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Fecha de publicación: 16/04/2008
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D. F., a 30 de marzo de 2006.
INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)


Del Sen. Adrián Alanís Quiñones, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se crea la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE POBLACIÓN Y DESARROLLO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

H. CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E

Los que suscriben Adrián Alanís Quiñones, Dulce Maria Sauri Riancho, Alfredo Martín Reyes Velásquez, Rutilio Cruz Escandón Cadenas y Emilia Patricia Gómez Bravo, Senadores de la República a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos confiere la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en razón de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A lo largo de la historia los Estados han sustentado su identidad en el reconocimiento de su territorio, de la población que lo habita y de los fenómenos sociales y económicos que en él ocurren. Por ello, en muchos países la actividad geográfica estuvo a cargo del ejército y la estadística oficial surgió como una caracterización numérica del Estado mismo. Esta reflexión sirve para apuntar la importancia que ambas disciplinas han tenido para todos los países.

En el México independiente esta necesidad de identidad se plasmó como una aspiración de la nueva nación en la Constitución de 1824. En ella se establecieron dos prioridades en materia de Estadística y Geografía: una fue hacer la delimitación del territorio nacional (art. 2) y de los estados y territorios de la nación (art. 50, frac. V) y la otra, realizar un censo de población en los siguientes cinco años y decenalmente en lo sucesivo (art. 12). Sin embargo, el primer censo de población se pudo realizar, con ciertas limitaciones, hasta 1832 (Censo de Valdés) y no fue posible volver a efectuarlo sino hasta 1895 cuando empieza la cuenta oficial de los censos de población de México. Por su parte, la integridad territorial se vio afectada por los tratados de Guadalupe Hidalgo de 1848 y de la Mesilla de 1853 y la delimitación interestatal aún no se logra del todo.

Durante el siglo XIX se formaron las primeras instituciones encargadas de la geografía y la estadística en México. Sin pretender ser exhaustivos, debe mencionarse al Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INGE), formado en 1833, que contó con la participación de ilustres personajes como Lucas Alamán y Andrés Quintana Roo. El INGE, de corte más académico que operativo, dio paso a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística que existe hasta nuestros días. Fueron miembros de esta sociedad, entre muchas otras distinguidas personalidades, Don Valentín Gómez Farías y Don Benito Pablo Juárez García.

Las primeras instituciones exitosas que se formaron con el mandato de hacer estudios geográficos y estadísticos y que de alguna manera continúan su trabajo hasta nuestros días, son la Dirección General de Estadística creada en 1882, que desde 1895 ha realizado todos los censos nacionales de población, y la Comisión Geográfica Exploradora creada en 1877 con la misión de elaborar la Carta General de la República Mexicana, la cual fue sustituida por diversas instituciones hasta que en 1982 se consolida como la Dirección General de Geografía.

Tras la turbulencia revolucionaria, con el gobierno del General Álvaro Obregón se reinicia la actividad estadística. En 1921 se celebra el IV Censo de Población y al año siguiente se crea el Departamento Estadístico Nacional (DEN), que en línea directa dependía del Ejecutivo Federal. Una década después, en 1932, el DEN es sustituido por la Dirección General de Estadística, adscrita a la Secretaría de Economía. Al final del cardenismo, en 1940, se publica la Ley Federal de Estadística a la que le sigue la que se expidió en 1947 que tuvo una vigencia de más de 30 años. Durante el período del desarrollo estabilizador la producción de información, poco a poco, se fue consolidando.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 1976 dispuso que la Secretaría de Programación y Presupuesto (SPP) tuviera la responsabilidad de conducir el proceso de planeación que supone, como algo imprescindible, la producción de información estadística y geográfica. Esta situación hizo necesario actualizar la legislación dando paso a la Ley de Información Estadística y Geográfica (LIEG) publicada en 1980 que por primera vez consideró las dos disciplinas conjuntamente.

La reforma a la Ley de Información Estadística y Geográfica de 1983, crea al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática como un órgano desconcentrado de la SPP dotado de autonomía técnica. En la exposición de motivos se señalan dos propósitos fundamentales, por un lado, "actualizar dentro del Sistema Jurídico Nacional los aspectos orgánicos, sustantivos, adjetivos y ejecutivos de la estadística y de la información geográfica", y por el por otro, "ratificar la voluntad política de enfrentar por la vía del derecho y del conocimiento eficaz de los hechos y fenómenos sociales y económicos, los retos del desarrollo de la Nación".

Al igual que México, todos los países han evolucionado en la producción de información. Los más desarrollados han acompañado su transformación social y económica con avances sustanciales en sus sistemas estadísticos y geográficos. Los de menor desarrollo han enfrentado dificultades para consolidar los suyos. Las diversas evoluciones dieron origen a sistemas de información heterogéneos. Esto se hizo patente con el trabajo de recopilación de datos que iniciaron las organizaciones internacionales creadas al término de la segunda guerra mundial, en particular, con la constitución de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Por este motivo, organismos internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, las agencias de la ONU junto con las comisiones funcionales y regionales de la ONU y otros como el Instituto Panamericano de Geografía e Historia dependiente de la Organización de los Estados Americanos, son promotores del desarrollo de la capacidad estadística y geográfica de los países y a la vez usuarios de dicha información para el avance de sus programas. De esa manera estos organismos junto con los países constituyen un sistema internacional de información estadística y geográfica.

México, como miembro de la ONU y de otras organizaciones como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, ha suscrito diversos acuerdos y tratados internacionales que inciden en los ámbitos social y económico del país y que adquieren particular relevancia en el contexto de la globalización que actualmente se vive. Estos acuerdos lo comprometen a producir información estadística y geográfica de carácter diverso, lo cual impacta en las unidades productoras de información y aumenta la necesidad de coordinación para proporcionar información consistente.

Regresando al ámbito nacional, en los años noventa del siglo pasado ocurren una serie de acontecimientos nacionales e internacionales relevantes para la vida del país que dan origen a una demanda de información y una participación ciudadana mayores. En particular, durante esta década, la sociedad manifestó la necesidad de garantizar que la institución responsable de la información estadística y geográfica fuera un organismo autónomo, independiente del gobierno federal.

Con la reforma a los artículos 26 y 73 fracción XIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el país inicia una nueva etapa en la historia de los sistemas de información estadística y geográfica, en el marco de la nueva cultura de transparencia y acceso universal a la información.

La presente iniciativa contiene la propuesta de Ley reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está organizada en cuatro títulos que corresponden a las disposiciones generales, al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG), a la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y por último a las salvaguardas jurídicas para la integridad del Sistema.

En el primer título se establece que la ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, los derechos y obligaciones de sus informantes y usuarios, la organización y funcionamiento del INEGI como organismo autónomo responsable de normar y coordinar el Sistema, y finalmente, las faltas administrativas, el recurso de revisión y la agravación de las penas por la comisión de delitos que atenten contra el Sistema.

En el mismo título se introducen definiciones que son especialmente relevantes. Entre ellas destaca la referente al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que se define como el conjunto de unidades organizadas a través de los Subsistemas, coordinados por el INEGI, y articuladas mediante la Red Nacional de Información con el propósito de producir y difundir la información de importancia nacional.

Cabe mencionar que la definición del Sistema que se propone en esta iniciativa establece avances importantes respecto de la contenida en la Ley de Información Estadística y Geográfica actualmente vigente. La LIEG considera dos sistemas de información: uno Estadístico y otro Geográfico. Ellos fueron concebidos sólo como grandes bases de datos, es decir sistemas informáticos que almacenarían la información y alimentarían las publicaciones estadísticas y geográficas. Ahora las unidades productoras que llevan a cabo actividades estadísticas y geográficas, son los actores sustantivos del Sistema y los datos, el resultado de su actividad.

Las unidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente son áreas administrativas de la Federación, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas y de los municipios.

En el título segundo se regula la estructura y el funcionamiento del SNIEG. Para su diseño, se tomó en cuenta tanto el contexto histórico nacional como las experiencias internacionales. De este análisis se concluyó, por un lado, que se debe continuar con la tradición de operar en forma descentralizada pero con normas centralizadas y, por otro, que se debe reforzar la coordinación de las unidades productoras de información.

Lo anterior, toda vez que en un sistema descentralizado como el que se propone se crean sinergias que permiten mayor capacidad de producción y de adaptación a las demandas de información. A la vez, los propios integrantes vigilan la observancia de los principios éticos que deben imperar en las actividades que realizan.

Por otro lado, según se señala en la reforma constitucional, el Sistema se establece con el propósito principal de suministrar a la sociedad y al Estado información estadística y geográfica que coadyuve al desarrollo nacional. Sin embargo, la decisión de qué información producir en un escenario de recursos presupuestales limitados resulta compleja. Algunos países resuelven qué información producir definiendo aquélla que es de importancia nacional. La iniciativa de Ley adopta este enfoque y define temáticamente cuál es el núcleo inicial de la información de importancia nacional y establece el mecanismo para adaptar dicho concepto a las nuevas necesidades que se presenten. Lo anterior, permitió definir la información que será considerada oficial y de uso obligatorio para la Federación, entidades federativas y municipios.

Asimismo, los redactores consideramos indispensable que el SNIEG cuente con un conjunto de instrumentos de planeación y programación para guiar las actividades estadísticas y geográficas mediante la incorporación de criterios de racionalidad para la asignación de recursos a la luz de las necesidades de información. Para ello, la iniciativa establece un Plan Estratégico de largo plazo, un Programa Nacional de Estadística y Geografía de mediano plazo, vinculado con el Plan Nacional de Desarrollo, y un Programa Anual.

El SNIEG, como ya se ha dicho, estará constituido por un gran número de unidades productoras de información o responsables de registros de carácter administrativo susceptibles de aprovechamiento en la producción de información, que deben ser coordinadas. Para lograrlo, la dirección del SNIEG está a cargo de la Junta de Gobierno del INEGI y del Consejo Consultivo Nacional y su operación, de tres subsistemas: uno, de Información Geográfica y de Medio Ambiente; otro, de Información Demográfica y Social, y un tercero, de Información Económica. Esta división atiende a los elementos sustantivos del Estado y es congruente con la observada en la práctica internacional.

A su vez, cada uno de los subsistemas estará dirigido por un Comité Ejecutivo, que será presidido por un miembro de la Junta de Gobierno del INEGI e integrado por representantes de las Unidades. Estos Comités coadyuvarán a elaborar las normas técnicas, deberán emitir su opinión respecto del Programa Anual y proponer los indicadores que cada subsistema generará.

La producción de información estadística y geográfica de cada Subsistema será llevada a cabo por las Unidades que los integren, las cuales podrán estar organizadas en subsistemas más pequeños articulados a través de Comités Técnicos Especializados, cuyo número, constitución y temática serán definidos por la Junta de Gobierno, atendiendo a las necesidades de información.

Los mencionados Comités servirán, además, para dar continuidad a las actividades de coordinación que actualmente realiza el INEGI en cumplimiento de la Ley de Información Estadística y Geográfica, toda vez que un artículo transitorio de esta iniciativa reconoce la existencia de los comités técnicos sectoriales, regionales y especiales que se encuentran funcionando e indica que éstos se considerarán como Comités Técnicos Especializados.

Para cada Subsistema, la iniciativa señala los componentes esenciales de la infraestructura de información, las fuentes básicas de información estadística y geográfica y los indicadores que como mínimo deberán producir.

Con el propósito de procurar que la Junta de Gobierno del INEGI conozca las necesidades de información de la sociedad y del Gobierno, el proyecto de Ley establece como el órgano de consulta más importante del SNIEG el Consejo Consultivo Nacional, representativo de todas las instituciones que forman parte de él y de los principales usuarios de la información. La función principal del Consejo es opinar respecto de qué información habrá de considerarse de importancia nacional, así como sobre el Plan Estratégico y el Programa Nacional de Estadística y Geografía; el Presidente del INEGI será el responsable de solicitar al Consejo Consultivo las opiniones correspondientes y de trasmitirlas a la Junta para su consideración.

El Consejo Consultivo contará a su vez con una Comisión Ejecutiva, integrada por no más de veinte de sus miembros, que trabajará de forma permanente con el propósito de atender oportunamente los asuntos que someta a su consideración el Presidente del INEGI.

Toda vez que la generación de la información del Sistema depende de la veracidad y oportunidad con que los informantes proporcionen su información, se decidió incorporar al final de este Título un capítulo relativo a los Informantes del Sistema. En él destaca la protección de los datos individualizados de todos los informantes del SNIEG. Se recogen y mejoran los principios de confidencialidad y reserva establecidos en la LIEG y el mecanismo de rectificación de datos.

Adicionalmente, y con el propósito de mejorar el desempeño de sus funciones, el INEGI podrá contar con la información que capten, produzcan o procesen las demás Unidades, incluyendo aquélla que provenga de los directorios y registros administrativos que ésas mantengan. En la Iniciativa que se presenta se incluye un artículo que expresamente señala que la transferencia de esta información al INEGI no será violatoria de la confidencialidad o reserva que se establezca en otras disposiciones.

En este capítulo, por último, se incluye un artículo con el que se busca organizar la entrega de información por parte de las unidades productoras de información a los gobiernos extranjeros, organismos y agencias internacionales, con el propósito de procurar la congruencia de la misma.

En el tercer título se regula la organización y funcionamiento del INEGI. Éste tiene dos funciones principales: la primera, producir aquella información estadística y geográfica que sirve de base para el SNIEG, tal es el caso de los Censos Nacionales o la cartografía básica del territorio, y la segunda, coordinar las actividades del Sistema para procurar que la información de importancia nacional que produzcan las Unidades, sea congruente entre sí y de buena calidad. Para ello, la iniciativa también dota al Instituto de las facultades de autoridad necesarias para regular a todas las unidades del Sistema y proveer a su observancia.

Por otro lado, la propuesta de Ley ofrece un cambio muy importante en el proceso de toma de decisiones, ya que ahora el Presidente del INEGI debe someter a la consideración de la Junta de Gobierno iniciativas y asuntos que derivarán en decisiones estratégicas para el desarrollo del SNIEG, originadas en un proceso apoyado en las instancias de consulta. Así, se fortalece la legitimidad y la transparencia de las acciones que el INEGI debe poner en operación como productor y coordinador del SNIEG.

En la iniciativa se dota al INEGI de facultades para que, en su carácter de unidad central coordinadora, pueda normar la organización, el desarrollo y la operación del SNIEG. Adicionalmente, se fortalece el desarrollo del mismo otorgándole la facultad de contar con programas permanentes de formación de recursos humanos y de investigación. Por otro lado, en su carácter de productor de información del Sistema, se propone reservar una serie de operativos estadísticos para que sean ejecutados en forma exclusiva por parte del Instituto. Este es el caso de los censos nacionales, el sistema de cuentas nacionales, y los índices nacionales de precios, que por sus características son punto de referencia y de articulación de la información del SNIEG. Asimismo, se reserva el uso de dichas denominaciones para no generar confusión entre los informantes y usuarios.

La dirección y administración del Instituto se encomiendan, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Junta de Gobierno y a su Presidente. La Junta, como lo señala el apartado B del artículo 26 de la Constitución, se integra por cinco miembros: un Presidente y cuatro Vicepresidentes. La Junta de Gobierno será nombrada por el Ejecutivo Federal y aprobada por el Senado de la República.

En el proyecto de Ley que se presenta, también se prevé que los Vicepresidentes tengan funciones sustantivas que coadyuven a la consecución de los objetivos del Sistema y del INEGI, por lo que tendrán a su cargo la responsabilidad de procurar que las relaciones del Instituto con las Unidades y otros sectores relevantes para el trabajo del propio Instituto se desarrollen apropiadamente.

La Junta de Gobierno del INEGI debe ser un factor de impulso para el Sistema pero también un mecanismo de estabilidad y continuidad en los proyectos estadísticos y geográficos de alcance nacional. Para lograr esto es importante que la Junta esté constituida por profesionales de reconocido prestigio en áreas directamente relacionadas con la estadística, la geografía y la economía.

En cumplimiento a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de nuestra Constitución, respecto a los periodos durante los cuales desempeñarán sus cargos los miembros de la Junta, proponemos que éstos sean de seis años para su Presidente y de ocho para los demás. El modelo adoptado para el escalonamiento de los mandatos retoma el establecido para la Junta de Gobierno del Banco de México, al haber demostrado ya su eficaz operación.

El Presidente del INEGI tendrá a su cargo la administración, la representación legal y su delegación, así como el ejercicio de las funciones del Instituto, sin perjuicio de las que le correspondan a la Junta de Gobierno. También ejecutará los acuerdos de ésta.

En relación a la fijación de la remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno por el desempeño de su encargo se consideró importante señalar que serán iguales a las que le correspondan al Subsecretario del Ramo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de eliminar el conflicto de intereses que tendría el dejarlo en de la propia Junta y al mismo tiempo evitar que la determinación de dicha remuneración por parte de un tercero sea eventualmente usada como medio de presión.

La propuesta incorpora también disposiciones orientadas a dotar de un Patrimonio al Instituto y de regular los recursos presupuestales necesarios para la consecución de sus objetivos.

El proyecto de Ley retoma el espíritu del artículo 31 de la LIEG, estableciendo que los recursos que, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación así como con los organismos constitucionales autónomos, destinen a la realización de actividades en materia estadística y de geografía, deben registrarse en el Presupuesto de Egresos bajo claves programáticas presupuestales específicas y que para ejercer los recursos las dependencias y entidades deberán obtener la autorización previa del INEGI.

En la iniciativa que se presenta se incorpora un capítulo relativo a la transparencia y a la rendición de cuentas, en el que se establece la obligación del INEGI de presentar en marzo de cada año al Congreso de la Unión: el informe de ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica, el calendario de publicaciones de la información del SNIEG, un informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto del propio Instituto y un informe fundado y motivado respecto a las autorizaciones de los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Asimismo, como parte de las sanas prácticas de cualquier institución, se encomienda la vigilancia del Instituto a un auditor externo rotativo cada tres años nombrado por la Junta de Gobierno de entre una terna de empresas de auditoria de reconocido prestigio que le proponga el Auditor Superior de la Federación.

Por otro lado, a través de esta iniciativa se propone dotar al INEGI de las facultades necesarias para establecer, operar y normar inventarios y registros nacionales de infraestructura. Adicionalmente, esta facultad se aplica a un registro nacional de información geográfica, así como a otros que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del SNIEG.

Se incluye un capítulo relativo al Acervo de Información a través del cual se ordena al INEGI y a las demás unidades conservar tanto la información de importancia nacional como los datos primarios que se hubieren utilizado para su elaboración.

Por último, para garantizar a los usuarios del sistema el acceso a la información, se establece el Servicio Público de Información Estadística y Geográfica. El INEGI prestará este servicio de manera exclusiva aunque dejando abierta la posibilidad de autorizar a otras instancias de gobierno, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno del Instituto.

En el último título del proyecto se establecen las faltas administrativas, el recurso de revisión y los delitos siguiendo lo establecido en la LIEG. Con el propósito de desalentar cualquier acto que pudiera comprometer la operación y funcionamiento del SNIEG se aumentaron las multas y se incluyó un capítulo relativo a la agravación de las penas en la comisión de delitos que atenten contra la integridad, buen funcionamiento o conservación del Sistema

La iniciativa propone, en sus artículos transitorios, que la Ley entre en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a fin de contar con un plazo razonable para que se lleve a cabo la designación de los miembros de la Junta de Gobierno, y se lleven a cabo los actos y se expidan los instrumentos reglamentarios y programáticos para la puesta en marcha del Sistema.

En virtud de lo anterior los senadores que suscribimos, con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del reglamento para el Gobierno Interior del Congresos General, sometemos a consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular:

I. El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

II. Los derechos y las obligaciones de los Informantes del Sistema;

III. La organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

IV. Las faltas administrativas, el medio de defensa administrativo frente a las resoluciones del Instituto y la agravación de las penas por la comisión de delitos que atenten contra el Sistema.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades Estadísticas y Geográficas o Actividades: las relativas al diseño, captación, producción, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de Información de Importancia Nacional;

II. Información Estadística: al conjunto de resultados cuantitativos o datos que se obtienen de las Actividades Estadísticas y Geográficas relativas a la materia, tomando como base los datos primarios obtenidos de los particulares, empresas e instituciones, sobre hechos que son relevantes para el conocimiento de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como sus relaciones con el medio ambiente y el espacio territorial;

III. Información Geográfica: al conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados, que mediante símbolos y códigos genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de las obras de naturaleza antrópica del territorio nacional;

IV. Información: Información Estadística y Geográfica;

V. Información de Importancia Nacional o Información del Sistema: a la Información que se determine como tal en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción II de esta Ley;

VI. Informantes: A las personas físicas y morales, a quienes les sean solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta Ley;

VII. Instituto o INEGI: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

VIII. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. Presidente del INEGI o Presidente: al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

X. Red Nacional de Información: al conjunto de procesos de intercambio y resguardo de información para apoyar por un lado las actividades de coordinación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de sus Subsistemas y por otro la prestación del Servicio Público de Información a toda la sociedad;

XI. Reglamento: al Reglamento del INEGI expedido por su Junta de Gobierno;

XII. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o Sistema: al conjunto de Unidades organizadas a través de los Subsistemas, coordinadas por el INEGI y articuladas mediante la Red Nacional de Información con el propósito de producir y difundir la Información de Importancia Nacional;

XIII. Subsistemas Nacionales de Información o Subsistemas: a los componentes del Sistema enfocados a producir información de una determinada clase o respecto de un tema específico, y

XIV. Unidades del Estado o Unidades: a las áreas administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo a las de la Presidencia de la República y los órganos administrativos de la Procuraduría General de la República, de los poderes legislativo y judicial de la Federación, de los organismos constitucionales autónomos, de los estados y del Distrito Federal, así como las de los municipios; que en el ámbito de sus respectivas competencias cuenten con atribuciones para desarrollar Actividades Estadísticas y Geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener Información.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

CAPÍTULO I

Del Sistema Nacional

ARTÍCULO 3.- Se establece el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, con la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado Información de calidad, pertinente y oportuna, coadyuvando con ello al desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.

ARTÍCULO 4.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica tendrá como objetivos:

I. Producir Información Estadística y Geográfica;

II. Difundir oportunamente la Información a través de mecanismos que faciliten su consulta;

III. Promover el conocimiento y uso de la Información, y

IV. Conservar la Información.

ARTÍCULO 5.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica estará integrado por:

I. El Consejo Consultivo Nacional;

II. Los Subsistemas Nacionales de Información, y

III. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

ARTÍCULO 6.- La Información del Sistema será oficial y de uso obligatorio para los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la Federación, los organismos constitucionales autónomos, los estados, el Distrito Federal y los municipios. En ningún caso, los particulares podrán considerar o utilizar como oficial, información estadística o geográfica distinta a la contenida en el Sistema.

ARTÍCULO 7.- La organización, la planeación, el funcionamiento y la coordinación de Actividades Estadísticas y Geográficas, así como la evaluación de los resultados del Sistema, se sujetarán a esta Ley, al plan y los programas previstos en el Capítulo II de este Título, y a las disposiciones de carácter general que expida al efecto el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo anterior y con el objeto de dar cumplimiento al principio constitucional de transparencia del Sistema, el INEGI expedirá un código de ética que regule los estándares de conducta a los que deberán apegarse todo aquél que realice Actividades Estadísticas y Geográficas. El INEGI pondrá su texto a disposición del público por algún medio masivo de comunicación.

CAPÍTULO II

De la Planeación y Programación

ARTÍCULO 8.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la planeación, programación, producción y difusión de la Información del Sistema, se llevará acabo a través de los instrumentos siguientes:

I. El Plan Estratégico del Sistema Nacional de Estadística y Geografía;

II. El Programa Nacional de Estadística y Geografía, y

III. El Programa Anual de Estadística y Geografía.

La Junta de Gobierno del INEGI tendrá a su cargo la elaboración y aprobación del Plan y de los programas a que se refiere este artículo, debiendo someter los proyectos de los mismos para opinión a las instancias respectivas en los términos que señala esta Ley.

El Plan y los programas una vez aprobados deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación. Hecha la publicación, serán obligatorios para la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en los términos del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Ley.

ARTÍCULO 9.- El Plan Estratégico del Sistema Nacional de Estadística y Geografía:

a) Tendrá una proyección de al menos 25 años y deberá ser evaluado y actualizado cada seis años, al inicio del cuarto año del período correspondiente al Presidente de la República;

b) Constituirá el instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

c) Determinará y jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar para el desarrollo del Sistema, definiendo las acciones generales necesarias para ello;

d) Definirá las políticas a las que deberán ceñirse los Comités Ejecutivos de los Subsistemas en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, y

e) Tomará en consideración la participación de las Unidades Estadísticas y Geográficas del Estado e instituciones sociales y privadas.

ARTÍCULO 10.- El Programa Nacional de Estadística y Geografía:

a) Será elaborado cada seis años en congruencia con el Plan Estratégico del Sistema y con el Plan Nacional de Desarrollo, una vez que éste se publique en el Diario Oficial de la Federación; debiendo evaluarse y actualizarse parcialmente al final de cada ejercicio, o cuando se modifique el Plan Estratégico;

b) Definirá el conjunto de actividades y proyectos a ser ejecutados durante cada sexenio por las Unidades del Sistema, en congruencia con lo establecido en el Plan Estratégico del Sistema y en el Plan Nacional de Desarrollo en lo relativo a las materias de Información Estadística y Geográfica correspondientes a los Subsistemas;

c) Procurará atender, en el marco del Plan Estratégico, a las necesidades de información que se detecten a través de las consultas que formule el público usuario, y

d) Se orientará a producir la información tendiente al mejor conocimiento del territorio y de la realidad económica, social y ambiental del país.

ARTÍCULO 11.- El Programa Anual de Estadística y Geografía deberá elaborarse tomando en consideración lo dispuesto en el Plan Estratégico del Sistema y en el Programa Nacional de Estadística y Geografía. Comprenderá las Actividades a desarrollar para la generación de la Información de Importancia Nacional en el año al que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, debiendo considerar para ello las Actividades a desarrollar por cada Subsistema, así como los presupuestos a que se refiere el artículo 31 fracción IV.

ARTÍCULO 12.- Para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, las autoridades competentes deberán consultar al INEGI en todo lo relativo a la Información Estadística y Geográfica.

CAPÍTULO III

Del Consejo Consultivo Nacional

ARTÍCULO 13.- El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por miembros de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas y de los Comités Técnicos Especializados, así como por representantes de aquellas instituciones públicas, sociales y privadas, que sean invitadas a participar en este Consejo por el INEGI.

El Instituto cuidará que en la integración del Consejo, queden adecuadamente representados todos los sectores y regiones del país.

ARTÍCULO 14.- El Consejo Consultivo Nacional deberá opinar sobre:

I. El Plan Estratégico del Sistema Nacional de Estadística y Geografía;

II. El Programa Nacional de Estadística y Geografía;

III. La Información que habrá de considerarse de importancia nacional para efectos de esta Ley;

IV. La necesidad de crear los subsistemas a que se refiere el artículo 17 fracción IV de esta Ley, y

V. Los demás asuntos que someta a su consideración el Presidente del INEGI.

El INEGI dará a conocer al Consejo Consultivo Nacional el Programa Anual de Estadística y Geografía.

ARTÍCULO 15.- El Consejo Consultivo Nacional contará con una Comisión Ejecutiva, formada por no más de veinte de sus miembros, designados por el propio Consejo a propuesta del INEGI.

ARTÍCULO 16.- Tanto el Consejo como su Comisión Ejecutiva serán presididos por el Presidente del Instituto. Fungirá como secretario de ambos órganos el funcionario del INEGI que éste determine.

El Consejo Nacional se reunirá anualmente, o cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija. La Comisión Ejecutiva trabajará en forma permanente para atender los asuntos de su competencia.

La convocatoria a reunión tanto del Consejo como de su Comisión Ejecutiva, será formulada por el Presidente del INEGI con la anticipación necesaria, según la naturaleza y urgencia de los asuntos a tratar. Las reuniones se desahogarán conforme a las reglas que cada uno de esos cuerpos colegiados adopten, a propuesta del INEGI.

CAPÍTULO IV

De los Subsistemas Nacionales de Información

ARTÍCULO 17.- El Sistema contará con los siguientes Subsistemas Nacionales:

I. De Información Demográfica y Social, que tendrá como objetivo producir, integrar y difundir información demográfica y social;

II. De Información Económica, que tendrá como objetivo producir, integrar y difundir información económica y financiera;

III. De Geografía y del Medio Ambiente, que tendrá como objetivo producir, integrar y difundir información geográfica del territorio nacional y del medio ambiente, y

IV. Otros, que siendo necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional sean creados por la Junta de Gobierno, previa opinión del Consejo Consultivo.

En el acuerdo de creación de un subsistema conforme a la fracción IV de este artículo, la Junta de Gobierno deberá señalar como mínimo, su infraestructura de información, los indicadores clave que deberá producir y las fuentes de las que se obtendrá, con el apoyo de las Unidades, la información básica para dichos indicadores.

Formarán parte de los Subsistemas: los Comités Ejecutivos de Información Demográfica y Social, de Información Económica y Geografía y de Medio Ambiente; los Comités Técnicos Especializados de Estadística y Geografía que se constituyan en términos de lo dispuesto en esta Ley; así como las Unidades Estadísticas y Geográficas del Estado.

SECCIÓN I

Del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social

ARTÍCULO 18.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo un marco geoestadístico y un inventario nacional de viviendas.

ARTÍCULO 19.- Este Subsistema deberá generar un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad jurídica y justicia; gobierno y vivienda.

ARTÍCULO 20.- El INEGI elaborarḠcon la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga:

a) Del Censo Nacional de Población y Vivienda o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;

b) De un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y

c) De los registros administrativos en la materia.

SECCIÓN II

Del Subsistema Nacional de Información Económica

ARTÍCULO 21.- El Subsistema Nacional de Información Económica contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo un marco geoestadístico y un registro nacional de unidades económicas.

ARTÍCULO 22.- Este Subsistema deberá generar un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo a lo siguiente: sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo y ciencia y tecnología.

ARTÍCULO 23.- El INEGI elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior a partir de la información básica proveniente de:

a) Los censos nacionales económicos y agropecuarios, o los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlos total o parcialmente;

b) Un sistema integrado de encuestas en unidades económicas, y

c) Registros administrativos en la materia.

SECCIÓN III

Del Subsistema Nacional de Geografía y del Medio Ambiente

ARTÍCULO 24.- El Subsistema Nacional de Geografía y del Medio Ambiente, en su componente geográfica, generará como mínimo los siguientes grupos de datos: marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, así como nombres geográficos. A este componente también se le denominará IDEMEX.

ARTÍCULO 25.- El Subsistema Nacional de Geografía y del Medio Ambiente, en su componente de Medio Ambiente, procurará describir el estado y las tendencias del medio ambiente, considerando los medios naturales, las especies de plantas y animales y otros organismos que se encuentran dentro de estos medios. Como mínimo deberá generar indicadores sobre los siguientes temas: atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, residuos peligrosos y residuos sólidos.

ARTÍCULO 26.- El INEGI elaborará los indicadores a que se refieren los artículos anteriores con la colaboración de las Unidades del Estado.

SECCIÓN IV

De los Comités de los Subsistemas

ARTÍCULO 27.- Cada Subsistema contará con un Comité Ejecutivo, que estará integrado por los coordinadores de Unidades que designe la Junta de Gobierno del Instituto a propuesta de su Presidente. Estos Comités estarán presididos por un miembro de la Junta de Gobierno del INEGI.

El Instituto fungirá como secretariado técnico de normas en cada uno de los Comités a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 28.- Los Comités Ejecutivos tendrán las siguientes facultades:

I. Dar a conocer, cuando se los solicite la Junta de Gobierno a través de su Presidente, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de Programa Anual de Estadística y Geografía;

II. Vigilar la correcta ejecución de los programas anuales a que se refiere la fracción anterior;

III. Proponer a la Junta del Gobierno, a través de su Presidente, indicadores que puedan formar parte del Sistema, y

IV. Opinar sobre los proyectos de normas técnicas que la Junta de Gobierno someta a su consideración.

ARTÍCULO 29.- Los Comités Técnicos Especializados de Estadística y Geografía serán instancias colegiadas de participación y consulta, integrados por representantes de las Unidades y del Instituto, quien promoverá la constitución y adecuado funcionamiento de los mismos sujetándose a las disposiciones siguientes:

I. Podrán ser temáticos, regionales o especiales, permanentes o temporales;

II. Se integrarán por los miembros que, a propuesta del Presidente, designe la Junta de Gobierno del Instituto, y

III. Podrán concurrir a ellos los representantes de las instituciones sociales y privadas interesadas, en su carácter de usuarios del Sistema.

El Instituto fungirá como secretariado técnico de normas de los comités técnicos que se constituyan con base en este artículo.

ARTÍCULO 30.- Los Comités Técnicos Especializados a los que se refiere el artículo anterior tendrán las funciones generales siguientes:

I. Ser conducto para trasmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto;

II. Coadyuvar en la elaboración o revisión de las normas técnicas;

III. Participar en todos los asuntos en los que se lo solicite el Instituto; y

IV. Prestar a los Subsistemas el apoyo que proceda en términos del acuerdo para su creación.

SECCIÓN V

De las Unidades Estadísticas y Geográficas del Estado

ARTÍCULO 31.- Las Unidades del Estado distintas al INEGI, cuando desarrollen actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y difusión de Información de Importancia Nacional, deberán:

I. Observar las bases, normas y principios que el Instituto establezca y dé a conocer para producir, integrar, conservar y difundir Información;

II. Participar en los cuerpos colegiados a los que se les invite en términos de esta Ley;

III. Colaborar en la integración del programa nacional de indicadores;

IV. Elaborar los proyectos de presupuestos anuales de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia, en concordancia con el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Estadística y Geografía, y los programas nacional y anuales a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;

V. Resguardar y conservar la información relevante en la forma y términos que señale el Instituto; y

VI. Realizar las demás actividades complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

ARTÍCULO 32.- Para el correcto funcionamiento y coordinación del Sistema, por cada grupo de Unidades correspondientes a un mismo sector, se designará a un coordinador. De entre estos coordinadores, se elegirá a los que formarán parte de los Comités Ejecutivos de cada Subsistema a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

La designación o sustitución de los coordinadores, según proceda, corresponderá:

I. A los titulares de las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y del Distrito Federal;

II. A los presidentes en turno de cada Cámara en el Poder Legislativo Federal, o al Presidente en turno del Congreso Local respectivo o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

III. A los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de cada Estado y del Distrito Federal;

IV. A los titulares de los organismos constitucionales autónomos; y

V. Al Presidente Municipal en el caso de los municipios.

Las designaciones deberán recaer en personas que ocupen el nivel inmediato inferior al de aquella a la que corresponda hacer el nombramiento y que preferentemente cuenten con conocimientos y experiencia en materia de información estadística y geográfica.

ARTÍCULO 33.- Los coordinadores a que se refiere el artículo anterior tendrán bajo su responsabilidad:

I. Ser el enlace con el INEGI;

II. Participar en los Comités Ejecutivos de cada Subsistema a los que sean invitados por la Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Ejecutiva del Consejo Consultivo;

III. Dar a conocer a las Unidades que coordinen, los acuerdos alcanzados en los Comités en los que participen, así como supervisar su ejecución y cumplimiento oportuno, y

IV. Ser el conducto para dar a conocer y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto en materia de Información Estadística y Geográfica.

ARTÍCULO 34.- El INEGI contará con un programa permanente y actualizado de formación y perfeccionamiento de las capacidades técnicas de los servidores públicos de las Unidades, así como con un programa de investigación permanente en temas de producción y análisis de la información, para atender las necesidades de desarrollo de tales Unidades.

Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo el Sistema podrá contar con un Centro de Formación e Investigación adscrito al Instituto.

CAPÍTULO V

De los Informantes del Sistema

SECCIÓN I

De los Derechos y Obligaciones de los Informantes

ARTÍCULO 35.- Los datos estadísticos que proporcionen los Informantes a las Unidades en términos de la presente Ley, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico.

El INEGI no deberá proporcionar a persona alguna, pública o privada, los datos a que se refiere este artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 36.- Los datos e informes que los informantes proporcionen para fines estadísticos o que provengan de registros administrativos o civiles, serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva por lo que no podrán divulgarse, en caso alguno, en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.

Cuando se deba divulgar la Información deberá estar integrada de tal manera que se preserve el anonimato de los informantes y, en general, de las personas físicas y morales objeto de la información.

El INEGI expedirá las normas que aseguren la correcta difusión y el acceso del público a la Información Estadística y Geográfica, con apego a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 37.- Los Informantes a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos, deberán ser enterados de:

I. El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas, según corresponda;

II. La obligación de proporcionar respuestas veraces, informándoles de las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;

III. La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;

IV. La confidencialidad en la administración, manejo y difusión de los datos de los informantes;

V. La forma en que será divulgada o suministrada la información, y

VI. El plazo para proporcionar los datos, el cual deberá fijarse conforme a la naturaleza y características de la información a rendir.

Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que se utilicen para recopilar datos estadísticos o geográficos, o bien deberán hacerse del conocimiento de los Informantes, al captar la Información.

ARTÍCULO 38.- Los Informantes, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos.

Para proteger los intereses del informante, cuando proceda, deberá entregársele un documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la información registrada.

ARTÍCULO 39.- Los Informantes podrán denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se han desconocido los principios de confidencialidad y reserva de los datos establecidos por disposición expresa en el ejercicio de las facultades que esta Ley confiere al INEGI y a las áreas que integran las Unidades.

ARTÍCULO 40.- La información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro medio ilícito carecerá de validez y los informantes de quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información, independientemente del ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, podrán exigir ante las autoridades administrativas competentes, que quede sin efecto dicha información. Lo anterior sin perjuicio de que el interesado proporcione a las Unidades, en los términos de esta Ley, la información a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 41.- El INEGI y las Unidades, previa autorización del Instituto, cuando no cuenten con otros medios técnicos de comprobación o validación de la información proporcionada por los Informantes, estarán facultados, en el ámbito de su respectiva competencia, para realizar inspecciones de verificación en los términos de la Sección III de este Capítulo, en las cuales podrán solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos y geográficos.

Cuando los datos consignados en la documentación elaborada para captarlos no se encuentren en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente o presentarse los antecedentes que hubieran servido de base para las informaciones suministradas.

ARTÍCULO 42.- Los Informantes estarán obligados a proporcionar con veracidad y oportunidad los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales y geográficos, y a prestar el auxilio y cooperación que requieran las mismas.

La participación y colaboración de los habitantes de la República en el levantamiento de los censos, será obligatoria y gratuita en los términos señalados en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio nacional, deberán cooperar en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar Información Estadística o Geográfica conforme lo dispone el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

ARTÍCULO 43.- Todo Informante que además sea funcionario o empleado de la Federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal, de los municipios, tendrá la obligación de proporcionar la Información Estadística y Geográfica que le solicite el Instituto en los términos de la presente Ley. De igual forma, cuando el Instituto lo requiera estarán obligados a captar o producir datos para el Sistema, en el ámbito de sus funciones.

En caso necesario dichos funcionarios y empleados prestarán auxilio en el desempeño de cualquiera de las acciones que resulten necesarias para la integración y desarrollo del Sistema.

ARTÍCULO 44.- Las Unidades estarán obligadas a respetar la confidencialidad y reserva de los datos estadísticos. Sin embargo, quienes capten, produzcan o procesen Información Estadística o Geográfica relativa al Sistema, la proporcionarán al INEGI cuando éste lo solicite. Lo anterior no será violatorio de la confidencialidad o reserva que se establezca en otras disposiciones respecto de documentos, datos o informes.

El registro o recolección de los datos que en cumplimiento de esta Ley deban proporcionar los informantes, no prejuzga sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo que se originen en los trabajos de investigación científica de carácter estadístico, geográfico o de otra materia, que los mencionados informantes realicen y que son regulados por la legislación respectiva.

ARTÍCULO 45.- La Información Estadística y Geográfica que proporcionen los Informantes quedará sujeta a esta Ley y a las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto.

Lo anterior sin perjuicio de que el INEGI, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

SECCIÓN II

De la atención a las solicitudes oficiales de información provenientes del extranjero

ARTÍCULO 46.- Las solicitudes de información estadística o geográfica que forme parte del Sistema, que formulen gobiernos extranjeros, organismos y agencias internacionales, a las dependencias y entidades de las Administración Pública Federal, al Poder Judicial de la Federación, al Poder Legislativo Federal, a organismos constitucionales autónomos, a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de las entidades federativas, a organizaciones o agrupaciones de los sectores social o privado o a particulares; deberán hacerse del conocimiento del Instituto, quien, de resultar procedente, proporcionará la información solicitada al organismo de que se trate.

Cualquier persona que incurra en violaciones a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en las faltas o delitos señalados en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN III

De las inspecciones a los Informantes

ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de que la información proporcionada por los Informantes será utilizada invariablemente bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva, el Instituto, en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, podrá efectuar inspecciones para verificar la autenticidad de la Información Estadística y Geográfica cuando los datos proporcionados sean incongruentes, incompletos o inconsistentes.

ARTÍCULO 48.- Las inspecciones de verificación a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se practicarán por orden escrita que expresará:

a) El fundamento y motivo de su realización;

b) El nombre del Informante con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse;

En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalarán datos suficientes para su identificación, y

c) El nombre de la o las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al Informante.

II. Al inicio de la diligencia se entregará la orden respectiva a la persona a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, a quien la supla en su ausencia o a su representante legal, en su caso;

III. La orden deberá especificar la información de carácter estadístico o geográfico que habrá de verificarse, así como la documentación que habrá de exhibirse en la diligencia, y

IV. El Informante será requerido para que nombre a dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.

El Informante o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los inspectores, firmarán el acta. Si el interesado o los testigos se niegan a firmar, así lo hará constar el o los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.

ARTÍCULO 49.- Los Informantes, respecto de quienes se hubiesen practicado los actos a que se refiere el artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados en el acta correspondiente, mediante la interposición del recurso de revisión a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley. En caso de que no se presente en tiempo y forma el recurso, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al interesado conforme con los hechos asentados en el acta.

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INEGI

CAPÍTULO I

Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

ARTÍCULO 50.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía es, conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de realizar las actividades a que se refiere el artículo 56.

Las oficinas centrales del Instituto tendrán su residencia oficial en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes y podrá contar con oficinas auxiliares en otros lugares conforme sus necesidades así lo determinen.

ARTÍCULO 51.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía tendrá como objetivo prioritario procurar que la Información del Sistema se sujete a los principios enunciados en el artículo 3º de esta Ley.

ARTÍCULO 52.- El INEGI conforme a los principios constitucionales que rigen al Sistema procurará:

I. La adecuación conceptual de la Información de Importancia Nacional, a las necesidades que el desarrollo económico y social del país impongan;

II. La comparabilidad de la Información en el tiempo y en el espacio, y

III. La adecuación de los procedimientos estadísticos y geográficos a estándares internacionales, para facilitar su comparabilidad.

SECCIÓN I

De las Funciones del Instituto

ARTÍCULO 53.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su calidad de unidad central coordinadora del Sistema, tendrá las funciones siguientes:

I. Integrar y desarrollar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

II. Normar y coordinar las Actividades que lleven a cabo las Unidades, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales;

III. Solicitar a las Unidades la realización de Actividades que, en el ámbito de sus respectivas competencias, sean necesarias para la integración del Sistema, y

IV. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 54.- El INEGI establecerá en coordinación con las Unidades un programa nacional de indicadores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 26 de esta Ley.

ARTÍCULO 55.- El Instituto regulará, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, la producción, tratamiento, conservación y divulgación de la Información Estadística y Geográfica, para la debida integración del Sistema.

El Instituto vigilará el cumplimiento de estas normas y estará facultado para autorizar los procedimientos que las Unidades utilicen para la captación, procesamiento y publicación de Información Estadística y Geográfica, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de su reglamento.

Con el objeto de garantizar la homogeneidad y comparabilidad de la Información, el Instituto deberá proveer y promover el uso de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, abreviaturas, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación y divulgación.

ARTÍCULO 56.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tendrá las siguientes facultades exclusivas:

I. Realizar los censos nacionales;

II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y

III. Elaborar los índices nacionales de precios.

Las denominaciones: censo nacional, cuentas nacionales, índices nacionales de precios y, en general, cualquiera concepto análogo o similar a ellos, no podrán ser empleados en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley.

En adición a lo dispuesto en este artículo, el Instituto podrá producir cualquier otra Información de Importancia Nacional que determine su Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 57.- Sólo con la autorización del Instituto y previa opinión favorable de las autoridades competentes, las personas físicas o morales nacionales podrán captar fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota dentro del espacio aéreo nacional, debiendo entregar al Instituto un informe detallado de los trabajos que hubieren realizado así como una copia de los mismos cuando este último se los requiera.

ARTÍCULO 58.- Las personas físicas y morales extranjeras requerirán autorización del Instituto para efectuar actividades tendientes a:

I. Captar fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota dentro del espacio aéreo nacional, y

II. Levantar Información Estadística y Geográfica.

Las personas físicas o morales extranjeras que reciban la autorización a que se refiere este artículo, deberán proporcionar una copia de los trabajos a que se refieren las fracciones anteriores.

El otorgamiento de las autorizaciones de que trata este artículo quedará condicionado a la obtención de opinión favorable de las autoridades competentes y a que se garantice a satisfacción del propio Instituto, la entrega de dicho informe o de las copias correspondientes.

ARTÍCULO 59.- El Instituto promoverá la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro, en coordinación con las autoridades a las que competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, registros públicos de la propiedad y del comercio, padrones, inventarios y demás registros administrativos, civiles o financieros.

ARTÍCULO 60.- Para el desarrollo de las Actividades Estadísticas y Geográficas colaborarán con el Instituto, cuando éste lo solicite:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas;

II. Los organismos constitucionales autónomos;

III. Las autoridades municipales;

IV. Las Unidades;

V. Las instituciones, agrupaciones u organizaciones sociales y privadas, y

VI. Los particulares.

ARTÍCULO 61.- Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes, el Instituto deberá:

I. Brindar apoyo al Ejecutivo Federal y al Senado de la República en materia de tratados, convenios o acuerdos internacionales, cuando se establezcan derechos y obligaciones en materia de Información Estadística y Geográfica, así como aquellos que versen sobre límites del territorio nacional;

II. Brindar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial Federal y legislativos de las entidades federativas, en la normalización de la definición de límites estatales y municipales, así como asesorar y apoyar a esos poderes en la identificación física de tales límites;

III. Realizar o apoyar el levantamiento geodésico y registrar, en su caso, los límites territoriales que, conforme a las disposiciones aplicables, establezcan los gobiernos de los estados, el Distrito Federal, el Congreso de la Unión, así como las autoridades competentes, y

IV. Convenir con las autoridades locales el establecimiento de procedimientos para prestar asesoría y apoyo técnico en la organización de los catastros de los municipios y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los estados.

SECCIÓN II

De la Administración del Instituto

ARTÍCULO 62.- El ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía estará encomendado, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno y a un Presidente.

ARTÍCULO 63.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará integrada por cinco miembros designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta última, de la Comisión Permanente. De entre ellos, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente del INEGI, quien presidirá la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 64.- La Presidencia será el órgano superior ejecutivo del INEGI. El cargo de Presidente del Instituto durará seis años y el de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno será de ocho años. El período del Presidente del INEGI comenzará el primero de enero del cuarto año calendario del período correspondiente al Presidente de la República. Los períodos de los restantes miembros de la Junta de Gobierno serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero de enero del primer, tercer y quinto año del período del Ejecutivo Federal. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser designados para ocupar el cargo más de una vez.

ARTÍCULO 65.- La designación de los miembros de la Junta de Gobierno deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de setenta años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo;

II. Ser profesional distinguido en materias relacionadas con la estadística, la geografía o la economía, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en los sectores público, privado o académico, y

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo cargo o comisión en el servicio público, ni removido del cargo de miembro de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada o que no impida el correcto ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 66.- Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia, no remuneradas.

ARTÍCULO 67.- Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno, serán cubiertas por el nuevo miembro que se designe para integrarla. En caso de vacante en el puesto de Presidente del INEGI, el Ejecutivo Federal podrá nombrar para ocupar tal cargo a un miembro de la Junta de Gobierno en funciones, o bien, designar a un nuevo miembro de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco miembros al Presidente del INEGI.

En tanto se hace el nombramiento de Presidente, el miembro de la Junta de Gobierno con mayor antigüedad en el cargo será presidente interino del Instituto y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la propia Junta de Gobierno elegirá de entre ellos al presidente interino.

Los miembros que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que le faltare desempeñar al sustituido. Si al término que corresponde al Presidente del INEGI, se nombra a un miembro de la Junta de Gobierno en funciones para ocupar tal puesto, este nombramiento será por seis años independientemente del tiempo que hubiere sido miembro de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 68.- Los miembros de la Junta de Gobierno se abstendrán de participar con la representación del Instituto en actos político partidistas o religiosos.

ARTÍCULO 69.- Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno:

I. La incapacidad física o mental que impida el correcto ejercicio de sus funciones por más de seis meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley;

III. Dejar de reunir cualesquiera de los requisitos señalados en el artículo 65 anterior;

IV. Incumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por la Junta de Gobierno;

VI. Someter a consideración de la Junta de Gobierno, a sabiendas, información falsa o alterada;

VII. Participar en actos políticos partidistas o religiosos con la representación del Instituto;

VIII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto con los del Instituto, y

IX. Ausentarse de sus labores sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno podrá autorizar ausencias que no excedan de seis meses.

ARTÍCULO 70.- Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal. Si este último aprueba el dictamen, quedará firme la proposición que contenga; de lo contrario, el Ejecutivo Federal deberá remitirlo, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento de negativa, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o, en los recesos de esta última, a la Comisión Permanente, para resolución definitiva.

ARTÍCULO 71.- El Presidente del INEGI o cuando menos dos miembros de la Junta de Gobierno podrán convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Presidente, la sesión será presidida por el miembro a quien corresponda según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 67 anterior.

Las resoluciones requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, con excepción de la resolución a que se refiere el artículo 73 fracciones II y IV para la cual será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Junta de Gobierno podrá acordar la asistencia de funcionarios del Instituto a sus sesiones para que le rindan directamente la información que le solicite.

Quienes asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

ARTÍCULO 72.- La remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno por el desempeño de su cargo, serán iguales a las que correspondan al Subsecretario del Ramo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las remuneraciones que perciban los funcionarios y empleados del Instituto en ningún caso podrán exceder las previstas para los integrantes del mencionado órgano de gobierno, excepto cuando debido a las condiciones del mercado laboral se requiera de una mayor remuneración para determinada especialidad. En este último caso deberá existir acuerdo por escrito de la Junta de Gobierno, debidamente razonado.

SECCIÓN III

De las Atribuciones de la Junta de Gobierno

ARTÍCULO 73.- Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

I. Aprobar el Plan Estratégico, el Programa Nacional y el Programa Anual de Estadística y Geografía a que se refiere el artículo 8;

II. Determinar la Información que se considerará de importancia nacional para efectos de esta Ley,

III. Determinar la Información que en adición a lo señalado en el artículo 56, deba ser producida por el Instituto;

IV. Determinar, atendiendo a las necesidades del Sistema, la creación de otros subsistemas en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 17;

V. Aprobar el nombramiento de los miembros de Consejo Consultivo Nacional;

VI. Aprobar los indicadores de los Subsistemas;

VII. Aprobar las normas técnicas y los estándares que deberán respetar las Unidades, así como el propio Instituto para la generación, difusión conservación e integración al Sistema de la Información Estadística y Geográfica;

VIII. Aprobar el Reglamento Interior, el programa anual de trabajo del INEGI el cual deberá elaborarse tomando en cuenta el Programa Anual de Estadística y Geografía previsto en la fracción III del artículo 8 de esta Ley; el presupuesto anual; el establecimiento y cierre de oficinas regionales y otras instalaciones u oficinas; el nombramiento y remoción de los funcionarios que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores al de Presidente, así como de los titulares de unidades equivalentes;

IX. Aprobar al final de cada año el calendario que contenga las fechas de publicación de Información Estadística y Geográfica de importancia nacional a que habrá de sujetarse el Instituto en el año inmediato siguiente;

X. Expedir los lineamientos generales, otorgar las autorizaciones y establecer los registros a que se refieren respectivamente los artículos 55, 57, 58, 86 y 88 de esta Ley;

XI. Aprobar la imposición de sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente o en otros servidores públicos del Instituto, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;

XII. Aprobar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

XIII. Nombrar y remover a su secretario de actas, así como su suplente, quienes deberán ser funcionarios del Instituto;

XIV. Resolver sobre otros asuntos que cualquiera de sus miembros sometan a su consideración, y

XV. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Al ejercer la facultad a la que se refiere la fracción II, la Junta de Gobierno deberá considerar los temas señalados en los artículos 19, 22, 24 y 25 de esta Ley. Asimismo, se considerará con el mismo carácter la información que se produzca como resultado de los trabajos de otros subsistemas creados en los términos señalados en la fracción IV y penúltimo párrafo del artículo 17 de esta Ley.

Los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del presente artículo, deberán aprobarse con base en las propuestas que presente al efecto el Presidente.

En aquellos casos en el Presidente deba recabar la opinión previa de los órganos colegiados a que se refiere la presente Ley, deberá presentar a la Junta de Gobierno, junto con su propuesta, las mencionadas opiniones.

ARTÍCULO 74.- Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán la responsabilidad de procurar que las relaciones del Instituto con las Unidades Estadísticas y Geográficas del Estado y otros sectores relevantes para el trabajo del propio Instituto, se desarrollen en forma apropiada para conseguir los objetivos del INEGI y del Sistema.

Al efecto, estas tareas se dividirán en los cuatro sectores siguientes: información demográfica y social; información económica y financiera; de geografía y medio ambiente; y de relaciones con los sectores académico, privado e internacional.

SECCIÓN IV

De las Atribuciones del Presidente del INEGI

ARTÍCULO 75.- Corresponderán al Presidente del INEGI las siguientes atribuciones:

I. Tener a su cargo la administración del Instituto, la representación legal de éste y, en su caso, su delegación, así como el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a la Junta de Gobierno;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los asuntos mencionados en las fracciones I y III a VII, del artículo 73. Tratándose de lo dispuesto en la fracción I del artículo 73, el Presidente antes de someter el asunto a la consideración de la Junta, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 fracción I, deberá consultar al Consejo Consultivo Nacional y a las demás instancias que procedan en términos de esta Ley;

IV. Dar a conocer a los poderes de la Unión y al público en general el calendario de publicación de Información de Importancia Nacional una vez aprobado por la Junta de Gobierno;

V. Establecer, sujeto a los lineamientos que dicte al efecto la Junta de Gobierno, las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, de acuerdo a sus programas y objetivos, y

VI. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 76.- El Presidente del INEGI tendrá la facultad de determinar el sector que, de entre los cuatro señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá atender y coordinar cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno como parte de su labor ordinaria y cotidiana dentro del Instituto.

Al tomar las decisiones a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente deberá tener en cuenta los antecedentes laborales y académicos de cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de esta Ley, el Presidente del INEGI podrá, a su juicio, participar directamente en las tareas encaminadas a mantener buenas relaciones con las Unidades Estadísticas y Geográficas del Estado, así como con las entidades del extranjero cuyas actividades sean relevantes para las labores encomendadas al Instituto.

SECCIÓN V

Del Patrimonio y Financiamiento del Instituto

ARTÍCULO 78.- El patrimonio del INEGI se integra con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que la Federación haya destinado para el cumplimiento de su objeto o para su uso exclusivo;

II. Los bienes inmuebles o muebles que adquiera directamente para el cumplimiento de su objeto;

III. Las partidas que anualmente se señalen para su organización y funcionamiento en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Las aportaciones o donaciones en dinero o en especie que reciba para el cumplimiento de su objeto; y

V. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto, derivados de la aplicación de la presente Ley.

En las operaciones de compraventa de bienes inmuebles que celebre el INEGI, se aplicará el mismo tratamiento fiscal que reciben los bienes de la Federación.

El INEGI no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 79.- Conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto deberá contar con los recursos presupuestales suficientes para la consecución de sus objetivos.

Cuando por causas extraordinarias no se cuente con los recursos presupuestales para hacer frente a los gastos que impone el desarrollo de los trabajos previstos en esta Ley y en los demás instrumentos programáticos que de ella derivan, el Instituto previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá contratar financiamiento en los términos y condiciones que determine su Junta de Gobierno, para sufragar total o parcialmente dichos gastos.

En caso de que el Instituto contrate financiamientos en los términos del párrafo anterior, en el Presupuesto de Egresos de la Federación siguiente se preverá, en adición a los recursos que ordinariamente le correspondan al propio Instituto, los recursos adicionales necesarios para amortizar los créditos obtenidos en términos del presente artículo.

ARTÍCULO 80.- El Instituto incorporará como parte de su presupuesto los ingresos derivados de las cuotas por los servicios de investigación, capacitación, elaboración de estadísticas especiales, estudios específicos o trabajos en materia de geografía que preste directamente, o de manera conjunta con alguna de las Unidades del Sistema, así como los que provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios que preste directamente o en colaboración con otras Unidades.

ARTÍCULO 81.- Los recursos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Legislativo Federal, así como los órganos constitucionales autónomos, destinen a la realización de actividades en materia de estadística y geografía, invariablemente deberán consignarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación bajo claves programáticas presupuestales específicas para registrar tales recursos. Cuando los estados o municipios reciban recursos presupuestales federales para los mismos fines descritos antes, quedarán obligados a identificarlos e informar al Instituto sobre ellos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá revisar que todas las partidas que se incluyan en las claves programáticas a que se refiere el párrafo anterior se refieran a actividades estadísticas y geográficas conforme a lo dispuesto en esta Ley, en el Plan y en los Programas previstos en el artículo 8 de esta Ley.

Para ejercer los mencionados recursos las dependencias y entidades deberán obtener autorización previa del Instituto, quien deberá constatar que en las actividades a desarrollar se observen las normas establecidas por el propio Instituto en términos de la presente Ley y, en particular, que dicha información se ajuste al Plan y a los Programas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

La disposición de los recursos a que se refiere este artículo, sin contar con la previa autorización por escrito del Instituto, será responsabilidad del titular de la Tesorería de la Federación en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

SECCIÓN VI

De la Transparencia y Rendición de Cuentas del Instituto

ARTÍCULO 82.- El Instituto deberá presentar en marzo de cada año al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión:

I. Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;

II. El calendario de publicación de Información de Importancia Nacional;

III. Un informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y

IV. Un informe razonado y fundamentado respecto de las autorizaciones que, en su caso, hubiere otorgado en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.

El Instituto deberá poner a disposición de la opinión pública en los términos que establezca su reglamento, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.

ARTÍCULO 83.- El INEGI deberá definir las metodologías que habrán de utilizarse en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, debiendo ponerlas a consideración del público por algún medio masivo de comunicación, antes de su implantación, a fin de recibir y, en su caso, atender las observaciones que se formulen al efecto.

De igual forma el INEGI deberá dar a conocer y conservar los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que hubieren utilizado en la elaboración de la Información.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Junta de Gobierno deberá expedir los lineamientos generales que habrán de seguirse para hacer publicar dichas disposiciones y metodologías y atender a las observaciones que, en su caso, se reciban.

ARTÍCULO 84.- El Instituto deberá hacer del conocimiento del público por algún medio masivo de comunicación, los convenios de intercambio de información que celebre con otros organismos o agencias nacionales o extranjeras.

La Junta de Gobierno, previa justificación, podrá determinar excepciones a la divulgación de la información a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 85.- La vigilancia del Instituto estará encomendada:

I. A una Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorias internas, y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, conforme a las normas que al efecto dicte la Junta de Gobierno tomando en cuenta las reglas y principios establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El titular de la Contraloría Interna será designado por la Junta de Gobierno y deberá ser un profesionista con título profesional legalmente expedido, de reconocida solvencia moral y contar con experiencia de por lo menos diez años en la materia.

La Junta de Gobierno aprobará los recursos humanos, materiales y financieros para el adecuado funcionamiento de la Contraloría.

II. A un auditor externo nombrado por la Junta de Gobierno de entre una terna de empresas de auditoria de reconocido prestigio que le proponga el Auditor Superior de la Federación. El auditor externo auxiliará a la Junta y reportará a ésta la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones.

El auditor externo vigilará, entre otras cosas, que la información financiera y contable del Instituto, se formule de conformidad con los lineamientos, normatividad y principios de contabilidad que le resulten aplicables.

Cada tres años se deberá designar a una nueva empresa de auditoria en términos de lo dispuesto en este artículo, para salvaguardar la eficacia en la vigilancia del Instituto.

CAPÍTULO II

De los Registros Nacionales de Información Estadística y Geográfica a cargo del Instituto

ARTÍCULO 86.- El Instituto deberá establecer, operar y normar un registro nacional de información geográfica, en el que deberá asentarse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

ARTÍCULO 87.- La inscripción que sobre los catastros de las municipalidades y de las entidades federativas deba hacerse en el registro nacional de información geográfica comprenderá la representación cartográfica y la base de datos de los predios rústicos y urbanos de su jurisdicción.

En caso de que no se cuente con la cartografía y la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se registrarán los datos que se encuentren en los padrones, croquis y fichas catastrales.

El INEGI, con la intervención de las autoridades que resulten competentes, podrá efectuar los trabajos cartográficos en cumplimiento de tratados o convenios internacionales y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas que corresponda, en la definición y demarcación de límites internacionales, incluyendo la zona económica exclusiva.

ARTÍCULO 88.- El INEGI establecerá, operará y normará los registros señalados en los artículos 18 y 21 y podrá establecer, operar y normar otros registros que para fines estadísticos o geográficos estime necesarios.

ARTÍCULO 89.- Las personas físicas con actividades empresariales, las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales, pesqueros y de servicios; las sociedades, asociaciones civiles y religiosas, y las instituciones públicas, sociales y privadas con fines no lucrativos, así como las docentes y culturales, estarán obligadas a inscribirse en los registros que lleve el Instituto y a mantener actualizada su inscripción, conforme a las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

Del Acervo de Información

ARTÍCULO 90.- El INEGI deberá conservar la Información de Importancia Nacional que en términos de lo dispuesto en esta Ley elaboren el propio Instituto y las Unidades.

Todas aquellas Unidades que posean datos primarios que se hubieren utilizado para la elaboración de la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservarlos en los términos y condiciones que establezca el Instituto.

ARTÍCULO 91.- El INEGI establecerá los estándares de representación, almacenamiento y comunicación de la información que deberán utilizarse en las comunicaciones entre los diferentes órganos del Sistema.

ARTÍCULO 92.- El INEGI habrá de implementar un sistema de compilación normativa, en el que se conservarán los textos de las normas que en el ejercicio de sus funciones expida.

CAPÍTULO IV

Del Servicio Público de Información Estadística y Geográfica

ARTÍCULO 93.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica consiste en poner a disposición de los usuarios, sujeto a las normas que al efecto dicte la Junta de Gobierno, la Información de Importancia Nacional.

ARTÍCULO 94.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica será prestado en forma exclusiva por el INEGI.

El Instituto podrá autorizar que otras instancias de gobierno o particulares proporcionen a los usuarios Información del Sistema, conforme a las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno.

El Instituto pondrá la Información del Sistema a disposición de los usuarios a través de medios electrónicos masivos de comunicación, así como en los centros de consulta que al efecto establezca el propio INEGI en el territorio nacional.

Las consultas que realicen los usuarios a través de los medios previstos en el párrafo inmediato anterior, serán ofrecidas por el INEGI en forma gratuita.

El Instituto pondrá a disposición de los usuarios del Sistema información de la red geodésica nacional con el objeto de que sus estudios geográficos estén vinculados con la red mencionada.

ARTÍCULO 95.- Cuando a petición de algún usuario se requiera al INEGI copia, copia certificada o cualquier clase de impresión de la Información del Sistema, ésta se entregará al usuario en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes y previa recepción del pago de los derechos que para estos casos establezca la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO 96.- El INEGI no estará obligado a proporcionar aquella información que:

I. Tenga en virtud de cualquier norma el carácter de confidencial, clasificada, reservada o de cualquier otra forma se encuentre restringida su difusión, o

II. El usuario la requiera procesada en cualquier forma distinta a como se encuentra disponible, sin perjuicio de que el Instituto la pueda poner a disposición de los usuarios en forma gratuita u onerosa, sujetándose en todo caso a los principios de confidencialidad, accesibilidad y transparencia.

TITULO CUARTO

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I

De las faltas administrativas

ARTÍCULO 97.- Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de informantes:

I. Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere señalado;

II. Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes;

III. Se opongan a las visitas que en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley realicen los censores, entrevistadores y en general de cualquier representante de cualquiera de las áreas que integran el Sistema que se encuentre facultado para ello;

IV. Se opongan a las visitas del personal del Instituto facultado a efectuar inspecciones de verificación sobre la confiabilidad de la información;

V. Participen deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal o de los procesos de generación de Información Estadística y Geográfica;

VI. Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información que para éstos se requiera, y

VII. Contravengan en cualquiera otra forma sus disposiciones.

ARTÍCULO 98.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados del INEGI o a los funcionarios y empleados de las áreas que integran las Unidades, las siguientes:

I. La revelación de datos estadísticos confidenciales;

II. La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial o comercial, o el suministro en forma nominativa o individualizada de datos;

III. La inobservancia de la reserva en materia de Información Estadística o Geográfica o su revelación, cuando por causas de interés público hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;

IV. La negativa a desempeñar funciones censales;

V. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información Estadística y Geográfica;

VI. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por la Ley;

VII. Impedir el acceso del público a la Información Estadística o Geográfica a que tenga derecho, y

VIII. La inobservancia de lo ordenado por esta Ley para el correcto funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 99.- Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando:

I. Se nieguen a cumplir con las funciones censales;

II. Violen la confidencialidad de los datos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y

III. Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de la función estadística, censal o de Información Geográfica.

Para los efectos de este artículo, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información Estadística y Geográfica en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.

ARTÍCULO 100.- La comisión de cualesquiera de las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, dará lugar a que el Instituto aplique sanciones administrativas, que consistirán en multa desde una hasta treinta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión de la infracción.

En la imposición de estas sanciones, el Instituto tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades competentes y de que se constituyan y exijan las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.

En caso de reincidencia de los infractores o cuando no proporcionen la información requerida después de haber sido apercibidos de cumplir las disposiciones violadas dentro del plazo que al efecto se les señale, se harán del conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en que se rehusaren a prestar el servicio de interés público a que la Ley les obligue, o se desobedeciera el mandato legítimo de autoridad, a fin de que, en su caso, se proceda conforme a las disposiciones aplicables de la legislación penal.

Tratándose de funcionarios o empleados de las dependencias y entidades, de los poderes y de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales que reincidan en la comisión de infracciones, serán sancionados con su destitución.

CAPÍTULO II

Del Recurso de revisión

ARTÍCULO 101.- En contra de las resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión, en la forma y términos establecidos en el Título Sexto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativos.

CAPÍTULO III

De la agravación de las penas en la comisión de delitos que atenten contra la integridad, buen funcionamiento o conservación del Sistema

ARTÍCULO 102.- A cualquier persona que cometa un delito con el ánimo de atentar contra la integridad, buen funcionamiento o conservación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, se le podrá incrementar la pena máxima prevista para él o los delitos en que incurra hasta en una tercera parte más.

Si las conductas punibles son cometidas con dicho ánimo por servidores del órgano que tiene a su cargo dicho Sistema Nacional, o por cualquier persona que bajo cualquier tipo de contratación preste servicios al mismo, o por persona de nacionalidad extranjera, las penas se podrán aumentar hasta en una mitad más de las que tienen previstas. A los servidores públicos a que se refiere este artículo, además de las penas en que incurran con motivo de la comisión de esos delitos, se les aplicará la de destitución o terminación de sus contratos, y se les podrá inhabilitar de diez a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del segundo párrafo de este artículo y del artículo octavo transitorio de este decreto, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía será hecha en los términos previstos en la presente Ley, dentro del plazo señalado en este artículo.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se transforma en un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios y adoptará la denominación de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones propiedad del Gobierno Federal que estuvieren adscritos o destinados bajo cualquier título de hecho o de derecho al servicio del Instituto.

También forman parte del patrimonio del Instituto, todos aquellos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Federación que, a la entrada en vigor del presente decreto, venía utilizando el órgano desconcentrado señalado en el párrafo precedente, por lo que en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán haber concluido los trámites correspondientes para su formalización, sin que ello genere costo fiscal federal alguno para el Instituto.

Entre los bienes inmuebles (terreno y construcciones) que se incorporan como parte del patrimonio del INEGI se encuentran los ubicados en:

a) Av. Héroe de Nacozarí Sur No. 2301, Fraccionamiento Jardines del Parque, Aguascalientes, Ags., C.P. 20270

b) Av. Héroe de Nacozarí Sur 7b y 8c, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Ags., C.P. 20277

c) Av. Convención Oriente No. 902, Fraccionamiento Primo Verdad, Aguascalientes, Ags., C.P. 20266

d) Calle Selenio No. 107, Ciudad Industrial, Durango, Dgo., C.P. 34208

e) Av. Patriotismo No. 711-A, Col. San Juan Mixcoac, Delegación Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03730

f) Av. Baja California No. 272, Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06100

g) Balderas No. 71, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06040

h) Av. 16 de Septiembre No. 670, Sector Juárez, Guadalajara, Jal., C.P. 44180

i) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Villa de Seris, Hermosillo, Son. (4º. Piso), C.P. 83260

j) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Villa de Seris, Hermosillo, Son. (P.B.), C.P. 83260

k) Calle 60 x 39 y 41 No. 378, Col. Centro, Mérida, Yuc. C.P. 97000

Respecto de los inmuebles ubicados en El Novillo No. 610, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Ags., C.P. 20196, en donde se encuentra ubicada la Biblioteca Ludoteca, así como el ubicado en Salitre Esquina Calle Guayana No. 201, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Ags., C.P. 20196 en donde se encuentra ubicado el Taller Infantil de Artes Plásticas, la Secretaría de la Función Pública deberá realizar los actos jurídicos que resulten necesarios para que pasen a formar parte del patrimonio del INEGI.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal 2006 deberá transferir al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la cantidad total que resulte de deducir de $4,385,000,000.00 (cuatro mil trescientos ochenta y cinco millones de pesos) las ministraciones presupuestales que efectivamente ya se hubieren entregado al Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para proveer los recursos que aseguren el cumplimiento de los programas de operación, regular y extraordinario, del Instituto durante el año en curso.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer las transferencias presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

TERCERO.- El período del primer Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía vencerá el 31 de diciembre de 2009. Los períodos de los primeros miembros de la Junta de Gobierno del Instituto vencerán los días 31 de diciembre de 2008, 2010, 2012 y 2014, respectivamente, debiendo señalar el Ejecutivo Federal cuál de los citados períodos corresponde a cada miembro de la Junta.

CUARTO.- El Reglamento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. En tanto la Junta de Gobierno expida dicho Reglamento continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la presente Ley, el de la Ley de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1983.

En tanto el Instituto Nacional de Estadística y Geografía expide las demás disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondiente. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes.

QUINTO.- Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Los asuntos que en el órgano interno de control del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, aplicando en lo conducente lo dispuesto en las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos aplicables en la materia.

SEXTO.- Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, formarán parte del personal al servicio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor de esta Ley. El personal que ingrese a laborar al Instituto con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

OCTAVO.- El último ejercicio financiero del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comenzó el 1º de enero de 2006 y terminará el día anterior a que esta Ley entre en vigor.

El primer ejercicio financiero del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, organismo de derecho público a que se refiere la presente Ley, iniciará el día en que ésta entre en vigor y terminará el 31 de diciembre de 2006.

NOVENO.- La Junta de Gobierno del INEGI deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de diciembre de 2007, el Plan Estratégico del Sistema, el Programa Nacional del Sistema, y el primer Programa Anual de Estadística y Geografía a que se refiere esta Ley.

En tanto se expiden el Plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior el Instituto Nacional de Estadística y Geografía seguirá aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley los programas que se hubieren emitido a efecto de realizar las tareas ordinarias y extraordinarias a cargo del Instituto.

DÉCIMO.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Banco de México y el INEGI formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios, incluyendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor. A partir del primero de abril de 2009 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará los índices nacionales de precios, incluyendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que cualquier referencia a los citados índices que publicaba el Banco de México, se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, al que publique el citado Instituto.

A partir de la publicación del presente decreto, y hasta el 31 de marzo de 2009, el Banco de México continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

A partir del primero de abril de 2009 el Banco de México tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para calcular los índices nacionales a que se refiere este artículo.

DÉCIMO PRIMERO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley de Información Estadística y Geográfica, o al Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la persona de derecho público que esta Ley regula, respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía contará con un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la designación de sus primeros miembros, para: determinar aquella información que formará parte del Acervo de Información Estadística y Geográfica a que se refiere el Título III, Capítulo III de esta Ley, y hacer del conocimiento del público por cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo los electrónicos, las metodologías que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hubiere utilizado para la producción de dicha información.

DÉCIMO TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los comités técnicos sectoriales, regionales y especiales de estadística y de información geográfica que se hubieren constituido conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 24 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, y que se encuentren en funcionamiento, habrán de considerarse como Comités Técnicos Especializados de Estadística y Geografía a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.

DÉCIMO CUARTO.- La Información Estadística y Geográfica que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuviere en proceso de generación por parte de las Unidades, deberá apegarse a las disposiciones que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

DÉCIMO QUINTO.- Se abrogan la Ley de Información Estadística y Geográfica y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, a los 29 días del mes de Marzo del 2006.

SEN. ADRIAN ALANIS QUIÑONES.
SEN. DULCE MARIA SAURI RIANCHO
SEN. ALFREDO MARTIN REYES VELAZQUEZ.
SEN. RUTILIO CRUZ ESCANDON CADENAS.
SEN. EMILIA PATRICIA GOMEZ BRAVO.

 




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