comisiones Regionales fijarán los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores y los someterán a la aprobación de la Comisión Nacional.

Artículo 346. Las propinas que reciban los trabajadores son parte del salario, no pudiendo reservarse los patronos participación alguna de ellas.

Artículo 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobra las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

Artículo 348. La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana y satisfactoria.

Artículo 349. Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

Artículo 350. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana y satisfactoria;

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores, y

III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

Capítulo XV.

Industria familiar.

Artículo 351. Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus descendientes y pupilos.

Artículo 352. No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.

Artículo 353. La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

Título Séptimo.

Relaciones colectivas de trabajo.

Capítulo I.

Coaliciones.

Artículo 354. La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patronos.

Artículo 355. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o patronos para la defensa de sus intereses comunes.

Capítulo II.

Sindicatos, federaciones y confederaciones.

Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patronos de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

Artículo 357. Los trabajadores y los patronos tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que fije sanciones en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la anterior disposición, se tendrá por no puesta.

Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas, y

V. De oficios varios, los formados por los trabajadores de diversas profesiones . Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de un mismo gremio sea menor de veinte.

Artículo 361. Los sindicatos de patronos pueden ser:

I. Los formados por patronos de una o varias ramas de actividades, y

II. Nacionales, los formados por patronos de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

Artículo 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos aun puesto de confianza.

Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patronos, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de prestación de las solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patronos, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos, y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por los Secretarios General, de Organización y de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364, y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presente la solicitud de registro no resuelve dentro de un término de sesenta días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales.

Artículo 367. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado en sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Artículo 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución, y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.

Artículo 370. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por el tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos nacionales y de los que se extiendan a dos o más establecimientos, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso:

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. Los trabajadores que representen el veinticinco por ciento del total de los miembros del sindicato, por los menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a asamblea, señalando las cuestiones que deberá discutir. Si la directiva no convoca dentro de un término de diez días, los solicitantes podrán hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato, por lo menos;

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;

X. Período de duración de la directiva;

XI. Normas para la administración del patrimonio sindical;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Época de prestación de cuentas;

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical, y

XV. Las demás normas que aprueben la asamblea.

Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

I. Los trabajadores menores de dieciséis años, y

II. Los extranjeros.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de su institución, y

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 375. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañado por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos, y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

Artículo 379. Los sindicatos se disolverán:

I. Por realizarse el objeto para el que fueron constituidos;

II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren, y

III. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 380. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la Federación o Confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 381. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

Artículo 382. Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 383. Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros, y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 384. Las federaciones y confederaciones deben registrase ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 385. Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos, y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autoriza de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.

Capítulo III.

Contrato colectivo de trabajo.

Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando los solicite, un contrato colectivo.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión, y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de las misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito y por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento, lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

El depósito surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento salvo que las partes hubiese convenido en una fecha distinta.

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarquen;

III. Su duración que no podrá exceder de dos años, o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios, y

VII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecer la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.

Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.

Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.

Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado será revisable, total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

Artículo 398. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos , por lo menos, y

III. Si se celebró por varios patronos, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.

Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse sesenta días antes del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado o del transcurso de dos años en los casos de contrato por tiempo indeterminado o para obra determinada, por lo menos. Para el cómputo de este término se atenderá a lo estipulado en el contrato y en su defecto a la fecha del depósito.

Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 401. El contrato colectivo de trabajo termina:

I. Por mutuo consentimiento;

II. Por terminación de la obra, y

III. Por cierre de la empresa en los casos del capítulo VIII de este Título.

Artículo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 403. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

Capítulo IV.

Contrato - ley.

Artículo 404. Contrato - ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

Artículo 405. Los contratos - ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.

Artículo 406. Pueden solicitar la celebración de un contrato - ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarquen una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.

Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 408. Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato - ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patronos que puedan resultar afectados.

Artículo 410. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados, y señalará el lugar en donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural.

Artículo 411. La convención será por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.

La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.

Artículo 412. El contrato - ley contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patronos que concurrieron a la convención;

II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;

IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V y VI, y

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 413. En el contrato - ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato - ley en cada empresa.

Artículo 414. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patronos que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato - ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato - ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patronos ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II. Los sindicatos de trabajadores y los patronos comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406;

III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado;

IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;

V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, declarará obligatorio el contrato - ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414, y

VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:

a) Los trabajadores y los patronos dispondrán un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.

b) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato - ley.

Artículo 416. El contrato - ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 417. El contrato - ley se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.

Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato - ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.

Artículo 419. En la revisión del contrato - ley se observarán las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patronos que representen las mayorías en el artículo 406;

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato - ley, por lo menos;

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patronos afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411, y

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patronos llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 420. Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato - ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.

Artículo 421. El contrato - ley terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406, y

II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patronos no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.

Capítulo V.

Reglamento interior de trabajo.

Artículo 422. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patronos en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

Artículo 423. El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

IV. Días y lugares de pago;

V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar las mujeres y los menores;

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

IX. Permisos y licencias;

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción, y

XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 424. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos - ley, y

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 425. El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

Capítulo VI.

Modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patronos podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos - ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen, y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Capítulo VII.

Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.

Artículo 427. Son causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos.

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón.

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado.

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación.

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón, y

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.
Artículo 428. La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe.

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica, y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo 432. El Patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

Capítulo VIII.

Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos.

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación.

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.

IV. Los casos del artículo 38, y

V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre total o definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe.

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguiente, y

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 437. Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

Artículo 438. Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor.

Título octavo.

Huelgas.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Artículo 441. Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

Artículo 442. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

Artículo 443. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 444. Huelga legalmente existente en la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.

Artículo 445. La huelga es ilícita:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, y

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Artículo 446. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

Artículo 447. La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto los señalados en el artículo 450, fracciones V y VI.

Artículo 449. La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.


Capítulo II.

Objetivos y procedimientos de huelga.

Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajador con los del capital;

II. Obtener del patrón o patronos la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patronos la celebración del contrato - ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato - ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades, y

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores.

Artículo 451. Para suspender los trabajos se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento, y

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 452. El escrito de emplazamiento de huelga deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones, se anunciará el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas y se expresará concretamente el objeto de la misma;

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próximo o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, y

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez cuando se trate de servicios públicos. El término se contará desde el día y hora en que el patrón quede notificado.

Artículo 453. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo, bajo su más escrita responsabilidad, hará llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidad inherentes al cargo.

No podrá ejecutarse, a partir de la notificación, sentencia alguna, ni practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de los bienes de la empresa o establecimiento ni del local en que los mismos se encuentren instalados.

Artículo 454. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 455. Para los efectos de este Título, se entienden por servicios públicos: los de comunicaciones y transportes, los de gas, los de luz y energía eléctrica, los de limpia y los de aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 456. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga.

Artículo 457. La conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Se observarán las consignadas para el procedimiento conciliatorio ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en lo que sean aplicables;

II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;

III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación, y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 452, fracción III, no se suspenderá por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 458. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 467 y 469.

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de la huelga;

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que queden hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles;

IV. No serán recusables los miembros de la Junta, ni se admitirán mas incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución, y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento del patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente.

Artículo 459. La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450, y

III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 460. Los trabajadores y los patronos de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo anterior.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 461. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patronos emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y las fracciones del artículo 459 en que se funde. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiese presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan este requisito;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de huelga, y

VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patronos. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente.

Artículo 462. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

II. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga;

III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha que se menciona en la fracción anterior;

IV. Se tomará en consideración únicamente los votos de los trabajadores que concurran al recuento, y

V. Si las partes objetan a algunos de los recontantes, la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

Artículo 463. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen al trabajo;

II. Los apercibirá de que el solo hecho de no acatar la resolución, terminarán las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores, y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 464. En el procedimiento de clasificación de ilicitud de la huelga se observarán las normas contenidas en el artículo 461.

Artículo 465. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 466. Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino, y

II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Artículo 467. Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberán continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 468. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 467, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 469. La huelga terminará:

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patronos;

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes, y

IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Artículo 470. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores, en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI.

Artículo 471. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato - ley, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los trabajadores colectivamente, con una copia para cada uno de los patronos emplazados, o por los trabajadores de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 452, fracción II.

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberá ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patronos la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán resolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas, y

IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patronos la copia del escrito de emplazamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

Título noveno.

Riesgos de trabajo.

Artículo 472. Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.

Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 475. Enfermedad es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.

Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total, y

IV. La muerte.

Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o temporalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. En los casos de enajenación mental, la indemnización se pagará a su representante legal.

Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se considerará como salario máximo el doble del salario mínimo del lugar de prestación del trabajo, y cuando éste se preste en lugares diferentes, el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

Si el doble del salario mínimo es inferior a cincuenta pesos se considerará esta cantidad como salario máximo.

Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación, cuando exista alguna institución destinada a ese fin en el lugar en que esté ubicado el centro de trabajo o en uno próximo;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

Artículo 488. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona, y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón quedara en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Artículo 489. No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos del trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador, y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentar hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patronos, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo, y

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión y oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 494. El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponde a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.

Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

Artículo 496. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal.

Artículo 497. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 498. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo 499. Si un trabajador, víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero si algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, en caso de ser posible, haciendo los movimientos necesarios en el escalafón.

Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o el viudo totalmente incapacitado, que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si están totalmente incapacitados;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de viuda, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la mujer con quien el trabajador vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización;

IV. A falta de viuda, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la concubina que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él, y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiera la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer en las actas del Registro Civil, y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 504. Los patronos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Establecer un puesto de socorro para casos de emergencia, dotado con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica de urgencias;

II. Cuando tengan a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población y hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patronos celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso de los accidentes ocurridos a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo, dentro de las setenta y dos horas siguientes;

VI. En caso de muerte por riesgo del trabajo, dar aviso a las mismas autoridades, tan pronto como tengan conocimiento de ella, y

VII. Proporcionar a la Junta o al Inspector del Trabajo los datos y elementos de que dispongan, especialmente los siguientes:

a) Nombre y domicilio del trabajador y de la empresa.

b) Lugar y hora del accidente.

c) Nombre y domicilio de las personas que lo presenciaron.

d) Lugar en que esté siendo atendido el accidentado.

e) Trabajo que desempeñaba.

f) Salario que devengaba.

g) Nombre y domicilio de las personas a quienes pueda corresponder la indemnización en caso de muerte.

Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patronos. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 506. Los médicos de las empresas están obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad, y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.

Artículo 507. El trabajador que rehusé con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título.

Artículo 508. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 510. Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 511. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran, y

III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley se determinarán las medidas que deberán observarse, a fin de prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se efectúe en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 513. Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo:

Neumoconiosis.

Enfermedades bronco - pulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.

1. Lanosis: trabajadores de la industria textil de la lana y demás manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda: colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelos, fabricación de brochas, pinceles, cepillos.

3. Maderosis: carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosis: trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: trabajadores que manipulan bagazo, como en la industria azucarera: tolveros, cernidores y bagaceros, en la industria papelera y fabricación de abonos.

6. Suberosis: trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén; cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de la industria de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis: trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: trabajadores de la industria del cáñamo.

10. Linosis: trabajadores de la industria de lino.

11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).

12. Antracosis: mineros (de las minas del carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, de grafito y antracita.

13. Siderosis: mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.

14. Calcicosis: trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis: trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis: trabajadores de las minas de estaño, hornos, y fundiciones del metal, o del óxido.

17. Silicatosis: trabajadores expuestos a aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

18. Afecciones debidas a inhalación de abrasivos sintéticos: esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de moldes, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis: mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y prensas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundiciones, industria química y productos refractarios que contengan sílice.

20. Asbestosis o amiantosis: mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, como material de revestimiento de aislante del calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis: mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio: mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria fotoeléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio: mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio: mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa - fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica): mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto: trabajadores expuestos a aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis: trabajadores de la industria química y de cosméticos, que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o "pulmón de aluminio": fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedades de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica: fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
30. Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur): trabajadores que manipulan productos silícos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

Enfermedades de las vías respiratorias, producidas por inhalación de gases y vapores.

Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritantes de los pulmones.

31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno: obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción amoníaco y cianamida cálcica.

32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono: trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros, y letrineros.

33. Por el metano, etano, propano y butano: trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

34. Por el acetileno: trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores y de las industrias química y petroquímica.

35. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco: trabajadores de la producción de esta substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, reparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores; de tenerías y establos.

36. Por el anhídrido sulfuroso: trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

37. Por el formaldehído y formol: trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.

38. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre; trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.

39. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro: trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo: trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios.

41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos: trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitrados y silos.

42. Por el anhídrido sulfúrico: trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

43. Por el ozono: trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harinas, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.

44. Por el bromo: trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico - farmacéutica, fotografía y colorantes.

45. Por el flúor y sus compuestos: trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

46. Por el sulfato de metilo: trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

47. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado - poli- isocianatos y di - isocianato de toluileno: trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.

Dermatosis.

Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edanatosa, vesiculosa. eczematosa o costrosa.

48. Dermatosis por acción del calor: herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio.

49. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas: trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.

50. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioletas: trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc.

51. Dermatosis producidas por ácidos clorhídricos, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico: trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.

52. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio: trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.

53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos: trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal: trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

55. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio: trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

56. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio: trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

57. Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro - benceno: trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).

58. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos: trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.

59. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (boton de aceite o elaiconiosis), petróleo crudo: trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.

60. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno- tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno - diamina, dinitro - cloro - benceno, etc, en trabajadores que utilizan y manipulan estas substancias.

61. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica: cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cañamo, lana, lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapiedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc.

62. Dermatosis por agentes biológicos: panaderos, especieros, del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros, que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etcétera.

63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto: manipuladores de pintura, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, etcétera.

Enfermedades del aparato ocular.

Enfermedades producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y radiaciones.

64. Blefaroconiosis: trabajadores expuestos a la acción de polvos minerales, yeseros, mineros, alfareros, pulidores, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, cemento, etc.; vegetales, carboneros, panaderos, etc.; o animales, textiles de lana, colchoneros, etcétera.

65. Eczema de los párpados: trabajadores de la industria químico- farmacéutica, antibióticos y productos de belleza, etc.; de la industria petroquímica, fabricación de plásticos, etc.; carpinteros, trabajadores del hule, de productos derivados de.

66. Conjuntivitis y pterigiones por elevadas temperaturas: herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, etc.

67. Conjuntivitis por gases y vapores, o alérgicas: trabajadores expuestos a la acción del amoníaco, anhídrico sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, etc.; que manipulan lana, pelos, pólenes y productos medicamentosos, etc.

68. Queratitis: marmoleros, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado).

69. Querato - conjuntivitis por radiaciones: actínica, en los salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra - violeta solar; infrarroja, en los trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidrería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.

70. Argirosis ocular: cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

71. Catarata: de los vidrieros, herreros, fundidores, de los técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X y de los técnicos y trabajadores de la energía atómica.

72. Parálisis extrínseca ocular: amaurosis y neuritis retrobular; trabajadores expuestos al riesgo plúmbico.

73. Retinopatía sulfo - carbónica: los trabajadores expuestos a la intoxicación por sulfuro de carbono.

74. Neuritis retro - bulbar: trabajadores expuestos a intoxicación por el alcohol metílico, mercurio, benzol, tricloretileno.

75. Oftalmía y catarata eléctrica: trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltaico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.

Intoxicaciones.

Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratorias, digestiva o cutánea.

76. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado: trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

77. Saturnismo o intoxicación plúmbica: trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.

78. Hidrargirismo o mercurialismo: mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico farmacéutica.

79. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado: trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

80. Manganesismo: mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el bloqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.

81. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc: fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

82. Oxicarbonismo: trabajadores en contacto de gases de la hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.

83. Intoxicación ciánica: trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.

84. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico: trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

85. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla: trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas substancias.

86. Intoxicación por el tolueno y el xileno: trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehído bencílico, colorantes, explosivos (T N T), pinturas, barnices.

87. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno: trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

88. Intoxicaciones producidas por cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro - bromo - metanos: trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc.

89. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados): trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.
90. Intoxicación por el di - cloretano y tetra - cloretano: trabajadores que manipulan estas substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

91. Intoxicación por el hexa - cloretano: trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

92. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno: trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.

93. Intoxicación por la mono - clorhidrina del glicol: trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.

94. Intoxicaciones por el tri - cloretismo y per - cloretileno: trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.

95. Intoxicaciones por insecticidas clorados: trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el dicloro - difenil - tricloretano (D D T), aldrín, dieldrín y similares.

96. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados: trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.

97. Sulfo - carbonismo: trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule, en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

98. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado: trabajadores de la producción de esta substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.

99. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán): trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.

100. Benzolismo: trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria huleras, impermeabilización de telas, fabricación de nitro - celulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería etc.

101. Intoxicación por el tetra - hidro - furano: trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

102. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos: trabajadores de la industria químicas, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

103 Intoxicaciones por nitro - benceno, toluidinas y xilidinas: trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

104. Intoxicaciones por trinitro - tolueno y nitroglicerina: trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.

105. Intoxicación por el tetra - etilo de plomo: trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

106. Intoxicación por insecticidas orgánico - fosforados: trabajadores de la producción y manipulación de tetra - fosfato hexaetílico (T P H E), pirofosfato tetraetílico (P P T E), paratión y derivados.

107. Intoxicación por el dinitrofenol, dinitro - ortocresol, fenol y pentaclorofenol: trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.

108. Intoxicaciones por la bendicina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para - difenilamina; trabajadores que manipulan estas substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.

Infecciones, parasitosis y micosis.

Enfermedades provocadas por acción de bacterias, parásitos y hongos, generalizadas o localizadas.

109. Carbunco: pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etcétera.

110. Muermo: caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar y veterinarios.

111. Tuberculosis: médicos, enfermeras, afanadoras, mozos de anfiteatro, carniceros y mineros, cuando ha habido una silicosis anterior.

112. Sífilis: sopladores de vidrio (accidente primario bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

113. Tétanos: caballerizos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado y veterinarios.

114. Brucelosis: veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, etcétera.

115. Micetoma y actinomicosis cutánea: trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

116. Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros.

117. Leishumaniasis: chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales.

118. Oncocerciasis: trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.

119. Esporotricosis: campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

120. Candidasis o moniliasis: fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.

121. Histoplasmosis: trabajadores de la extracción y manipulación del guano.

Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio del trabajo.

122. Bursitis e hidromas: trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

123. Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos "dedo muerto": trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzado, etcétera.

124. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos: cordeleros, bruñidores, grabadores.

125. Deformaciones: trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas.

126. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica, y algias por elevadas temperaturas: trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.

127. Congeladuras: trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturales glaciales.

128. Enfermedad de los "cajones" de los buzos y osteo - artrosis tardías del hombro y la cadera: trabajadores que laboran debajo del nivel del mar, en "cajones" de aire comprimido, buzos.

129. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro - traumáticas: aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

130. Enfisema pulmonar: músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes. (Excepto el cáncer.)

131. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio- elementos (gamagrafía, gama y beta terapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos con rayos X), que presenten:

a) En la piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis.

b) En ojos, cataratas.

c) En sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia.

d) En tejido óseo, esclerosis o necrosis.

e) En glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales.

f) Efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes.

g) Envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida. Cáncer.

Enfermedades degenerativas malignas debidas a la acción de cancerígenos industriales de origen físico o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

132. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, peones); a los rayos X, isótopos radioactivos, radium y demás radio - elementos; arsénico y sus compuestos, pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzo - antraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de exquisitos bituminosos (aceites de exquisitos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).

133. Cáncer bronco - pulmonar: mineros (de las minas de uranio, níquel): trabajadores que sufren asbestosis (mesotelioma pleural), o que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.

134. Cánceres diversos: carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leocemias y osteosarcomas por exposición de las radiaciones; leucosis bencénica.

Enfermedades endógenas.

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

135. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales; tejedores, coneros y trocileros; herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

136. Nistagmo: mineros del carbón.

137. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, diactilógrafos, escribientes, etc.

138. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro.

139. Tendo-sinovitis crepidante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.

Artículo 514. Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente:

Tabla de Valuación de Incapacidades.

Miembro Superior. Pérdidas.

1. Por la desarticulación inter escapulotorácica, de 80 a 85%

2. Por la desarticulación del hombro, de 75 a 80%

3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo, de 70 a 80%

4. Por la desarticulación del cobo, de 70 a 80%

5. Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca, de 65 a 75%

6. Por la pérdida total de la mano, de 65 a 75%

7. Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos, 60 a 70%

8. Por la pérdida de los 5 dedos, de 60 a 70%

9. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante, de 55 a 65%

10. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de 60 a 70%

11. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar móvil, de 55 a 60%

Conservando el pulgar inmóvil, de 55 a 60%

12. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 35%

13. Por la pérdida del pulgar solo, 25 a 30%

14. Por la pérdida de la falange ungueal del pulgar 20%

15. Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste 20%

16. Por la pérdida del dedo índice 15%

17. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 10%

18. Por la pérdida de la falangeta del índice 6%

19. Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano 15%

20. Por la pérdida del dedo medio 12%

21. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del dedo medio 8%

22. Por la pérdida de la falangeta del dedo medio 5%

23. Por la pérdida del dedo anular o del meñique; con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 12%

24. Por la pérdida del dedo anular o del meñique 10%

25. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique 8%

26. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique 4%

Anquilosis.

27. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 35 a 40%

28. Completa del hombro con fijación e inmovilidad del omóplato, de 40 a 50%

29. Completa del codo en posición de flexión (favorable), entre 110º y 75º, de 30 a 35%

30. Completa del codo en posición de extensión (desfavorable), entre 110o y 180o, de 45 a 50%

31. De torsión, con supresión de los movimientos de pronación y supinación, de 15 a 20%

32. Completa de la muñeca en extensión, según el grado de movilidad de los dedos, de 20 a 45%

33. Completa de la muñeca en flexión, según el grado de movilidad de los dedos, de 45 a 60%

34. Carpo - metacarpiana del pulgar, de 15 a 20%

35. Metacarpo - falángica del pulgar 10%
36. Interfalángica del pulgar 5%

37. De las dos articulaciones del pulgar 15%

38. De las articulaciones del pulgar y carpo metacarpiana del primer dedo, de 25 a 30%

39. Articulaciones metacarpo - falángica del índice 5%

40. Articulación de la primera y de la segunda falanges del índice 10%

41. Articulación de la segunda y tercera falanges del índice 3%

42. De las dos últimas articulaciones del índice 10%

43. De las tres articulaciones del indice 15%

44. Articulación metacarpo - falángica del dedo medio 4%

45. Articulación de la primera y de la segunda falanges del dedo medio 7%

46. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del dedo medio 2%

47. De las dos últimas articulaciones del dedo medio 10%

48. De las tres articulaciones del dedo medio 15%

49. Articulación metacarpo - falángica del anular o del meñique 3%

50. Articulación de la primera y segunda falanges del anular o del meñique 5%

51. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del anular o del meñique 2%

52. De las dos últimas articulaciones del anular o del meñique 8%

53. De las tres articulaciones del anular o del meñique 12%

Rigideces Articulares.

54. Del hombro, afectado principalmente la propulsión y la abducción, de 10 a 30%

55. Del codo, con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 110º y 180º 30%

56. Del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre los 110º y 75º, de 10 a 20%

57. De torsión, con limitación de los movimientos de pronación y supinación, de 5 a 15%

58. De la muñeca, de 10 a 15%

59. Metacarpo - falángica del pulgar 3%

60. Interfalángica del pulgar 4%

61. De las dos articulaciones del pulgar 8%

62. Metacarpo falángica del índice 2%

63. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice. 5%

64. De las tres articulaciones del índice. 10%

65. De una sola articulación del dedo medio 2%

66. De las tres articulaciones del dedo medio, de 5 a 8%

67. De una sola articulación del anular o del meñique 2%

68. De las tres articulaciones del anular o del meñique 5%

Pseudoartrosis.

69. Del hombre, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de 45 a 60%

70. Del húmero, apretada, de 15 a 35%

71. Del húmero, laxa, de 40 a 50%

72. Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de 40 a 50%

73. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 5 a 10%

74. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 20 a 40%

75. Del antebrazo, de los huesos apretada, de 10 a 20%

76. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 40 a 50%

77. De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 40%

78. De todos los huesos del metacarpo, de 30 a 40%

79. De un solo metacarpiano. 10%

80. De la falange ungueal del pulgar 8%

81. De la falange ungueal de los otros dedos 6%

82. De la otra falange del pulgar 15%

83. De las otras falanges del índice 10%

84. De las otras falanges de los demás dedos 5%

Cicatrices Retractiles.

85. De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo, de 10 a 40%

86. Del codo, con limitación de la exención del antebrazo entre los 135º y 45º de 10 a 40%

87. Del codo en flexión aguda del antebrazo, a 45º o menos, de. 45 a 50%

88. De la aponeurosis palmar, de 10 a 20%

Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no articulares sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias a cicatrices.

Flexión permanente de un dedo.

89. Pulgar, de 10 a 25%

90. Indice o dedo medio, de 8 a 15%

91. Anular o meñique, de 5 a 12%

92. Pulgar, de 15 a 25%

93. Indice, de 10 a 15%

94. Medio, de 8 a 12%

95. Anular o meñique, de 8 a 12%

Secuelas de Fracturas.

96. Da la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro, de. 5 a 15%

97. De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro, de 10 a 30%

98. Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular, de 10 a 30%

99. Del olécrano, con callo óseo o fibroso corto y moderada de la flexión, de 5 a 10%

100. Del olécrano, con callo fibroso largo y trastornos moderados de los movimientos, de 10 a 15%

101. Del olécrano, con callo fibroso largo trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps, de 20 a 25%

102. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 10 a 15%

103. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de 10 a 15%

Con abolición de movimientos, de 15 a 40%

104. Del metacarpo, con callo deforme o saliente o entorpecimiento de los movimientos de los dedos, de 10 a 20%

Parálisis y Paresias por Lesiones de Nervios Periféricos.

105. Parálisis total del miembro superior 70%

106. Parálisis radicular superior 40%

107. Parálisis radicular inferior 60%

108. Parálisis del nervio sub - escapular 10%

109. Parálisis del nervio circunflejo.20%

110. Parálisis del nervio músculo cutáneo 30%

111. Parálisis del nervio medio, en el brazo 45%

En la muñeca, de 15 a 25%

112. Parálisis del nervio medio con causalgia, de 50 a 80%

113. Parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo 30%

114. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en la mano 35%

115. Parálisis del nervio radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps 50%

116. Parálisis del nervio radial, si está lesionado abajo de la rama del tríceps 40%

En caso de paresia, los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.

Luxaciones.

117. De la clavícula, no reducida o irreductible, interna, de 5 a 10%

118. De la clavícula, no reducida o irreductible, externa 5%

119. Del hombro, recidivante, de 10 a 30%

120. De los dos últimos metacarpianos, de 15 a 20%

121. De todos los metacarpianos, de 30 a 40%

122. Metacarpo - falángica del pulgar, no reducida o irreductible, de 10 a 25%

123. De la falange ungueal del pulgar 5

124. De la primera o de la segunda falanges de cualquier otro dedo 10%

125. De la tercera falange de cualquier otro dedo 4%

Músculos.

126. Amiotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 15%

127. Amiotrofia del brazo o del antebrazo, sin aquilosis ni rigidez
articular, de 10 a 15%

128. Amiotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular, de 5 a 10%

129. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla en un 10%

130. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, telegrafistas y labores similares, la pérdida anquilosis, Pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos utilizados electivamente en el trabajo, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 250%, observándose lo dispuesto en el artículo 494.

Miembro Inferior Pérdidas.

131. Por la desarticulación de la cadera, de 75 a 80%

132. Por la amputación del muslo, entre la cadera y la rodilla, del 70 a 80%
133. Por la desarticulación de la rodillas de 65 a 70%

134. Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofias del tríceps, de 20 a 40%

135. Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello de pie, de 55 a 65%

136. Por la pérdida total del pie, de 50 a 55%

137. Por la mutilación de un pie con conservación del talón, de 35 a 40%

138. Por la desarticulación mediotarsiana, de 35 a 40,

139. Por la desarticulación tarsometatarsiana, de 25 a 30%

140. Por la pérdida de los cinco ortejos, de 20 a 25%

141. Por la pérdida del primer ortejo con mutilación de su metatarsiano o parte de éste 20%

142. Por la pérdida del primer ortejo solo 15%

143. Por la pérdida de la falange ungueal del primer ortejo 5%

144. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero 5%

145. Por la pérdida de las dos últimas falanges de un ortejo que no sea el primero 3%

146. Por la pérdida de la falange ungueal de un ortejo que no sea el primero. 2%

Anquilosis.

147. Completa de la articulación coxo - femoral, en rectitud, de.50 a 55%

148. De la articulación coxo - femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación), de 60 a 65%

149. De las dos articulaciones coxo - femorales, de 90 a 100%

150. De la rodilla en posición de extensión (favorable), de 180º a 135º, de 30 a 40%

151. De la rodilla en posición de flexión (desfavorable) de 135º a 30º, de 40 a 65%

152. De la rodilla en genu valgum o genu varum, de 40 a 50%

153. Del cuello del pie en ángulo recto, con movilidad suficiente de los ortejos. 10%

154. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos, de 20 a 30%

155. Del cuello del pie, en actitud viciosa, de 30 a 45%

156. Del primer ortejo, en rectitud 5%

157. Del primer ortejo en posición viciosa, de 10 a 15%

158. De los demás ortejos, en rectitud 5%

159. De los demás ortejos en posición viciosa, de 5 a 15%

Rigideces Articulares.

160. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable, de 15 a 25%

161. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable, de 30 a 40%

162. De la rodilla que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión, de 10 a 20%

163. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión, de 25 a 35%

164. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad favorable, de 5 a 10%

165. Del cuello, del pie, con ángulo de movilidad desfavorable, de 10 a 20%

166. De cualquier ortejo 5%

167. De la cadera, consecutivas o resecciones amplias, con pérdida considerable de substancia ósea, de 50 a 70%

168. Del fémur, de 40 a 60%

169. De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a resecciones de rodilla), de 40 a 60%

170. De la rótula con callo fibroso corto, flexión poco limitada 10%

171. De la rótula con callo fibroso largo extensión activa débil y flexión poco limitada 20%

172. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo 40%

173. De la tibia y el peroné, de 40 a 60%

174. De la tibia sola, de 30 a 40%

175. Del peroné solo, de 5 a 15%

176. Del primero o del último metarsiano, de 8 a 15%

Cicatrices Retractiles.

177. Del hueso poplíteo, que limiten la extensión del 170º a 135º, de. 10 a 30%

178. Del hueco poplíteo que limiten la extensión de 135º a 90º, de 30 a 50%

179. Del hueco poplíteo que limiten la extensión del 170º a 135º, de 10 a 30%

180. De la planta del pie, con retracción de la punta hacia uno de sus bordes, de 20 a 40%

Secuela de Fracturas.

181. Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos, de 15 a 25%

182. Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior, de 25 a 50%

183. De la cavidad cotiloides con hundimiento, de 15 a 40%

184. De la rama horizontal del pubis con dolores persistentes y dificultad para la marcha o los esfuerzos, de 15 a 20%

185. De la rama quiopúbica con dolores persistentes y dificultad para la marcha y los esfuerzos, de 15 a 20%

186. Del cuello del fémur y región trocantérea con impotencia funcional moderada, claudicación, dolor, de 30 a 40%

187. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares, de 60 a 80%

188. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 8 a 15%

189. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media, sin rigidez articular, de 15 a 30%

190. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros y rigideces articulares, acentuadas, de 30 a 40%

191. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares, de 30 a 50%

192. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación regular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 135º, de 50 a 70%

193. De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación, etc., de 30 a 50%

194. De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 10%

195. De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular, de 15 a 30%.

196. De la tibia y el peroné, con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia fuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible, de 30 a 50%

197. De la tibia y del peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible, de 50 a 70%

198. Aislada de la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez particular, de 10 a 25%

199. Aislada del peroné con dolor y ligera atrofia muscular, de 5 a 10%

200. Malcolares con desalojamiento del pie hacia adentro, de 25 a 40%

201. Malcolares con desalojamiento del pie hacia afuera, de 25 a 35%

202. Del tarso, con pie plano doloroso, de 15 a 25%

203. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera, de 20 a 30%

204. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna, de 30 a 50%

205. Del metatarso, con dolor, desviaciones o impotencia funcional, de 10 a 20%

Parálisis y Paresias por Lesiones de Nervios Periféricos.

206. Parálisis total del miembro inferior 70%

207. Parálisis completa del nervio ciático mayor 40%

208. Parálisis del ciático poplíteo externo 25%

209. Parálisis del ciático poplíteo interno 20%

210. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del poplíteo externo 40%

211. Parálisis del nervio cural, de 40 a 50%

212. Con reacción causálgica, aumento, de 20 a 30%

En caso de paresia, los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.

Luxaciones.

213. Del pubis, irreductible o irreducida, o relajación extensa de la sínfisis, de 20 a 40%

Músculos.

214. Amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 30%

215. Amiotrofia del lóculo anterior del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 20%

216. Amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 30%

217. Amiotrofia del lóculo anteroexterno de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 15%

218. Amiotrofia total del miembro inferior 40%

219. En caso de que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.

Cabeza.

Cráneo.

220. Síndrome tardío post - conmocional discreto, con cefalalgias, lipotimias, de 10 a 20%

221. Síndrome tardío post - conmocional moderado, con cefalalgias, lipotimias, amnesia e hipertensión retiniana moderada, de 20 a 35%

222. Síndrome tardo post - conmocional acentuado con cefalalgias, lipotimias, amnesia y otros trastornos psíquicos, hipertensión retiniana y del líquido cefalorraquídeo, de 35 a 50%

223. Escalpe o pérdida del cuero cabelludo, de 20 a 35%

224. Pérdida ósea del cráneo, hasta de 5 centímetros de diámetro, de 10 a 20%

225. Pérdida ósea más extensa, de 20 a 30%

226. Epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis puedan ser controladas médicamente y permitan desempeñar algún trabajo, de 30 a 50%

227. Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis no puedan ser controladas médicamente y no permitan el desempeño normal del trabajo, de 80 a 100%

228. Epilepsia jacksoniana, de 10 a 25%

229. Anosmia, por lesión del nervio offativo 5%

230. Lesión del nervio trigémino, de 15 a 30%

231. Lesión del nervio facial, de 15 a 30%

232. Lesión del nervio espinal, de 10 a 40%

233. Lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral 15%

234. Lesión del nervio hipogloso, bilateral 60%

235. Monoplegia completa superior 70%

236. Monoparesia superior, de 20 a 40%

237. Monoplegia inferior, marcha espasmódica 50%

238. Monoparesia inferior, marcha posible, de 20 a 40%

239. Paraplegia completa 100%

240. Paraparesia marcha posible, de 50 a 70%

241. Hemeplegia con contractura, de 70 a 80%

242. Hemiparesia, de 20 a 60%

243. Diabetes azucarada o insípida, de 10 a 40%

244. Afasia acentuada, aislada, de 60 a 80%

245. Afasia discreta, de 20 a 30%

246. Afasia con hemeplegia completa 100%

247. Agrafia, de 20 a 30%

248. Demencia crónica 100%

Cara.

249. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la
pérdida de substancia de las partes blandas, de 90 a 100%

250. Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior, de 90 a 100%
251. Mutilación de la raza horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad, de 60 a 80%

252. Seudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible, de 40 a 50%

253. Seudoartrosis del maxilar superior con masticación posible, pero limitada, de 20 a 30%

254. En caso de prótesis con mejoría comprobada de la masticación, de 5 a 15%

255. Pérdidas de substancias en la bóveda palatina, no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión, de 15 a 30%

256. En caso de protesis con mejoría funcional comprobada, de. 5 a 10%

257. Seudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de substancia, no resuelta quirúrgicamente con masticación insuficiente o abolida, de 40 a 60%

258. Seudoartrosis del maxilar inferior, con masticación posible, por falta de consolidación apretada de la rama ascendente, de 5 a 10%
259. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 15 a 25%

260. Cuando sea apretada en la rama horizontal, de 10 a 20%

261. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 20 a 30%

262. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 15 a 20%

263. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 20 a 40%

264. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de 5 a 20%

265. Consolidaciones defectuosas de los maxilares que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación de 10 a 20%

266. Cuando la dificultad de la articulación sea parcial, de 5 a 10%

267. Cuando con un aparato protésico se corrija la masticación 5%

268. Pérdida de uno o varios dientes: reposición.

269. Pérdida total de la dentadura, prótesis no tolerada 30%

270. Pérdida total de la dentadura, prótesis tolerada 15%

271. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada 20%

272. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada 10%

273. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada 5%

274. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada 5%

275. Bridas cicatriciales que limiten a la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva, de 20 a 50%

276. Luxación irreductible de la articulación temporo maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de 20 a 30%

277. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de 20 a 40%

278. Fístula salival no resuelta quirúrgicamente, de 10 a 20%

Ojos.

279. Ceguera total, con conservación o pérdida de los globos oculares 100%

280. Pérdida de la visión de un ojo, en trabajos que no requieran agudeza visual determinada y cuando ya no puede ser mejorada con anteojos 35%

281. En trabajos que requieran agudeza visual determinada 45%

282. Extracción o atrofia de un globo ocular, con deformación ostensible, que permita el uso de prótesis 50%

283. Con lesiones cicatriciales, o modificaciones anatómicas, que impidan el uso de prótesis 60%

284. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con conservación de 30 grados en un ojo 10%

285. En los dos ojos, de 15 a 30%

286. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con visión de 10 grados o menos, en un ojo, de 25 a 35%

287. En los dos ojos, de 70 a 90%

288. Disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual:

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En los casos de disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera columna horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida, están inscritos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (2ª columna).

En los casos de disminución bilateral de la agudeza visual el porcentaje de incapacidad está inscrito en la intersección de las columnas vertical y horizontal correspondientes a los grados de pérdida de cada ojo.

289. En trabajos que requieran agudeza visual determinada, la disminución bilateral de la agudeza visual en ambos ojos se aumentará hasta en un 200%, observándose lo dispuesto en el artículo 494.

290. Al aceptarse en servicio a los trabajadores se considerará, para reclamaciones posteriores por pérdida de agudeza visual, que tienen la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos en cada ojo).

291. Escotomas centrales según su extensión, en un ojo, de 15 a 25%

292. En ambos ojos, de 70 a 100%

293. Escotomas periféricas, según su tamaño y localización, de 5 a 20%

Hemianopsias Verticales.

294. Homónimas derecha o izquierda, de 20 a 35%

295. Heterónimas nasales 10%

296. Heterónimas temporales 40%

Hemianopsias Horizontales.

297. Superiores 10%

298. Inferiores 50%

299. En cuadrante superior 10%

300. En cuadrante inferior 20%

Otras Lesiones.

301. Diplopia, de. 5 a 20%

302. Diplopia en la parte inferior del campo, de 10 a 25%

303. Diplopia si la oclusión del ojo es obligatoria, de 20 a 30%

304. Catarata traumática unilateral inoperable: será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

305. Catarata traumática operada: agregar 10% al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 35% en trabajos que no requieran agudeza determinada, a 45% en los que sí se requiera.

306. Desviación de los bordes palpebrales (recto externo o interno) o alteración nerviosa correspondiente, de 10 a 20%

307. Por lesión de un músculo horizontal (recto externo o interno) a alteración nerviosa correspondiente, de 10 a 20%

308. Por lesión de un músculo elevador (recto superior u oblicuo inferior), o alteración nerviosa correspondiente, de 10 a 20%

309. Por lesión de un músculo depresor (recto inferior u oblicuo mayor), o alteración nerviosa correspondiente, de 15 a 25%

310. Por lesión de dos o más músculos en un ojo, o alteraciones nerviosas correspondientes, de 25 a 35%

311. En ambos ojos, de 30 a 50%

312. Ptosis palperal no resuelta quirúrgicamente, en un ojo, de 10 a 20%

313. En ambos ojos, de 30 a 40%

314. Epífora, de 5 a 10%

315. Secuelas de lesiones de las vías lagrimales, de 10 a 25%

316. Lagoftalmos unilateral por parálisis facial, de. 10 a 20%

317. Bilateral, de 30 a 50%

Nariz.

318. Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregida plásticamente, de 10 a 20%

319. Pérdida de la nariz sin estenosis, no reparada plásticamente, de 30 a 40%

320. Cuando haya sido reparada plásticamente, de 15 a 20%

321. Cuando la nariz quede reducida a muñon cicatricial, con estenosis, de 30 a 50%

322. Pérdida o deformación excesiva del pabellón auricular, unilateral, de 5 a 10%

323. Bilateral, de 10 a 15%

324. Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado, de 20 a 40%

325. Sordera completa unilateral 30%

326. Sordera completa bilateral 70%

327. Sordera incompleta unilateral, de 10 a 25%

328. Sordera incompleta bilateral, de 30 a 60%

329. Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de 40 a 65%

Cuello.

330. Desviación tortícolis, inflexión anterior por retracción muscular o amplia cicatriz, de 10 a 30%

331. Inflexión anterior cicatricial, estando el mentón en contacto con el esternón, de 40 a 60%

332. Estrechamientos cicatriciales de la laringe que produzcan disfonía, de 10 a 20%

333. Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos 10%

334. Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos, de 20 a 40%

335. Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia 40%

336. Cuando causen disfonía y disnea, de 20 a 60%

337. Estrechamiento cicatricial de la faringe con perturbación de la deglución, de 20 a 40%

Toráx.

338. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón 10%

339. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas 20%

340. Secuelas de fracturas de una a tres costillas, con dolores permanentes al esfuerzo, de 5 a 10%

341. De fracturas costales o condrales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal, de 10 a 15%

342. Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados, de 20 a 30%

343. Adherencias y retracciones cicatriciales pleurales consecutivas a traumatismos 20 a 30%

344. Hernia diafragmática post - traumática, no resuelta quirúrgicamente, de 30 a 40%

345. Fibrosis silicótica, según la magnitud de los elementos orgánicos y funcional, así como de sus
complicaciones, de 5 a 100%

346. Estrechamiento franqueable del esófago, de2 0 a 50%

Abdomen.

347. Hernias inguinal, crural o epigástrica inoperables, de 10 a 20%

348. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico, de 20 a 30%

349. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad, de 10 a 30%

350. Cicatrices con eventración, inoperables o no resueltas quirúrgicamente, de 30 a 60%

351. Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o cuando produzcan alguna incapacidad, de 20 a 60%

352. Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad comprobada, de 30 a 80%

Aparato Genito - Urinario.

353. Pérdida o atrofia de un testículo 20%

354. De los dos testículos, en personas menores de 20 años 90%

355. En personas mayores de 20 años, de 40 a 80%

356. Pérdida total de pene 70%

357. Con estrechamiento del orificio uretral, de 70 a 90%

358. Prolapso uterino consecutivo a accidentes de trabajo, debidamente comprobado y no resuelto quirúrgicamente, de 50 a 70%

359. Por la pérdida de un seno, de 20 a 30%

360. De los dos senos, de 50 a 70%

361. Pérdida orgánica o funcional de un riñón 50%

362. Incontinencia de orina permanente, de 30 a 40%

363. Estrechamiento infranqueable de la uretra, post - traumático, no resuelto qirúrgicamente, que
obligue a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de 60 a 90%

364. Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior 60%

365. Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente, de 30 a 40%

Columna Vertebral.

Secuelas de traumatismos con lesión medular.

366. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de 30 a 50%

367. Escoliosis extensa y permanentes, o rigidez permanente en rectitud de la columna, de 30 a 40%

368. Saliente o depresión localizada, con dolores de entorpecimiento de los movimientos, de 20 a 30%

Secuelas de traumatismos sin lesión medular.

369. Paraplegia 100%

370. Paresia de los miembros inferiores, bilaterales, si la marcha es imposible, de 70 a 90%

371. Si la marcha es posible con muletas, de 50 a 70%

Clasificaciones Diversas.

372. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los
seis meses, contados desde la fecha del riesgo de trabajo 100%

373. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente 100%

374. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.

375. Las lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad, de 20 a 100%

376. Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatriciales, independientemente de las perturbaciones funcionales que acareen en los segmentos adyacentes.

Artículo 515. El Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, podrá adicionar las Tablas de Enfermedades de Trabajo y de Valuación de Incapacidades, a medida que el adelanto de la ciencia lo requiera.

Título Décimo.

Prescripción.
Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 517. Prescriben en un mes las acciones de los patronos para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores.

La prescripción corre desde el momento en que se comprueben los errores, pérdidas y averías cometidos por el trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

Artículo 518. Prescriben en dos meses:

I. Las acciones de los trabajadores que sean separados o se separen del trabajo.

II. Las acciones de los patronos para despedir a los trabajadores o para disciplinar sus faltas.

La prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha de la separación o del en que se tenga conocimiento de la causa de separación o de la falta.

Artículo 519. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo,

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra las incapacidades mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente, y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

Título Once.

Autoridades del trabajo.

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; III. A los Gobiernos de las Entidades Federativas y a sus Direcciones y Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Público del Empleo;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. A las Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación;

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo 524. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 525. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico y administrativo.

Artículo 526. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la intervención que le señala el Título Tercero, capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública vigilar el cumplimiento de las obligaciones que impone a los patronos esta Ley en materia educativa.

Capítulo II.

Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo.

Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las Autoridades Federales, cuando se trate de:

I. La industria minera y de hidrocarburos;

II. La industria petroquímica;

III. Las industrias metalúrgicas y siderúrgicas, abarcando la explotación de los minerales básicos, su beneficio y fundición, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos minados de los mismos;

IV. La Industria eléctrica;

V. La industria textil;

VI. La Industria cinematográfica;

VII. La Industria hulera;

VIII. La industria azucarera;

IX. La industria del cemento;

X. La industria ferrocarrilera;

XI. Empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

XII. Empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las que les sean conexas;

XIII. Empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales;

XIV. Contratos que afecten a dos o más Entidades Federativas, y

XV. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa.

Artículo 528. Son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

Artículo 529. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las Autoridades de las Entidades Federativas en los casos no previstos en los dos artículos anteriores.

Capítulo III.

Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

Artículo 530. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato, y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por lo Gobernadores de los Estados y Territorios o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 532. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenece al estado eclesiástico, y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos.

Artículo 534. Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 535. Las Autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 536. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

Capítulo IV.

Servicio Público del Empleo.

Artículo 537. El Servicio Público del Empleo tiene por objeto acopiar informes y datos que permitan procurar ocupación a los trabajadores. Sus servicios serán gratuitos para trabajadores y patronos. Los sistemas para la colocación de los trabajadores no podrán perseguir fines lucrativos y sus servicios serán gratuitos para los trabajadores.

Artículo 538. El Servicio Público del Empleo tiene las funciones siguientes; I. Practicar investigaciones para determinar las causas del desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

III. Llevar un registro de las personas que solicitan empleo y de las empresas que manifiesten tener puestos vacantes;

IV. Dirigir a los solicitantes más adecuados por su preparación y aptitudes, hacia los empleos vacantes, y

V. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 539. El Servicio Público del Empleo se establecerá en los lugares que se juzgue conveniente, de conformidad con los reglamentos que al efecto se expida.

Capítulo V.

Inspección del Trabajo.

Artículo 540. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;

II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y los patronos sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patronos, y

V. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establece los derechos y obligaciones de trabajadores y patronos, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;

III. Interrogar, solos o antes testigos, a los trabajadores y patronos, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos, y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciben de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 542. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patronos;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;

III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, y turnarla a la autoridad que corresponda, y

V. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo 543. Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 544. Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo.

I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones, y

III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patronos en los conflictos de trabajo.

Artículo 545. La Inspección del Trabajo se integrarán con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.

Artículo 546. Para ser Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación secundaría;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patronos;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 547. Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del Trabajo;

I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II y III;

II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;

III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544, y

IV. Recibir directa a indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patronos.
Artículo 548. Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que disponga la Ley Federal, son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses, y

III. Destitución.

Artículo 549. En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:

I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;

II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II, y

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 550. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección de Trabajo.

Capítulo VI.

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Artículo 551. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

Artículo 552. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar el pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 553. El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;

II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo y ordenar se efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;

III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes;

V. Cuidar de que se integren oportunamente las Comisiones Regionales y vigilar su funcionamiento;

VI. Girar las instrucciones que juzgue conveniente para el mejor funcionamiento de las Comisiones Regionales, y

VII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 554. El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Con número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patronos la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo, debiendo recaer en trabajadores o patronos, y

III. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda a más tardar.

Artículo 555. Los representantes asesores a que se refiere la fracción I artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 556. Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No pertenecer al estado eclesiástico, y

III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 557. El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar, en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica;

III. Conocer del dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución determinando la división de la República en zonas económicas y el lugar de residencia de la comisión en cada una de ellas. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente antes de aprobar las resoluciones de las Comisiones Regionales y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

V. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;

VI. Revisar las resoluciones de las Comisiones Regionales, modificándolas o aprobándolas según lo juzgue conveniente;

VII. Fijar salarios mínimos generales y profesionales en las zonas económicas en que no hubiesen sido fijados por las Comisiones Regionales, y

VIII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 558. La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría, y

III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patronos. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 559. La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patronos que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.

Artículo 560. El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 561. La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en zonas económicas, formular un dictamen y someterlo al Consejo de Representantes;

II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la división de zonas económicas, siempre que existan circunstancias importantes que las justifique;

III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que las Comisiones Regionales y el Consejo de Representantes puedan fijar los salarios mínimos;

IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales, y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:

a) Las condiciones económicas generales de la República y de las zonas en que se hubiese dividido el territorio nacional.

b) La clasificación de las actividades de cada zona económica.

c) El costo de la vida por familia.

d) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, prácticas de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.

e) Las condiciones económicas de los mercados consumidores;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigación social y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patronos, y

IV. Preparar un informe por cada zona económica, que debe contener un resumen de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patronos, someterlo a la consideración de las Comisiones Regionales y asesorar a éstas cuando lo soliciten.

Artículo 563. El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Coordinar los trabajos de los asesores;

II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajadores y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes, y

IV. Los demás que le confieran las leyes.

Capítulo VII.

Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos.

Artículo 564. Las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos funcionarán en cada una de las zonas económicas en que se divida el territorio nacional.

Artículo 565. Las Comisiones Regionales se integrarán cada cuatro años, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Con un representante del Gobierno, que fungirá como Presidente, nombrado por la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, previa consulta con los Gobernadores de las Entidades Federativas comprendidas en la zona. El Presidente será asistido por un Secretario;

II. Con un número igual, o menor de dos, ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patronos no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría, debiendo recaer en trabajadores o patronos, y

III. En aquellas zonas en que no existan trabajadores sindicalizados, los representantes serán designados por los trabajadores libres.

Artículo 566. Los Presidentes de las Comisiones Regionales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560.

Artículo 567. Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 568. Las Comisiones Regionales se integrarán al mismo tiempo que el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional.

Artículo 569. Las Comisiones Regionales tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

II. Conocer del informe que someta a su consideración la Dirección Técnica de la Comisión Nacional;

III Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, antes de dictar resolución;

IV. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales de su zona y someter su resolución al Consejo de Representantes de la Comisión Nacional;

V. Informar a la Comisión Nacional, cada quince días, del desarrollo de sus trabajos, por lo menos, y

IV. Los demás que les confieran las leyes.

Capítulo VIII.

Procedimiento ante las Comisiones Nacional y Regional de los Salarios Mínimos.

Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada dos años y comenzarán a regir el primero de enero de los años pares. A este fin, la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores y de los patronos se hará por la Secretaría del Trabajo y previsión Social en el año impar que corresponda.

Artículo 571. En la fijación de los salarios mínimos por las Comisiones Regionales, se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores y los patronos, dentro de los diez últimos días del mes de julio del año en que deba procederse a la fijación de los salarios mínimos, podrán presentar los estudios que juzguen conveniente, acompañados de las pruebas que los justifiquen;

II. Las comisiones dispondrán de un término que vencerá el 31 de octubre, para estudiar los informes de la Dirección Técnica de la Comisión Nacional y los estudios presentados por los trabajadores y los patronos, efectuar directamente las investigaciones y estudios que juzguen conveniente y dictar resolución fijando los salarios mínimos. Dentro del mismo término podrán solicitar de la Dirección Técnica investigaciones y estudios complementarios, y

III. Los Presidentes de las Comisiones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución, ordenarán su publicación y remitirán el expediente a la Comisión Nacional.

Artículo 572. Las Comisiones Regionales expresarán en sus resoluciones los fundamentos que las justifiquen A este fin, deberán tomar en consideración los informes de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiesen efectuado y los estudios presentados por los trabajadores y patronos. La resolución determinará:

I. El salario mínimo general;

II. El salario mínimo del campo, y

III. Los salarios mínimos profesionales.

Artículo 573. En la fijación de los salarios mínimos por la Comisión Nacional, se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores y los patronos, dentro de los días días siguientes a la fecha en que se publique la resolución de cada Comisión Regional, podrán hacer las observaciones y presentar los estudios que juzguen conveniente, acompañándolos de las pruebas que los justifique;

II. El Consejo de Representantes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba cada uno de los expedientes, estudiará las resoluciones y las observaciones y estudios presentados por los trabajadores y los patronos y dictará resolución confirmando o modificando las que hubiesen dictado las Comisiones Regionales. Podrá efectuar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica estudios complementarios;

III. Si alguna de las Comisiones Regionales, no dictare resolución dentro del término señalado en el artículo 571, fracción II, el Consejo de Representantes dictará la resolución correspondientes, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica y los estudios presentados por los trabajadores y patronos ante la Comisión Regional y de efectuar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente;
IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen. A este fin, deberá tomar en consideración los expedientes tramitados ante las Comisiones Regionales, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las observaciones y estudios presentados por los trabajadores y patronos, y

V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la que deberá hacerse antes del treinta y uno de diciembre.

Artículo 574. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observará las normas siguientes:

I. Para que puedan sesionar las Comisiones Regionales y el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, será necesario que concurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patronos deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes; sí éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el
Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en substitución de los faltistas;

III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al de Presidente de la Comisión, y

IV. De cada sesión se levantará un acta, que suscribirán el Presidente y el Secretario.

Capítulo IX.

Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 575. La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 576. La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

Artículo 577. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo
552.

Artículo 578. El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudios e investigaciones necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional;

II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;

III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión.

IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes, y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 579. El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, y

II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados de conformidad con la convocatoria, que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patronos no hacen la designación de representantes, la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patronos.

Artículo 580. Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.

Los representantes de los trabajadores y de los patronos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 581. El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectué investigaciones y estudios complementarios;

III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de sus función;

IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II;

V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patronos;

VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones;

VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;

VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas, y

X. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 582. La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría, y

III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patronos. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.

Artículo 583. El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores Auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.

Artículo 584. La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas; las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patronos y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes, y

IV. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 585. El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Coordinar los trabajos de los Asesores;

II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes, y

IV. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 586. En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:

I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patronos un término de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes;

II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;

III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguientes;

IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en consideración los dispuesto en el artículo 118 el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patronos;

V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas, y

VI. El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 587. Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:

I. Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen, y

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patronos, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patronos que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes.

c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la mayoría.

d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y patronos la elección de sus representantes.

Artículo 588. En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:

I. El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá, y

II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 589. Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o lo patronos, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos seis años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.

Artículo 590. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574.

Capítulo X.

Juntas Federales de Conciliación.

Artículo 591. Las Juntas Federales de Conciliación actuarán:

I. Como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patronos;

II. Como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción III, y

III. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 592. Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que esté instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta Permanente, funcionará una accidental.

Artículo 593. Las Juntas Federales de Conciliación Permanentes se integrarán con un Representantes del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patronos, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres.

Artículo 594. Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patronos designará un suplente.

Artículo 595. Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.

Artículo 596. Para ser Presidente de las Juntas Federales de Conciliación Permanentes se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación secundaria;

III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patronos;

V. No pertenecer a estado eclesiástico, y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 597. Los Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.

Artículo 598. Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación obligatoria;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 599. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patronos en las Juntas Federales de Conciliación.

I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas, y

II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos afectados.

Artículo 600. Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y atribuciones siguientes:

I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo;

II. Recibir las pruebas que los trabajadores y los patronos juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre que sean de tal naturaleza que exista peligro de que se destruyan o de que no puedan rendirse con posterioridad.

Terminada la recepción de las pruebas, la Junta remitirá el expediente a la Federal de Conciliación y Arbitraje;

III. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario del trabajador;

IV. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, y

V. Las demás que les confieran las leyes.

Capítulo XI.

Juntas Locales de Conciliación.

Artículo 601. En los Estados Y Territorios funcionarán Juntas de Conciliación, que se instalarán en los Municipio o zonas económicas que determine el Gobernador.

Artículo 602. No funcionarán las Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 603. Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Capítulo XII.

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patronos, solo entre aquellos o solo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600, fracción III.

Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patronos designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.

Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patronos.

Artículo 608. Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patronos.

Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:

I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos, colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos, y

II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patronos.

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 711 y 808, el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

I. Competencia;

II. Nulidad de actuaciones;

III. Substitución de patrón;

IV. En los casos del artículo 727, y

V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.

Artículo 611. En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.

Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición de título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos;

IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 613. El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivos entre tanto se hace nuevo nombramiento; por el Secretario General de mayor antigüedad.

Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;

II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;

III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;

IV. Uniformar la jurisprudencia de las Juntas Especiales;

V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento;

VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas, y

VII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 615. Para uniformar la jurisprudencia de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes;

I. El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;

II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos;

III. Los presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa;

IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por el resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos;

V. Las resoluciones del Pleno serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;

VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patronos, del cincuenta y uno por ciento de los presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta, y

VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con la jurisprudencia uniformada y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616. Las Juntas Especiales tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria de las actividades representadas en ellas;

II. Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción III, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas;

III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;

IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos;

V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.

Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta, y VI. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 617. El Presidente de la Junta tiene las facultades y atribuciones siguientes;

I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta;

II. Presidir el Pleno;

III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;

IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;

V. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;

VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales;

VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida, y

VIII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las atribuciones y facultades siguientes:

I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;

II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;

III. Conocer y resolver las providencias cautelares;

IV. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cuatelares, a solicitud de cualquiera de las partes;

V. Cumplimentar los exhortos que les sean turnados por el Presidente de la Junta;

VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;

VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas, y

VIII. Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 619. Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y atribuciones siguientes:

I. Actuar como Secretario del Pleno;

II. Cuidar de los archivos de la Junta, y

III. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes;

I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de sus miembros, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente;

II. En las Juntas Especiales bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien dictará las resoluciones con el representante o representantes de los trabajadores y de los patronos que concurran. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente;

III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patronos, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y ahora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reune la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas de conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate lo votos de los ausentes se sumarán al del Presidente.

Capítulo XIII.

Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los científicos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 622. El Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los Estados y Territorios y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 624. El Presidente de la Junta del Distrito Federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por los menos.

Título Doce.

Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 625. El personal de la Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 626. Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por los menos;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627. Los secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenados por delito internacional sancionado con pena corporal.

Artículo 628. Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.

Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 631. Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por lo menos.

Artículo 632. Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogado en asuntos de trabajo.

Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 634. Los nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales podrán regresar ser confirmados una o más veces. Los que obtengan la confirmación, podrán al puesto del que fueron promovidos.

Artículo 635. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.

Artículo 636. El incumplimiento de la obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.

Artículo 637. En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo se observarán las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado, e impondrá la sanción que corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares, y

II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oir al interesado, dictarán la resolución correctamente.

Artículo 638. Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.

Artículo 639. La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.

Artículo 640. Son faltas especiales de los Actuarios:

I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;

III. No participar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;

IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;

V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias, y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 641. Son faltas especiales de los Secretarios:

I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;

II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;

III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;

IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;

V. Dar fe de hechos falsos;

VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patronos, sin exigir el recibo correspondiente;

VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;

VIII. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;

IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan a asentar en ellas hechos falsos;

X. No engrosar laudos dentro del término señalado de esta Ley;

XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación, y

XII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 642. Son faltas especiales de los Auxiliares:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. Retardar la tramitación de un negocio;

III. Votar en una resolución notoriamente ilegal o injusta;

IV. No informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patronos, y

V. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 643. Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Los casos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior;

II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;

III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patronos ante la Junta Especial que presidan, y

IV. Las demás que establezcan las leyes. Artículo 644. Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Violar la prohibición del artículo 632;

II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;

III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes, y

IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 645. Son causas especiales de destitución:

I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;

II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancialmente o dolosamente los hechos de la redacción de las actas que autoricen;

III. De los Auxiliares:

a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.

c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de su expediente. IV. De los Presidentes de las Juntas Especiales:

a) Los casos señalados en los incisos "a)" y "c)" de la fracción anterior.

b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

Artículo 646. La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 647. Las sesiones a que se refiere este Título se aplicarán sin prejuicio de la responsabilidad penal.

Título Trece.

Representantes de los Trabajadores y de los Patronos.

Capítulo I.

Representantes de los Trabajadores y de los Patronos en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes.

Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patronos de las Juntas Federales y Locales de Conciliación y arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes, serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 649. Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 651. La convocatoria contendrá:

I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;

II. La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales;

III. En lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior, y

IV. En lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659.

Artículo 652. Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tiene derecho a designar delegados a las convenciones:

a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados.

II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a) Estén prestando servicios a un patrón.

b) Hubiesen presentado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria.

III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento, y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 653. Los representantes de los patronos serán designados en las convocaciones por los mismos patronos o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a participar en la elección:

a) Los sindicatos de patronos debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b) Los patronos independientes que tengan trabajadores a su servicio.

II. Los sindicatos de patronos designarán un delegado;

III. Los patronos independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo, y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654. Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patronos formarán los padrones siguientes:

I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a):

II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

III. Los sindicatos de patronos formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros, y

IV. Los patronos independientes formarán los padrones de sus trabajadores. Artículo 655. Los padrones contendrán los datos siguientes:

I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patronos;

II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presenten sus servicios, y

III. Nombres del patrón o patronos, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

Artículo 656. Los padrones que presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de octubre, a más tardar.

Artículo 657. Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.

Artículo 658. Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el día quince de noviembre del año de la elección, a más tardar.

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Artículo 659. Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados y de los territorios, o en lugar de residencia de la Junta.

Artículo 660. En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:

I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patronos.

II. Los delegados y los patronos independientes se presentarán en las convenciones, provistas de sus credenciales;

III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patronos independientes que concurran;

IV. Los delegados y los patronos independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por la persona que éstos designen;

VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte de la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patronos independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículos 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

VIII. Aprobadas las credenciales, se procederá a la elección de los representantes. Por cada propietario se eligirá un suplente, y

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario y suplente a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independientemente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o Territorio o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 662. Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal.

Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 664. En la designación de los representantes y de los trabajadores y de los patronos en las Juntas de Conciliación Permanentes, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta;

II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de la residencia de la Junta, y

III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los patronos que deben estar representados en la Junta.

Artículo 665. Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación obligatoria;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenados por el delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 666. Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales.

Artículo 667. Los representantes de los trabajadores y de los patronos durarán en su encargo seis años.

Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobiernos de los Estados o Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669. El cargo de representantes es revocable de conformidad con las formas siguientes:

I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en la Junta Especial o los patronos que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal;

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria y limitará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal, y

IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberá señalarse los nombres de los substitutos.

Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentaran dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 671. Son causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patronos:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;

II. Litigar en alguna otra Junta Especial, salvo en causa propia, de su esposa o de sus hijos;

III. Faltar sin causas justificada a la celebración de las audiencias;

IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución;

V. Negarse a firmar alguna resolución;

VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario;

VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente;

VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario;

IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;

X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto, y

XI. Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estado en funciones el suplente.

Artículo 672. Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadores y de los patronos son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses, y

III. Destitución.

Artículo 673. Son causas de destitución:

I. Las causas de responsabilidad señaladas en el artículo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;

II. La no concurrencia, a cinco Plenos en un año, sin causa justificada, y

III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada.

Artículo 674. Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patronos se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integrará:

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y de Previsión Social, del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal;

II. Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patronos, y sus respectivos suplentes, elegidos cada cuatro años en las convenciones a que se refiere este capítulo.

Artículo 675. En los procedimientos ante el Jurado se reservarán las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta y los Presidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que tengan conocimiento;

II. Las personas que tengan interés en el negocio podrán así mismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento;

III. Se podrán los hechos denunciados en conocimiento del acusado y se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza;

IV. El Jurado tendrá las más amplias facultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para la práctica de las diligencias;

V. El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente, y

VI. Terminada la recepción de las pruebas, el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola, si fuese condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución.

Capítulo II.

Representantes de los trabajadores y de los patronos en las Comisiones Nacionales y Regionales de los Salarios Mínimos.

Artículo 676. Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patronos en las Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el capítulo anterior, con las modalidades de los artículos siguientes.

Artículo 677. El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patronos para la elección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se juzgue conveniente.

Artículo 678. La convocatoria contendrá:

I. El señalamiento de las zonas económicas en que esté dividida la República y el lugar de residencia de las Comisiones Regionales;

II. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar las Comisiones Nacional y Regionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 554, fracción II y 565, fracción II, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que hubiese determinado;

III. Las autoridades entre las que deban presentarse los padrones y credenciales;

IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior, y

V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

Artículo 679. Las convenciones se celebrarán el día veinticinco de junio del año impar que corresponda, en la capital de la República para la elección de representantes en la Comisión Nacional, y en el lugar de residencia de la Comisiones Regionales para la elección de sus miembros.

Artículo 680. Para la elección de representantes en las Comisiones Nacional y Regionales se celebrará una convención de trabajadores y otra de patronos para cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la industria y de las actividades.

Artículo 681. Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patronos y los patronos independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patronos de la República con derecho a voto. Los de las Comisiones Regionales, por los de la zona de que se trate.

Artículo 682. El Secretario del Trabajo Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.

Capítulo III.

Representantes de los trabajadores y de los patronos en la Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 683. En la elección de representantes de los trabajadores y de los patronos de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores de las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente.

Artículo 684. La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades, contendrá:

I. La determinación del número de representantes que deberá elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como en la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado;

II. El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales, y

III. El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.


Título Catorce.

Desecho procesal del trabajo.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 685. En los procesos del trabajo no se exige forma determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones. Las partes deben precisar los puntos petitorios e indicar sus fundamentos.

Artículo 686. Los trabajadores podrán proponer sus demandas en contra del patrón o de la persona propietaria de la empresa en que presten sus servicios, aunque no expresen su nombre, denominación o razón social.

Artículo 687. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deben designar casa o local ubicado en el lugar de residencia de la Junta, a fin de que se les hagan las notificaciones personales. Si alguna de ellas no hace la designación, las notificaciones personales se le harán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690.

Asimismo, deben designar con precisión la casa o local en que deba hacerse la primera notificación o la persona o personas contra quienes promueva. Cuando haya desaparecido la persona o se desconozca su domicilio, se señalará el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios para que se haga la primera notificación.

Artículo 688. Son personales las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y en todo caso en que se trate de la primera notificación;

II. La primera resolución que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan las Juntas de Conciliación o la en que se hubiese declarado incompetente;

III. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese suspendida por cualquier causa legal, y la que cite a absolver posiciones;

IV. La resolución que deba notificarse a terceros;

V. La resolución que cite para la audiencia a que se refiere el artículo 727;

VI. El laudo, y

VII. En casos urgentes o cuando ocurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Artículo 689. La primera notificación se hará de conformidad con las siguientes:

I. El Actuario se cerciorará de la persona que deba ser notificada habita, trabaja, o tiene su domicilio en la casa o local designado para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el Actuario le leerá resolución que deba ser notificada;

III. Si no está presente la persona que deba ser notificada o su representante, se le dejará citatorio para que se espere al día siguiente a una hora determinada;

IV. Si el día y hora señalados no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada, y

V. En el caso del párrafo final del artículo 687, el Actuario se cerciorará de que el local designado era el en que se presentaron los servicios. Para hacer la notificación se observarán las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores, en lo que sean aplicables.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 690. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o a su representante en el local de la Junta, si concurre a él el mismo día en que se dicte la resolución, o en la casa o local que hubiese designado, si está presente y en caso contrario se le dejará una copia de la resolución, autorizada por el Actuario. Si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El Actuario cumplirá lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

Artículo 691. las notificaciones que no sean personales, se harán a las partes mediante publicación en los estrados de la Junta. El Secretario fijará las listas de las notificaciones, una hora antes de que terminen las labores, por lo menos, y asentará razón en autos.

Artículo 692. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora que se practiquen; las que no lo sean, al día siguiente de su publicación.

Artículo 693. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles, con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deberá tener lugar la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 752.

Artículo 694. Las notificaciones hechas al representante de cualquiera de las partes acreditado ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 695. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores. Propuesta la cuestión de nulidad, la Junta, después de oir a las partes y recibir las pruebas que estime conveniente, las que deberán referirse exclusivamente a los hechos que sirvan de base a la cuestión de nulidad, dictará resolución.

Artículo 696. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona se manifiesta sabedora de la resolución antes de promover la cuestión de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a esta Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 697. Los escritos que se presenten ante la Junta se turnarán diariamente al Pleno o a la Junta Especial que corresponda.

Artículo 698. Las diligencias que deben practicarse en lugar distinto del en que resida la Junta, se comentarán por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo al lugar en que deben practicarse.

No se aceptará la practica de diligencias en el extranjero, salvo que se demuestre que son absolutamente indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de la contestación.

Artículo 699. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Juntas podrán constituirse en cualquier lugar dentro de su competencia territorial, a fin de practicar las diligencias que juzguen conveniente.

Artículo 700. Los exhortos dirigidos al extranjero se remitirán por la vía diplomática.
Artículo 701. Los exhortos se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes, a no ser que la práctica de la diligencia exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad exhortada fijará el que juzgue necesario. Una vez cumplimentados los exhortos se devolverán a la autoridad exhortante.

Artículo 702. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto se recordará de oficio o a instancia de parte a la autoridad exhortada. Si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 703. Los términos empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se contratará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 704. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley.

Artículo 705. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Artículo 706. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los días de vacaciones concedidas por la ley al personal de la Junta, los feriados, los domingos y los de descanso obligatorio.

Artículo 707. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

Artículo 708. Las Juntas, los Presidentes de las mismas y los de las Juntas Especiales, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando hubiese causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 709. La personalidad se acreditará de conformidad con las leyes que la rijan, salvo las modificaciones siguientes:

I. Los trabajadores, los patronos y las organizaciones sindicales pueden otorgar poder ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que sean representadas ante cualquier autoridad del trabajo. La personalidad de acreditará con la copia certificada correspondiente;

II. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato, y

III. Las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de cualquiera de las partes, sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada.

Artículo 710. Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 711. La Junta dictará las resoluciones dentro de un término no mayor de veinticuatro horas, salvo disposición en contrario de esta Ley.

Artículo 712. Las resoluciones de las Juntas deberán firmarse por los representantes que las voten y autorizase por el Secretario.

Lo actuado en las audiencias se harás constatar en actas firmadas por las personas que intervengan en ellas y serán autorizadas por el Secretario.

Toda actuación deberá ser autorizada por el Secretario, hecha excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios.

Artículo 713. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones que concurran a la audiencia o diligencia se niegan a votar una resolución, se observarán las normas siguientes:

I. Serán requeridos por el Secretario;

II. Las resoluciones se tomarán, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, por el Presidente o Auxiliar y el o los representantes que la voten. En caso de empate, el voto de los representantes ausentes se sumarán al del Presidente o Auxiliar, y

III. Si se trata del laudo:

a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial, llamará a los suplentes, quedando excluidos del conocimiento del negocio los que se hubiesen negado a votar el laudo.

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niega a votar el laudo, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 620, fracción III.

Artículo 714. Si votada una resolución, uno o más de los representantes se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y si insisten en su negativa, previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos.


Artículo 715. Los presidentes de las Juntas, los de la Juntas Especiales y los Auxiliares, tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarde el resto y la consideración debidos. A este fin, podrán imponer correcciones disciplinarias a las partes, a sus representantes y cualquier persona que interrumpa el orden o falte al respeto o consideración debidos a la Junta.

Artículo 716. Las correcciones disciplinarias que puedan imponerse en los casos del artículo anterior son:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder de mil pesos, y

III. Expulsión del local de la Junta. La persona que se resista a cumplir la orden será expulsada del local con la ayuda de la fuerza pública y se le impondrá una multa, de conformidad con lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 717. Los Presidente de las Juntas podrán asimismo imponer correcciones disciplinarias a los Auxiliares, Secretarios, Actuarios y personal administrativo, por morosidad en el desempeño de sus funciones o por incurrir en las faltas de disciplina a que se refiere el artículo 715, observándose lo dispuesto en el artículo 636.

Artículo 718. Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano. Serán recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820.

Artículo 719. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria constituyan un delito, la Junta ordenará se levante un acta y turnará al Ministerio Público.

Artículo 720. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear indistintamente cualquiera de los medios de apremio que en seguida se enumeran, para que las personas cuya presencia estimen necesaria, concurran oportunamente a las audiencias y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones:

I. Auxilio de la fuerza pública;

II. Multa hasta de mil pesos, o en su defecto, arresto hasta por quince días, y

III. Arresto por treinta y seis horas.

Artículo 721. Siempre que dos o más personas ejercen la misma acción u opongan la misma excepción deben litigar unidas y bajo una misma representación.

Artículo 722. Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

Artículo 723. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para invertir en él, comprobado su interés en el mismo.

La Junta a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar al juicio a las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él.

Artículo 724. Admitida por una Junta una demanda para la resolución de un conflicto de trabajo, no podrá presentarse una nueva demanda sobre esa controversia ante la misma u otra Junta, en tanto no se haya dictado el laudo. Si no obstante esta prohibición se da entrada otra demanda, procederá la acumulación, la que deberá solicitarse ante la Junta que conozca del segundo juicio. La Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir sus pruebas dictará resolución. Si la Junta resuelve que el segundo juicio debe acumularse al primero, remitirá el expediente a la Junta que conozca de éste. El incidente se tramitará por cuerda separada.

Las actuaciones del segundo juicio no producirán ningún efecto.

Artículo 725. Las cuestiones incidentales, salvo los casos previstos en esta Ley, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deben resolverse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo. En estos casos, la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento o que se tramite el incidente por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución.

Artículo 726. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se dará por transcurrido dicho término si está pendiente de dictarse resolución sobre alguna de las partes, o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Artículo 727. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 728. El proceso se suspende por muerte o incapacidad mental de cualquiera de las partes, salvo que estuviese debidamente representada. Si la causa de la suspensión se justifica antes de dictado el laudo y dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ocurrió, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha. No es obstáculo para la declaración de nulidad que se hubiese tenido al actor por desistido de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo
726.

Artículo 729. Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de su esfera de competencia, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, en el ejercicio de sus funciones.

Capitulo II.

Normas de competencia.

Artículo 730. La competencia por razón de la materia se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 123, Apartado "A", fracción XXXI de la Constitución Pública y 527 de esta Ley.

Artículo 731. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de los servicios;

II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje:

A) Si el trabajador es el actor, puede elegir:

a) La Junta del lugar de prestación de los servicios. Si éstos se prestaron en varios lugares, la Junta del en que hubiesen tenido carácter permanente.

b) La Junta de lugar de celebración de contrato.

c) La Junta del domicilio del demandado.

B) Si el patrón es el actor:

a) La Junta del lugar de presentación de los Servicios.

b) Si el trabajo no tiene carácter permanente o se prestaba en diversos lugares, la Junta del domicilio del trabajador;

III. En los conflictos colectivos, la Junta del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

IV. Si se trata de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo, y

V. En los conflictos entre patronos y trabajadores entre sí, la Junta de Conciliación y Arbitraje del demandado.

Artículo 732. No se considera excepción de incompetencia, la defensa consiste en la inexistencia de la relación de trabajo.

Artículo 733. Las cuestiones de competencia pueden promoverse únicamente por declaratoria.

Artículo 734. La declaratoria debe oponerse en la audiencia de demanda y excepciones, como excepción de previo y especial pronunciamiento. La Junta, después de oir al actor y recibir las pruebas que estime conveniente, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de competencia, dictará resolución.

Artículo 735. La Junta debe declararse incompetente en cualquier estado del proceso, cuando existen datos que lo justifiquen. La Junta antes de dictar resolución, citará a las partes, dentro de mi término de cinco días, a una audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 736. Cuando una Junta Especial advierta que el conflicto de que conoce es de la competencia de otra Junta Especial, citará las partes a una audiencia de pruebas y alegatos y dictará resolución dentro de un término de tres días.

Si la Junta Especial, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, lo remitirá al Pleno, para que esté determine cual es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 737. Es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en el 458, fracción V.

Capítulo III.

Recusaciones y excusas.

Artículo 738. Las representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los patronos, podrán ser recusados en causa legítima.

Artículo 739. Son causas legítimas de recusación:

I. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o el de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Estar o haber sido acusado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta;

IV. Ser o haber sido denunciante o acusor privado de alguna de las partes;

V. Seguir el proceso con cualquiera de las partes.

VI. Ser apoderado o defensor de algunas de las partes, perito o testigo o haber emitido dictamen sobre el mismo;

VII. Ser socio, arrendatario, trabajador, o patrón o depender económicamente de alguna de las partes;

VIII. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo la tutela o curatela de alguna de las partes, y

IX. Ser deudor, acreedor o legatario de cualquiera de las partes.

Artículo 740. Los trabajadores y los patronos podrán recusar a sus respectivos representantes propietarios y suplentes, cuando éstos pertenezcan a alguna organización sindical antagónica.

Artículo 741. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patronos, en quienes concurra alguna de las causas señaladas en los dos artículos anteriores, deberán excusarse del conocimiento del negocio.
Artículo 742. En la tramitación de las recusaciones se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El Presidente de la Junta cuando el recusado sea el Presidente de la Junta Especial, el Auxiliar o un representante de los trabajadores o de los patronos.

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el recusado sea el Presidente de la Junta;

II. La recusación debe proponerse al concluir la audiencia de demanda y excepciones. Cuando la sea posterior o no se tuviese conocimiento de ella, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga noticia de su existencia;

III. En ningún caso podrá hacerse valer la recusación después de cerrada la tramitación del expediente;

IV. Interpuesta en tiempo la recusación, la Junta remitirá el expediente a la autoridad que deba decidirla. En caso contrario la desechará de plano, y

V. La autoridad que deba decidir la recusación, tan pronto reciba el expediente, señalará y día y hora para que comparezcan ante ella el recusado y la persona que la hizo valer. En esa audiencia oirá lo que expongan los interesados, recibirá las pruebas que ofrezcan, cuando la causa de la recusación sea el derecho, y dictará resolución.

Artículo 743. Declarada procedente la recusación, será substituido el representante recusado de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 613, 635 y 670. En caso contrario, continuará el conocimiento del negocio y se impondrá al recusante una multa de cincuenta a quinientos pesos, según las circunstancias, a juicio del instructor, y si no se paga, se impondrá un arresto hasta de treinta y seis horas.

Artículo 744. Las autoridades señaladas en el artículo 742, fracción I, decidirán las excusas, oyendo en audiencia de interesado y recibiendo las pruebas que ofrezca. Si la excusa es declarada improcedente, el instructor podrá sancionar al que la propuso con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días.

Capítulo IV.

Procedimiento ante las juntas de conciliación.

Artículo 745. Los procedimientos ante las Juntas de Conciliación, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 746. Si no existe Junta de Conciliación Permanente, los trabajadores o patronos deben ocurrir ante el Inspector Federal del Trabajo o ante el Presidente Municipal, a fin de que se integre la Junta de Conciliación Accidental.

Artículo 747. En la integración de las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes:

I. El Inspector Federal del Trabajo o el Presidente Municipal prevendrá a cada una de las partes que dentro del término de veinticuatro horas designe su representante, y les dará a conocer el nombre del representante del Gobierno. El Inspector Federal del Trabajo, cuando las actividades lo permitan, podrá presidir la Junta.

II. Si alguna o las dos partes no designan su representante, el Inspector Federal del Trabajo o el Presidente Municipal hará las designaciones, las que deberán recaer en trabajadores o patronos.

Artículo 748. En los procedimientos ante las Juntas de Conciliación, en los casos del artículo 600, fracciones I y II se observarán las normas siguientes:

I. La Junta citará a las partes a una audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes al en que hubiese comparecido o presentado escrito al actor en que hubiese quedado integrada la Junta Accidental.

La notificación al demandado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 688;

II. Si el actor no concurre a la audiencia, se archivará el expediente hasta nueva promoción;

III. La Junta procurará avenir a las partes de conformidad con las disposiciones del artículo 753, fracción I;

IV. Si no concurre el demandado o si estando presente no se llega a un convenio, las partes podrán ofrecer las pruebas que juzguen conveniente;

V. Concluida la recepción de las pruebas, el Presidente de la Junta remitirá el expediente a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje, y

VI. El convenio a que llaguen las partes será ejecutado por el Presidente de la Junta, si ésta es Permanente y en caso contrario se remitirá al Presidente de la Junta más próxima.

Artículo 749. Las partes deben designar casa ubicada en el lugar o residencia de la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje o de la Junta de Conciliación Permanente a la que deba remitirse el expediente, para que se les hagan las notificaciones personales. Si alguna de ellas no hace la designación, las notificaciones personales se le harán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690.

Artículo 750. Cuando las Juntas de Conciliación conozcan de los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción III, se observarán las disposiciones contenidas en el capítulo VI de este Título.

Capítulo V.

Procedimiento para la Tramitación y Resolución de los Conflictos Individuales y de los Colectivos de Naturaleza Jurídica.

Artículo 751. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica.

Artículo 752. El Pleno o al Junta Especial señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba la demanda, y apercibirá el demandado a tenerlo por inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo si no concurre a la audiencia.

La notificación será personal y se hará tres días antes de la fecha de la audiencia, por lo menos, entregado al demandado copia de la demanda.

Si el demandado no puede ser notificado en el lugar de residencia de la Junta, se aumentará el término a que se refiere el párrafo anterior, a razón de un día por cada cien kilómetros o fracción.

Artículo 753. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. La Junta exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio. El Auxiliar y los demás representantes, después de oir sus alegaciones, podrán proponer la solución que a su juicio sea propia para terminar el conflicto y hará ver a las partes la justicia y equidad de sus proposición;

II. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

III. Si no se llega a un convenio, se dará por concluido el período de conciliación y se pasará al de demanda y excepciones;

IV. El actor expondrá su demanda, precisando los puntos petitorios y sus fundamentos. Siempre que se demande el pago de salarios o indemnizaciones, deberá indicarse el monto del salario diario o las bases para fijarlo. Si el actor en su exposición ejercita acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en su escrito inicial, la Junta señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demandada y excepciones. En esta segunda audiencia no podrá el actor ejercitar nuevas o distintas acciones;

V. En su contestación, opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresado lo que ignore, siempre que no sean propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los que juzgue conveniente. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare expresamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negociación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la confesión del derecho;

VI. Las partes podrán replicar y contrarreplicar brevemente, y

VII. Si se opone reconvención, se abrirá un período conciliatorio y terminado, podrá el determinado producir su contestación o solicitar se señale un nuevo día y hora para hacerlo.

Artículo 754. Si no ocurre el actor a la audiencia, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por reproducido en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si no concurre el demandado, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Artículo 755. El demandado que no hubiese concurrido a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá rendir prueba en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 756. Si ninguna de las partes concurre a la audiencia, se archivará el expediente hasta nueva promoción.

Artículo 757. La Junta que reciba un expediente de las Juntas de Conciliación, citará a las partes a una audiencia de demanda y excepciones. Son aplicables las disposiciones de los artículos 752, 753, fracciones IV a VII y 754 a 756.

Artículo 758. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda recurrida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de demanda y excepciones, la Junta oirá los alegos y dictará el laudo.

Artículo 759. La Junta, al concluir la audiencia de demanda y excepciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 760. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas se observarán las normas siguientes.

I. Si concurre una sola de las partes, ofrecerá sus pruebas de conformidad con las fracciones siguientes.

Si ninguna de las partes concurre, la Junta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770;

II. Las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y su contestación que no hayan sido confesados por las partes a quién perjudiquen;

III. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte;

IV. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo;

V. Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que ofrezca como prueba. Si se trata de informes o quejas que deba expedir alguna autoridad, podrá el ofrecerle solicitar de la Junta que los pida, indicando los motivos que le impiden obtenerlos directamente;

VI. Si se ofrece prueba confesional, se observarán las normas siguientes:

a) Cada parte podrán solicitar que su contraparte concurra personalmente a absolver posiciones en la audiencia de recepción de pruebas.

b) Cuando deba absolver posiciones una persona jurídica, bastará que se la cite. La persona que se presente a absolverlas deberá acreditar que tiene poder bastante. En los casos de no concurrencia o de poder insuficiente, la persona jurídica será declarada confesa.

c) Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, así como los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto sean propios de ellos.

d) La Junta ordenará se cite a los absolventes, apercibiéndolos de tenerlos por confesos en las posiciones que se les articulen si no concurren el día y hora señalados, siempre que las preguntas no estén en contradicción con alguna prueba suficiente o hecho fehaciente que conste en autos.

e) Cuando sea necesario girar exhorto, el oferente exhibirá el pliego de posiciones en sobre cerrado. La Junta abrirá el pliego, calificará las posiciones, sacará copia de las que fueron aprobadas, y la guardará en sobre cerrado bajo su más estricta responsabilidad y remitirá el original, en sobre cerrado, para que se practique la diligencia de conformidad con las posiciones aprobadas.

VII. La parte que ofrezca prueba testimonial indicará los nombres de sus testigos y podrá solicitar de la Junta que los cite, señalando sus domicilios y los motivos que les impiden presentarlos directamente. Cuando sea necesario girar exhorto para la recepción de la prueba testimonial, el oferente exhibirá el pliego de preguntas. La contraparte podrá exhibir sus repreguntas en sobre cerrado, que será abierto por la autoridad exhortada, o formularlas directamente ante está;

VIII. Si se ofrece prueba pericial, el oferente indicará la materia sobre la que deba versar el peritaje. Admitida la prueba, la Junta prevendrá a las partes que presenten sus peritos en la audiencia de recepción de pruebas, apercibiendo al oferente de que lo tendrá por desistido de la prueba si no lo presenta y a la contraparte de que la prueba se recibirá con el perito del oferente. El trabajador podrá solicitar de la Junta que designe su perito, exponiendo las razones por las que no pueda cubrir los honorarios correspondientes;

IX. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá cuáles son las pruebas que admite y desechará las que estime improcedentes o inútiles, y

X. Dictada la resolución a que se refiere la fracción anterior, no se admitirán nuevas pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

Artículo 761. La Junta, al concluir la audiencia de ofrecimiento de pruebas, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de recepción de las mismas, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 762. Son admisibles todos los medios de prueba.

Artículo 763. Las partes están obligadas a aportar todos los elementos aprobatorios de que dispongan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 764. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en la audiencia de recepción de pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 765. El Presidente o Auxiliar y los representantes de los trabajadores y los patrones, podrán también interrogar libremente a las personas a que se refiere el artículo anterior, carecer a las partes entre sí o con los testigos, y a éstos unos con otros. La Junta podrá ordenar el examen de documentos objetos y lugares, su reconocimiento por peritos y, en general practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

Artículo 766. En la recepción de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. La Junta desechará las posiciones que no tengan relación con los hechos y las que juzgue insidiosas, pero deberá fundar su resolución. Se tienen por insidiosas las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión a la verdad;

II. El absolvente responderá por sí mismo, de palabra sin la presencia de su abogado o asesor. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

III. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue conveniente o las que le pida la Junta;

IV. Si se niega a responder, la Junta lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa;

V. Si las respuestas son evasivas, la Junta, de oficina o a instancia del articulante, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, y

VI. Cuando alguna posición se refiera a hechos que no sean personales del absolvente, podrá negarse a contestarlas si los ignora. No podrá hacerlos cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deben serle conocidos aun cuando no sea propios.
Artículo 767. En la recepción de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. Las partes presentarán sus testigos en la audiencia de recepción de pruebas, salvo lo dispuesto en el artículo 760, fracción VII;

II. No podrán presentarse más de cinco testigos por cada hecho que se pretenda probar;

III. La Junta tendrá las facultades a que se refiere la fracción I del artículo anterior;

IV. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios, salvo lo dispuesto en el artículo 760, fracción III. Las partes formularán las preguntas verbal y directamente. Primero interrogará al oferente de la prueba y a continuación las demás partes, y

V. Las tachas se formularán al concluir la recepción de la prueba. La Junta señalará día y hora para el desahogo de las pruebas respectivas.

Artículo 768. En la recepción de la prueba pericial se observarán las normas siguientes;

I. Si los peritos no pueden rendir su dictamen en la audiencia, la Junta señalará día y hora para que lo presenten. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacerles las preguntas que juzguen conveniente;

II. Si alguno de los peritos no acude a la audiencia a que se refiere la fracción anterior; sin causa justificada anunciada y comprobada, la prueba se desahogará con el perito que concurra, y

III. En caso de discrepancia en los dictámenes, la Junta podrá designar un perito tercero.

Artículo 769. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otras circunstancias especiales, concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, la Junta previa comprobación del hecho, podrá trasladarse al local donde aquélla se encuentre. Si la Junta lo juzga conveniente, no permitirá la asistencia de las partes y practicará la diligencia con los interrogatorios que se exhiban.

Artículo 770. Al concluir la recepción de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de cuarenta y ocho horas para que presenten sus alegatos por escrito.

Artículo 771. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el Auxiliar declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará un dictamen, que deberá contener;

I. Un extracto de la demanda y la contestación;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos y de los aceptados por las partes;

III. Una enumeración de las pruebas rendidas y de las que hubiesen recibido de la Junta de Conciliación y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados.

IV. Un extracto de los alegatos, y

V. Las conclusiones que se deduzcan de lo alegado y probado.

Artículo 772. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patronos.

El Auxiliar asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias a los representantes, o de la negativa de éstos para recibirlas.

Artículo 773. El Presidente citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen.

Artículo 774. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura del dictamen;

II. La Junta, a petición de cualquiera de sus miembros, podrá acordar que se practiquen las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, siempre que se relacionen con las pruebas rendidas por las partes. Las diligencias se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 y siguientes . Podrá también ordenar, señalando día y hora, el desahogo de aquellas pruebas que no se llevó acabo por causa no imputable al oferente;

III. El Presidente pondrá a discusión el negocio y el resultado de las diligencias practicadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción anterior, y

IV. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 775. Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia.

Artículo 776. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio. En ellos se determinará el salario que sirva de base a la condena.

Artículo 777. Cuando la condena no sea de cantidad liquidada, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación.

Artículo 778. Si la junta estima que alguno de los litigantes, o ambos obraron con mala fe o temeridad notoria, podrá imponerles en el laudo una multa de cien a mil pesos. La misma multa podrá imponerse a los representantes, abogados, o asesores de las partes.

Artículo 779. Dentro de los seis días siguientes a la fecha en que concluya la audiencia de discusión y votación, el Secretario deberá engrosar el laudo.

Artículo 780. El laudo contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las partes, de sus representantes, abogados y asesores;

III. Un extracto de la demanda y su contestación, que deberá contener, con claridad y concisión, las peticiones de las partes y las cuestiones controvertidas;

IV. La enumeración de las pruebas y la apreciación que de ellas haga la Junta;

V. Un extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad y las doctrinas que le sirvan de fundamento, y

VII. Los puntos resolutivos.

Artículo 781. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá las firmas de los miembros de la Junta que votaron el negocio.

Capítulo VI.

Procedimientos especiales.

Artículo 782. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 28, III, 143 fracción VI, inciso a) 158, 204, fracción IX, 209, fracción V, 236, fracción III, 389, 418, 424, fracción IV, 427, fracciones I, II y VI, 434, fracciones I, III, y V, 439, 503, y 505 y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario.

Artículo 783. La junta, al recibir la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503, citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes,

Artículo 784. La Junta, al citar a los demandados o interesados, los apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, tendrá por admitidas las peticiones de los que concurran, salvo lo dispuesto en el artículo 787.

Artículo 785. La audiencia se celebrará de conformidad con las normas siguientes;

I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las disposiciones del artículo 753, fracción I;

II. Cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que le sean aceptadas;

III. Si se ofrece el reencuentro de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 462, y

IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos de las parte y dictará resolución.

Artículo 786. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389, 418, 424, fracción IV, 427, fracciones II, III y VI, 434, fracciones I, III y V y 439, en los que deberá intervenir el Presidente, o el de la Junta Especial.

Artículo 787. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial. Si se trata de la aplicación del artículo 503, la Junta, al dictar su resolución, tomará en consideración el resultado de la investigación y las alegaciones y pruebas aportadas por las personas que dedujeron derechos a la indemnización.

Artículo 788. Sí no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 784.

Capítulo VII.

Procedimiento para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 789. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 790. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, las Juntas deben procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 791. La solicitud deberá contener una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y la determinación de lo que se pida.

Artículo 792. El patrón presentará con su solicitud;

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación y la necesidad de las medidas que solicite;

II. Una relación de los trabajadores a su servicio, con expresión de sus nombres y apellidos, empleo que desempeñen, salario que perciban y antigüedad en el trabajo, y

III. Un dictamen formulado por perito contador, relativo a la situación de la empresa o establecimiento.

El promovente acompañará copia de la solicitud y de los anexos.

Artículo 793. La Junta al recibir la solicitud citará a las partes a una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes .

Artículo 794. La audiencia se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y formulará su petición;

III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oir sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de las Juntas podrán hacer las sugerencias que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una laudo, y

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones.

Artículo 795. La Junta dentro de los tres días siguientes, designará tres peritos por lo menos, para que investiguen los hechos que dieron origen al conflicto y formulen un dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse.

Artículo 796. Los peritos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido en la ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, y

III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 797. Los trabajadores y los patronos podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les presenten las observaciones y sugerencias que juzguen conveniente.

Artículo 798. La Junta señalará a los peritos el término dentro del cual deban presentar su dictamen, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 799. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere el artículo anterior, podrán presentar directamente a los peritos las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto y a preparar su dictamen.

Artículo 800. Los peritos practicarán las investigaciones y realizarán los estudios que juzguen conveniente, con la mayor libertad y amplitud, teniendo entre otras, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes, formulando los cuestionarios que juzguen conveniente para el esclarecimiento de los hechos;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos, y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 801. Las autoridades, las instituciones oficiales y particulares y las personas a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 802. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familiar y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresas o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forme parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados, y

VII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.
Artículo 803. El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Auxiliar asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 804. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen, podrán formular las objeciones que juzguen conveniente en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo.

Artículo 805. Si se formulan objeciones al dictamen, la Junta citará a una audiencia de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior. Son admisibles las pruebas que tengan por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor de los hechos y consideraciones contenidos en el dictamen y se ofrecerán y rendirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de este Título.

Artículo 806. La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue conveniente, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes de las autoridades e instituciones oficiales y particulares a que se refiere el artículo 800, fracción I, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 807. Al concluir la recepción de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que presenten sus alegatos por escrito.

Artículo 808. Transcurridos los términos para la presentación de los alegatos, el Auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que le hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;

IV. Un extracto de los alegatos, y

V. Las proposiciones que en su concepto puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 809. El dictamen se agregará al expediente, observándose lo dispuesto en el artículo 772.

Artículo 810. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura del dictamen;

II. Los miembros de la Junta podrán solicitar la lectura de las constancias que juzguen conveniente;

III. Terminada la lectura de constancias, el Presidente pondrá a discusión el negocio, y

IV. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 811. La Junta, podrá aumentar o disminuir el personal, la semana de trabajo o los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos consignados en la Constitución y en esta Ley en beneficio de los trabajadores.

Artículo 812. Dentro de los seis días siguientes a la fecha en que concluya la audiencia de discusión y votación el Secretario deberá engrosar la resolución.

Artículo 813. Engrosada la resolución, el Secretario recogerá las firmas de los miembros de la Junta que votaron el negocio.

Artículo 814. La resolución contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que la pronuncie;

II. Nombre y domicilio de las partes y de la empresa o establecimiento afectado por el conflicto;

III. Un resumen de las exposiciones, observaciones y peticiones de las partes y del dictamen de los peritos;

IV. La enumeración de las pruebas rendidas y de las diligencias practicadas por la Junta;

V. Un extracto de los alegatos;

VI. Las consideraciones que le sirvan de fundamento, y VII. Los puntos resolutivos.

Artículo 815. La resolución de la Junta produce los efectos jurídicos inherentes a los laudos.

Capítulo VIII.

Recursos.

Artículo 816. Las resoluciones de la Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

Las partes pueden exigir responsabilidad en que incurren los miembros de la Junta.

Artículo 817. Los actos de los Presidentes dictados en ejecución de los laudos, laudos arbitrales, convenios, resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, tercerías y providencias cautelares son revisables, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Por la Junta de Conciliación o por el Pleno o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, y

II. Los actos del Presidente o del Juez exhortado, por el Presidente exhortante.

Artículo 818. Los actos de los Actuarios en ejecución de los laudos, laudos arbitrales, convenios, resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en la providencias cautelares, son revisables por el Presidente ejecutor.

Artículo 819. La solicitud de revisión debe presentarse dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto.

Artículo 820. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria, la persona afectada podrá pedir, ante la Junta Especial o ante el Pleno, que se le oiga en justicia. Recibida la petición se le citará dentro de los ocho días para que exponga lo que juzgue conveniente y se dictará resolución.

Artículo 821. Las Juntas o los Presidentes podrán imponer las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 716, fracciones I y II, a la parte que interponga un recurso notoriamente improcedente.

Capítulo IX.

Providencias cautelares.

Artículo 822. Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda, y

II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 823. Las providencias se solicitarán en el escrito o comparecencia de emplazamiento a juicio, o posteriormente. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso se pondrá solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 824. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expresado.

Artículo 825. No procederá el arraigo cuando la persona contra quien se pida sea propietaria de una empresa establecida.

Artículo 826. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro determinará la cantidad por la cual deba practicarse;

IV. El Presidente de la Junta dictará las modalidades a que se sujetará el secuestro, cuidará que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de las empresas o establecimientos, y

V. El mismo Presidente, cuando lo juzgue conveniente, podrá exigir fianza, cuyo monto determinará, para garantizar los daños y perjuicios.

Artículo 827. La providencia se llevará acabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario legal de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo.

Artículo 828. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a acabo la providencia cautelar, o se levantará la que se haya decretado.

Artículo 829. La ejecución de las fianzas por los daños y perjuicios que se origine el secuestro, se tramitará en forma incidental ante el Presidente de la Junta.

Capítulo X.

Tercerías.

Artículo 830. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 831. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de conciliación que conozca del negocio, y se substanciarán en forma incidental.

Artículo 832. El tercerista puede presentar la demanda ante la autoridad exhortada que práctico el embargo, debiendo designar casa ubicada en el lugar de residencia de la Junta exhortante para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación se le harán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690.

Artículo 833. La autoridad exhortada remitirá la demanda de la tercería al Presidente exhortante, al devolver el exhorto.

Artículo 834. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento si se promueven antes de dictarse el laudo. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito.

Artículo 835. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará se devuelvan los bienes embragados al tercerista o se pague el crédito declarado preferente.

Título Quince.

Procedimiento de ejecución.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 836. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.


Artículo 837. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanentes, a los de las Conciliaciones y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 838. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias.

Artículo 839. El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 840. Si al cumplimentar un exhorto se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto por la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

Artículo 841. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 842. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se surta efectos su notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades del cumplimiento

Artículo 843. La ejecución no puede despacharse sino para la entrega de una cosa determinada o por cantidad liquida.

Se entiende que hay cantidad líquida, siempre que del laudo se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no esté expresado numéricamente.

Artículo 844. En la ejecución de los laudos se observarán las normas siguientes:

I. Si el laudo ordena la entrega de una cosa determinada, se requerirá al deudor para que cumpla, y si se negare, lo hará el Actuario. En caso de no poder entregar los bienes, se despachará ejecución por la cantidad que señale la parte que obtuvo, que puede ser moderada prudentemente por el Presidente ejecutor;

II. Si el laudo ordena hacer alguna cosa y el deudor no cumple dentro del término que se le señale, se hará a su costa, en caso de ser posible, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor, y

III. Si el laudo ordena no hacer alguna cosa y el deudor quebranta la prohibición, el acreedor podrá solicitar que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o a que se le paguen los daños y perjuicios.

Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación del trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, y

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones II y III.

Esta disposición no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII del apartado "A" de la Constitución. Artículo 846. Si la negativa a someterse al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores, se dará por terminada la relación de trabajo.

Artículo 847. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o una cosa a un trabajador, el Presidente ejecutor cuidará de que se le entregue personalmente. En caso necesario, girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al juez más próximo al domicilio del trabajador.

Capítulo II.

Procedimiento de embargo.

Artículo 848. Transcurrido el término señalado en el artículo 842, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 849. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado para notificaciones;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el pago, procederá al embargo;

IV. Si ninguna persona está presente, el Actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiese practicado;

V. El Actuario podrá, en caso necesario, hacer uso de la fuerza pública y aun romper las cerraduras del local en que se deba practicar las diligencia, y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 850. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y habitación, y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente.
Artículo 851. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 852. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El Actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 853. Cuando el embrago deba recaer en bienes que no se encuentren en el local donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 854. Si los bienes fuesen dinero o créditos realizables en el acto, se hará pago inmediato al acreedor.

Artículo 855. Si los bienes embargados son muebles se pondrán en depósito de la persona que designe la parte que obtuvo, bajo su responsabilidad. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 856. Si los bienes embargados son créditos o rentas, se notificará al deudor que no verifique el pago y que entregue su importe al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en su caso de desobediencia.

Artículo 857. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserva en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que le título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 858. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 859. Si los bienes embargados son inmuebles se ordenará la inscripción en el Registro Público. A este fin, se comunicará el embargo dentro de las veinticuatro horas siguientes. La inscripción será gratuita.

Artículo 860. Si el embargo recae en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Contratar los arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el embargo rindiera la finca o departamento de ésta que estuviese arrendado. A este fin, si ignorarse cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Presidente ejecutor para que recabe el dato de la oficina pública correspondiente. Para asegurar el arrendamiento, exigirá las garantías de estilo bajo su responsabilidad y si no quisiere aceptarla, recabará la autorización del Presidente ejecutor;

II. Cobrar las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;

III. Hacer sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo que debe presentar al Presidente ejecutor;

IV. Presentar a la oficina correspondiente las manifestaciones que la ley de la materia previene y de no hacerlo, así serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V. Presentar solicitud al Presidente ejecutor, acompañada de los presupuestos respectivos, para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del Presidente ejecutor, los gravámenes reconocidos sobre la finca, y

VII. Rendir cuenta mensual de su gestión.

Artículo 861. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será mero interventor con cargo a la caja, estando obligado a :

a) Vigilar la contabilidad.

b) Inspeccionar el manejo de la finca o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.

c) Vigilar en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recoger el producto de ésta.

d) Vigilar las compras y ventas en las empresas mercantiles o industriales, recogiendo el producto de las segundas.

e) Vigilar la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos en las empresas industriales, recogiendo los ingresos en efectivo y los efectos de comercio para hacer efectivos a su vencimiento.

f) Ministrar los fondos para los gastos de la empresa o finca rústica, los que no deberá comprender los personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se les hayan otorgado.

g) Cuidar de que la inversión de los fondos que ministre se haga cumplida y convenientemente;

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que puede perjudicar los derechos del embargante, lo pondrán en conocimiento del Presidente ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente;

III. El depositario otorgará fianza ante el Presidente ejecutor por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que determine el mismo Presidente;

IV. Depositará las sumas de dinero que resulten sobrantes en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe, y

V. El depositario rendirá cuenta mensual de su gestión.

Artículo 862. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución;

II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y

III. Cuando se promueva una tercería.

El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del deudor.

Capítulo III.

Remates.

Artículo 863. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes de conformidad con las normas contenidas en este capítulo.

Artículo 864. El embargante de un crédito podrá esperar su vencimiento para hacer el cobro a solicitar su remate.

Artículo 865. Si los bienes embargados son muebles, se observarán las normas siguientes:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo, y

III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor. Artículo 866. Si los bienes embargados son inmuebles se observarán las normas siguientes:

I. Se tomará como avalúo el que sirva de base para el pago de los impuestos correspondientes o en su defecto, el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta;

II. Se recabará a costa del embargante, certificado de gravámenes del Registro Público de la Propiedad, que debe comprender los datos de los últimos veinte años, y

III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la respectiva Entidad Federativa, y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes. En la misma publicación se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes.

Artículo 867. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. Se efectuará un avalúo por un perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S.A., o a alguna otra institucional oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior, y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes a que se refiera la fracción II del artículo anterior .

Artículo 868. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. Se llevará a cabo en el local de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, el día señalado para ese efecto en los anuncios y publicaciones;

II. Será presidido por el Presidente ejecutor;

III. El Presidente concederá el término que juzgue conveniente, que no podrá ser mayor de una hora, para la presentación de posturas;

IV. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo;

V. Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:

a) Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del postor.

b) La cantidad que se ofrezca por los bienes objeto del remate.

c) La cantidad que se pague de contado, los términos en que se pagará el saldo y la garantía que se ofrezca.

d) Cuando se trate de bienes muebles, su precio se pagará siempre de contado;

VI. Con la postura se exhibirá el importe de la misma o el certificado de deposito efectuando en el Banco de México o en la institución que éste designe;

VII. Cuando el ejecutante haga postura, exhibirá en efectivo la diferencia entre el monto de su crédito y el de la postura;

VIII. Calificadas las posturas; el Presidente ejecutor declarará abierto el remate;

IX. Las mejoras que se hagan en el curso de la diligencia se ajustarán a lo dispuesto en las fracciones anteriores, y

X. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 869. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente ejecutor resolverá las cuestiones que susciten las partes e interesados.

Artículo 870. Si no se presentan postores podrá el acreedor solicitar la celebración de nuevos remates , con deducción de un veinte por ciento en cada uno de ellos, o que se le adjudiquen los bienes embargados en el precio que hubiese servido de base en la última diligencia Los remates subsecuentes se celebrarán dentro de los cinco días siguientes a la fecha del anterior.

Artículo 871. El pago al acreedor comprende las cantidades por las que se hubiese despachado ejecución, sus intereses y los gastos originados hasta la terminación del remate.

Artículo 872. Si el precio del contado excede del monto de lo que se adeude al acreedor, aprobada la liquidación, se entregará el sobrante al adeudor.

Artículo 873. Las garantías reales subsistirán por el saldo que resulte después de pagar el crédito del acreedor.

Artículo 874. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden de sucesión de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embrago practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintos de las juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.

Cuando el Presidente ejecutor tenga conocimiento del embrago, hará saber a la autoridad que lo practicó que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad, y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes se pagará el primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 875. Declarado fincado el remate, se observarán las normas siguientes:

I. La cantidad que se hubiese pagado de contado se entregará al acreedor y si no lo alcanzare, se pondrá a disposición la garantía que se hubiese ofrecido por el saldo;

II. Hecho el pago a que se refiere la fracción anterior, se pondrá al adquiriente en posesión de los bienes rematados;

III. Si se trata de bienes inmuebles, se otorgará al adquiriente, dentro de cinco días la escritura correspondiente. Si el adeudor se niega a firmarla, la firmará el Presidente ejecutor. Otorgada la escritura, se entregará el precio al acreedor y se pondrá al adquirente en posesión de los bienes, y

IV. Si se trata de una empresa o establecimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, pero si se entrega con bienes inmuebles, se observará lo dispuesto en la fracción anterior.

Título Dieciséis.

Responsabilidades y sanciones de trabajadores y patronos.

Artículo 876. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los trabajadores o por los patronos se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad en que incurran por el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 877. Se impondrá multa de cien mil pesos al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos.
Artículo 878. Se impondrá multa:

I. De cien a quinientos pesos al patrón que incumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De cien a tres mil pesos, al patrón que no pague a sus trabajadores el salario mínimo;

III. De cien a quinientos pesos al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XXII, XXIII y XXIV;

IV. De quinientos a tres mil pesos, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se aumentará hasta cinco mil pesos si dentro del término que determine el Inspector de Trabajo no se subsanan las irregularidades, y

V. De cien a quinientos pesos, el patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 879. Se impondrá multa de cien a dos mil pesos al patrón que viole las normas protectoras del trabajo de las mujeres y los menores.

Artículo 880. Se impondrá multa al armador, naviero o fletador:

I. De cien a quinientos pesos si viola las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracciones II y 213, fracción II, y

II. De cien a dos mil pesos al que incumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 881. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio.

Artículo 882. Se impondrá multa de quinientos pesos al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria.

Artículo 883. Se impondrá multa de cien a mil pesos al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes.

Artículo 884. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada, descansos, contenidas en un contrato - ley, cometido en transcurso de una semana, se sancionará con multa de quinientos a diez mil pesos, tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada en un veinticinco por ciento.

Artículo 885. Se impondrá multa de cien a mil pesos al patrón que viole las normas contenidas en el reglamento interior del trabajo.

Artículo 886. Las violaciones a las normas de trabajo no previstas en este capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley se sancionará con multa de cien a mil pesos, tomando en consideración la gravedad de la falta y la circunstancias del caso.

Artículo 887. Las sanciones se impondrán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados y Territorios y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 888. La autoridad, después de oir al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 889. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

Artículo 890. Los trabajadores, los patronos y los sindicatos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo, las violaciones a las normas de trabajo.

Artículos transitorios:

Artículo 1o Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su aplicación en el "Diario Oficial de la Federación" .

Artículo 2o Se deroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de Agosto de 1931 y todas las demás normas de trabajo que se opongan a esta Ley.

Artículo 3o Los contratos de trabajo individuales o colectivos o que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.

Los contratos de trabajo individuales o colectivos a los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les, concede, continuarán surtiendo efectos.

Artículo 4o Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de ellas.

Artículo 5o No podrá procederse a la revisión del porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas en la Resolución de 13 de diciembre de 1963, sino hasta que se cumplan diez años contados a partir de la fecha citada.

Artículo 6o Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a presentarlas de conformidad con su Ley.

Artículo 7o La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un término de tres meses.

Artículo 8o Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del término de tres meses.

Artículo 9o Los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931 entre tanto se efectúa la reorganización a que se refiere el artículo 7o Transitorio. Efectuada la reorganización los juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley. A este efecto, la Junta hará saber a las partes el momento en que la tramitación de los autos quedará sometida a los procedimientos contenidos en esta Ley.

En los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje que corresponda.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600, fracción III, de que ya conozcan.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional a 9 de Noviembre de 1968. - El Presidente de la República Gustavo Díaz Ordaz.

- Tramite : Recibo; a las Comisiones Unidas de Trabajo en turno y de Estudios Legislativos. Imprímase y distribúyase entre los ciudadanos diputados.

- El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Pido la palabra con respecto a la iniciativa que se acaba de recibir.

- El C. presidente: Se concede la palabra al señor diputado Joaquín Gamboa Pascoe.

- El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Señor presidente, ciudadanos diputados: la representación del sector obrero acreditado ante esta Cámara, miembro del Partido Revolucionario Institucional, de ninguna manera puede concretarse a ver que ha llegado una iniciativa de la trascendencia que tiene la relativa a la creación de una nueva Ley Federal del Trabajo sin hacer patente el claro interés de los trabajadores del país, de las organizaciones sindicales de México por un nuevo Ordenamiento indudablemente de consecuencias básicas para el proletariado mexicano.

Los trabajadores de México y el pueblo en general nos ufanamos de que el artículo 123 constitucional sea, sin duda, uno de los de mayor timbre de orgullo por su contenido revolucionario y por su gran esencia de justicia y de contenido social. De el se deriva la existencia de su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo. Sabemos que tanto uno - el 123 - como la Ley Federal del Trabajo, se han caracterizado por caracterizar a nuestra legislación laboral como una legislación avanzada. Efectivamente esa legislación no puede ser estática. necesita ser dinámica, estar acorde con el desarrollo de México, con las aspiraciones sociales de un sector tan importante como el laborante.

Desde luego somos los primeros en considerar la necesidad de que México se desarrolle industrial y económicamente. Propiciamos la necesidad del incremento de la productividad en México como fuente de creación de riqueza para fines de beneficio de su propio pueblo; pero indudablemente que nosotros estamos ciertos que una nueva Ley Federal del Trabajo de acuerdo con la tradición progresista, con la condición revolucionaria de nuestra Constitución debe ser una ley que venga, a marcar pautas de avance importante de justicia social que traiga como consecuencia: elevar los niveles de vida de los trabajadores, con lo cual indudablemente se estará superando la condición de uno de los núcleos más importantes y constructivos de nuestro pueblo.

Nos estimula ver que en la exposición de motivos se incluyen y se anuncian temas que, sin duda, requerirán el estudio y profundo análisis de cada uno de nosotros. Hay instituciones en que descansa el carácter tutelar del derecho al trabajo para el sector laborante. Estamos ciertos que la contratación colectiva, la asociación sindical sin afectaciones a la autonomía de las agrupaciones y el derecho de huelga, no para usarlo como abuso, sino como instrumento de reivindicación y para el cumplimiento de los derechos obreros, serán preservados y fortalecidos para los nobles propósitos de defensa obrera. La participación de las utilidades motivo de inquietud en la iniciativa. Sabemos que un derecho tan importante se ha venido mistificando para los trabajadores, a través de maniobras y de lagunas que la ley todavía presenta, mismas que deben ser resueltas y superadas.

Estamos ciertos que la característica de la nueva ley, deberá ser positiva al pensar en nuevas prestaciones - como se anuncia en la lectura que acabamos de escuchar - en forma de aguinaldos obligatorios, de fondo de ahorros, de solución al problema de la habitación de obrera, de incremento y estímulo al deporte obrero, de garantía a la estabilidad en el trabajo, tanto para cubrir y garantizar la estabilidad en el trabajo, tanto para cubrir vacantes como ascensos. La posibilidad de que hayan procedimientos más acelerados y más prácticos que pongan el alcance de los trabajadores una justicia más eficaz, más rápida y expedita es de gran importancia para la causa obrera.

Son de esos principios en los que se encuentra el anhelo y la esperanza de los trabajadores de México, al ver el interés presidencial al proyectar una iniciativa que no estructura parcialmente a la Ley Federal del Trabajo, o la reforma, sino que crea una nueva Ley Federal del Trabajo.

Nosotros con entusiasmo, esperanzados de poder satisfacer estos anhelos de los trabajadores, estamos prestos al estudio concienzudo de esa iniciativa. Sin duda el alto espíritu progresista, el acendrado revolucionarismo y la identificación del señor Presidente Díaz Ordaz con los trabajadores, harán de esta nueva Ley Federal del Trabajo un avance de realizaciones revolucionarias, de avances de equilibrio y de armonía social y de mayores logros de justicia social para el propietario mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)


 




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