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Fecha de publicación: 20/08/2008
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 29 de noviembre de 2007.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)


Del Sen. Carlos Lozano de la Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO.

CC. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE SENADORES

P r e s e n t e s

El que suscribe, Senador Carlos Lozano de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley de Uniones de Crédito; con arreglo en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los primeros antecedentes de las uniones de crédito en nuestro país se remontan al año de 1932, donde la legislación reconoce y regula a esta figura, la cual tiene como propósito facilitar el acceso al crédito a determinados sectores de la población, fungiendo como un instrumento para lograr el abaratamiento del financiamiento en beneficio de sus socios, y fomentar la organización colectiva en algunas ramas de la economía nacional.

En la actualidad, las uniones de crédito se encuentran reguladas, fundamentalmente, en la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), expedida en el año de 1985. Este Ordenamiento ha sido objeto de diversas reformas; sin embargo, en materia de uniones de crédito, las más importantes fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1993, toda vez que se desreguló de manera significativa su marco normativo, con el propósito de fortalecer financieramente a las ya existentes, dotarlas de mayor autonomía de gestión y promover su desarrollo, en el contexto de una mayor competitividad.

La Ley que rige a estas empresas señala que sólo pueden efectuar operaciones con sus accionistas, quienes deben ser personas físicas con actividad empresarial o personas morales; también establece que ningún socio puede ser propietario de más del 10% del capital pagado de una unión de crédito.

Existen diversas operaciones que una unión de crédito puede celebrar con sus accionistas, siendo las más comunes: otorgamiento de crédito, préstamos de socios, compras en común y servicios de asistencia técnica, entre otras.

Como sociedades anónimas también deben cumplir con la Ley General de Sociedades Mercantiles. Es importante destacar que las uniones de crédito son empresas privadas que no cuentan con participación o subsidio del gobierno federal o de las entidades de la administración pública, su capital se integra con las aportaciones que hacen sus accionistas.

Las uniones de crédito también están sujetas a las disposiciones de la Ley General de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuyo cumplimiento está a cargo de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (CONDUSEF).

Las uniones de crédito son instituciones reconocidas a nivel mundial como pilares del desarrollo económico y del sistema financiero de muchos países por el apoyo integral que como consorcios proveen a sus asociados. Cómo es sabido, en nuestro país las uniones de crédito han subsistido y se han fortalecido no obstante las recurrentes crisis económicas de los últimos veinticinco años, sin haber recibido subsidios o apoyos gubernamentales.

Es amplio el reconocimiento de estas instituciones como promotoras del desarrollo económico. Combaten la pobreza, reducen la inequidad y estimulan el crecimiento en todo en muchos países del orbe. En esencia, las uniones de crédito brindan servicios financieros accesibles a quienes, de otra forma, no tendrían posibilidad de obtenerlos.

El Consejo Mundial de Uniones de Crédito (World Council of Credit Unions, Inc.) (WOCCU) es la organización mundial que asocia a las uniones de crédito; esta organización promueve el crecimiento sustentable de las mismas, así como de las cooperativas financieras, la cual incluye alrededor de 84 países con más de 40,000 uniones de crédito afiliadas que sirven a más de 123 millones de personas en el mundo.

Desde el año 2000 doce países en el mundo, han introducido una nueva legislación sobre el sector.

Existen diversos modelos representativos de uniones de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y crédito, como se les conoce en diversas regiones del mundo.

De acuerdo con la National Credit Union Administration (NCUA) de los Estados Unidos, actualmente existen más de 10,000 Uniones de Crédito que ofrecen sus servicios a más de 80 millones de personas las uniones de crédito a nivel federal están certificadas, reguladas y aseguradas por la Administración Nacional de Uniones de Crédito (NCUA por sus siglas en inglés). A través del Fondo Nacional de Participación en Seguros para Uniones de Crédito (National Credit Union Share Insurance Fund, NCUSIF), de la NCUA, los depósitos de los miembros de las uniones de crédito federales están asegurados por hasta US$100,000. La NCUA también asegura la mayoría de los depósitos de las uniones de crédito certificadas a nivel estatal.

En Alemania, las sociedades de ahorro y crédito se encuentran reguladas por el Ministerio Federal de Finanzas en el rubro de entidades financieras universales. El sector de sociedad de ahorro y crédito es dentro del sistema bancario en Alemania el de mayor importancia, ya que representa cerca del 40% del volumen de los activos, y un porcentaje similar de todos los recursos ajenos administrados por el sistema financiero alemán.

Esta formado por 489 sociedades de ahorro y crédito, 11 instituciones de giro regional y su institución central llamada Deutsche Girozentrale-Deutsche Kommunalbank. Al igual que el resto del sistema bancario operan bajo el principio de regionalidad, lo cual se refiere a la limitación de su actividad comercial al entono geográfico y económico donde están establecidas. Existen sociedades de ahorro y crédito tanto públicas, como privadas. Las cooperativas privadas están constituidas como sociedades anónimas, asociaciones económicas o en forma de fundaciones.

En España, actualmente 46 entidades cuentan con este tipo de instituciones, que sus activos ascienden a 633,501,614 euros, las cuales tienen el objetivo de otorgar apoyo financiero y propiciar el mayor acceso crediticio a toda población. El sector de cooperativas de crédito y ahorro se encuentra dentro del sistema financiero español, junto con los bancos y las cajas de ahorro puesto que son los únicos instrumentos autorizados con carácter general a captar fondos reembolsables del público en forma de depósito.

Brasil es otro caso reconocido, donde las uniones de crédito juegan un papel fundamental en el desarrollo de varios sectores de su economía. El Banco Central es el encargado de la autorización y a la evaluación del funcionamiento de las uniones de crédito de cualquier tipo, de igual forma autoriza la existencia y la operación de las uniones de crédito individuales, así como las uniones de crédito centrales y puede establecer los requisitos para probar la capacidad de llevar a cabo reuniones, control, y el funcionamiento de servicios que otorgan. En algunos sectores específicos, como el campo, para su autorización también interviene el Ministerio de Agricultura. Es importante mencionar que las uniones de crédito enfocadas a las micro y pequeñas empresas deben también publicar sus balances del año preparados según la regulación del Banco Central.

Por otro lado el fenómeno de la globalización, del que México no ha sido ajeno, ha propiciado particularmente en el sistema financiero que el nivel de bancarización del país sea cada vez mayor. Esta tendencia globalizadora ha diversificado los instrumentos financieros e incrementado las modalidades de comercialización. No obstante, aún con ese avance global, siguen existiendo productores y empresarios sin posibilidades reales de acceso al financiamiento bancario. Si bien en los últimos años, la banca de desarrollo ha puesto en práctica instrumentos que facilitan ese acceso, los mismos resuelven sólo parcialmente las necesidades de financiamiento.

Aún con estas limitaciones, las uniones de crédito han sido capaces de satisfacer las necesidades de financiamiento de un sector muy importante de la economía mexicana: las pequeñas y medianas empresas (pymes). Debido a su desempeño, además, las Uniones han vuelto a ser intermediarios elegibles de la banca de desarrollo, con la que, según sus propias cifras, no tienen cartera vencida.

En México el segmento de las micro, pequeñas y medianas empresas representa el 99% de las unidades empresariales aporta el 50% del PIB nacional y genera el 70% de los empleos. La relevancia de estas cifras, hace necesario impulsar organismos que provean financiamiento, faciliten la compra de insumos, la comercialización de productos y el acceso a la tecnología, en términos de precios y costos competitivos como es el caso de las uniones de crédito.

Una consideración adicional, radica en el hecho de que los apoyos crediticios de las instituciones de desarrollo y de la banca comercial a las micro, pequeñas y medianas empresas ha venido declinando durante los últimos doce años lo que se ha traducido en un crecimiento ínfimo del empleo y que, no obstante, las uniones de crédito han crecido en un promedio anual del 16% en el volumen de sus financiamientos y número de socios, con sus propios recursos, demostrando con ello su solvencia y fortaleza como intermediarias financieras al servicio de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Es importante destacar que las uniones de crédito son instituciones reconocidas a nivel mundial como pilares del desarrollo económico y del sistema financiero de muchos y variados países por el apoyo integral que como consorcios proveen a sus asociados y que en nuestro país han subsistido y se han fortalecido; no obstante las recurrentes crisis económicas de los últimos veinticinco años, sin haber recibido subsidios o apoyos gubernamentales.

Además, contribuyen también al desarrollo regional, fortalecen las vocaciones y actividades económicas de múltiples zonas del país mediante apoyos integrales, a pesar de sus lejanías geográficas y la ausencia de infraestructura y de servicios que no las hacen interesantes para otros intermediarios financieros.

Las uniones de crédito como tales, no tienen un fin primordial de lucro sino de servicio a sus asociados y solo asocian a empresas o personas con actividades empresariales coadyuvando a una cultura fiscal y de formalidad y modernidad empresarial, demostrando ser vehículos idóneos para la realización de los programas de fomento gubernamentales.

Cuando una empresa es accionista de una unión de crédito habitualmente le es más fácil lograr la comprensión de los directivos y consejeros de esa Unión sobre la conveniencia de que ésta apoye con financiamiento el proyecto. Esto se debe a que las Uniones están formadas por personas que también tienen empresas y a quienes es más sencillo comprender las necesidades de los solicitantes.

Adicionalmente, existen uniones de crédito que pagan a sus accionistas importantes dividendos que les genera la operación financiera y comercial, por lo que además de recibir un trato diferente en el servicio, hay la posibilidad de obtener utilidades sobre las acciones propiedad de los socios.

Antes de tomar la decisión de convertirse en accionista de una unión de crédito, los promoventes tiene el derecho de solicitar se le informe cual es la posición financiera de la Unión, los servicios que proporciona, las características y requisitos de éstos, el capital, el precio de las acciones y las utilidades acumuladas o generadas en el año. Estos son, sin duda, impactos benéficos que se generan dentro del sector.

La crisis financiera que enfrentó el país desde finales de 1994 tuvo el efecto, entre otros, de restringir el acceso al financiamiento de la banca comercial sobre todo para la pequeña y mediana empresa (pyme). La reacción ante la sequía del crédito como palanca de desarrollo y crecimiento de la industria nacional fue la organización y el agrupamiento de las pymes en uniones de crédito que, dentro de cada ramo productivo en que operan, resultan hoy las más especializadas para canalizar y administrar el apoyo financiero recíproco que se capta de las propias pymes.

En tales condiciones, la mayoría de las uniones de crédito que nacieron antes de los noventa, han mostrado una mayor capacidad y flexibilidad para adaptarse a los cambios, ya que no sólo sobrevivieron a la crisis, sino que además salieron fortalecidas de ella.

Es de reconocerse que hoy la figura está rezagada perdiendo gradualmente presencia en el sistema financiero nacional. Aunado a esto, el nacimiento de las SOFOL y las recientes reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para desregular a empresas de factoraje y arrendadoras financieras que dan origen a la creación de la SOFOM parecen confirmarlo, desde 1993 no ha habido reformas importantes al capítulo de uniones de crédito en la ley.

A diferencia de las Sociedades Financieras Populares (SOFIPOS) cuya vocación natural es atender el mercado popular, las Uniones no atienden el mercado de crédito para el consumo, segmento para el que incluso no están preparadas para atender, ya no solo en cuanto al elevado número de operaciones que demanda, sino también por lo que se refiere a la ausencia de metodologías para analizar las posibilidades reales de pago de los consumidores; a lo anterior se agrega el hecho de que el financiamiento al consumo está prohibido en el sector, al igual que la captación de ahorro.

Estas nuevas figuras que han surgido como parte del nuevo modelo financiero mexicano pretenden dar cabida a instituciones auxiliares del crédito que por su naturaleza y concepción no embonan con las necesidades específicas de ciertos sectores de la población (sobretodo el empresarial) y que no obstante ello las autoridades quieren imponer. En este caso se encuentran, precisamente, las uniones de crédito.

A partir de la disminución del fondeo de la banca de desarrollo a las uniones de crédito en 1994-1995, se impulsó la captación de préstamos de socios, actividad que por su monto representa actualmente en el sector el 86% de los recursos invertidos en cartera. Lo anterior está estrechamente vinculado con el perfil de las personas y empresas que conforman el mercado natural de las Uniones, integrado por micro y pequeños empresarios y demandantes de crédito con el mismo perfil.

Cabe destacar que una de las mayores fortalezas de las Uniones está en el conocimiento de las actividades empresariales de sus acreditados, lo que tiene su origen precisamente en que están formadas por empresarios, quienes para sus decisiones de crédito deben asistirse de personas con experiencia en el sector financiero.

La iniciativa que se presenta busca coadyuvar con la generación de empleos formales, la creación de empresas, el fortalecimiento de las cadenas productivas y la elevación de los niveles de competitividad y productividad ya que son áreas prioritarias para el crecimiento nacional; bajo esta premisa, es fundamental modernizar, fortalecer, desarrollar y promover a las uniones de crédito como organizaciones empresariales, y que requieren de un marco jurídico específico que permita su reconfiguración para un encuadre preciso dentro del sistema financiero nacional.

Es un nuevo marco legal que busca regular y promover mejores prácticas de gobierno corporativo; para establecer sistemas modernos de regulación prudencial; sea cumpla con informar y transparentar sus operaciones con apego a lo establecido por la ley, que prohíba la concentración de riesgos y que establezca los productos y servicios que puedan proveer. Todo ello en un proceso gradual y de prerrogativas de acuerdo a los niveles de cumplimiento y fortaleza de estas instituciones.

Con el fin de estimular la capitalización de las Uniones y de contar con un marco legal, este proyecto contempla 3 niveles de operación. Se propone que en el nivel II las uniones puedan celebrar también operaciones de arrendamiento financiero y factoraje; en el nivel III, que además puedan actuar como fiduciarias en fideicomisos de garantía relacionados con sus propias operaciones; para las uniones que se ubiquen en el nivel I, se mantienen las operaciones que ya contempla la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el capítulo correspondiente.

Especial atención se confiere a la vocación original de las Uniones para que sus accionistas sean personas con actividad empresarial, además, que los accionistas lo puedan ser al comprar acciones por un monto no inferior a un mil unidades de inversión, con estas propuestas, se pretende evitar la aceptación de socios que no tengan actividad empresarial, así como el uso indebido de la autorización para recibir préstamos de los socios.

En el tema de gobernabilidad, se amplían los requisitos a cumplir por los directivos y consejeros de las uniones, incluyéndose la obligación de que en el consejo de administración participen consejeros independientes, de quienes se definen las condiciones para que lo puedan ser. Asimismo, se establecen limitantes para que los empleados o directivos de las empresas de los consejeros puedan ser funcionarios de primer y segundo nivel de la unión de que se trate, mismas que aplican a los familiares de los consejeros.

Para evitar que la concentración de los créditos vinculados se convierta en una causa de posibles quebrantos, se enuncian las reglas que limitan su monto con respecto a la cartera total y se amplía el concepto de vinculación; se propone también la facultad a la autoridad para que emita reglas que obliguen a la calificación de cartera.

Los préstamos de socios representan aproximadamente el 90% de la cartera de las Uniones, dada la importancia que representan en la operación, se propone que la autoridad emita reglas que limiten los montos que de una o más personas se puedan recibir en calidad de préstamo.

Considerando que la mayoría de las uniones operan con reducidos márgenes de intermediación, y a efecto de que les sea posible tener otros ingresos se plantea que puedan proporcionar a sus socios otros servicios, entre ellos los de administración y cobranza de créditos.

La nueva Ley de Uniones de Crédito ampliará en forma muy importante los servicios de estos intermediarios, buscando la atención integral a los requerimientos de las mipymes asociadas, solucionando no únicamente necesidades de crédito por la vía tradicional, sino también a través de figuras como el arrendamiento, el factoraje, la formalización y profesionalización del departamento especial, servicios fiduciarios, tarjetas de debito, captación de recursos nacionales y extranjeros, garantías y avales, cartas de crédito, emisión de valores, depósitos de dinero, contratación de seguros, etc.

Finalmente, Uniones de Crédito con vocaciones específicas como las agrícolas, ganaderas y agroindustriales, así como aquellas especializadas en la construcción y en los servicios turísticos consolidarían su impacto en el desarrollo regional, además de modernizar dichos sectores con el soporte de todos los servicios contemplados en la nueva ley de Uniones de Crédito.

En congruencia con la tendencia globalizadora del mundo actual y la modernización que viene aplicándose al sector financiero mexicano, se origina la presente propuesta para incorporar a las Uniones de Crédito en igualdad de condiciones a las que ya se aplican a las demás entidades financieras del país.

Con base en lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta H. Soberanía la presente iniciativa con:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Uniones de Crédito, para quedar como sigue:

LEY DE UNIONES DE CREDITO

TITULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPITULO UNICO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y regula la organización y funcionamiento de las uniones de crédito.

Artículo 2.- Las uniones nacionales de crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece esta Ley.

Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las uniones nacionales de crédito.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Unión o uniones, a las uniones de crédito;

II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

III. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4.- Las palabras unión de crédito u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de uniones de crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.

Las uniones de crédito que no tengan el carácter de nacionales, no podrán incluir el término nacional en su denominación.

Artículo 5.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las uniones de crédito.

Artículo 6.- Las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las uniones de crédito y demás organizaciones auxiliares del crédito y el Código Civil Federal, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.

TITULO SEGUNDO

De las Uniones de Crédito

CAPITULO I

De la organización

Artículo 7.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito.

Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Comisión, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.

Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.

Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como uniones de crédito.

Artículo 8.- Las sociedades que se autoricen para operar como uniones de crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto por esta Ley y, particularmente a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

I. Tendrán por objeto las actividades a que se refiere el artículo 49 de este ordenamiento;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

IV. Su domicilio social estará en territorio nacional.

Los estatutos sociales y cualquier modificación de los mismos deberán ser sometidos a la previa aprobación de la Comisión, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobados, los estatutos o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Comisión, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro.

Artículo 9.- La solicitud de autorización para constituir y operar una unión de crédito deberá acompañarse de la documentación e información siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

II. Relación de los socios, indicando el monto de capital social que suscribirán, así como de probables consejeros y directivos;

III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Las actividades a realizar;

b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

c) Las previsiones de cobertura geográfica;

d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y

e) Las bases relativas a su organización y control interno.

IV. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.

En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 120 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.

V. La demás documentación e información que la Comisión requiera mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 10.- La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, determinará durante el primer trimestre de cada año los capitales mínimos necesarios para constituir nuevas uniones de crédito, así como para mantener en operación a las que ya estén autorizadas, para lo cual tomará en cuenta el nivel de operaciones de las uniones de crédito, así como las circunstancias económicas de las mismas, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

Los capitales mínimos a que se refiere este artículo, deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. El capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El capital pagado con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Cuando una unión anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado.

Artículo 11.- Todas las acciones de las uniones, ya sean las representativas del capital sin derecho a retiro como las de capital con derecho a retiro, y salvo las características del tipo de capital que representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.

Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración.

Artículo 12.- Las uniones podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder.

El capital social podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Comisión. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta al límite establecido en el artículo 15.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones sin voto limitado, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.

Las uniones podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Artículo 13.- Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta Ley exige.

Artículo 14.- Las acciones representativas del capital social de las uniones únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y en una cantidad no menor al equivalente en moneda nacional de un mil unidades de inversión.

En ningún momento podrán participar en el capital social de uniones de crédito, directamente o a través de interpósita persona:

I. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad;

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras distintas de las excluidas en esta fracción, podrán participar en el capital pagado de las uniones de crédito.

La inversión mexicana en todo caso deberá mantener la facultad de determinar el manejo y control efectivo de la unión. La inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones y en ningún caso podrá exceder al cuarenta y nueve por ciento del capital pagado de la sociedad.

II. Uniones de crédito, salvo en el supuesto de que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Comisión y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar ese órgano, y

III. Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 15.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital pagado de una unión de crédito. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo a:

I. El Gobierno Federal;

II. Las instituciones de crédito y casas de bolsa, cuyas adquisiciones se realicen en los términos de la legislación aplicable;

III. Los accionistas de uniones de crédito que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión, conducentes a la fusión de dichas sociedades, a quienes la Comisión podrá otorgar excepcionalmente la autorización correspondiente, por un plazo no mayor de dos años;

IV. Las uniones de crédito, cuando adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión conducentes a la fusión de las mismas, y

V. Las Instituciones Financieras del Exterior, directa o indirectamente, o las Sociedades Controladoras Filiales que adquieran acciones de cualquier clase, conforme a programas aprobados por la Comisión, con la finalidad de convertir a la respectiva unión de crédito en una Filial.

Los mencionados límites se aplicarán también a la adquisición del control por parte de personas que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona.

Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una unión de crédito, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida de capital.

Artículo 16.- Los estatutos sociales de las uniones podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas.

Artículo 17.- Las uniones separarán de sus utilidades por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.

Artículo 18.- La administración de las uniones de crédito estará encomendada a un consejo de administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 19.- El consejo de administración de las uniones de crédito estará integrado por un mínimo de siete y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un quince por ciento del capital pagado de una unión, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Artículo 20.- Los nombramientos de consejeros de las uniones de crédito deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

Artículo 21.- En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los directivos y empleados de la unión, con excepción del director o gerente general y de los directivos de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Los directivos o empleados de las empresas en que sean accionistas uno o más integrantes del consejo de administración de la propia unión de crédito.

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la unión de que se trate;

V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

VI. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VII. Quienes realicen funciones de supervisión de las uniones de crédito, y

VIII. Quienes realicen funciones de regulación de las uniones de crédito, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas.

Los consejeros de las uniones que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

Artículo 22.- Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea extraña a la unión de crédito respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente.

Artículo 23.- No podrán ser consejeros independientes:

I. Los empleados o directivos de la unión;

II. Los accionistas que sin ser empleados o directivos de la unión, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;

III. Los socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la unión o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus ingresos;

IV. Los clientes, proveedores, deudores o acreedores importantes, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la unión.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste su contraparte o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de quien lo otorgó o de su contraparte;

V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la unión.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director o gerente general o un directivo de alto nivel de la unión;

VII. Los cónyuges, concubina o concubinario, así como los parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado o civil respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y

VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la unión o en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia unión, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.

Artículo 24.- El consejo de administración deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la unión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 25.- Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la unión de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la unión de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.

Artículo 26.- El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar. Las uniones que se encuentren en los niveles de operaciones I y II, estarán exceptuadas de lo establecido en este artículo.

Artículo 27.- Los nombramientos del director o gerente general de las uniones y de los directivos que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. Haber prestado por lo menos tres años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, y

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo 21.

Artículo 28.- La unión de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director o gerente general y directivos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 20 y 27 de esta Ley. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII del artículo 21, tratándose de consejeros y III del artículo 27 para el caso del director o gerente general y directivos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y

III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.

Las uniones deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, director o gerente general y directivos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

Artículo 29.- Los poderes que otorguen las uniones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 30.- El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión, mediante reglas de carácter general.

Artículo 31.- No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las uniones:

I. Sus directores o gerentes generales;

II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

III. Los directivos o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, y

IV. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores o gerentes generales, de las sociedades que a su vez controlen a la unión de crédito de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.

Artículo 32.- Para la fusión de dos o más uniones de crédito, se requerirá autorización previa de la Comisión y se efectuará de acuerdo a las bases siguientes:

I. Las sociedades presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 9 de esta Ley;

II. La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;

III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 33.- Para la escisión de una unión de crédito, se requerirá autorización previa de la Comisión y se efectuará de acuerdo a las bases siguientes:

I. La sociedad escindente presentará a la Comisión el proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que contenga los acuerdos relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud respectiva;

II. La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión;

III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social, y

IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como unión de crédito.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de las uniones de crédito, salvo en los casos en que lo autorice la Comisión.

CAPITULO II

De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior

Artículo 34.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial, a la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a esta Ley, como unión de crédito y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior, a la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial, a la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 35.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las uniones de crédito y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.

La Secretaría estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 36.- Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 37.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las uniones de crédito, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 38.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 35.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 39.- La solicitud de autorización para constituirse y operar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere al primer párrafo del artículo 35.

Artículo 40.- El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie "F". El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie "F" y "B".

La totalidad de las acciones Serie "F" deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie "B" que no sean propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.

Artículo 41.- Las acciones Serie "F" de una Filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III, y IV del artículo 42.

Artículo 42.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una unión de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la unión de crédito, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial que ya sea propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial, deberá fusionar ambas uniones de crédito, a efecto de controlar solamente una Filial del mismo tipo, y

IV. Cuando el adquirente sea una Filial deberá fusionarse con la unión de crédito que haya sido adquirida.

En el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo, la Comisión deberá preservar la preponderancia de la inversión nacional sobre la inversión extranjera.

Artículo 43.- Las Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente de las acciones representativas del capital social de la Filial emisora. Tampoco les estará permitido a las Filiales el establecimiento de sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

Artículo 44.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con ese fin, así como aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los propietarios de las acciones Serie "B", en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la Serie "F", y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Artículo 45.- Los directores generales de las Filiales deberán residir en territorio nacional.

Artículo 46.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la Serie "F" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie "B", y sus respectivos suplentes.

Artículo 47.- La Comisión tendrá respecto de las Filiales, todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las uniones de crédito. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de la Comisión la que establecerá los términos en que deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

TITULO TERCERO

De las Operaciones

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 48.- Las uniones de crédito estarán clasificadas en tres niveles conforme al capital pagado con que cuenten, para efectos de delimitar operaciones y responsabilidades.

Artículo 49.- Las uniones de crédito en los términos de su autorización y dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda, sólo podrán realizar las siguientes actividades:

I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;

II. Emitir cartas de crédito, previa recepción de su importe;

III. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

V. Recibir préstamos y créditos exclusivamente de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de otras uniones de crédito o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores;

VI. Recibir financiamientos de fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal y estatales, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que los mismos establezcan;

VII. Expedir tarjetas de débito con base en el contrato de préstamo de socios y depósitos de dinero;

VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones de crédito, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de las fracciones V y VI anteriores, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IX de este artículo;

IX. Emitir valores, para su colocación entre el gran público inversionista;

X. Realizar operaciones con valores por cuenta propia, con la intermediación de casas de bolsa y otros intermediarios del mercado de valores autorizados;

XI. Efectuar con fines de cobertura, sin que en ningún caso actúe como intermediario, operaciones financieras derivadas;

XII. Recibir de sus socios depósitos de dinero para el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito, entidades financieras del exterior o invertirlos en valores gubernamentales;

XIII. Prestar a sus socios servicios de administración y cobranza de créditos;

XIV. Actuar como intermediarios en la contratación de seguros documentados, exclusivamente en contratos de adhesión, salvo en los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en los términos de las disposiciones aplicables;

XV. Actuar como fiduciarias, en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XVI. Proporcionar de manera directa servicios de distribución de acciones a las sociedades de inversión, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general aplicables a este tipo de operaciones;

XVII. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, previa autorización de la Comisión; dichas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las uniones de crédito, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión.

XVIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

XIX. Dar en arrendamiento sus bienes muebles e inmuebles, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen;

XX. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;

XXI. Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o de préstamos que reciban para ese fin;

XXII. Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;

XXIII. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos, así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por cuenta de sus socios o de terceros;

XXIV. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;

XXV. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;

XXVI. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito;

XXVII. Efectuar operaciones de factoraje financiero con sus socios;

XXVIII. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

XXIX. Llevar a cabo las operaciones con divisas previstas en el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con sus socios, y

XXX. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México.

Las operaciones señaladas en las fracciones XXII a XXIV de este artículo que realicen las uniones de crédito con terceros, en ningún caso constituirán su actividad preponderante.

Las actividades a que se refieren las fracciones XX a XXVI de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.

Las uniones podrán otorgar o recibir créditos de otras uniones e invertir en el capital de otras entidades financieras cuando se encuentren comprendidas en los niveles de operaciones II y III.

Las operaciones de factoraje financiero, arrendamiento financiero, y la compraventa de divisas, únicamente podrán llevarse a cabo por uniones que se ubiquen en los niveles de operaciones II y III. La encomienda fiduciaria en fideicomisos de garantía, sólo podrá realizarse por las uniones que se ubiquen en el nivel de operaciones III.

Artículo 50.- Los pasivos a cargo de una unión que correspondan a obligaciones directas o contingentes contraídos con sus socios a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que la Comisión mediante reglas considere para estos efectos, como un solo acreedor, en ningún caso podrán exceder de los límites que para efecto de manejo de riesgos de tasa de interés establezca la propia Comisión.

Quedarán exceptuados de dichos límites los pasivos contraídos por las uniones de crédito a que se refiere la fracción V del artículo 49 de esta Ley, siempre y cuando se hayan constituido como garantía irrevocable de créditos concedidos a sus socios.

Artículo 51.- El importe de todas las operaciones que las uniones practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del ochenta por ciento de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real.

Artículo 52.- Las operaciones de crédito que practiquen las uniones con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.

En las operaciones sin garantía real, excepto las de departamento especial, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles.

En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta cuarenta veces la parte del capital de la unión pagada por el socio, más la proporción de las reservas y el superávit a que se refiere el párrafo anterior.

El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, incluidas las contraídas por operaciones del departamento especial, no podrá exceder de cincuenta veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes.

Artículo 53.- Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisión, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del quince por ciento del capital pagado de la unión, más las reservas de capital, ni del diez por ciento del capital pagado de la emisora. Las inversiones en valores gubernamentales no se considerarán sujetas al primero de los límites señalados.

Artículo 54.- En las uniones no excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refiere la fracción XVII del artículo 49 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la unión de crédito tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría.

El importe total de las inversiones en plantas industriales, sumado al señalado en el párrafo anterior, menos la parte insoluta de los créditos que reciban las uniones para el mismo fin, no podrá ser superior al setenta por ciento del capital pagado y reservas de capital.

Cuando tengan saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro.

El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del veinte por ciento del capital pagado y reservas de capital.

Artículo 55.- Cuando las inversiones hechas en los términos del artículo 53 de esta Ley y los derechos reales adquiridos excedan en total del importe del capital pagado y reservas de capital, la unión procederá, dentro del plazo de noventa días, a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión, a la liquidación de dicho activo en la parte excedente, o al aumento del capital social necesario para cubrir el exceso.

Artículo 56.- Las uniones deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones que establezca la Comisión.

El capital neto será el que se obtenga conforme a lo que establezca la Comisión en las mencionadas disposiciones.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión deberá tomar en cuenta los usos internacionales en la materia respecto a la adecuada capitalización de las uniones de crédito.

Artículo 57.- Las uniones deberán implementar y mantener políticas y procedimientos, controles internos y destinar recursos para administrar integralmente los riesgos en que incurren, observando las reglas que para tales efectos emita la Comisión.

CAPITULO II

Reglas especiales

Artículo 58.- En los contratos de crédito de habilitación o avío, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país, los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando y se obligará, en su caso, a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

Artículo 59.- La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las uniones podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Artículo 60.- Las hipotecas constituidas en favor de uniones, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las uniones acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 61.- En los contratos de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las uniones de crédito en que se pacte que el acreditado o mutuatario, arrendatario o factorado puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la unión acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

Artículo 62.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las uniones de crédito, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose de factoraje financiero, además del contrato se deberá contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito trasmitidos a uniones de crédito, notificados debidamente al deudor.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito o arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la renta aplicable las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

Artículo 63.- El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las uniones que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 61 de esta Ley.

Artículo 64.- La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las líneas de apertura de crédito irrevocable otorgados a personas vinculadas, no podrá exceder del veinte por ciento de la cartera total neta de la unión de crédito. Para efectos de este límite no se considerarán los créditos con garantía de los pasivos a que se refiere la fracción V del artículo 49 a cargo de la unión.

Artículo 65.-Serán operaciones con personas vinculadas, las celebradas por las uniones, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos del capital de la unión, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia unión, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

II. Los miembros del consejo de administración de la unión, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;

III. Los cónyuges, concubina o concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

IV. Las personas morales, así como los consejeros y directivos de éstas, en las que la unión o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia unión, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

V. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

No se considerarán operaciones con personas vinculadas las celebradas con el Gobierno Federal; las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la unión, a que se refiere la fracción XVII del artículo 49 de esta Ley, y las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la unión, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a V anteriores.

Artículo 66.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las uniones, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

Artículo 67.- En las uniones las operaciones de préstamo que se garanticen con hipoteca de sus propiedades, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido un porcentaje más elevado.

Artículo 68.- Los préstamos y depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante tarjeta de débito; así como mediante recibos, órdenes de pago o cualquier otro documento, no negociables. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques.

Artículo 69.- La emisión de valores, a que se refiere el artículo 49 fracción IX, de esta Ley, requerirá del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 70- Las uniones de crédito, sólo podrán descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por los Gobiernos Federal y estatales para el fomento económico, otras uniones de crédito y entidades financieras del exterior. La Secretaría podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión y al Banco de México.

Artículo 71.- Las uniones de crédito quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones.

Artículo 72.- El Gobierno Federal y las entidades de la administración pública paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las uniones de crédito, así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.

Las uniones deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior, así como señalarse expresamente en su publicidad, en los términos que establezca la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

TITULO CUARTO

De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

CAPITULO I

De la contabilidad

Artículo 73.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una unión de crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita al efecto la Comisión.

Artículo 74.- Las uniones podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o magnéticos, o conservar en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos que lleven a cabo y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas o cualquier otro medio autorizado, de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el directivo autorizado de la unión, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados, grabados o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 75.- Las uniones deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que las uniones deberán formular, presentar y publicar sus estados financieros trimestrales y anuales; tratándose de los estados financieros trimestrales, éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente; los estados financieros anuales deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto dentro de los noventa días siguientes al cierre anual. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la unión que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Si la Comisión, al revisar los estados financieros ordena modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.

Artículo 76.- Los estados financieros anuales de las uniones deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

La Comisión mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de las uniones.

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las uniones, deberán reunir las características y requisitos que establezca la Comisión a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación a la citada Comisión.

Artículo 77.- La Comisión fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las uniones de crédito y las reglas mínimas para la determinación de sus obligaciones y responsabilidades.

Sin perjuicio de las reglas que establezca la Comisión, ésta podrá proponer a la Secretaría, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las uniones, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

Artículo 78.- Cuando de los estados financieros que las uniones de crédito están obligadas a presentar a la Comisión, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta Ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un cuatro por ciento de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la propia Comisión, que la infracción tiene carácter excepcional.

CAPITULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 79.- La inspección y vigilancia de las uniones de crédito queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere su Ley.

Las uniones deberán rendir a la Secretaría y a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 80.- Las uniones están obligadas a permitir las visitas de inspección. El visitador o inspector de la Comisión que tenga a su cargo la inspección, deberá ser atendido por el principal directivo de la unión de que se trate y en ausencia de éste, por el que lo supla o por el de jerarquía inmediata inferior que se encuentre.

La Comisión no está obligada a llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a éstos ninguna información sobre dichas inspecciones.

La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Artículo 81.- Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación.

Las visitas ordinarias se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión.

Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones inusuales en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una unión;

IV. Cuando una unión inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el párrafo anterior;

V. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en una unión que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita, o

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que emanen de ella.

Las uniones deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión.

Artículo 82.- Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, la Comisión podrá requerir la comparecencia del representante legal o el directivo competente de la propia sociedad, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a fin de que aclare los hechos de referencia.

Artículo 83.- Cuando se encuentre que las operaciones de las uniones de crédito no se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de sesenta días naturales para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría.

Si transcurrido el plazo señalado, la unión de que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de la Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas.

Artículo 84.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existan irregularidades de cualquier género en las uniones de crédito, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.

La intervención de que habla el párrafo anterior, se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal directivo o empleado de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 85.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio del intermediario intervenido, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión en que conste dicho nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando la Comisión autorice levantar la intervención.

En el evento de que por causa justificada, el interventor-gerente renuncie a su cargo, la Comisión contará con un plazo de hasta treinta días naturales para designar a la persona que lo sustituya.

Artículo 86.- Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 87.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 88.- El interventor-gerente deberá levantar un inventario de los activos y pasivos de la unión intervenida y remitirlo a la Comisión dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función.

Artículo 89.- El interventor-gerente deberá formular un informe trimestral de actividades, así como un dictamen respecto de la situación integral de la unión, debiendo informar a la Comisión y a la asamblea general de accionistas sobre el contenido de dichos documentos.

Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el interventor-gerente deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los referidos documentos se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrán ser consultados.

Artículo 90.- El interventor-gerente deberá ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.

Artículo 91.- Los honorarios del interventor-gerente y del personal auxiliar que dichos interventores contraten para el desempeño de sus funciones, serán cubiertos por la unión intervenida. Para tales efectos, la Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general los criterios mediante los cuales se efectuará el pago de dichos honorarios, considerando la situación financiera del intermediario y teniendo como principio rector la evolución de las remuneraciones en las uniones de crédito.

La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los interventores-gerentes que sean designados por la Comisión en términos de esta Ley, así como al personal auxiliar que dichos interventores contraten, con respecto a los actos que desempeñen en el ejercicio de las funciones que esta Ley les encomiende, cuando la unión de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

La asistencia y defensa legal a que se refiere este artículo, se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión. Para tales efectos, la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Artículo 92.-La Comisión deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia del intermediario se hubieran corregido.

En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses contado a partir de la declaración de intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión, considerando el resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de esta Ley.

Cuando la Comisión acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.

Artículo 93.- El interventor-gerente deberá formular un informe final de su gestión, el cual deberá incluir las acciones realizadas durante la intervención y la situación financiera de la unión de que se trate.

El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas en términos de lo previsto en el artículo 89 de esta Ley, debiendo remitirse copia del mismo a la Comisión.

El interventor-gerente continuará en el desempeño de su encargo, mientras no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento del nuevo administrador, liquidador o síndico, según se trate, y no haya entrado en funciones.

Artículo 94.- Tratándose de uniones intervenidas, la Comisión continuará con el ejercicio de sus facultades de supervisión que le confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 95.- Cuando la Comisión advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una unión afecten su capital pagado, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión en protección del interés público, podrá revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley.

Artículo 96.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las uniones de crédito, sin contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles.

TITULO QUINTO

De las Facultades de las Autoridades

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 97.- Las uniones deberán dar aviso a la Secretaría, a la Comisión y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Comisión. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría en cualquiera de los casos mencionados.

Artículo 98.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de hacer cumplir eficazmente sus resoluciones de clausura, intervención gerencial y demás que se contemplan en esta Ley, podrá solicitar cuando lo considere pertinente, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 99.- El personal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio de una autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 100.- Se requerirá autorización de la Secretaría para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las uniones de crédito, así como de los activos o pasivos de una unión a otra.

Artículo 101.- Las uniones requerirán de autorización previa de la Secretaría, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.

La Secretaría otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México.

Artículo 102.- Las uniones sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión, los que se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.

Artículo 103.- La Comisión podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las uniones de crédito, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 104.- Las uniones de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.

Las reglas que conforme a este artículo expida el Banco de México, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría.

En el caso de las uniones nacionales de crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberá obtenerse de la Secretaría la autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.

Artículo 105.- Las uniones de crédito realizarán su objeto social por medio de uno o más directivos que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente la unión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, con acuerdo de su Junta de Gobierno, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, comisarios y demás personas que con sus actos puedan obligar a la unión de crédito, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos.

La citada Comisión podrá determinar que se proceda a la amonestación, suspensión de treinta a ciento ochenta días, veto o remoción de las personas antes señaladas, que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ésta deriven.

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión dentro del sistema financiero mexicano por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

V. La reincidencia.

Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante de la unión de crédito de que se trate.

Artículo 106.- Las resoluciones de amonestación, remoción, suspensión, veto o inhabilitación a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 107.- La documentación que utilicen las uniones de crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 108.- Las uniones conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, podrán contratar con terceros e incluso con otras uniones de crédito, la prestación de los servicios necesarios para su operación.

Artículo 109.- La Comisión podrá dictar las medidas necesarias para que las uniones cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus socios y, en su caso, con terceros.

Artículo 110.- El plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de tres meses, salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las uniones de crédito, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 111.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las uniones de crédito. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.

Artículo 112.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 113.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 110 a112 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.

CAPITULO II

De la revocación y liquidación

Artículo 114.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones de crédito, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría;

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley;

III. Si se infringe lo establecido por la fracción I, del artículo 14 de esta Ley;

IV. Si la unión hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la presente Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades;

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la unión excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, efectúa operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la presente Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VII. Cuando por causas imputables a la unión no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

VIII. Si la unión actúa sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

IX. Se omite reiteradamente dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades;

X. Cuando se proporcione en forma dolosa información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje la verdadera situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la unión;

XI. Se falte reiteradamente por causa imputable a la unión al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas;

XII. Si se disuelve, liquida, o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión opine favorablemente a que continúe con la autorización, o entra en concurso mercantil;

XIII. Cuando la unión no opere conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

XIV. En cualquier otro establecido por la Ley.

Artículo 115.- La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio social de la unión de crédito de que se trate. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 116.-La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 117.- La disolución y liquidación de las uniones de crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo III del Titulo Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador y síndico corresponderá a alguna institución de crédito, unión de crédito, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, a personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.

Cuando el nombramiento del liquidador, conciliador o síndico recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas cumplan con los requisitos señalados en el artículo 27, primer párrafo y fracciones I y III, de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en las fracciones VII y VIII del artículo 21 del mismo ordenamiento, debiendo además estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Tratándose de las personas morales que cuenten con experiencia en la liquidación de entidades financieras, las personas físicas designadas por ellas para desempeñar las actividades vinculadas a estas funciones, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en el párrafo anterior.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito, uniones de crédito o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.

Las instituciones, uniones o personas que tengan un interés opuesto al de la unión de crédito de que se trate, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador, conciliador o síndico manifestando tal circunstancia.

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores y síndicos, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas con relación a las organizaciones auxiliares de crédito, y

III. La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil.

TITULO SEXTO

De las Prohibiciones, Infracciones y Delitos

CAPITULO I

De las prohibiciones

Artículo 118.- A las uniones de crédito les estará prohibido:

I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas y fideicomisos expresamente autorizados en el artículo 49, fracciones V y VI de esta Ley;

II. Otorgar fianzas, garantías o cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción VIII del artículo 49 de esta Ley;

III. Garantizar valores, con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en el artículo 49, fracción IX o los emitidos por sus socios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 49, fracción I de esta Ley;

IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XXII, XXIII y XXIV del artículo 49 de esta Ley;

V. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 49, fracción XXV de la presente Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a su juicio sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

VI. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones o en exceso de las proporciones señaladas en el artículo 54 de la presente Ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.

Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de dos años a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de cuatro años;

VII. Operar sobre sus propias acciones, así como otorgar crédito para la adquisición de las mismas;

VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;

IX. Hacer operaciones de reporto, salvo aquellas de corto plazo sobre valores gubernamentales, y

X. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos de la sociedad sus directores generales o gerentes generales, comisarios y auditores externos, a menos que, en su caso, estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas.

CAPITULO II

De las infracciones administrativas

Artículo 119.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de delitos, ni la revocación de las autorizaciones otorgadas a las sociedades a que alude esta Ley.

Artículo 120.- Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado y ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Artículo 121.- En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.

El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 122.- Las multas a que se refiere el artículo 119 serán impuestas de acuerdo a lo siguiente:

I. Hasta 2,000 días de salario, a las uniones de crédito que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

II. Hasta 4,000 días de salario, a las uniones de crédito que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información complementaria a sus estados de contabilidad;

III. Hasta 5,000 días de salario, a las uniones de crédito que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados trimestrales o anuales, así como por no publicarlos dentro del plazo establecido en esta Ley;

IV. Hasta 20,000 días de salario, a las uniones de crédito que no acaten en tiempo los requerimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. Hasta 20,000 días de salario, a las uniones de crédito que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

VI. Hasta 50,000 días de salario, a las uniones de crédito que no constituyan o mantengan las reservas legales;

VII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran;

VIII. Hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las uniones de crédito que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

IX. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las uniones de crédito que no lleven la contabilidad en los términos del artículo 73 de esta Ley;

X. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las uniones de crédito que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus socios o terceros;

XI. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las uniones de crédito que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;

XII. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas para las uniones de crédito sin contar con la autorización correspondiente;

XIII. Hasta el veinte por ciento del valor de los cheques librados sin fondos por las uniones de crédito y que hubieren sido presentados en tiempo, a no ser que esa falta de fondos se deba a causa no imputable a la sociedad de que se trate, y

XIV. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley, así como a las disposiciones que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multa de hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la unión de crédito de que se trate.

Artículo 123.- La infracción a lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 de esta Ley, se sancionará con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal.

Artículo 124.- Las personas que infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el importe equivalente al diez por ciento del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 77 de la presente Ley.

Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

Artículo 125.- Se sancionará con multa cuyo importe será de 500 a 6,000 días de salario, a los notarios, registradores o corredores públicos que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes o que inscriban o autoricen las escrituras o sus modificaciones sin que medie la aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.

Artículo 126.- Si las multas a que se refiere esta Ley, son impuestas a una unión de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores también podrá imponer una multa de hasta 5,000 días de salario a cada uno de los consejeros, directores, gerentes, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad o resulten responsables de la misma. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

Artículo 127.- Las multas que impongan las autoridades financieras en cumplimiento de las facultades que le confieran ésta y otras leyes financieras, se aplicarán a la creación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal de la Secretaría, que de conformidad con el reglamento interior de la propia dependencia, ejerzan funciones de regulación, control y supervisión de las entidades y personas a que se refieren las citadas leyes.

Sólo ingresará a los mencionados fondos, el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes. La distribución de los fondos se hará en los términos que señale el reglamento que al efecto expida la Secretaría.

CAPITULO III

De los delitos

Artículo 128.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 129 a 135 de esta Ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de las uniones de crédito ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.

Para determinar las multas y el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Artículo 129.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las uniones de crédito o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 73 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la unión de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad, o bien, proporcionen datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro;

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión;

V. Destruyan u ordenen se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar de quienes tengan interés jurídico en conocer los datos o información relevante de la sociedad, que de haberse conocido se hubiere evitado una afectación de hecho o de derecho de la propia entidad, de sus socios o de terceros;

VI. Asienten o declaren ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hechos falsos;

VII. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito, o celebren contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero;

VIII. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, arrendatario o de los socios que trasmitan los derechos de crédito o de los deudores de éstos, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos, arrendamientos financieros o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la unión respectiva, y

IX. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 130 de esta Ley, concedan el préstamo, crédito o celebren el contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero.

Artículo 130.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda dedos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una unión de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la unión;

II. Los consejeros, directivos, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la unión de crédito.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos o empleados de las uniones de crédito o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

a. Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b. Realicen operaciones propias del objeto social de las uniones de crédito con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las uniones de que se trate;

c. Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d. Con objeto de liberar a un deudor otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la unión respectiva unos activos por otros, y

e. A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la unión.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la unión, y

IV. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna unión de crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero.

Artículo 131.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, empleados de las uniones de crédito, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de factoraje o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

Artículo 132.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a directivos o empleados de la unión de crédito a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 129 y 130 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 133.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las uniones de crédito, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 134.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 129 a 131 y 133 de esta Ley, cuando:

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II. Permitan que los directivos o empleados de la unión de crédito, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

V. Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 135.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, director o gerente general y cualquier otro directivo o empleado de una unión de crédito, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 136.- Las uniones en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus socios y terceros, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administradores, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Artículo 137.-La Secretaría en las reglas generales a que se refiere el artículo 136 anterior, también establecerá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las uniones deberán observar respecto de:

I. El adecuado conocimiento de sus socios y terceros con los que realicen operaciones, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

II. La información y documentación que dichas uniones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus socios y terceros antes citados;

III. La forma en que las mismas uniones de crédito deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus socios o quienes lo hayan sido y terceros mencionados, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las uniones sobre la materia objeto del artículo 136. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el mismo artículo 136, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las uniones deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere la fracción III, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 138.-La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 136. Las uniones estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 136 y 137 anteriores y en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 136 deberán ser observadas por las uniones, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directores o gerentes generales y demás directivos, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las uniones de crédito, sus miembros del consejo de administración, administradores, directores o gerentes generales y demás directivos, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 139.- La violación a las disposiciones a que se refiere el artículo 136 de esta Ley será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 119 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las uniones de crédito, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directores o gerentes generales y demás directivos, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 105 de esta Ley.

Artículo 140.- La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la unión de crédito ofendida, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, las uniones, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal Federal.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto los artículos 14, primer párrafo, 50 y 64 cuya vigencia iniciará en un plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Segundo.- Se deroga la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, en lo conducente a uniones de crédito.

Las sociedades que gocen de autorización para constituirse y operar como uniones de crédito con arreglo a la Ley que se deroga se reputarán autorizadas para operar en los términos de la presente Ley.

Tercero- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.

Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los capitales mínimos para los niveles de operaciones II y III de las uniones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, se aplicarán los siguientes:

Nivel II$10'000,000.00

Nivel III$20'000,000.00

Quinto.- Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito relativas a las uniones de crédito, que conforme a lo dispuesto en la presente Ley corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o modificados expresamente por dicha Comisión.

Sexto.- Las referencias que en otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas se hagan a los preceptos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, respecto a las uniones de crédito, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de esta Ley y a las uniones de crédito previstas en la misma.

Séptimo.- Para el trámite de las infracciones relacionadas con uniones de crédito cometidas durante la vigencia de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.

A t e n t a m e n t e,

SEN. CARLOS LOZANO DE LA TORRE

Salón de Sesiones del Senado de la República, 29 de noviembre de 2007.

 




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