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Fecha de publicación: 10/01/1994
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993

«Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Estas comisiones con las facultades que les confieren los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocaron al estudio de la iniciativa, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados el día 23 de noviembre del año en curso, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes anteriormente señaladas.

2. El presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: "Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia."

3. Por la importancia y trascendencia que tiene la iniciativa de referencia en relación con el respeto de los Derechos Humanos las comisiones unidas citadas acordaron invitar a la Comisión de Derechos Humanos de la propia Cámara de Diputados a participar en el estudio, análisis y discusión de dicha iniciativa.

4. En reunión de trabajo celebrada el día 25 de noviembre del año en curso con la asistencia de diputados de los diversos partidos políticos que concurren en esta Cámara, las tres comisiones de referencia acordaron los siguientes puntos:

a) Que por la amplitud de la iniciativa de referencia se constituirán tres subcomisiones para hacer su respectivo estudio y análisis por paquetes.

b) A la primera subcomisión le correspondió hacer el estudio y análisis de las modificaciones que se proponen al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; a la segunda subcomisión le correspondió hacer el estudio y análisis de las modificaciones que se proponen al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y a la Ley de Amparo; y a la tercera subcomisión le correspondió hacer el estudio y análisis de las modificaciones que se proponen a la Ley de Extradición Internacional, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

5. Hecho el estudio y análisis de las modificaciones a las diversas leyes que a cada subcomisión le correspondieron, en sesión celebrada por el pleno de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Justicia y de Derechos Humanos, se procedió a discutir cada uno de los paquetes en que se dividió la iniciativa por todos los diputados que quisieron hacer uso de la palabra.

6. Las comisiones unidas llevaron a cabo reuniones en conferencia con senadores de la República, miembros de las comisiones correspondientes de la colegisladora, con el objeto de intercambiar opiniones, respecto de la iniciativa materia del presente dictamen. Los senadores acompañaron diversas propuestas que previa su valoración se incorporaron al cuerpo del presente dictamen.

7. Con objeto de lograr una mayor precisión y explicación de los alcances de esta iniciativa, los miembros de las tres subcomisiones, tuvieron reuniones con funcionarios de diversas dependencias y especialistas en la materia.

8. Digno de mención es el caso de la propuesta que hicieron diversos diputados que integran la Comisión de Defensa Nacional, para integrar adicionalmente a nueve artículos del Código Penal y dos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, diversas modificaciones para sancionar actuaciones de integrantes de las fuerzas armadas en caso de involucrarse en la comisión de delitos contra la salud.

Estas adiciones, por su trascendencia, representan un amplio espíritu de vocación a la legalidad de las instituciones armadas y un refrendo de la institucionalidad que representan ante la nación, dejando de manera clara y separada las situaciones legales que afecten de manera individual a sus integrantes, de la institución que se rige por otras leyes específicas.

9. Asimismo se acordó constituir una subcomisión de diputados de las tres comisiones ordinarias señaladas anteriormente con representación de todos los partidos que convergen en esta Cámara para elaborar el dictamen que ahora se presenta, bajo los siguientes

CONSIDERANDOS

I. Razones de las reformas

1. La iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de las leyes anteriormente señaladas obedece fundamentalmente a la necesidad de adecuar o actualizar a la legislación secundaria, como consecuencia de la reformas a los artículos 16, 19, 20 y 119, así como de la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución.

2. Las reformas que se plantean, sobre todo las que se refieren a la legislación penal sustantiva y a la procesal, tanto federal como a la del Distrito Federal, procuran por otra parte, como se señala en la exposición de motivos, "dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada", la que, sin duda, en los últimos tiempos ha alcanzado dimensiones muy importantes, sobre todo en las acciones relacionadas con el narcotráfico, cuyos efectos dañosos se manifiestan gravemente en diversos sectores de la vida. Problema que preocupa no sólo a la sociedad mexicana, sino a toda la comunidad internacional.

3. Por razón de la importancia de las reformas que la presente iniciativa plantea, se ha considerado conveniente elaborar el dictamen en forma sistemática, para poder destacar los aspectos más relevantes de ellas en cada una de las leyes que se ven afectadas.

II. Reformas al Código Penal

Por lo que hace al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, la iniciativa contiene importantes reformas que se refieren tanto al Libro Primero (parte general) como al Libro Segundo (parte especial), comprendiendo igualmente disposiciones que se ocupan del delito en general, que precisan los contenidos de los presupuestos de la pena y los criterios que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de individualizar la pena, como de las figuras delictivas en particular, precisando sus elementos típicos y racionalizando su punibilidad, o planteando un proceso necesario de criminalización o descriminalización, o uno de penalización o despenalización; adecuándose así a nuestra cambiante realidad.

1. Delito y responsabilidad penal

La iniciativa presidencial plantea importantes reformas en el Libro Primero del Código Penal, entre las que destacan, en primer lugar, las que se refieren al delito en general, que tienden a precisar algunos rasgos característicos de éste, así como remarcar ciertos criterios y principios que deben regir en nuestro derecho penal.

a) Una de esas propuestas es regular lo que doctrinalmente se conoce como omisión impropia o delito de comisión por omisión, en un párrafo segundo del actual artículo 7o. del Código Penal. Se trata en efecto de una regulación necesaria en virtud de que este tipo de conductas no encuentra un sustento adecuado en la Ley. De ah que se considera adecuada la propuesta, pues con ella se colma un vacío. Además, según los términos de la reforma que se sugiere, se precisa el ámbito de las personas que pueden responder por tales conductas omisivas, al establecer que sólo la persona que tenga la calidad de "garante" puede ser vinculada al resultado típico. Efectivamente, de acuerdo con los argumentos expuestos en la iniciativa, si la omisión impropia no se limita en cuanto a la calidad específica del activo, el tipo penal resulta de tal manera impreciso que viola el principio de la legalidad. Este principio se observa aún más, cuando en la fórmula propuesta se específica la fuente del deber de actuar que, según opinión doctrinaria dominante, puede ser la Ley, un contrato o el propio actuar precedente de quien en el caso concreto omite evitar el resultado típico.

b) Pero además de la observancia del principio de legalidad con la regulación de la omisión impropia, se ha considerado también conveniente precisar los alcances del párrafo primero del mencionado artículo 7o., cuyo contenido desde siempre ha sido objeto de consideraciones críticas, porque la definición que encierra, aparte de no señalar los diversos presupuestos de la pena, no aporta mayor cosa a lo ya sabido. Adquiere mayor sentido, en cambio, si en él se establece que los delitos sólo pueden realizarse por acción o por omisión en los términos previstos por la Ley.

De esta manera se delimita más adecuadamente lo que puede ser objeto de regulación de las normas penales, así como el principal objeto de valoración judicial para determinar la existencia del delito; reforzándose con ello, no sólo la vigencia del "principio de legalidad", sino también la del "principio de acto" o de conducta, que es otro de los pilares del derecho penal moderno de un Estado democrático de derecho.

c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de "intención" e "imprudencia" por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal que ya forma parte de la legislación penal constitucional. Es por ello que los artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura; modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90, fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341 y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el "dolo directo" y el "dolo eventual".

En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento "previsibilidad", que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.

Por lo que toca a la "preterintencionalidad", ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI.

d) Se considera igualmente necesaria y adecuada la modificación que se propone al artículo 12 del Código Penal, que mejora la fórmula actual de la tentativa punible y que permite considerar tanto los casos de tentativa inacabada, que se dan cuando sólo hay una realización parcial de los actos ejecutivos, como los de tentativa "acabada" o delito frustrado, que son aquellos en que hay una realización total de dichos actos, pero el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente; superando así la crítica de que la regulación vigente no resuelve adecuadamente los casos de tentativa inacabada.

Por otra parte, la reforma sugerida al párrafo segundo del mencionado artículo 12 resulta indispensable, porque reorienta el criterio para la individualización de la pena, ajustándolo al que se propone en el artículo 52 del propio Código Penal, que plasma el principio de culpabilidad y supera al tradicional y ampliamente criticado criterio "peligrosista" más propio de sistemas penales autoritarios, por partir no ya de la consideración del hecho cometido y de la valoración del reproche al autor por este hecho, sino atendiendo sobre todo al estado de la persona o a la forma de conducir su vida como se verá más adelante al hablar del artículo 52.

e) Toda vez que la tendencia es resaltar la vigencia de ciertos principios fundamentales, que caractericen a nuestra legislación penal como propia de un Estado democrático de derecho, resulta importante la adición del párrafo segundo que se sugiere al artículo 13 del Código Penal, que remarca la observancia del principio de culpabilidad, al establecer que cada uno de los autores o partícipes del delito responderá según su propia culpabilidad. Esta disposición toma en cuenta las diferentes formas y los grados de intervención en la comisiones de un delito; por lo que, en base a esa idea, establece también una punibilidad diferenciada para ciertos partícipes como se prevé en el artículo 64 bis.

2. Excluyentes de responsabilidad

a) A las actualmente llamadas "circunstancias excluyentes de responsabilidad" se propone denominarlas causas de exclusión del delito, por tratarse de una expresión más técnica, que hace referencia a la naturaleza de cada una de ellas. Ciertamente, la palabra responsabilidad ha sido objeto de consideraciones críticas por ser compleja, es decir, porque no tiene un contenido preciso en nuestra legislación, ni en la Ley fundamental como tampoco en la Ley secundaria; en ocasiones se la utiliza como abarcadora de todos los presupuestos de la pena, como sucede con el actual artículo 15 del Código Penal, y en otras como comprensiva de menos ingredientes, como es el caso del vigente artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Con la reforma que se propone a este último artículo, según se verá más adelante, se precisa el contenido de la palabra responsabilidad, que únicamente se refiere a la "culpabilidad" del sujeto; de donde se desprende que esa expresión resulta inadecuada para explicar los contenidos del artículo 15.

Por razón de lo anterior, se considera pertinente la sustitución del actual rubro por "causa de exclusión del delito", porque la función de cada una de las previstas en el artículo 15 es precisamente la exclusión de alguno de los elementos del delito; es decir, la presencia de alguna de esas causas trae como consecuencia la no afirmación de alguno de los elementos del delito y, por tanto, la no existencia del delito. Entre ellas, a su vez, se encuentran las que se refieren específicamente a la culpabilidad, esto es, a la responsabilidad en sentido estricto. Ahora bien, el hecho de que en un caso concreto intervengan diversas personas y respecto de alguna o algunas se firme alguna excluyente, el delito se excluirá con relación a ellas, es decir, ellas no habrán cometido delito, pero subsiste por lo que hace a los otros; pues el delito, en cualquiera de sus niveles, necesariamente se vincula con un sujeto.

b) Se observa, por otra parte, un orden distinto, más sistemático, de dichas excluyentes, atendiendo a la naturaleza que corresponde a cada una de ellas en la construcción dogmática del delito. El nuevo orden facilita la interpretación y aplicación de la Ley, permitiendo seguir con mayor claridad las causas que excluyen la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Además, se precisan la fórmula, los requisitos y alcancen de cada una de ellas, considerando otras no previstas en el texto vigente, como son: falta de elementos del tipo (antipicidad), consentimiento del titular del bien jurídico y la no exigibilidad de otra conducta, además de regular la imputabilidad disminuida. Este incremento de excluyentes del delito responde a la exigencias de una política penal democrática, de tomar en cuenta reglas de justicia y condiciones de racionalidad, como lo han puesto de manifiesto la experiencia legislativa y la doctrina.

c) De las recientes reformas constitucionales artículos 16 y 19 se deriva la necesidad de hablar en la legislación secundaria de elementos del tipo penal, ya sea para determinar uno de los presupuestos de la pena o como un requisito importante para diversas resoluciones tanto ministeriales como judiciales. Por lo que, si para afirmar la existencia del delito es necesario constatar los elementos del tipo, como integrantes de un elemento esencial de aquél (la tipicidad), resulta necesario prever que la falta de algunos de esos elementos del tipo trae como consecuencia la exclusión o no existencia del delito. A esta exigencia responde el contenido de la fracción II del artículo 15 que se propone, que sin duda cubre un importante vaco de nuestra legislación penal.

d) Lo propio puede decirse por lo que hace al consentimiento del titular del bien jurídico, que en la legislación federal es una excluyente novedosa, no así en los estados en donde varios códigos ya la regulan. Esta nueva excluyente opera bajo ciertas condiciones de racionalidad, como son: la disponibilidad del bien jurídico y, desde luego, la ausencia de vicios en el consentimiento.

e) Con relación al estado de necesidad, se considera que efectivamente la fórmula de la iniciativa de la fracción V del artículo 15 es mejor que la vigente, porque resuelve una discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a su naturaleza, que se vincula con la entidad de los bienes en conflicto; lo que tiene efectos positivos en materia de aplicación de la Ley Penal, al establecerse que el estado de necesidad opera tanto cuando los bienes en conflicto son de igual valor que cuando el bien sacrificado es de menor valor que el salvaguardado. También parece razonable excluir de la justificación o inculpabilidad aquellos casos en los cuales la situación de peligro ha sido provocada por el activo de manera dolosa, no así cuando la provocación es culposa como lo establece la regulación actual. Excluir el estado de necesidad en supuestos de provocación no dolosa, denota sin duda alguna un uso excesivo y autoritario del derecho penal, lo cual se opone a los criterios político-criminales de un estado democrático de derecho, que establecen o procuran establecer límites precisos al poder penal.

f) Por lo que hace al error como causa de exclusión, la nueva redacción que propone la iniciativa (artículo 15, fracción VIII) permite distinguir el "error invencible de tipo" del "error invencible de prohibición", que es la moderna nomenclatura aportada por la doctrina penal más avanzada; redacción que, como se indica en la exposición de motivos, supera la actual redacción (artículo 15 fracción XI) y, además, evita el trato "injustamente discriminatorio" que se deriva del actual artículo 59-bis, del que atinadamente se propone su derogación. Se propone, por otra parte, prever en el segundo párrafo de la fracción VIII, que con relación del "error vencible" de estará, para los efectos de su punibilidad, a lo previsto por el artículo 66; que es una situación no contemplada en la regulación actual, provocando problemas de interpretación.

g) En relación a la excluyente denominada no exigibilidad de otra conducta, puede decirse que se trata de una hipótesis legal acorde con el principio de culpabilidad, en virtud del cual el derecho de sancionar penalmente no puede ir más allá del reproche que se le puede hacer a la persona en atención a su capacidad de motivación respecto de la prohibición o mandato que está en la Ley. De tal manera que dadas ciertas condiciones, existe un consenso ideal en el sentido de no poder exigir una conducta distinta de la realizada, por lo que la conducta ilícita no es reprochada a quien la realizó. A esta consideración puede agregarse el hecho de que esa excluyente, como lo señala la iniciativa, ya forma parte de la vida legislativa penal de México, como sucede en varios códigos estatales; además existe opinión doctrinaria suficiente para argumentar la incorporación de esta excluyente en el catálogo relativo del Código Penal que ahora es objeto de reforma.

h) La reforma al artículo 16 es, en efecto, resultante necesaria de las modificaciones que sufre el artículo 15 precedente.

i) Los cambios que se proponen para el artículo 17 son, igualmente, de evidente importancia, dado que al establecerse la posibilidad de investigar las excluyentes "a petición de parte", se hace partícipe a quien potencialmente puede beneficiarse de la excluyente. Finalmente, la regla que establece que las excluyentes se pueden hacer valer "en cualquier estado del procedimiento", supera una omisión en la Ley vigente y atiende al espíritu y fines de un derecho penal que quiere actuar sólo cuando no opera ninguno de los criterios de razón que constituyen precisamente las excluyentes del delito.

3. Trabajo en favor de la comunidad

La primera subcomisión consideró oportuno adicionar un párrafo al artículo 27 que pasaría a ser el cuarto, y el actual se correría para pasar a ser quinto, y los siguientes en su orden sucesivo; a efecto de establecer, que el trabajo en favor de la comunidad no únicamente se emplee como un sustitutivo de la prisión o de la multa, sino que se utilice en forma independiente, pudiendo de esta manera imponerse como una verdadera pena autónoma.

En nuestro actual Código Penal Federal existen sanciones de privación de libertad para quienes cometan los delitos de: A, Provocación pública a cometer un delito; B, Al que revele un secreto o comunicación reservada, que conoce con motivo de su empleo, cargo o puesto; C, Al que percatándose del abandono de un menor incapaz de cuidarse, de un herido, etcétera no dé aviso inmediato a la autoridad; D, Al conductor que abandone sin prestarle auxilio a personas a quien atropelló culposa o fortuitamente; E, al que dé distinto nombre o apellido al propio, al declarar ante autoridad judicial; F, Al que oculte su domicilio o designe otro para eludir una diligencia o notificación; G, Al que sin causa legítima rehuse prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue; H, Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad; I) Al que teniendo prohibido presentarse o residir en algún lugar, viole este mandato; J) Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él. De tal manera, que las sanciones para este tipo de delitos consisten en penas de prisión reducidas que van de tres días a un máximo de dos años. Por otra parte se disponen penas alternativas que estriban en el pago de una multa.

Atendiendo a que este tipo de delitos no se consideran graves, resulta excesiva la pena de prisión, puesto que en muchos casos, por carecer de recursos económicos, las personas que cometen alguno de los delitos mencionados no tienen la posibilidad de cubrir la multa, por lo que se ven obligados a compurgar la pena corporal.
Por otra parte, se corre el riesgo de que al ser internados en alguno de los centros de Readaptación Social, dichas personas se contaminen con otros reos, desvirtuándose así el espíritu de los sistemas de readaptación social.

Asimismo, otro problema real que se origina es la sobrepoblación de internos en los centros de Readaptación Social. Por lo que se considera conveniente, establecer otro tipo de sanción que sustituya a la pena privativa de libertad, a efecto de disminuir y en su caso erradicar, los problemas señalados con antelación.

Por lo anteriormente expuesto, estimamos apropiado que se sustituya la pena privativa de libertad en los delitos precisados, para sancionarlos con Jornadas de trabajo en favor de la comunidad y que el pago de una multa sea la pena alternativa.

En atención a lo precitado, estas comisiones proponen reformar los artículos 153, 158, 173, 178, 187, 209, 210, 249, 340 y 341 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Finalmente, se propone derogar el último párrafo del artículo 70 subsecuente de la fracción III, con la finalidad de que el juez al momento de individualizar la pena, en términos de los artículos 51 y 52, tome en cuenta únicamente el hecho delictuoso por el que se está procesando.

4. Multa y reparación del daño:

a) Se considera conveniente la propuesta de reforma al artículo 29 del Código Penal, en cuanto que prevé salvedades al monto máximo de la multa, ya que hay casos en que dicho monto es mayor a 500 días. Pero junto a esa previsión, resulta necesario mantener la segunda parte del párrafo segundo, que establece la equivalencia del día multa.

b) La propuesta de reformar los artículos 30, 32, 34, 35 y 37, así como la adición de un artículo 31-bis, da cumplimiento a la normatividad del último párrafo del artículo 20 constitucional reformado y siguen los mismos argumentos que llevaron al constituyente permanente a incluir dicha normatividad en beneficio de las víctimas, la cual, como atinadamente se expresa en la iniciativa, es reforzada por la regla sobre interrupción de la prescripción de la pena de reparación del daño, que se incluye en el artículo 115 del propio Código Penal.

Una de las novedades más plausibles que en este punto contiene la iniciativa, es la que se refiere al derecho de los ofendidos a obtener la reparación del daño, también en correspondencia con el mencionado párrafo del artículo 20 constitucional, pues se precisa que el Estado queda obligado a reparar el daño de manera "solidaria" por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y "subsidiariamente" cuando aquéllos fueren culposos. Se trata de una propuesta plausible y conveniente, basada en criterios actuales de política criminal que tienden a reivindicar a la víctima en ánimo de humanización de la justicia penal. También se prevé una sanción específica para el ministerio público o Juez que incumplan con la obligación de promover o resolver en su caso, lo relativo a la reparación del daño cuando esta sea procedente.

5. Individualización de la pena

Una propuesta fundamental la constituyen los nuevos criterios para la individualización de las penas. Sin duda alguna, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, uno de los aspectos medulares del Código Penal lo es el relativo a la aplicación de las penas y medidas de seguridad y a los criterios que la rigen. Ciertamente, esos criterios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador para la individualización judicial de la pena, son importantes indicadores de la orientación político criminal de la legislación penal; de ahí el cuidado que merece este punto, para que el Código se ajuste a la orientación que lo caracterice como propio de un Estado democrático de derecho.

a) De acuerdo con el texto de la propuesta, en el artículo 52 se sistematizan criterios de individualización judicial de la pena que, conforme al derecho comparado nacional, internacional y la doctrina, se refieren a la culpabilidad; así se establece expresamente en su primer párrafo, y así se desprende de la última parte de la fracción VII de la propuesta del artículo 52, cuando dice "siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma". Desde luego, se propone excluir la expresión temibilidad (o peligrosidad) que aparece en el dispositivo 3o. del actual artículo 52, pues ella representa precisamente el criterio contrario al "principio de culpabilidad". De ahí, por tanto, que resulta plausible que por fin se haya propuesto la erradicación de un criterio más propio de un sistema penal autoritario y, en su lugar, la inclusión del "principio de culpabilidad", que es considerado más garantizador de derechos del hombre frente al Estado.

b) Se observa una total concordancia entre la idea que motiva la reforma al artículo 52 anteriormente mencionado y la que sugiere la modificación del artículo 65 del Código Penal; por lo que también esta última es de considerarse oportuna y adecuada. En efecto, la reforma que se propone al artículo 65, que se refiere a la reincidencia, sigue la misma inspiración, porque también procura ajustarse a principios fundamentales propios de un sistema penal de un Estado democrático de derecho. El actual contenido del mencionado artículo 65, que le da a la reincidencia la función de agravar la pena, contradice entre otros el principio constitucional que prohibe valorar dos veces una conducta que ha sido objeto de juzgamiento. La reincidencia es un elemento a valorar pero no es un agravante, al menos de acuerdo con una política criminal garantista, que es a la que la propuesta se adhiere, al señalar que la reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena; criterio que también encuentra su apoyo en la experiencia legislativa que registran diversos estados de la República. Lo anteriormente afirmado encuentra una única excepción en el artículo 195-bis, que también se propone adicionar y que se refiere a las punibilidades de la posesión y del transporte de narcóticos, por considerar que el tratamiento de la reincidencia que en dicho artículo se prevé resulta más benéfico para el inculpado, por estar relacionado con la cantidad de narcótico de que se trata.

c) La modificación del rubro del Capítulo IV del Título Tercero, Libro Primero, del Código Penal es, según se desprende de la iniciativa, de mera forma, para comprender la aplicación de sanciones en casos de "error vencible"; sin embargo, reviste importancia, porque de acuerdo con el criterio de sistematización del Código la denominación del capítulo comprende las diversas materias reguladas en él, lo cual, además de ordenar la materia, permite un manejo más ágil del texto legal.

d) La primera subcomisión consideró conveniente precisar el criterio que debe regir la punibilidad de los delitos culposos para proporcionar mejores bases al juzgador. Por ello propone modificar el párrafo primero del artículo 60, en el que ahora se establece una punibilidad de hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la Ley al tipo básico del delito doloso. Por otra parte se consideró de gran importancia práctica y ajustada a los criterios político-criminales modernos, establecer en nuestra legislación penal el criterio cerrado o del numerus clausus, que ya encuentra antecedentes en algunos códigos penales de los estados de la República. Conforme a dicho criterio, que ahora se prevé en el segundo párrafo del artículo 60, los delitos sólo son punibles, en principio, en su forma de realización dolosa, salvo que la ley expresamente señale la punibilidad del delito doloso; por lo que en dicho párrafo se señalan los casos en que se sancionará el delito culposo, entre los que se encuentran la evasión de presos (artículo 150), ataques a las vías de comunicación (artículos 167 fracción VI y 169), peligro de contagio (artículo 199-bis), lesiones (artículos 290, 291, 292 y 295), homicidio (artículos 302, 307 y 323) y daño en propiedad ajena (artículos 397 y 399). Con lo anterior se evitan interpretaciones equivocadas respecto de delitos que por su naturaleza no admiten la forma de realización culposa.

e) La sugerencia de modificar el párrafo segundo del artículo 64, para precisar la punibilidad del concurso real, implica la adopción de un criterio más adecuado para la individualización penal, que toma en cuenta la naturaleza de la pena; por lo que considera conveniente dicha reforma.

f) Como complemento de lo previsto por el artículo 13 del Código Penal, que se refiere a las formas de "autoría" y "participación" en las comisiones de un delito, en el artículo 64-bis se establece la punibilidad que corresponde para los casos de "complicidad", "auxilio posterior en virtud de promesa anterior" y "complicidad correspectiva" o "autoría indeterminada", previstas respectivamente en las fracciones VI, VII y VIII del precitado artículo 13. Dicho criterio de señalar una pena menor que la del autor para esas formas de intervención, está de acuerdo con las recomendaciones de la política criminal moderna y que de alguna manera empieza a observarse en la legislación nacional.

g) Al comentar el problema del error como causa de exclusión del delito se hizo mención del error vencible, que según el actual segundo párrafo de la fracción XI del artículo 15 no excluye la responsabilidad y cuya punibilidad la iniciativa la prevé en el artículo 66. Conforme a esta disposición, en caso de error vencible a que se refiere el inciso a, corresponde imponer la punibilidad del delito culposo en términos del artículo 60, y en caso de que el error vencible se refiera al previsto en el inciso b, la punibilidad será de "hasta una tercera parte de la pena prevista para el delito de que se trate"; esto último vale sólo para los casos de error de prohibición a que hace referencia el inciso b, de la nueva fracción VIII del artículo 15. Pero, por lo que hace a la punibilidad del error de tipo vencible, la segunda parte del citado artículo 66 inmediatamente precisa, lo que parece oportuno y adecuado para los efectos de interpretación, que por lo que hace al error previsto en el inciso a, de dicha fracción VIII, la mencionada pena solo se impondrá "si el hecho de que se trate admite la forma de realización culposa"; aclaración conveniente que obedece a la consideración de que dicho error, es el que tiene como efecto la exclusión tanto del dolo como de la culpa, si es "invencible", mientras que si es "vencible" sólo excluye el dolo más no la culpa; pero ésta sólo queda subsistente, si el delito de que se trata admite la forma de realización culposa; si esto no fuere el caso, entonces se excluye totalmente la tipicidad de la conducta y, consecuentemente, se excluye toda posibilidad de imponer pena alguna. El vacío que se cubre con esta propuesta es, por ello, de considerable importancia práctica.

h) Cabe resaltar la adición del artículo 69-bis que la iniciativa propone para regular en él, la llamada imputabilidad disminuida y su correspondiente punibilidad, como una situación intermedia entre la falta total de la capacidad de comprensión y de motivación y, consecuentemente, la falta total del delito, y la existencia de la imputabilidad. Se trata de una situación que merece un trato específico, como la sugieren la doctrina y parte ya de nuestra legislación nacional.

6. Otras reformas al Libro Primero

a) Aparte de los ajustes terminológicos que se sugieren en diversos artículos, para sustituir las palabras intención o imprudencia por dolo o culpa como consecuencia de los cambios a los artículos 8o. y 9o. del Código Penal, la modificación que la iniciativa propone para el artículo 85 que se refiere a la libertad preparatoria, es sólo para sustituir el artículo 197 por el 194, que es el que ahora se ocupa de las diversas conductas relacionadas con estupefacientes o sicotrópicos. Los diputados, por su parte, sugieren que el texto que la iniciativa le asigna al artículo 85 sea sustituido por el aprobado en las reformas, publicadas en el Diario Oficial del 28 de diciembre de 1992 y que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, por ser su contenido más actualizado.

b) Se considera conveniente, la adición que se propone de un segundo párrafo al artículo 93, relativo al perdón como causa de extinción penal, pues con ella se comprenden los delitos perseguibles por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente, de los que la Ley vigente no hace referencia expresa, originándose algunos problemas prácticos.

Resulta novedosa y adecuada la propuesta de la iniciativa de ampliar la procedencia del perdón a la etapa de ejecución penal, en la que será la autoridad ejecutora la que resolverá sobre el particular.

c) En materia de prescripción, resultan acertados los cambios que se sugieren para los artículos 107, 110, 111 y 115 del Código Penal, por la mayor precisión que encierran y por la utilidad práctica que tienen las nuevas reglas sobre interpretación de la prescripción, tanto de la acción penal como de la pena privativa de libertad y de reparación del daño.

7. Reformas en el Libro Segundo del Código Penal

a) Como se desprende de la iniciativa, se propone una reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, que se refiere a los delitos contra la salud, para considerar, por una parte, el problema de la delincuencia organizada relacionada con el narcotráfico y, por otra, para dar un trato más racionalizado y diferenciado para los que comercian o trafican con estupefacientes o sicotrópicos y para los que siembran, cultivan, cosechan etcétera, dichos vegetales o sustancias.

En este sentido, es menester señalar que dicha iniciativa contienen avances importantes en el trato que se debe dar al problema de la delincuencia organizada, y particularmente del narcotráfico, que en los últimos tiempos se ha convertido en un problema desmesurado en nuestro país. Los diputados que han participado en el proceso legislativo hasta esta etapa, han manifestado su preocupación en torno a este problema, considerando positivo el trato que la iniciativa le da.

Se considera adecuado dar un trato diferenciado a los que siembran, cultivan o cosechan estupefacientes o sicotrópicos de aquellos que comercian o trafican con los mismos, además de que se contienen criterios de tipificación que toman en cuenta actos de producción con y sin fines de tráfico, superando de esta manera la actual regulación del artículo 197 que no hace distinción alguna. Resulta asimismo adecuado el trato diferenciado de penalidad que se da a la posesión de estupefacientes o sicotrópicos, que atiende a si se realiza con o sin fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho.

En el artículo 193 de la iniciativa se utiliza el término genérico narcóticos para referirse a los estupefacientes y psicotrópicos y demás sustancias vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, así como los que señalan las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Se ajusta con ello a las recomendaciones de ciertos convenios, como es el caso de la Convención de Viena de 1988, de la que México ha sido partícipe importante. En el propio artículo 193 se incluyen elementos que deberán ser tomados en cuenta por el juzgador para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y clase de estupefaciente o sicotrópico de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado, que es un criterio adecuado para individualizar la pena o la medida de seguridad de manera más justa y racional.

A efecto de garantizar una adecuada administración de justicia, y considerando que los tipos penales en materia de delitos contra la salud señalan de manera general el transporte y la posesión y no determinan las cantidades del narcótico que se posee o transporta, se propone adicionar el artículo 195-bis de este Código Penal, en el que se precisan las punibilidades para el caso de posesión y transporte de narcóticos. Se ha observado que en la práctica se imponen las mismas penas de prisión atendiendo exclusivamente a dicho transporte o posesión sin considerar las cantidades, de esta manera, se dictan sentencias individualizando la pena con reglas generales, de lo que resulta la misma sanción para aquel individuo que posee o transporta un kilogramo de mariguana o el que lo hace con una tonelada. Se desvirtúa de esta manera, la finalidad de la individualización de la pena, al no guardar proporción la sanción con la cantidad de narcótico.

Esta situación propicia que el sujetó activo tienda a poseer o transportar mayor cantidad de narcótico, puesto que lo hace a sabiendas que la pena será la misma. Por otro lado, resulta excesiva la pena de prisión para aquellos individuos que son sentenciados por la posesión o transporte de cantidades que no impactan de manera considerable el bien jurídico tutelado y que en consecuencia, no requieren de un tratamiento de readaptación social prolongado y su necesaria reclusión atendiendo a la sentencia, propiciando un riesgo considerable de revertir el referido tratamiento.

Se estima que al proporcionar a las autoridades jurisdiccionales un instrumento jurídico idóneo que le permita atender los criterios que los artículos 193 y 195-bis propugnan, como lo es una tabla de referencia sobre las cantidades y tipo de narcótico que se posea o transporte, y la primodelincuencia o reincidencia del sujeto activo, posibilitando de esta manera la unificación de criterios y de acciones en la administración de justicia.

En atención a lo anterior, estas comisiones proponen la incorporación al texto de la iniciativa de unas tablas que normen los criterios de las autoridades al individualizar la pena, tratándose de posesión o transporte de cantidades de narcóticos que no repercutan de manera considerable en el bien jurídico tutelado en materia de delitos contra la salud. Asimismo para adecuar la iniciativa que nos ocupa conforme a esta propuesta, resulta pertinente a adicionar el artículo 195-bis, suprimir el párrafo segundo del 195 y suprimir el último párrafo del 198.

Con esa misma idea, en el artículo 194 se regula lo que propiamente es el narcotráfico, con la misma penalidad que actualmente prevé el artículo 197, ya que el aumento de ésta es relativamente reciente; mientras que las hipótesis de agravación de la pena se prevén en el artículo 196.

Con el nuevo artículo 196-bis la iniciativa propone regular la conducta de quienes por sí mismos, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización para realizar de manera sistemática conductas delictivas que afectan la salud. Sin duda, se trata de una adición muy necesaria y conveniente como forma de enfrentar la delincuencia organizada relacionada con el narcotráfico, a la cual se le asigna una penalidad bastante elevada, de 20 a 40 años de prisión y de 500 a 10 mil días multa, además del decomiso.

La iniciativa, finalmente, considera el problema de los farmacodependientes en el artículo 199, ampliando las hipótesis de prevención por lo que hace a la cantidad de droga para su consumo y estableciendo que no serán objeto de pena alguna si el narcótico que poseen es para su estricto consumo personal. Con la nueva fórmula se supera la contenida en el actual artículo 194, sobre todo por lo que hace a los efectos prácticos.

b) Se observan, por otra parte, precisiones en las descripciones típicas de ciertos delitos, ya sea para comprender otras conductas que se consideran penalmente relevantes, o bien para incluir la pena de multa. Tal es el caso, por ejemplo, de la asociación delictuosa (artículo 164), en el que, por sugerencias de los diputados de las comisiones de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, se incluye a los miembros de las fuerzas armadas mexicanas entre las hipótesis de agravación de la pena.

Lo propio sucede con ciertos casos de ataques a las vías de comunicación, como los previstos en el artículo 170, en que se considera la destrucción, por medio de explosivos o materias incendiarias, de vehículos que proporcionan servicios al público, y el apoderamiento de naves, aeronaves o cualquier otro medio de transporte público colectivo interestatal o internacional. Por lo que hace al uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, que con frecuencia se vincula con el problema del narcotráfico, se amplía la descripción típica con el objeto de comprender: la utilización de aeródromos, aeropuertos y helipuertos para la realización de actividades delictivas; el permiso del uso de dichas instalaciones para los mismos fines; la realización de vuelos clandestinos; el proporcionar los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves, y el dar abastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades; sugiriéndose, además, un incremento de la pena, lo que resulta muy justificable.

Se perfecciona también la descripción típica del delito de corrupción de menores, (artículo 201), abarcando además la corrupción de incapaces e incluyendo la pena de multa dado que en este tipo de acciones por lo general hay la obtención de un lucro. Se agrava la pena de la responsabilidad profesional (artículo 229) igualmente se mejora y amplía la descripción de la falsedad en declaraciones (artículo 247); la de usurpación de funciones públicas o de profesión (artículo 250); la de amenazas (artículo 284); la del homicidio y lesiones por emoción violenta (artículos 310 y 311); el fraude por simulación (artículo 388) y la extorsión (artículo 390).

c) La iniciativa propone, finalmente, la inclusión de nuevas figuras delictivas; es decir, promueve un proceso de criminalización de nuevas conductas: por una parte, y como consecuencia de las recientes reformas constitucionales, ajusta el contenido de los delitos contra la administración de justicia, agregando al artículo 225 del Código Penal otras conductas, como las que se proponen para las fracciones IX, X, XIII, XX y XXVII, que sin duda son necesarias.

Con la adición del artículo 248-bis se regula como nueva conducta delictiva la simulación de pruebas, y en el nuevo artículo 388-bis se tipifica el alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores.

Se modifica el rubro del Capítulo IV del Título Decimonoveno, Libro Segundo, para denominarse homicidio en razón del parentesco o relación, previéndose dicha figura delictiva en el artículo 323, que comprende la privación de la vida de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado; como pena de 10 a 40 años de prisión, y siempre que exista el conocimiento de esa relación. Si este conocimiento faltare, se estará a la punibilidad del homicidio simple. Como consecuencia de esta nueva figura delictiva, se propone derogar los artículos 324, 325, 326 y 328, que actualmente se refieren al parricidio y al infanticidio.

La iniciativa propone, también como novedad, que en caso de que se ocasione culposamente homicidio o lesiones en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, no se procederá penalmente contra quien lo cause, a no ser que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sicotrópicos. (artículo 321-bis).

III. Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales.

1. Justificación

Se ha considerado acertadamente que, de las diversas alternativas que se plantean para una reforma penal, tanto en materia de delincuencia organizada, particularmente la relacionada con el narcotráfico, como en cualquiera otra, sin duda la estrategia más apropiada es de carácter procesal; ya que es opinión dominante que sólo un adecuado procedimiento penal es el que puede permitir que haya una mayor y mejor funcionalidad de los órganos estatales encargados de aplicar la Ley y, consecuentemente, que los objetivos que se prevén en la legislación penal sustantiva se logren efectivamente. Por ello, resultan muy oportunas y adecuadas las reformas que se proponen tanto al Código Federal de Procedimientos Penales como al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.
2. Problemas de Competencia

Se consideran adecuadas, por responder a exigencias prácticas apremiantes, las reformas que la iniciativa plantea a los artículos 6o. y 10, que se refieren a problemas de competencia, como son los planteados por los "delitos conexos", en que concurren delitos federales y del fuero común, a los motivados por razones de "seguridad", que obligan a que el ministerio público ejercite la acción penal ante un juez distinto al del lugar de comisiones del delito o que algún recluso sea trasladado a un centro distinto al del lugar en que resida el tribunal que previno en el conocimiento de su proceso. Para ambos casos se sugieren nuevos criterios de competencia, que seguramente resolverán la problemática que actualmente se da, relacionada sobre todo con la delincuencia organizada, como se manifiesta en la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa.

3. Reformas en materia de averiguación previa

a) Funciones del ministerio público y de la policía judicial. Como en forma oportuna lo destaca la iniciativa, los actuales contenidos de los artículos 2o. y 3o., entre otros, del Código Federal de Procedimientos Penales, no parecen reflejar fielmente el espíritu de los artículos 21 y 102 constitucionales, en el sentido de que sea el ministerio público el que tenga la dirección de la investigación y que la policía judicial esté al mando directo e inmediato de aquél. Por tal razón, resultan muy adecuadas las propuestas de modificar dichos artículos 2o. y 3o., con las que se pone de relieve las funciones que ministerio público y policía judicial tienen en la averiguación previa, así como los alcances de las mismas, que también se precisan en otros dispositivos, para ajustarlas a la Constitución.

b) Requisitorias y exhortos. Atendiendo a la reforma que recientemente experimentó el artículo 119 constitucional, en la que se faculta a las procuradurías generales de Justicia celebrar convenios de colaboración en representación de las entidades federativas, así como a la Procuraduría General de la República y la del Distrito Federal, para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados y otras diligencias, se considera justificada la propuesta de derogación de los artículos 51 y 52, pues su contenido será precisamente materia de los convenios para hacer más ágil el procedimiento.

c) Diligencias y actas de averiguación previa. Resultan de gran importancia las modificaciones que propone la iniciativa con relación a las reglas para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de "averiguación previa", hasta ahora llamadas de "policía judicial", que se observan en el Capítulo II del Título Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales que ahora se sugiere modificar para hablar de "averiguación previa".

En efecto, en el artículo 123, además de adoptar una terminología más adecuada en su párrafo primero, se adiciona un tercer párrafo, en el que se precisan los casos de excepción en que el ministerio público puede ordenar la detención de una persona, como se deriva de lo previsto por el artículo 16 constitucional.

La misma adecuación se observa en el nuevo contenido que se propone para el artículo 126, que ahora establece que en caso de haber detenidos, la remisión se hará sin demora en lugar de las 24 horas que señala la actual regulación.

En el artículo 128 se prevén las obligaciones del ministerio público para los casos en que el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente; lo que se considera necesario y conveniente, porque en su nuevo contenido se observan las reformas que sufrió el artículo 20 constitucional, por lo que hace a las garantías del inculpado a nivel de averiguación previa las procuradurías generales de Justicia pueden celebrar convenios de colaboración en representación de las entidades federativa, así como a la Procuraduría General de la República y la del Distrito Federal, para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados y otras diligencias, se considera justificada la propuesta de derogación de los artículos 51 y 52, pues como se ha dicho, su contenido será precisamente materia de los convenios para hacer más ágil el procedimiento.

d) Libertad sin caución alguna. Se propone la adición al Código Federal de Procedimientos Penales de un artículo 135-bis que responde al espíritu de la fracción I del artículo 20 constitucional con el propósito de dar la posibilidad al inculpado, de obtener su libertad sin caución alguna en el caso de que el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, no se trate de delitos graves y se reúnan los requisitos especificados en el propio artículo. Lo anterior, evitará que individuos que hayan cometido un delito que no cause un grave daño social y que se dediquen a una actividad licita y honesta, se vean obligados a permanecer recluidos cuando la pena que deban compurgar sea mínima y su Internamiento haga nulos los fines de la prisión preventiva y en cambio, sufra las consecuencias del Internamiento como son la perdida de su empleo, la separación de su familia entre otros; esta medida tenderá a disminuir la sobrepoblación de los Reclusorios que es uno de los graves problemas que afectan actualmente a todo el sistema penitenciario del país.

Asimismo, repercutirá favorablemente en un gran sector de la población que sabemos no cuenta con los recursos para cubrir la caución que les pueda ser fijada, viéndose beneficiado el sistema penitenciario al poder contar con mayores espacios y de esta manera concentrar sus acciones en las personas que por la gravedad del hecho delictuoso que hayan cometido, ameriten estar sujetos a prisión.

e) Consignación ante los tribunales. La iniciativa procura también dar cumplimiento a las nuevas previsiones del recién reformado artículo 16 constitucional, al determinar el nuevo contenido del artículo 134 Código Federal de Procedimientos Penales. Por una parte, en su párrafo primero sustituye la expresión cuerpo del delito por elementos del tipo penal, que es la nueva denominación que utiliza aquella disposición constitucional, y ajusta la referencia al artículo 168. Por otra, precisa que si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto (segundo párrafo); mientras que en el artículo 142 hace referencia a las consignaciones sin detenido.

Es novedoso e importante el contenido del tercer párrafo que se adiciona al mencionado artículo 134, pues en él se prevé el control judicial de la legalidad de la detención administrativa, en casos de flagrancia o urgencia, como lo establece el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, que contiene la obligación para el juez de ratificar la detención si ésta fue apegada a la Constitución, o decretar la libertad del indiciado con las reservas de Ley si dicha detención no se apegó a la Constitución. Lo propio puede decirse del párrafo cuarto, que también se ajusta a la reforma constitucional, y del último párrafo que atiende a la reforma de la fracción I del artículo 20 de la Constitución, en cuanto que ya no hace alusión a las "modalidades".

Obedeciendo a la misma idea, la propuesta de modificación del párrafo primero del artículo 135 Código Federal de Procedimientos Penales resulta igualmente adecuada, pues obliga observar los términos de la Constitución y lo previsto en los artículos 193, 194 y 194-bis del propio Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren, respectivamente, a la detención y retención en casos flagrantes y urgentes.

f) En el título relativo a la acción penal, resulta importante la propuesta de la iniciativa de adicionar un párrafo segundo del artículo 138, para ampliar las hipótesis de sobreseimiento a los procedimientos por delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las previstas en los artículos 289 y 290 del Código Penal, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

g) Derechos de la víctima. De la misma manera que se prevén derechos o garantías del inculpado, la iniciativa también propone considerar derechos de las víctimas u ofendidos del delito, en consonancia con lo que preceptúa el párrafo último del artículo 2o. constitucional. Tal es el nuevo contenido del artículo 141 Código Federal de Procedimientos Penales, que enlista esos derechos y precisa que, en virtud de ello, las víctimas u ofendidos podrán proporcionar al ministerio público o al juzgador todos los datos o elementos de prueba con que cuentan.

4. Reformas en materia de instrucción

a) Obedece sin duda a una necesidad real la fijación de términos precisos, a los que habrá de sujetarse el juez para la radicación de consignaciones sin detenido y ordenar o negar la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el ministerio público; previéndose que, si el juez no resuelve dentro de los plazos indicados, el ministerio público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda; lo que servirá para agilizar los procedimientos. Esta misma idea de agilizar el despacho de los procesos se manifiesta en la reforma que propone la iniciativa para el artículo 152, que prevé diversas formas de procesos sumarios y que, al abarcar el contenido del actual artículo 152-bis, ha hecho que se proponga la derogación de éste.

b) La novedosa y plausible reforma que se sugiere a materia de declaración preparatoria (artículo 155) consiste en que ésta podría rendirse no solo oralmente, sino también en forma escrita; aparte de que el inculpado podrá ser asesorado por su defensor, en concordancia con la reforma al artículo 20 constitucional.

5. Elementos del tipo y probable responsabilidad

a) La iniciativa procura ajustarse a la nueva terminología que utilizan los artículos 16 y 19 constitucionales de "elementos del tipo penal" y "probable responsabilidad", en sustitución de los anteriores cuerpo del delito y presunta responsabilidad. De ahí las reformas que se sugieren para los artículos 38, 134, 157, 161, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 422, entre otros.

b) Pero aparte de la mera adecuación terminológica, resulta de gran importancia práctica el contenido que la iniciativa le asigna al artículo 168, pues de manera muy clara señala cuáles son los elementos que integran el tipo penal, así como la forma de determinar la probable responsabilidad del inculpado, para cuya acreditación se podrá hacer uso de cualquier medio probatorio.

Con relación a los "elementos del tipo penal", debe recordarse lo señalado tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículo 16, 19, 20 y 119 constitucionales como en el dictamen respectivo que elaboraron las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Tanto doctrina como jurisprudencia en materia penal han tenido diversidad de criterios por lo que hace al concepto y a los elementos del "cuerpo del delito", y no obstante que en 1983 (D.0. 27/dic) fue reformado el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal Procedimientos Penales, así como el 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con lo que se estableció que el cuerpo del delito se integra de los elementos del tipo penal, el problema no se aclaró mucho, sobre todo para quienes aplican la Ley, pues cada quien ha tenido un criterio distinto respecto de lo que es el tipo penal y de lo que son sus elementos, porque la Ley no lo precisa. De ahí la importancia del nuevo contenido del artículo 168, que sirve para orientar al ministerio público y a la autoridad judicial, ya sea para los efectos del ejercicio de la acción penal o bien para la orden de aprehensión o los autos de forma prisión y de sujeción a proceso. El listado de elementos típicos destaca, por una parte, los que son constantes en todo tipo penal y, consecuentemente, que en todos los casos serán analizados, como son los señalados en las tres fracciones del párrafo primero; mientras que en el segundo párrafo se señalan aquellos que se irán analizando según lo requiera el tipo en particular. La regulación que se propone, además de establecer mayores exigencias a los órganos del Estado, proporciona sin duda mayor seguridad jurídica.

Por lo que hace a la "probable responsabilidad", se observa una notable diferencia con el actual párrafo tercero que propone la iniciativa determinada que, "para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad". Lo anterior plantea una cierta secuencia en el análisis que la autoridad debe realizar; una vez afirmados los elementos del tipo penal, en segundo lugar debe constatarse si no existe acreditada una causa de licitud o justificación en favor del inculpado; si en este momento se determina que sí opera una causa de licitud, entonces no se entrará al análisis de la "probable" culpabilidad, pues aquélla es requisito previo de ésta. Para los efectos del ejercicio de la acción penal, de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión y de sujeción a proceso, es suficiente con que esté acreditada la probable culpabilidad del sujeto; ésta, por su parte, no se acreditará por la mera constatación de que el sujeto tuvo participación en el hecho, como actualmente se señala, pues la forma de intervención es una cuestión que debe verse entre los elementos del tipo. Se requerirán, pues otros datos, que se serán esclarecidos por la doctrina y la jurisprudencia, ya que la Ley no los especifica por ahora; sin embargo, se ofrece un criterio firme para la tarea interpretativa, que sin duda será intensa.

Los cambios que se proponen para los artículos 169, 170, 171, 173, 176 y 179, cuyos contenidos tradicionalmente han sido considerados reglas especiales para la comprobación del cuerpo del delito, obedecen a la necesidad de sustituir esta última expresión por la de "elementos del tipo penal"; pero, para no derogarlos definitivamente, dados los nuevos contenidos precisos de los artículos 168 y 180, se ha preferido darles la función de señalar algunas diligencias que deben practicarse con relación a ciertos delitos. Se sugiere, en cambio, derogar los artículos 174, 175, 177 y 178, que se refieren a los mismo.

6. Aseguramiento de bienes

Las modificaciones que se introducen al artículo 181 obedecen, según la iniciativa, a la necesidad de proporcionar seguridad jurídica a los afectados con el aseguramiento de bienes durante la averiguación previa, pues establece, por una parte, la obligación de la autoridad investigadora de notificar al interesado para que éste alegue lo que a su derecho convenga dentro de cierto plazo, transcurrido el cual la autoridad resolverá lo conducente; por otra, que si los bienes asegurados son terrenos relacionados con actividad agropecuaria, no serán objeto de subasta, sino que se entregarán a las autoridades que por naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes aplicables.

7. Aseguramiento del inculpado

De particular importancia nos parecen las reformas que la iniciativa introduce en materia de aseguramiento del inculpado, particularmente a los artículos 193 y 194, así como al nuevo 194-bis que se sugiere adicionar, en los que se prevén con amplitud y claridad las disposiciones de las recientes reformas al artículo 16 constitucional en sus párrafos cuatro, quinto, sexto y séptimo, así como sus consecuencias, por lo que hace a la detención y retención administrativa en casos flagrantes o urgentes, a los delitos que se califican como graves y a los casos de delincuencia organizada.

a) Por lo que hace a los delitos graves, que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional establece como requisitos para que proceda la detención ministerial por caso urgente, o que la fracción I del artículo 20 de la Constitución señala para la no concesión de la libertad provisional bajo caución, dichos delitos se precisan en el penúltimo párrafo del artículo 194. Este listado de delitos graves, como se ha dicho, sirve también para los efectos de la libertad provisional a que se refiere el artículo 399 fracción IV.

b) Atendiendo a la disposición constitucional de duplicación del plazo de la retención en casos de flagrancia o urgencia cuando se trate de delincuencia organizada (artículo 16, párrafo séptimo), es evidente que la Ley procesal debe precisar tales supuestos. A esta exigencia obedece que la iniciativa proponga adicionar el artículo 194-bis, en el que, si bien no se da una definición en sentido estricto de lo que es este tipo de delincuencia y sus rasgos característicos, para los efectos que plantea el mencionado párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, que es únicamente duplicar el plazo de la retención, se considera suficiente con señalar cuáles son los delitos respecto de los cuales podrá hablarse de delincuencia organizada, que son aquellos que se consideran sumamente graves. Por su gravedad y los elementos que lo caracterizan, estos delitos, sobre todo los relacionados con el narcotráfico, realizados organizadamente, se convierten en un virtual peligro para la estabilidad misma del estado de derecho, ya que, como se expresó en el dictamen de la reforma constitucional y lo han señalado los expertos, supone un alto grado de organización, capacidad de movilidad, estrategia bélica (que incluye armamento poderoso y sofisticado), capacidad de corrupción y de infiltración en estratos de autoridad, debido a otra de sus características, el poder económico, entre otros; todo ello en su contexto de globalización del fenómeno, lo cual hace más difícil su persecución, como es el caso de la organización criminal relacionada con el narcotráfico, dado que se requiere la intervención incluso de más de un Estado.

c) En resumen, tal cual lo aprecia la iniciativa, los plazos que regulan los artículos 194 y 194-bis tienen por finalidad dar cumplimiento a mandatos constitucionales para efectos de resolver en el ámbito de la Ley: a) los supuestos de detención y la permisión de retención hasta por 48 horas bajo la autoridad del ministerio público en casos urgentes; b) los supuestos por detención y la permisión de retención hasta por 96 horas por parte del ministerio público en casos de urgencia cuando se trate de delincuencia organizada; c) determinación de los casos de procedencia de la libertad provisional, de acuerdo con el texto vigente de la fracción I del artículo 20 de la Constitución; d) para establecer reglas especiales de competencia por conexidad de procesos, cuando de los delitos previstos en el artículo 194, y e) el enjuiciamiento de internos de centros de alta seguridad, también cuando se prevea delincuencia organizada.

8. En materia de pruebas

Atento a las exigencias constitucionales, la iniciativa también propone ciertos ajustes en materia de prueba, que e consideran atinados. Así por ejemplo, con relación a la prueba pericial, se faculta a las partes para poder hacer preguntas a los peritos (artículos 233 y 235); igualmente, por lo que hace a la prueba testimonial, se faculta a las partes objetar las preguntas por impertinentes o inconducentes (artículo 242) o a interrogar al testigo, en este último caso también la víctima o el ofendido pueden interrogar al testigo. Se resalta en el artículo 265 que el careo a que se refiere la fracción IV del artículo 20 constitucional sólo se celebrará si el procesado o su defensor lo solicita. Por lo que se refiere al valor jurídico de la prueba confesional, la iniciativa propone excluir la idea de que la confesión hará prueba plena para la comprobación del cuerpo del delito (elementos del tipo penal) en los casos de robo y de delitos contra la salud, peculado, abuso de confianza y fraude; por lo que se acertadamente sugiere derogar el párrafo segundo del artículo 279, y, por otra, precisa que la confesión hecha ante el ministerio público o el tribunal debe ser "con la asistencia" y no sólo en presencia del defensor (artículo 287, fracción II), con lo que se ajusta a la exigencia constitucional, además de establecer que en "ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en las diligencias practicadas por la Policía Judicial" (párrafo último del artículo 287).

9. Otras reformas

a) En materia de conclusiones, seguramente para evitar el envío innecesario de asuntos al procurador general por parte del juez o tribunal, la iniciativa procura limitar esta situación únicamente a las conclusiones ministeriales que fueren de "no acusación", señalando en qué casos se tendrán por conclusiones no acusatorias (artículo. 294). Asimismo se establece la obligación para el juez, de poner en inmediata libertad al acusado, si las conclusiones acusatorias se refieren a delito que no tenga señalado pena de prisión o sólo tiene pena alternativa (artículo 296).

b) Al ampliarse las hipótesis de sobreseimiento según se prevé en el nuevo texto del artículo 138, resulta adecuado que se adicione la fracción VIII al artículo 298, que hace referencia a ello. Y contrariamente a lo que prevé el párrafo último de este artículo, en la propuesta de reforma se asienta, lo que se considera un importante acierto, que si es procedente el sobreseimiento en segunda instancia, sólo para el caso que aparezca que "la responsabilidad penal está extinguida"; con lo que se corrige la regla de prescripción total del sobreseimiento en segunda instancia.

c) En materia de recursos, se contempla en el artículo 367 la adición de una fracción III-bis, en la que se menciona que también son aplicables en el efecto devolutivo los "autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención", tal como se deriva del párrafo sexto del artículo 16 constitucional. Y otra de las novedades importantes que incluye la iniciativa, es la que se observa en la nueva fracción VII-bis del artículo 388, que autoriza la reposición del proceso" por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado", lo que indudablemente redundará en beneficio de la "defensa adecuada", a la que hace mención la fracción IX del artículo 20 constitucional.

d) Con relación a la libertad provisional, la iniciativa procura hacer los ajustes correspondientes a los artículos 399, 400, 402, 412, 413 y 416, según los nuevos criterios que se derivan de la reforma a la fracción I del artículo 20 constitucional. Por una parte, se prevé que dicha libertad provisional podrá proceder tanto en la averiguación previa como en el proceso; por otra, que la caución y otras garantías podrán consistir en depósito en efectivo, fianza prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido (artículo 399). Además de lo anterior, se procura reglamentar la posibilidad de las cauciones y garantías, en la proporción que el juez estime justa y equitativa (artículo 400); finalmente, se prevé que el monto de la caución debería ser accesible para el inculpado (artículo 402). Todo lo anterior, en beneficio de la libertad.

e) Aparte de otras adecuaciones, como las que se proponen para los artículos 434, 474 y 483, la iniciativa que se analiza sugiere la derogación de los artículos 484, 485, y 486, que se refieren a cuestiones de separación de autos. Asimismo, se propone y con mucha razón derogar los artículos 549, 550, 551 y 552, que se ocupan de la retención, pues se trata de una materia que desde 1985 fue desechada del Código Penal.

f) Finalmente se propone reformar el artículo 531 y adicionar el 531-bis a efecto de que se imponga una multa al órgano jurisdiccional cuando no envíe copia certificada de la sentencia que haya dictado a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, no importando que ésta sea absolutoria, o no ponga a disposición al reo de dicha dirección.

IV. Reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por idénticas razones y bajo la misma orientación que con relación al Código Federal de Procedimientos Penales, la iniciativa presidencial plantea una serie de reformas, adiciones y derogaciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; misma que se manifiestan en cada uno de sus títulos, secciones y capítulos y que pueden resumirse como sigue:
1. Adecuaciones terminológicas

a) Por razón de que en los artículos 16 y 18 de la Constitución recientemente reformada se adopta un cambio de nomenclatura por lo que hace al "cuerpo del delito" y a la "presunta responsabilidad", ahora se sugiere que en todos aquellos preceptos procesales en que se emplean dichas expresiones se utilicen las de "elementos del tipo penal" y de "probable responsabilidad". De ahí que la iniciativa propone, sólo para el cambio terminológico, la modificación de los siguientes artículos: 5o., 28, 97, 119, 122, 123, 123-bis, 124, 134-bis, 270, 271, 274, 285, 286-bis, 297 fracciones III y VI, así como el cambio del rubro del Capítulo I, Sección Primera del Título Segundo.

b) Se precisa, asimismo, la utilización de las expresiones orden de aprehensión y orden de detención: la primera como mandamiento exclusivo de la autoridad judicial, y la segunda como la emitida por el ministerio público: a esta segunda se agrega también la expresión orden de retención. Lo anterior, como se expresa en la iniciativa, ha motivado que se hagan los correspondientes ajustes terminológicos en los siguientes artículos: 1o. fracción III, 4, 36, 132, 133, 134 y 268.

c) En otros artículos, como son: 9o., 35, 36, 70, 80, 109-bis, 110, 183, 206, 271, 487, 569 y 572, se incluyen las palabras víctima u ofendido, o al lado de la voz víctima se utiliza la de ofendido, o viceversa, atendiendo a los términos empleados por el nuevo párrafo último del artículo 20 constitucional.

d) Otras disposiciones sustituyen la expresión "pena corporal" por la de "prisión" o "pena privativa de la libertad"; tal en el caso de los artículos 11 fracción II y III.

2. Disposiciones generales

a) Como consecuencia importante de la reforma constitucional, la iniciativa plasma en el artículo 9o. las garantías o derechos del ofendido, de la misma manera que en el artículo 269 detalla los derechos del inculpado a nivel de averiguación previa; propuesta que se considera muy oportuna y adecuada.

b) El nuevo contenido que la iniciativa propone para el artículo 29 supera técnicamente al actual y se ajusta totalmente a la segunda parte del párrafo segundo reformado del artículo 19 de la Constitución, en el que se precisa la obligación de iniciar averiguación separada, cuando en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue.

c) Con mayor claridad y precisión en sus alcances resulta la nueva redacción del artículo 36, al establecer que el procedimiento se observará cuando, habiéndose negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, no se proponen nuevos elementos de prueba o los propuestos no son los suficientes para librar los mandamientos referidos; nueva regulación que, sin duda, proporcionará mayor seguridad jurídica para el inculpado.

d) Atendiendo a la reciente reforma al artículo 119 constitucional, en el que se prevé la celebración de convenios de colaboración, facultándose a las procuradurías de Justicia para ello, con acierto la iniciativa propone modificar el rubro del Capítulo V del Título Primero, para introducir la figura jurídica de los convenios de colaboración, que responde a la necesidad de agilizar la práctica de diligencias, así como la entrega de indiciados, procesados o sentenciados, como se prevé en el nuevo contenido que se sugiere de los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 54 y 55, así como el 88. Por la misma razón se plantea derogar los artículos 40, 49 y 52, que se refieren a exhortos y requisitorias.

e) En materia de notificaciones, se considera adecuada la propuesta de incluir en el artículo 80 la referencia a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del ministerio público, para que sean notificados de las resoluciones apelables y, de esa manera, puedan actuar en concordancia con el Ministerio Público conforme a su derecho convenga.

3. Reformas en materia de averiguación previa

Son importantes y necesarias las reformas que la iniciativa sugiere relacionadas con la averiguación previa, que involucra fundamentalmente la actividad que corresponde desarrollar tanto al Ministerio Público como a la Policía Judicial y otros auxiliares de aquél y de la que se hará mención las que son consideradas más sobresalientes.

a) Por una parte, se modifica el rubro del título Segundo, que actualmente dice "Diligencias de policía judicial e instrucción", por el de "Diligencias de averiguación previa e instrucción", por ser el más adecuado. Asimismo, se cambia el rubro del Capítulo I de la Sección Primera de dicho Título Segundo, para dar entrada a la expresión utilizada ahora por la Constitución de elementos del tipo penal; lo que lleva aparejada la modificación terminológica en diversos artículos del Código, como anteriormente señaló.

b) Consecuentemente con lo anterior, se precisa el contenido del artículo 122, que establece por una parte, que "el Ministerio Público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción"; y, por otra, que "la autoridad judicial a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos"; quedando claro con ello la función que este caso corresponde a cada autoridad. Asimismo, en el contenido de dicho artículo se enlistan los elementos del tipo penal, entre lo que destacan tanto los de carácter objetivo como los de índole subjetiva, tanto los descriptivos como los normativos; los que son comunes a todo tipo penal y los que se requieren según exigencias del tipo en particular. Este nuevo contenido, que sin duda es de una gran importancia práctica, que orienta en forma amplia la actividad del órgano estatal y ofrece determinantes criterios de interpretación, aparte de propiciar el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, redundará en beneficio de una mejor aplicación de la Ley.

Se precisa, igualmente, el mecanismo a seguir por el Ministerio Público y la autoridad judicial, para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, así como los datos que debe tomar en cuenta; lo que, sin duda, supera definitivamente al tradicional e inadecuado criterio que se sigue hasta ahora para la comprobación de la probable responsabilidad, dada la falta de claridad de la Ley.

En efecto, de acuerdo con el párrafo tercero del mencionado artículo 122, una vez acreditados los elementos del tipo penal, la autoridad deberá constar si existe o no acreditada a favor del inculpado una causa de licitud o justificación. Sólo en el caso de que dicha causa no esté acreditada, se analizará si hay datos suficientes que demuestren la "probable culpabilidad" del sujeto.

En virtud de que para la acreditación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad, la autoridad podrá contar con cualquier medio probatorio que señale la Ley, según párrafo final del artículo 122 y 124, la iniciativa propone suprimir las llamadas "reglas especiales" de comprobación; ello, como se señala en la propia exposición de motivos, porque producen no solamente confusión, sino impunidad "por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial". De ahí que se sugiere la derogación de los artículos 115, 116 y 117, y se ajusten los contenidos de los artículos 97, 119, 123 y 123-bis.

c) También por exigencias derivadas de las recientes reformas constitucionales, la iniciativa procura ajustarse a ellas, proponiendo modificar el rubro del Capítulo III, Sección Primera, del Título Segundo, para hacer referencia a la orden de aprehensión y de comparecencia, al lado de la detención del inculpado; así como los ajustes respectivos en los artículos 132, 133 y 134.

d) Se propone la adición de un artículo 133-bis, a efecto de darle al inculpado la opción de obtener su libertad sin caución alguna, en el caso de que el término medio aritmético del delito que se le imputa no exceda de tres años y no se trate de delitos graves, siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados en el mismo. Lo anterior, a efecto de estar acorde con la inclusión del artículo 135-bis propuesto al Código Federal de Procedimientos Penales.

e) Con estricto apego a las previsiones constitucionales, la iniciativa procura llevar a cabo la averiguación previa con detenido únicamente cuando se trata de "delito flagrante" o de "caso urgente". A esta exigencia responde la propuesta de reforma a los artículos 266, 267 y 268. El artículo 267 describe lo que debe entenderse por delito flagrante y permite distinguir también lo que doctrinariamente se llama "cuasiflagrancia" y "presunción de flagrancia", junto a los que es la "flagrancia propiamente dicha; además precisa que el ministerio público, en esos casos, iniciará desde luego la averiguación previa y, bajo su responsabilidad, decretará la retención del indicado si procede, caso contrario ordenará la libertad del detenido.

Por su parte, el artículo 268 precisa los requisitos que deben ser comprobados por el ministerio público en averiguación previa para poder ordenar la detención del indiciado en caso urgente, en los mismos términos que lo prevé el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, y señala, además los delitos que se califican como "graves"; con lo que se plasman criterios para una mayor seguridad jurídica de los individuos.

Asimismo, y con la finalidad de observar que se cumpla el plazo constitucional para la retención de las 48 horas, y por excepción su duplo cuando se esté en presencia de la delincuencia organizada, haciendo compatibles los derechos humanos con los dispositivos aplicables en la averiguación previa, la iniciativa propone adicionar el artículo 268-bis, que se ocupa de señalar los casos de "delincuencia organizada", en los que procedería la duplicación del plazo de retención. En el mismo artículo se prevé una situación muy importante, en el sentido de que "si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo..., el detenido será puesto en libertad sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido". Finalmente, en el último párrafo del nuevo artículo 268-bis se regula el control judicial de legalidad, en cuanto que establece que el juez que reciba la consignación con detenido, procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución o no, en el primer caso ratificará la detención, y en el segundo decretará la libertad con las reservas de Ley.

f) Nuevamente acorde con la exigencia constitucional (artículo 29), es puntual la iniciativa al proponer que desde la averiguación previa se establezca la obligación por parte del ministerio público de comunicarle al indiciado las garantías o derechos que la Constitución consigna en su favor, así como darle intervención a su defensor para evitar su estado de indefensión y se le reciban las pruebas que resulten pertinentes, de los que se ocupa ampliamente el artículo 269 cuya reforma se propone por la mencionada iniciativa.

g) De la libertad provisional en averiguación previa se ocupa el artículo 271, cuyo amplio contenido se ve igualmente modificado para ajustarlo a la previsión constitucional y proporcionar al Ministerio Público los lineamientos correspondientes para decretar esa libertad.

h) Con el propósito de agilizar el procedimiento, la iniciativa propone disminuir los plazos para la radicación de los asuntos consignados al órgano jurisdiccional, distinguiendo la consignación con detenido y la consignación sin detenido; especificándose que, si la consignación es con detenido, la autoridad judicial deberá de inmediato ratificar la detención si ésta fuese constitucional, en estrictamente a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 16 constitucional.

4. En materia de instrucción

a) Ajustándose a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución, la propuesta de la iniciativa plantea una reestructuración del contenido del artículo 297, que se refiere al auto de formal prisión, detallando los requisitos que deberán reunirse para dictarlo; propuesta que viene a ser un importante indicador para el juez. En el mismo precepto se sugiere regular la posibilidad de duplicar el plazo de 72 horas, cuando lo solicite el inculpado o su defensor al momento de la declaración preparatoria, especificándose que opera dicha duplicidad siempre que se haga con la finalidad de aportar y desahogar prueba; con lo que la previsión contenida en el artículo 19 constitucional, que prohibe la prolongación del plazo "en perjuicio "del inculpado, adquiere vigencia, al regularse la prolongación "en beneficio" del inculpado; siendo importante destacar que a esa prolongación benéfica se le fija un límite temporal para que realmente se traduzca en un beneficio.

b) Se cubre un vacío con la adición que se propone del artículo 304-bis, en el que se precisan los datos o requisitos que deberá contener el auto de sujeción a proceso. Lo propio puede decirse con relación al artículo 304-bis-A, que también se propone adicionar, pues aclara muchas dudas que ha despertado la reforma al artículo 19 de la Constitución, al establecer la posibilidad de que el juez, en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, modifique la clasificación de los hechos que fueron materia de la consignación.

5. En materia de pruebas.

En virtud de que ahora el artículo 20 constitucional prevé que también en el ámbito de la averiguación previa se podrán recibir pruebas, las reformas que en esta materia se proponen procuran ajustar los contenidos de diversos artículos, como son: 135, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148 y 150, que se refieren a la inspección judicial y a la reconstrucción de hechos, para comprender lo que practica el ministerio público.

La iniciativa propone, igualmente, una mejor regulación por lo que hace a la prueba pericial médica (artículos 166, 167, 176, 177 y 183), y a la testimonial (artículo 189, 191, 193, 197, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214 y 216). ampliándolas al ámbito de la averiguación previa. Se ajusta la regulación del caso a lo establecido en la fracción IV del artículo 20 constitucional, precisando en el artículo 225 que el procesado, siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que dispongan en su contra, y se suprime el "careo supletorio" (artículo 229), por considerar que normalmente implica dilación en el procedimiento penal, además de que no siempre acerca al conocimiento de la verdad.

6. La iniciativa propone algunos mecanismos por agilizar el procedimiento penal, como son, por ejemplo, reducción de plazos para la aportación y desarrollo de pruebas, la obligación de formular, en el procedimiento sumario, las conclusiones únicamente en forma oral, dejándose constancia sintética de lo expuesto por las partes sobre el particular (artículos 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311). Lo propio se observa con relación al procedimiento sumario, como se observa de los contenidos de los artículos 314 y siguientes.

7. Se propone algunas precisiones en materia de recursos; así por ejemplo, con relación a las sentencias apelables, se propone modificar la fracción I del artículo 418 para suprimir la expresión del delito de "vagancia y malvivencia", en virtud de que esta figura ha sido abrogada del Código Penal, y en su lugar se habla de los "procesos sumarios", en cuanto a que las sentencias dictadas en ellos no son apelables, y se actualiza la multa en el artículo 420.

8. Con relación a la libertad provisional bajo caución, la iniciativa se propone, ajustándose a la nueva redacción de la fracción I del artículo 20 constitucional, señalar en el artículo 556 los delitos respecto de los cuales por su gravedad no procede la libertad provisional, y se argumenta que ese derecho a la libertad provisional se compagina con la protección al ofendido en cuanto a la reparación del daño, toda vez que para ser procedente aquel beneficio es necesario garantizar la reparación del daño, las sanciones pecuniarias y, además, otorgar garantía asequible.

9. A través de la reforma que se propone al artículo 532 se pretende ampliar el término, para que en cualquier estado del proceso se pueda promover la reparación del daño exigible a terceros, con la finalidad de reforzar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 constitucional donde se busca proteger los intereses del ofendido o víctima.

10. Se propone modificar el artículo 567 a efecto de sustituir el término reo por el de indiciado, que se considera más correcto; por otra parte se precisa que no solo ante el juez estará obligado el inculpado, a presentarse cuando sea requerido, a comunicar cambio de domicilio y presentarse el día que se le fije a la semana, sino que también deberá hacerlo ante el ministerio público en la fase de la averiguación previa, en virtud de que este último también puede disponer su libertad provisional.

11. Se prevé la adecuación del cambio de denominación de la anteriormente denominada Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social por la que actualmente se contempla en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación como Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y asimismo en el artículo 578 se establece una multa al juez o tribunal que no envíe dentro del término de 48 horas copia certificada de la sentencia que dicte, a la Dirección General mencionada. Incluyéndose también en el artículo 580, una sanción pecuniaria para el juez en el caso de que no ponga a disposición de dicha Dirección General a un reo.

12. Finalmente, la propuesta de reforma a muchos otros artículos obedece sólo a la necesidad de precisar ciertos términos utilizados por la regulación actual, como es el caso de los artículos 15, 16, 17, 22, 24, 30, 60, 63, 66, 69, 80, 82, 83, 85, 100, 110, 217, 232, 237, 285, 287, 293, 294, 299, en los que se sustituye "procesado" por "inculpado", "acusado" por "inculpado", "proceso" por "expediente", "funcionario" por "servidores públicos", etcétera; o el de los artículos 18, 21, 32, 34, 37, 67, 98, 120, 220, 221, 231, 241, 244, 246, 249, 254, 257, 258 y 261, que se modifican para incluir la referencia al Ministerio Público.

V. Reformas a la ley de Amparo.

1. La reforma que se propone a la fracción IV del artículo 5o., el cual establece quienes son parte en el juicio de amparo, va en el sentido de precisar que el ministerio público federal estará legitimado para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos en materia de amparo, también, cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales. La reforma a este precepto se deriva de la fracción XV del artículo 107 de la Constitución, el cual a la letra dice: "Artículo 107, fracción XV. El procurador general de la República o el agente del ministerio público federal que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo, pero podrá abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

De acuerdo con lo ordenado por la Constitución, es de considerarse que, en efecto, el ministerio público es parte en todos los juicios de amparo, de tal manera que también lo es en aquellos que se interpongan con motivo de resoluciones de tribunales locales.

En torno a la misma fracción, se ha considerado pertinente agregar una última parte que diga: "sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil, en que sólo se afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio público federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala".

2. El segundo párrafo que se propone de la fracción II del artículo 22, es conveniente ya que tiene la finalidad de precisar que en tales casos rige la regla del artículo 21, pues no es un caso de excepción, toda vez que la extradición internacional conlleva un procedimiento jurisdiccional y porque estando involucrada la jurisdicción de otro Estado soberano, es necesario que exista un plazo perentorio para resolver la materia del amparo.

En relación a la propuesta de un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 66, es de considerarse que, si bien se refiere a ministros y magistrados que hayan resuelto recursos en contra de autos dictados en el curso del procedimiento que haya dado origen al acto reclamado, también lo es que, y a pesar que dichos jueces actúan en tribunales colegiados y tales resoluciones no son de fondo, la imparcialidad del tribunal es un principio formal de suma importancia a los fines del proceso y la paz jurídica, por ello el párrafo propuesto debe ser desechado.

3. La reforma al artículo 73, fracción X, en el sentido de establecer que "sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para efecto de improcedencia prevista en este precepto", es congruente con la naturaleza y fines del juicio de amparo, toda vez que se trata de casos en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, los cuales contienen el conjunto de garantías fundamentales y por lo tanto mínimas, propios de un procedimiento penal democrático.

4. En relación a la propuesta de adición de un segundo párrafo a la fracción II del artículo 76-bis, debe apreciarse que según el espíritu de la Ley de Amparo al dar cumplimiento al artículo 107 fracción II de la Constitución, en materia de suplencia de la queja penal se observa un sentido eminentemente garantizador del principio de defensa cuando establece que en materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Se trata de proteger la preservación misma del estado de derecho toda vez que cuando se alegan violaciones en el ámbito penal están involucradas garantías que protegen derechos humanos fundamentales ante eventuales actos jurisdiccionales que tendrán como consecuencia la aplicación de penas; por lo tanto, en estos casos, además de ocurrir violaciones al régimen constitucional del proceso o del derecho sustantivo, se pueden producir efectos de la mayor trascendencia para las personas. En consecuencia, en torno a este punto ha de desecharse la propuesta.

5. En relación a la propuesta que se hace para reforzar la facultad de obtener pruebas por parte del juez de amparo en tratándose de violación a las garantías del artículo 16, en Materia Penal, artículos 19 y 20 fracciones I, VIII y X párrafos primero y segundo de la Constitución federal, la iniciativa es plenamente congruente con la jerarquía de principios procesales que rigen en materia de garantías penales; es decir, en esta materia vale que el juez inquiera la causa porque de lo que se trata es de establecer si una autoridad ha violado el régimen constitucional de garantías. De tal manera que cuando la propuesta establece la obligación para el juez de amparo penal de recabar las pruebas referentes a dicha materia, para suplir la deficiencia de la queja, es de considerarse la armonía de tal propuesta con el espíritu de la legislación de amparo.

6. En torno al artículo 136, se aprecian modificaciones necesarias para ajustar los preceptos de este artículo a las nuevas disposiciones del párrafo séptimo del artículo 16 constitucional y del párrafo primero fracción I del artículo 20 también constitucional.

Los supuestos de regulación del segundo párrafo contiene ahora las siguientes reglas:

a) Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridad administrativa distinta del Ministerio Público como probable responsable de algún delito. Se observa que ahora ya no se habla de autoridad administrativa o policía judicial, se entiende, para que no se dé pie a suponer que la detención por parte de la policía judicial tiene algún trato distinto. Se agrega la expresión "probable responsabilidad" para reflejar en la Ley de Amparo, la presunción de inocencia. Se agrega un efecto de la mayor importancia para no desnaturalizar el plazo de retención al disponerse "Sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que éste determiné su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación".
b) En el tercer párrafo de la propuesta se regula ahora el acto reclamado consistente en la detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público. La ley resuelve los efectos de la interposición de la demanda de amparo en estos casos cuando la detención no cumple los requisitos de flagrancia o urgencia o bien, si los cumple, para controlar el plazo de retención para resolver posibles dilaciones del ministerio público al rendir el informe, del cual se desprenderá la procedencia de la urgencia o la flagrancia, propone una redacción alternativa a la de la iniciativa que contempla un plazo perentorio, después del cual si no se rinde el informe previo se debe de poner en libertad al quejoso.

c) Sólo adecua la anterior hipótesis que se refería a procedencia de la suspensión contra orden de aprehensión contenida en el segundo párrafo del texto actual ya que ahora debe hablarse de detención y retención como actos propios del ministerio público. Desde luego, para los efectos de que el juez de distrito dicte las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

d) El párrafo quinto que en el texto vigente regula casos de orden de aprehensión por delitos que conforme a la ley no permite la libertad provisional bajo caución, ahora resuelve también los casos de detención y retención con los mismos efectos tanto si la orden es judicial como si proviene del ministerio público.

e) El párrafo sexto del texto de la iniciativa, corresponde al tercero del texto actual, con la única diferencia de aclarar que el acto reclamado que provenga de autoridad administrativa distinta del ministerio público.

f) El párrafo séptimo, que se refiere a la afectación de la libertad personal del quejoso proveniente del mandamiento de autoridad judicial del orden penal, incluye la orden de detención que corresponde al ministerio público; así también, la nueva fórmula constitucional de libertad constitucional.

Se agrega que el quejoso podrá ser puesto en libertad, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

g) El párrafo octavo adecua las hipótesis de revocación de la libertad provisional al texto constitucional la cual también se propone regular en los códigos procesales.

h) El último párrafo incluye como parte de la impugnación del contenido del informe previo a la omisión de datos en el contenido del informe con el fin de hacerla corresponder con el artículo 204 de la misma Ley de Amparo que así las prevé.

VI. Reformas a la Ley de Extradición Internacional.

1. Las reformas que a la Ley de extradición internacional propone la iniciativa fundamentalmente clarifican el sentido y alcance de los artículos que considera; así, tenemos que con la reforma a la fracción I del artículo 6o. de dicha Ley se hace énfasis en que tratándose de delitos dolosos con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea de por lo menos un año y de delitos culposos considerados graves con pena de prisión, habrá lugar a la extradición.

Este nuevo texto de dicha fracción a diferencia del texto vigente cierra con mucha más precisión los casos en lo que es procedente la extradición, pues el texto actual sólo señala que se dará lugar a la extradición cuando se trate de delitos intencionales que sean punibles con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea de por lo menos un año.

2. En cuanto a la reforma que se propone a la fracción V del artículo 10 de la Ley de referencia, la iniciativa contempla además de lo que señala el texto vigente la posibilidad de imponer al sentenciado cuando en la legislación extranjera se prevea la pena de muerte, se le impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente, por sustitución o conmutación.

3. Asimismo, la iniciativa contempla la reforma a la fracción II del artículo 16, al segundo y tercer párrafo del artículo 33 así como al artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional únicamente haciendo más precisos los términos en que se encuentra actualmente redactado su texto.

VII. Reformas al Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia federal.

En cuanto a las reformas que propone la iniciativa a los artículos 1916, 1927 y 1928 del código de referencia, es congruente con el sentido que contiene la iniciativa misma en las otras Leyes que reforma en sus correspondientes artículos que se refieren a la reparación del daño material y moral causado por funcionarios al servicio del Estado, lo que desde luego es plausible, conveniente y adecuado para hacer de esta manera una legislación no sólo moderna por su explicitación y alcance, sino porque además considera después de grandes esfuerzos de la sociedad mexicana la responsabilidad del Estado como ente jurídico capaz de reparar los daños causados por sus servidores públicos.

VIII. Reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De acuerdo al sentido general de la iniciativa en lo que se refiere a la reparación del daño por los delitos, sean dolosos o culposos cometidos por servidores públicos del Estado, resulta necesario actualizar la Ley de referencia con la adición del artículo 77-bis y la adición de la fracción III del artículo 78 de la misma Ley toda vez que estas adiciones se refieren al derecho de las víctimas de un delito cometido por un funcionario o servidor del Estado a reclamar la reparación del daño cuando mediante el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del mismo, siempre y cuando se hayan causado daños y perjuicios a los particulares. Para ello se ofrece una gran ventaja para que los particulares hagan su reclamación correspondiente sin necesidad de acudir a instancia judicial alguna, quedándose en una reclamación administrativa que se entiende sencilla ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Asimismo, en el artículo 78 de la Ley de referencia se establece un término para prescribir la acción de los particulares a reclamar el pago de los daños y perjuicios que se les haya ocasionado, que será de un año contado a partir de que se haya notificado la resolución de responsabilidad administrativa.

IX. Reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

La única reforma que se contempla en la iniciativa respecto de esta Ley es la contenida en su fracción X en el sentido de que las salas regionales del tribunal fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que nieguen a los particulares la indemnización a que se refiere el artículo 77-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con la opción de acudir ante dicho tribunal para este efecto o ante la autoridad jurisdiccional competente.

X. Reformas a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

La única modificación que se propone a esta Ley en la iniciativa tiene el mismo sentido que la adecuación que se hace a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que resulta adecuado y conveniente modificar la fracción VII del artículo 21 de la Ley que nos ocupa.

XI. Reformas a la Ley Federal Para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La única modificación que se propone a esta Ley en la iniciativa es la que se refiere al último párrafo del artículo 10 señalando con mucha claridad que el Estado estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos que señalan los artículo 1927 y 1928 del Código civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

XII. Reformas a la ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

En obvio de que la reparación de los daños por parte del Estado, sus órganos y organismos implican una carga al presupuesto anual de la Federación, es conveniente como lo propone la iniciativa modificar el artículo 11 de la Ley de referencia ya que se propone agregarle al mismo que el gasto público federal comprenderá también los pagos por concepto de responsabilidad patrimonial.

XIII. Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La reforma que la iniciativa propone a la fracción XVI del artículo 82 de la Ley de referencia tiene el sentido de que los magistrados de los tribunales unitarios no estén impedidos para conocer de apelaciones contra sentencias penales cuando, en el mismo asunto, hayan resuelto recursos en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con la amplia participación de la Comisión de Derechos Humanos, se permite proponer a la consideración de este honorable pleno, el siguiente dictamen que contiene proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los artículos: 8o., 9o., 12 párrafos primero y segundo, 13 primer párrafo y fracciones 5o., 6o., y 8o.; 15, 16, 17, 29 párrafo segundo, 30 fracciones II y III; 32 fracción VI, 34 párrafo primero, 35 párrafo cuarto, 37, 52, 60 primero y segundo párrafo y la fracción II; 61 62, 64, 64-bis, 65, 66, 71, párrafo primero; 85 párrafo primero; 86, fracción segunda, 90, inciso b, de l fracción primera y fracciones VII y VIII; 93 párrafo primero, 107 párrafo segundo, 111, 115, 153, 158, párrafo primero, 164, segundo párrafo; 170, 172-bis, 173, primer párrafo; 178, 187, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201 párrafos primero y segundo, 209, 210, 225 fracciones IX, X, XII, XVII y XX, 228, fracción I; 231, párrafo primero y fracción III; 340, 341, 247 párrafo primero y fracciones II y IV en su primer párrafo; 249 primer párrafo; 250, fracciones II y IV, 284, 303, 310, 323, 368, fracción I; 387, primer párrafo y fracción X, 388 y 390. Del mismo Código se adicionan: un párrafo segundo al artículo 7o.; dos últimos párrafos al artículo 13 un párrafo cuarto al artículo 27 recorriéndose en su orden los actuales párrafos cuarto quinto y sexto, pasando a ser los párrafos quinto, sexto y séptimo un artículo 31-bis un segundo párrafo al artículo 34 recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero pasando a ser tercero y cuarto, un artículo 69-bis, un segundo y quinto párrafo del artículo 93 recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto un párrafo tercero y un párrafo cuarto el artículo 110 un artículo 195-bis un artículo 196-bis, 248-bis, un segundo párrafo al artículo 286, un artículo 321-bis, un artículo 333-bis; un artículo 388 bis y un párrafo segundo del artículo 390; y el apéndice 1; se derogan: los artículos 59-bis, la fracción VI del artículo 60, el último párrafo del artículo 60, el inciso e) de la fracción I del artículo 90 una fracción XXVII al artículo 225, 299 la fracción II del artículo 333, 311 324, 325, 326, 327, 328; se modifican las denominaciones de los Capítulo segundo y cuarto del Título Tercero del Libro Primero, Capítulo primero del Título Séptimo del Libro Segundo; del capítulo primero del Título Décimo noveno del Libro segundo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para a ello, derivado de una Ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64-bis de este Código.

CAPITULO IV

Causas de exclusión del delito

Artículo 15. El delito se excluye cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69-bis de este código;

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código;

IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho, o

X. El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.

Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días de multa, los cuales no podrán exceder de 500, salvo los casos que la propia Ley señale. El día de multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasiona dos.

Artículo 31 bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de 30 a 50 días de salario mínimo.

Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de 30 a 40 días de salario mínimo.

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; para ello, al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Artículo 59-bis. (Se deroga.)

CAPITULO II

Aplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la Ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de 10 años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199-bis, 290, 291, 292, 295, 302, 307, 323, 397, y 399 de este Código.

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera u otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a 20 años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

VI. (Se deroga.)

Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable del delito culposo.

Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a 100 veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de este. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.

Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

CAPITULO IV

Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de concurso real se impondrá la suma de las penas de los delitos cometidos, si ellas son de diversa especie. Si son de la misma especie, se aplicarán los correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse en una mitad más, sin que excedan de los máximos señalados en este Código.

Artículo 64-bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la penal así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevea. En caso de reincidencia, el juzgador sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga en los términos del artículo 52.

Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.

Artículo 69-bis. Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. (Derogado.)

Artículo 71. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.

Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los sentenciados por alguno de los delitos contra la salud en materia de narcóticos previstos en los artículos 194 y 196 bis; por delito de violación previsto en el primero y segundo párrafo del artículo 265 en relación con el artículo 266 bis fracción I; por el delito de plagio y secuestro previsto por el artículo 366, con excepción de lo previsto en la fracción VI de dicho artículo en relación con su antepenúltimo párrafo y lo dispuesto en el penúltimo párrafo; por el delito de robo con violencia en las personas en un inmueble habitado o destinado para habitación, conforme a lo previsto en el artículo 367 en relación con los artículos 372 y 381-bis, de este Código, así como a los habituales y a quienes hubieran incurrido en segunda reincidencia.

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. Si el liberado es condenado por nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso será de oficio la revocación; pero si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad competente podrá, según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria, fundando su resolución.

Artículo 90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible, y

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

e) (Se deroga.)

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;

IX a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el ministerio público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorga do el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de los mencionados en los dos párrafos anteriores, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.

Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el ministerio público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta la mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.

Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Artículo 115. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el ministerio público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 153. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

Artículo 158. Se impondrán de 15 a 90 jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 164. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá además la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le habilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de 20 a 30 años de prisión.

Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a 20 años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de 100 a 400 días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodere de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.

Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a 10 años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a 10 años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 172-bis. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 100 a 300 días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.

Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de 150 a 400 días multa.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

Artículo 173. Se aplicarán de tres a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de 15 a 200 jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de 30 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

DELITOS CONTRA LA SALUD

CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el ministerio público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 194. Se impondrá prisión de 10 a 25 años y de 100 hasta 500 días de multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que ésa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo, y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 195. Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 100 a 350 días de multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 195-bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento; si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señadas en el artículo anterior.

Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y

VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 196-bis. Se impondrá prisión de 20 a 40 años y de 500 a 10 mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.

Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas serán de hasta una mitad.

Si el delito es cometido por servidor público de alguna corporación policial, además de la pena a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. Si se tratare de un miembro de la Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de 60 a 180 de días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de 40 a 120 días de multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El ministerio público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo 201. Al que procure o facilite la corrupción de un menor de 16 años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o lo induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostitución, al homosexualismo, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de tres a ocho años de prisión y de 50 a 200 de días multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales, o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de cinco a 10 años de prisión y de 100 a 400 de días multa.

Artículo 209. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Artículo 210. Se impondrán de 30 a 200 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 225. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XII a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las 72 horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII a XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

XXI a XXVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

Artículo 228.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia, y

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

III. El que a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos, ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y de 100 a 300 de días multa:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta 15 años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 248-bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 100 a 300 días multa.

Artículo 249. Se impondrán de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. constitucional.

a) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

Artículo 284. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.

Artículo 286. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La pena será de 10 a 30 años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.

Artículo 299. Derogado.

Artículo 303. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

311. (Derogado.)

Artículo 321-bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o sicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

TITULO DECIMONOVENO

CAPITULO IV

Homicidio en razón del parentesco o relación

Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de 10 a 40 años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los capítulos II y III anteriores.

Artículo 324. Derogado.

Artículo 325. Derogado.

Artículo 326. Derogado.

Artículo 328. Derogado.

Artículo 333-bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 340. Al que encuentre abandonado en cualquier sitio un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Articulo 341. Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

Artículo 368. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una casa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento, y

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, salvo lo previsto por la fracción X, se impondrán:

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, se le impondrán de dos meses a seis años de prisión y de 100 a 300 días multa.

XI a XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 388-bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de 50 a 300 días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de 40 a 160 días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos, y si se tratare de un miembro de la Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Arma da a que pertenezca y se le inhabilitará de 1 a 5 años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo segundo. Del Código Federal de Procedimientos Penales, se reforman los siguientes artículos: 2o., 3o., 4o. párrafo segundo, 6o. párrafo primero, 15, 36 párrafo primero, 38 párrafo primero, 45, 95 fracción IV, 113 párrafo primero, 123 párrafo primero, 126, 128, 132, 134, 135 párrafo primero, 141, 142, 152, 155, 157, 161 fracciones II y III, 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179, 180, 193, 194, 198, 202, 233, 235, 242 párrafo segundo, 249 párrafo segundo, 265, 287 fracción II, 294, 298 último párrafo 306, 307 párrafo primero, 399, 400, 402 párrafo primero, 412 párrafo primero, 413 párrafo primero, 416, 422 fracción I, 434, 474, 483 y 531 y se modifica la denominación del Capítulo II del Título Segundo y del Capítulo I del Título Quinto; se adiciona: un párrafo último al artículo 1o., los párrafos segundo y tercero al artículo 10, un párrafo segundo al artículo 16, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero pasando a ser los párrafos tercero y cuarto, un tercer párrafo al artículo 123, un párrafo tercero al artículo 134, un artículo 135-bis, un párrafo segundo al artículo 138, tres párrafos al artículo 181, un artículo 194-bis, un tercer párrafo al artículo 197, un párrafo último al artículo 287, un tercer párrafo al artículo 296, una fracción VIII al artículo 298, una fracción III-bis al artículo 367, una fracción VII-bis al artículo 388, una fracción VIII al artículo 412 y una fracción V al artículo 413; y se derogan: los artículos 51, 52, 152-bis, 174, 175, 177, 178, 279 párrafo segundo, 307 párrafo segundo, 402 último párrafo, 484, 485, 486, 549, 550, 551 y 552, para quedar como sigue:

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el ministerio público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al ministerio público:

I. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

V. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

VI. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

VII. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

VIII. Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X. En caso procedente promover la conciliación de las partes, y

XI. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 3o. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial Federal está obligada a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que la policía judicial federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público Federal, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Federal, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

III. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Federal ordene, y

IV. Realizar todo lo demás que señalen las leyes.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del ministerio público, del juez o del tribunal.

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Durante estos procedimientos, el ministerio público y la policía judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el ministerio público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que, siendo de los que en el artículo 193 se reputen como graves, tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

Artículo 15. Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la Ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 36. Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del ministerio público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario Federal.

Artículo 38. Cuando en las actuaciones estén acreditados los elementos que integren el tipo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, estén o no comprobados los elementos del tipo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Artículo 45. Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.

Artículos 51 y 52. Se derogan.

Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 113. El ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO II

Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa

Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictaran todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.

Artículo 126. Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.

Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien, aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor.

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca, se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código.

Para efectos de los incisos b, y c, se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 132. En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este código.

Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

Artículo 135. Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos, y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194-bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

Artículo 135-bis. Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:

I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

III. Tenga un trabajo lícito, y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este código.

Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

I. Recibir asesoría jurídico y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;

II. Coadyuvar con el ministerio público;

III. Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

IV. Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera, y

V. Los demás que señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.

En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 142. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el ministerio público dentro de los 10 días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el ministerio público, dentro de las 12 horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el ministerio público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este código, el ministerio público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.

Artículo 152. El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de 15 días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de 30 días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I. Que se trate de delito flagrante;

II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el ministerio público, o

III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes.

c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

Artículo 152-bis. (Derogado.)

Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Artículo 157. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquéllos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del ministerio público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan elementos que acrediten los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 161. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que estén acreditados los elementos del tipo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO QUINTO

CAPITULO I

Comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado

Artículo 168. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) el objeto material;

d) los medios utilizados;

e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) los elementos normativos;

g) los elementos subjetivos específicos, y

h) las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la Ley.

Artículo 169. Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

Artículo 170. En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.

Artículo 171. Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el ministerio público, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.

Artículo 173. En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Artículos 174 y 175. (Derogados.)

Artículo 176. Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa, y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.

Artículos 177 y 178. Se derogan.

Artículo 179. Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.

Artículo 180. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado, el ministerio público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Artículo 181. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la autoridad investigadora asegure un bien distinto de los señalados en el párrafo anterior, deberá notificarlo al interesado dentro de los 10 días posteriores al aseguramiento, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de 30 días, transcurrido el cual, la autoridad resolverá lo conducente en términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Esa notificación y cualquier otra, que se haya de hacer con respecto a sacar a subasta bienes no reclamados o a la aplicación del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se harán en la siguiente forma: personalmente al interesado si se hallare presente; por cédula que se deje en su domicilio; con alguno de los moradores o de los trabajadores que ahí asistan; o mediante publicación de la cédula en el Diario Oficial de la Federación, por dos veces con intervalo de tres días, si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado. Si los bienes asegurados, de acuerdo con el dictamen pericial que se recabe, son terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, debiéndose entregar a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.

Artículo 193. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.
Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso:

a) aquél es perseguido materialmente, o

b) alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la retención, y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 194. En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos, en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60 tercer párrafo; traición a la patria previsto en los artículos, 123, 124, 125, 126; espionaje previsto en los artículos 127, 128; sedición previsto en el artículo 130 párrafo segundo; motín previsto en el artículo 131 párrafo segundo; rebelión previsto en los artículos 132, 133 con excepción de la parte final del párrafo primero, 134, 135, 136; terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería previsto en los artículos 146 y 147; genocidio previsto en el artículo 149-bis; evasión de presos previsto en los artículos 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero, 152, 168, 170, 172-bis párrafo tercero, 194, 195 párrafo primero, 196-bis, 197, párrafo primero, 198 parte segunda del párrafo tercero, 201, 265, 266, 266-bis, 302, 307, 315-bis, 320, 323, 366 exceptuando los dos párrafos últimos, 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381-bis y 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Artículo 194-bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquéllos en los que tres o más personas cometan algunos de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; piratería previsto en los artículos 146 y 147; evasión de presos previsto en los artículos 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero, y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo previsto en el artículo 172-bis párrafo tercero; contra la salud previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, 196-bis, 197 párrafo primero y 198 parte segunda del párrafo tercero; corrupción de menores previsto en el artículo 201; de violación previsto en los artículos 265, 266, 266-bis; asaltos en carreteras o caminos previsto en el artículo 286; homicidio previsto en los artículos 302 con relación al 307, 315 bis, 320 y 323; secuestro previsto en el artículo 366 exceptuando los dos últimos párrafos; robo calificado previsto en el artículo 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381-bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Si la integración de la averiguación previa requiriera mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 133-bis.

Artículo 197. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, no podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, sin previa notificación al Ministerio Público Federal.

Artículo 198. Los miembros de la policía o de las fuerzas armadas mexicanas, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto de las comunes. Lo anterior no será aplicable para los miembros de las fuerzas armadas mexicanas, que se encuentren en dicha situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un delito en contra de la salud, en cualesquiera de sus modalidades.

Artículo 202. Al ser aprehendido un empleado o servidor público o miembro de las fuerzas armadas mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. También será notificado dicho superior jerárquico cuando el empleado o servidor público o al miembro de las fuerzas armadas mexicanas, se le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia definitiva, ya sea condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus formas, remitiéndole el juzgador copia certificada de la misma.

Artículo 233. El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

Artículo 242. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Artículo 279. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . Se deroga.

Artículo 287. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión, o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 296. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria.

Artículo 298. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. En cualquier otro caso que la Ley señale;

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 306. En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto, citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.

Artículo 307. Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.

Se deroga.

Artículo 367. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III-bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional.

IV a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 388. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII-bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicarán con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

VIII a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la Ley establece en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo antepenúltimo del artículo 194.

La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

Artículo 400. A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario, y

V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia;

La petición de reducción se tramitará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III de este artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.

Artículo 402. El monto de la caución relacionada con la fracción III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se deroga.

Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400.

Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquella se revocará:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400.

Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar lo; el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de 30 días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.

Artículo 422. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 434. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.

Artículo 474. No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.

Artículo 483. El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Artículo 484. Se deroga.

Artículo 485. Se deroga.

Artículo 486. Se deroga.

Artículo 531. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de 48 horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de 20 a 40 días de salario mínimo.

Artículo 549. Se deroga.

Artículo 550. Se deroga.

Artículo 551. Se deroga.

Artículo 552. Se deroga.

Artículo tercero. Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se reforman los artículos: 3o., fracciones I y III; 4o., 9o., 10 párrafo III; 11 fracciones II y III; 13, 14 primer párrafo, 15, 16, 17, 18, 21 segundo párrafo; 22, 24, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 54, 55, 58 primer párrafo, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72 párrafo primero y fracción III, 80, 82, 83, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 100 fracción II, 109-bis, 110, 119, 120, 121, 122, 124, 126, 132, 133, 134, 134-bis párrafos tercero y cuarto, 135 párrafo primero fracción IV y último párrafo, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148 fracciones I, III y VII; 150, 161, 166, 167, 174, 176, 177, 183, 189, 191, 193, 197, 200, 201, 203 párrafo primero, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214, 216, 217, 220, 221, 225, 228, 231, 232, 233, 237, 241, 244 fracción III, 246, 249 párrafo primero y fracciones IV y V; 253, 254, 255 párrafo primero y fracción VI, 257, 258, 261, 262 párrafo primero; 264 párrafo primero; 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 274 fracción segunda; 279, 283, 284, 285, 285-bis, 286-bis, 287, 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 296-bis, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309 párrafo primero; 310, 311, 314, 317, 318, 319, 320, 326, 413, 414, 418 fracciones I y II, 420, 421, 445, 446, 487, 532, 546, 547 fracciones I y II, 550, 551, 552 fracciones III y VI, 555 párrafo primero y fracción I, 556, 560, 561, 562 fracciones I y II, 567, 568 párrafo primero y fracción V, 569, 572, 573, 575, 578, 580, 581, 582, 583, 585, 586, 588, 589, 590, 593, 601, 602, 650, 651 párrafo primero, 652, 653, 660 fracción VII, 661, 663 párrafo primero, 665, 673 y 674 párrafo primero y las fracciones II IX y X y las denominaciones del Título Segundo, Sección Primera Capítulos I, III, IV y VI; Sección Segunda; Capítulo II de la Sección Tercera; y Capítulo X del Título Séptimo; y se derogan los siguientes artículos: 5o., 40, 49, 52, 115, 116, 117, 123; 123-bis, 138, 229, 249 fracción primera, 256, 257, 258, 259, 260, 309 párrafo segundo, 556 párrafo final, 568 fracciones VII y VIII, 570, 571, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 629 fracción II, 663 párrafo tercero; se adicionan; los artículos: 133-bis, 268-bis, 304-bis, 304-bis A, una fracción VI-bis al artículo 431, una fracción V al artículo 562, 574-bis y una fracción VIII al artículo 660, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Corresponde al ministerio público:

I. Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar los elementos del tipo ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;

IV a VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. Cuando de la averiguación previa no aparezca la detención de persona alguna, el ministerio público practicará todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión.

Artículo 5o. Derogado.

Artículo 9o. En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalan las leyes; por lo tanto podrán poner a disposición de ministerio público y del juez instructor todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño.

El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se trate de varios delitos, el juez de paz será competente para dictar la sentencia que proceda, aunque ésta pueda ser mayor de dos años de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Penal.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. A la suma de los máximos de las sanciones de prisión, cuando la Ley disponga, que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza, y

III. A la sanción de prisión, cuando la Ley imponga varias de distinta naturaleza.

Artículo 13. En ninguna actuación penal se emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras o frases que se hubieran puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al final con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error que se hubieren entrerrenglonado. Toda actuación penal terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.

Artículo 14. Todas las hojas del expediente deberán estar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidará también de poner el sello correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Artículo 15. No se entregarán los expediente a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este código. Al ministerio público se le podrán entregar cuando, a juicio del juez, no se entorpezca por ello la tramitación judicial.

Artículo 16. Cuando se dé vista de la causa al inculpado, la autoridad tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya; pero no obstante estas precauciones, si temiere fundadamente que el inculpado cometa un abuso, no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.

Artículo 17. Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, el cual estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas.

Artículo 18. Los tribunales, los jueces y el Ministerio Público tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias señaladas en este código.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que las cometa, a disposición del ministerio público, remitiéndole también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La audiencia tendrá lugar ante el tribunal, juez o ministerio público que haya impuesto la corrección, y se resolverá el negocio al día siguiente.

Artículo 22. Por ningún acto procedimental se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere alguna cantidad, aunque sea a título de gratificación, será de plano destituido de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones que imponga el Código Penal.

Artículo 24. Los peritos, intérpretes y demás personas que intervengan en los procedimientos, sin recibir sueldo o retribución del erario, cobrarán sus honorarios conforme a los aranceles vigentes; si no hubiere éstos, los honorarios se fijarán por personas del mismo arte u oficio.

Artículo 28. Todo tribunal o juez, cuando estén comprobados los elementos del tipo penal, dictarán oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en sus derechos que estén plenamente justificados.

Artículo 29. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 30. Las promociones verbales de las partes durante el procedimiento, aún fuera del caso de que se hagan las notificaciones, podrán realizarse ante los secretarios, así como la ratificación de las que se hagan por escrito, cuando ésta se ordene.

En caso de urgencia, los magistrados, jueces o ministerio público, podrán comisionar a sus secretarios para que tomen las declaraciones de testigos determinados expresamente.

Artículo 32. Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la falta, o después, en vista de lo consignado en el expediente o en la certificación que hubiere extendido el secretario, por orden del tribunal, juez o ministerio público.

Artículo 34. Las fianzas que se deban otorgar ante los jueces y tribunales penales y ministerio público, se sujetarán a las reglas del Código Civil y, en lo conducente, a las prevenciones del capítulo "libertad provisional bajo caución" de este código.

Artículo 35. Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación, el ministerio público, el ofendido, o víctima del delito, en su caso, podrán pedir al juez el embargo precautorio de dichos bienes.

Para que el juez pueda dictar el embargo precautorio bastará la petición relativa y la prueba de la necesidad de la medida. A menos que el inculpado otorgue fianza suficiente a juicio del juez, éste decretará el embargo bajo su responsabilidad.

Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se aportan por el ofendido o por el ministerio público pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

Artículo 37. Los jueces, tribunales y ministerio público, en todo lo que la ley no prohiba o prevenga expresamente, podrán dictar en asuntos sujetos a su competencia, los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz administración y procuración de justicia, según corresponda.

CAPÍTULO V

Oficios de colaboración, exhortos y requisitorias

Artículo 38. Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio público fuera del Distrito Federal, se encargará su cumplimiento, conforme al convenio de colaboración respectivo, a la Procuraduría de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecerá para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores deberán sujetarse al párrafo primero del artículo 119 de la Constitución federal y a los convenios de colaboración que suscriban las respectivas procuradurías.


Artículo 39. Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial fuera del ámbito territorial del juzgador, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la entidad en que dicha diligencia deba practicarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de este código.

Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Artículo 40. (Derogado.)

Artículo 41. Se dará entera fe y crédito a los oficios de colaboración, a los exhortos y a las requisitorias que libren según el caso, ministerio público, tribunales y jueces de la República, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley o por los convenios de colaboración celebrados conforme al artículo 119 constitucional.

Artículo 42. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar; irán firmados por el procurador o subprocurador, por el magistrado o juez según el caso, y por el respectivo secretario, y llevarán además, el sello de la autoridad correspondiente.

Artículo 43. En casos urgentes se podrá usar telefax, teléfono o cualquier otro medio de comunicación; en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, los nombres de los litigantes, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará el oficio de colaboración y el exhorto de requisitoria que ratifique el mensaje.

Artículo 47. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias que se reciban en el Distrito Federal se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el ministerio público o el juez fijarán el que crean conveniente.

Artículo 49. (Derogado.)

Artículo 52. Derogado.

Artículo 53. Cuando el ministerio público o el juez no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboración, exhorto o requisitoria, según el caso, por hallarse en otra circunscripción territorial las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirán al ministerio público o al juez del lugar en que aquélla o éstos se encuentren y lo harán saber al requirente.

Artículo 54. No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, sino cuando se prevenga así en el mismo despacho.

Artículo 55. Cuando se demore en el Distrito Federal el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, la autoridad requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

Derogado.

Artículo 58. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal debe computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.

Artículo 60. Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o sobre la conducta de algunos de los que intervienen en el procedimiento. El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como corrección disciplinaria multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 63. Si el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o cualquier otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 64. Si el defensor perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona, se le apercibirá, y si reincidiere, se le mandará expulsar; acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a nombrar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.

Al expulsado se le impondrán hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 66. El inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

Si infringiere esta disposición será castigado, así como aquel con él que se comunique, con arresto hasta de 15 días o multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 67. En las audiencias que se celebren ante la autoridad judicial o ante el ministerio público, la policía de ellas estará a cargo de éstos, y las que tengan lugar ante los tribunales, a cargo del magistrado que las presida, pudiendo aquéllos y éste imponer las correcciones a que este código se refiere.

Artículo 69. En todas las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.

El juez o presidente de la audiencia, o el ministerio público, según el caso, preguntarán siempre al inculpado, antes de cerrar la misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Si algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la defensa y al mismo o a otro en la réplica.

Artículo 70. La víctima o el ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores.

Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80. Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al ministerio público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al caodyuvante del ministerio público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios.

Artículo 82. Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar, desde la primera diligencia en que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio.

Si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible del tribunal o de la agencia del ministerio público, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen para que pueda continuarse el procedimiento.

Artículo 83. Los servidores públicos del Poder Judicial, a quienes la Ley encomiende hacer las notificaciones, las practicarán personalmente, asentando el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pidiere.

Artículo 85. Cuando el inculpado autorice a su defensor para oír notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos, practicados con éste, se entenderán hechos al primero, con excepción del auto de formal prisión, citación para la vista y la sentencia definitiva.

Artículo 88. Cuando haya que notificar a una persona fuera del Distrito Federal, se librará exhorto u oficio de colaboración según el caso, en la forma y términos que dispone esta Ley.

Artículo 91. Todas las notificaciones judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

TITULO SEGUNDO

Diligencias de averiguación previa e instrucción

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Elementos del tipo, huellas y objetos del delito
Artículo 94. Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el ministerio público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible.

Artículo 97. Si para la comprobación de los elementos del tipo penal, o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.

Artículo 98. El ministerio público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante.

Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 109-bis. Cuando la víctima del delito sexual o su representante legal lo solicite, la exploración y atención médica siquiátrica, ginecológica o cualquiera que se le practique, estará a cargo de personal facultativo de su mismo sexo.

Artículo 110. Cuando la víctima lo desee, podrá ser atendido en su domicilio por facultativos particulares, mediante el compromiso de atenderlo y de rendir los informes a que se refiere el artículo anterior; pero los médicos legistas seguirán con la obligación de visitar periódicamente a la víctima y de rendir también sus informes, cuando así lo determine el juez.

Artículo 115. Derogado.

Artículo 116. Derogado.

Artículo 117. Derogado.

Artículo 119. Si el delito fuere de falsedad o de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento arguido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido en falso y otra fotográfica del mismo, cuando sea posible. La comprobación de los elementos del tipo, en los casos de falsedad, se hará como lo dispone el artículo 122 de este código.

Artículo 120. Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento público o privado que se sospeche sea falso, tiene obligación de presentarlo al ministerio público o al juez, tan luego como para ello sea requerido.

Artículo 121. En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ministerial o judicial y de peritos, sin perjuicio de las demás.

Artículo 122. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido, y

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) el objeto material;

d) los medios utilizados;

e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) los elementos normativos;

g) los elementos subjetivos específicos, y

h) las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la Ley.

Artículo 123. Derogado.

Artículo 123-bis. Derogado.

Artículo 124. Para la comprobación de los elementos del tipo, y la probable o plena responsabilidad del inculpado en su caso, el ministerio público y el juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Artículo 126. Si la persona lesionada o enferma hubiere de estar detenida o retenida, su curación deberá tener lugar precisamente en los hospitales públicos y excepcionalmente en sanatorios particulares, cuando la naturaleza de la enfermedad y las disposiciones de esta ley lo permitan.

CAPITULO III

Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado

Artículo 132. Para que un juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere:

I.Que el ministerio público la haya solicitado y

II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución federal.

Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.

La orden de comparecencia y la de aprehensión se entregarán al ministerio público.

Artículo 133 - bis. Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre:

I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo en el Distrito Federal o en la zona conurbada con antelación no menor de un año;

III. Tenga un trabajo lícito, y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.

Artículo 134. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin dilación a disposición del juez respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez.

Artículo 134 - bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ministerio Público evitará que el probable responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.

Los indicados, desde la averiguación previa podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de una u otro, el ministerio público le nombrará uno de oficio.

Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. La inspección ministerial y la judicial;

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, a juicio del ministerio público, juez o tribunal. Cuando el ministerio público o la autoridad judicial lo estimen necesario podrán, por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

CAPÍTULO V

Confesión

Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 137. La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.

Artículo 138. Derogado.

CAPÍTULO VI

Inspección y reconstrucción de hechos

Artículo 139. La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 140. El ministerio público o el juez, al practicar la inspección procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados.

Artículo 141. A juicio del ministerio público o del juez, o a petición de parte, se levantarán los planos o se tomarán las fotografías que fueren conducentes. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido.

Artículo 142. En caso de lesiones, al sanar el herido, el ministerio público, los jueces o los tribunales según el caso, darán fe de las consecuencias que hayan dejado aquéllas y sean visibles, practicando inspección, de la cual se levantará el acta respectiva.

Artículo 144. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el juez o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción.

Artículo 147. Las diligencias de reconstrucción de hechos podrán repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o de instrucción.

Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El juez o el ministerio público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El inculpado y su defensor;

IV a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.

Artículo 150. Para practicar ésta, el personal del Ministerio Público o del juzgado se trasladará al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a la persona o personas que sustituyan a los agentes del delito que no estén presentes, y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste. En seguida leerá la declaración del inculpado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que haga el ministerio público o el juez, los que procurarán que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

Artículo 161. En la misma forma que determina este capítulo se procederá, cuando mediare exhorto, requisitoria de otro tribunal u oficio de colaboración emitido por el ministerio público requirente para el cateo o la visita domiciliaria.

Artículo 166. La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del ministerio público para encomendarla a otros.

Artículo 167. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicará por los médicos legistas oficiales o por los peritos médicos que designe el ministerio público o el juez.

Artículo 174. El juez y las partes harán a los peritos todas las preguntas que consideren oportunas; les darán por escrito o de palabra pero sin sugestión alguna, los datos que consten en el expediente y se asentarán estos hechos en el acta de la diliegencia respectiva.

Artículo 176. El ministerio público o el juez, cuando lo juzguen conveniente, asistirán al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.

Artículo 177. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el ministerio público o el juez lo estimen necesario.

Artículo 183. Cuando el inculpado, el ofendido o víctima, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o entiendan suficientemente el idioma castellano, el ministerio público o el juez nombrarán uno o dos traductores mayores de edad, que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben transmitir. Sólo cuando no pueda encontrarse un traductor mayor de edad, podrá nombrarse uno de 15 años cumplidos, cuando menos.

CAPÍTULO IX

Testigos

Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la que ella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el ministerio público o el juez deberán examinarlas.

Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el ministerio público o el juez estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte o por inconducentes; y además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 193. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el ministerio público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.


Artículo 197. La citación puede hacerse en persona al testigo en dondequiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirán dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo esto se hará constar para que el ministerio público o el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.

Artículo 200. Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución federal. Si aquélla se ignorare, se encargará a la Policía Judicial que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el juez podrán hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.

Artículo 201. Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el ministerio público o al juzgado, éstos según el caso, asistidos de su secretario, se trasladarán a la casa del testigo a recibirle su declaración.

Artículo 203. Los testigos deben ser examinados separadamente por el ministerio público o por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 204. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el ministerio público o el juez, designarán para que acompañe al testigo, a otra persona que firmará la declaración, después de que aquél la ratifique. En el caso de las fracciones II y III, se procederá conforme a los artículos 183, 187 y 188 de este código.

Artículo 205. Antes de que los testigos comiencen a declarar, el ministerio público o el juez los instruirá de las sanciones que impone el Código Penal a los que se producen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

Artículo 206. Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión o ejercicio, si se halla ligado al inculpado, o a la víctima, al ofendido del delito o al querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

Artículo 207. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del Ministerio Público o del juez.

El Ministerio Público y el defensor pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes.

Artículo 212. Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpa do, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar esto en el acta.
Artículo 213. A los menores de 18 años, en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.

Artículo 214. Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del ministerio público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

Artículo 216. El ministerio público o el juez, podrán dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de rendir su declaración.

Artículo 217. Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto procedimental, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan darla a conocer.

Artículo 220. Si alguna de las partes pidiere que se tomaren mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el ministerio público o el juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.

Artículo 221. El que deba ser confrontado podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del ministerio público o del juez acceder o negar la petición.

Artículo 225. Siempre que el procesado lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que depongan en su contra.

Artículo 228. Los careos se practicarán dando lectura a las declaraciones de los careados, a fin de que entre sí reconvengan; el resultado del careo se asentará en el expediente.

Artículo 229. Derogado.

Artículo 231. Siempre que alguno de los interesados pidiere copia o testimonio de parte de documentos que obren en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho a que se adicione con lo que crean conducente de los mismos documentos. El ministerio público o el juez, de plano, resolverán si es procedente la adición o parte de ella.

Artículo 232. Los documentos que durante la tramitación del expediente presentaren las partes, o que deban obrar en el mismo, se agregarán a éste y de ello se asentará razón.

Artículo 233. La compulsa de los documentos existentes fuera del ámbito territorial del Ministerio Público o del juez que conozca del asunto, se hará a virtud de oficio de colaboración o exhorto según corresponda.

Artículo 237. El juez leerá para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al procesado o a alguna persona de su familia, si estuviere ausente. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho materia del juicio, el juez comunicará su contenido al procesado y mandará agregar el documento al expediente. En todo caso, levantará acta de la diligencia.

Artículo 241. Cuando a solicitud de parte interesada, el ministerio público o el juez, mande sacar testimonio de documentos privados existentes en poder de un particular, se exhibirán para compulsar lo que señalen las partes. Si el tenedor del documento se resistiere a exhibirlo, el ministerio público o el juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverán si debe hacerse la exhibición.

Artículo 244. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El ministerio público o el juez, podrán ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 246. El ministerio público y la autoridad judicial apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.

Artículo 249. La confesión ante el ministerio público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se deroga.

II a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Que sea hecha ante el ministerio público, juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza, y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y

V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del ministerio público o del juez.

Artículo 253. La inspección, así como el resulta do de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley.

Artículo 254. La fuerza probatoria de todo dictamen pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el ministerio público, por el juez o por el tribunal, según las circunstancias.

Artículo 255. Para apreciar la declaración de un testigo, el ministerio público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:

I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

Artículo 256. Derogado.

Artículo 257. Derogado.

Artículo 258. Derogado.

Artículo 259. Derogado.

Artículo 260. Derogado.

Artículo 261. El ministerio público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

SECCIÓN SEGUNDA

Diligencias de averiguación previa

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento

Artículo 262. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo a las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la averiguación de los delitos del orden común de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos sea necesaria la querella de parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276 de este código. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a la víctima o titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta imputada al indiciado, y tratándose de incapaces, a los ascendientes ya falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquéllos legalmente; cuando la víctima por cualquier motivo no se pueda expresar, el legitimado para presentar la querella serán las personas previstas por el artículo 30 - bis del Código Penal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 266. El ministerio público y la Policía Judicial a su mando están obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en caso urgente.

Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante, no sólo cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procesada, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público que decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.

Artículo 268. Habrá caso urgente cuando:

a) Se trate de delito grave, así calificado por la ley;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que el ministerio público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.

El ministerio público al emitir la orden de detención en caso urgente deberá hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores.

La orden mencionada será ejecutada por la Policía Judicial, quien deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del ministerio público que la haya librado.

Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves, los siguientes: homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60 partes párrafo tercero; terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos previsto en los artículos 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero y 152; ataques a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; corrupción de menores previsto en el artículo 201; violación previsto en los artículos 265, 266 y 266 - bis; asalto previsto en los artículos 286 párrafo segundo y 287; homicidio previsto en los artículos 302, 307, 313, 315 - bis, 320 y 323; secuestro previsto en el artículo 366 exceptuando los dos últimos párrafos; robo calificado previsto en los artículos 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracción VIII, IX y X, y 381 - bis; y extorsión previsto en el artículo 390 todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 268 - bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos cometan alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos previsto en el artículo 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; violación previsto en el artículo 265, 266, 266 - bis, homicidio doloso previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI, exceptuando los dos últimos párrafos, robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 - bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390.

Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención, así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;

II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos.

Dichos derechos, son:

a) No declarar si así lo desea;

b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Ser asistido por su defensor cuando declare;

d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa;

f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del ministerio público.

Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas, y

g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución federal, y en los términos del artículo 556 de este Código.

Para los efectos de los incisos b, c y d se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes.

IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.

De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa.

En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.

Artículo 270. Antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificará debidamente.

Artículo 271. El ministerio público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional acerca de su estado sicofisiológico.

El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable para gozar de ella en averiguación previa.

Cuando el ministerio público decrete esa libertad al probable responsable lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso y concluida ésta ante el juez a quien se consigne la averiguación, quien ordenará su presentación y si no comparece ordenará su aprehensión, previa solicitud del ministerio público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el probable responsable desobedeciere, sin causa justificada, las ordenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el probable responsable ante el juez de la causa y éste acuerde la devolución.

En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados de paz en materia penal o siendo de los juzgados penales cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión el probable responsable no será privado de su libertad en los lugares ordinarios de detención y podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurrieren las circunstancias siguientes:
I. Proteste presentarse ante el Ministerio Público que tramite la averiguación, cuando éste lo disponga;

II. No existan datos de que pretenda sustraerse a la acción de la justicia;

III. Realice convenio con el ofendido o sus causahabientes, ante el Ministerio Público de la forma en que reparará el daño causado, en su caso, cuando no se convenga sobre el monto, el Ministerio Público con base en una estimación de los daños causados, en la inspección ministerial que practique, en las versiones de los sujetos relacionados con los hechos y en los demás elementos de prueba de que disponga, determinará dicho monto;

IV. Que tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancia sicotrópicas;

V. Que alguna persona, a criterio del agente investigador del Ministerio Público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva;

VI. En caso de que el indiciado o la persona a quien se refiere la fracción anterior, desobedecieren sin justa causa las ordenes que dicte el ministerio público, se revocará el arraigo y la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al juez competente la orden de aprehensión o de comparecencia en su contra, según corresponda, y

VII. El arraigo no podrá prolongarse por más de tres días; transcurridos éstos el arraigado podrá desplazarse libremente, sin perjuicio de que el ministerio público, si así procediese, consigne la averiguación y solicite la orden mencionada.

Artículo 272. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez que la libró, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionado por la ley penal.

Tratándose de delitos culposos, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.

Artículo 274. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia de los elementos del tipo o a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores, y

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 279. Cuando se reciban armas u otros objetos que se relacionen con el delito, se hará la descripción de ellos en las actas, expresándose las marcas, calidades, materia y demás circunstancias características que faciliten su identificación; si se recibiere dinero o alhajas, se contará el primero, expresándose la clase de monedas y su número, y se especificarán debidamente las segundas, entregándose el recibo que menciona el artículo 98 de este código.

Artículo 283. En el caso de calumnia y, en general, en todos los delitos en que la ley exija una declaración judicial previa, deberá presentarse, con la denuncia o querella, copia de la sentencia irrevocable en que se haga dicha declaración.

Artículo 284. El ministerio público o sus auxiliares asentarán, en el acta que levanten, todas las observaciones que puedan recoger acerca de las modalidades empleadas al cometer el delito.

Artículo 285. Los mismos servidores asentarán también en dicha acta todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso.

Artículo 285 - bis. En la averiguación previa en contra de alguna persona que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, se le nombrará un traductor desde el primer día de su detención, o presentación, quien deberá asistirla en todos los actos procedimentales sucesivos en los que debe intervenir el indiciado y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el traductor que mejore dicha comunicación.

Artículo 286 - bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el ministerio público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.

Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el ministerio público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el ministerio público dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de las doce horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el ministerio público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas legales.

Artículo 288. Esta diligencia se practicará en un local en que el público pueda tener libre acceso, quedando éste sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, Título Primero de este Código, debiéndose impedir que permanezcan en dicho lugar los que tengan que ser examinados como testigos en la misma causa.

Artículo 289. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad.

Artículo 290. La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advir tiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 566 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.

Artículo 292. El agente del ministerio público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al procesado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas, si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes.

Artículo 293. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo hiciere, las redactará el ministerio público o el juez, según el caso, procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo.

Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la manifestación del indiciado de que no desea declarar, el juez nombrará al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo 269 de este Código.

Artículo 295. El juez interrogará al inculpado sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al ministerio público; el careo se practicará siempre que lo solicite el inculpado.

Artículo 296. Si el inculpado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el juez.

Artículo 296 - bis. Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las víctimas u ofendidos por el delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

CAPÍTULO II

Auto de formal prisión o de sujeción o de proceso y libertad por falta de elementos para procesar

Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso;

IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado, y

VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.

El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, a rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El ministerio público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio; el ministerio público en ese plazo puede sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo, en donde en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional.

Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso.

Artículo 299. El auto de formal prisión se notificará inmediatamente que se dicte, al procesado, si estuviere detenido, y al establecimiento de detención, al que se dará copia autorizada de la resolución, lo mismo que al detenido, si lo solicitare.

Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar, se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado o libertado, cuando éste sea servidor público.

Artículo 300. El auto de formal prisión y de sujeción al proceso, serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 302. El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo o a la probable responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado.

Artículo 303. Cuando el juez deba dictar auto de libertad, porque la ausencia de pruebas de los elementos del tipo o de probable responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del ministerio público o de agentes de la policía judicial, el mismo juez, al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren incurrido.

Artículo 304. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 304 - bis. El auto de sujeción a proceso deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 297 de este Código, y la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa o disyuntiva.

Artículo 304 - bis - A. El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando los elementos del tipo y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el ministerio público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.

Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.

Artículo 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente.

Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado.

Artículo 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314 de este Código.

Artículo 308. La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en el que se hará, además, fijación de fecha para aquélla. Una vez terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.

Artículo 309. El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de tres días.

Artículo 310. En lo relativo a la asistencia de las partes a la audiencia, la celebración de ésta y la formulación de conclusiones, se estará a lo prevenido, en su caso, por los artículos 320, 323 y 326 de este Código.

Artículo 311. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de tres días, a más tardar, si no bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.

Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de la mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

Cuando el juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por siete días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se modifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia, podrá de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguientes de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el Secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijarán en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.
Artículo 318. La exposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna. Si aquélla no formula conclusiones en el plazo que establece el artículo 315 de este Código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de tres días.

Artículo 319. Las conclusiones definitivas del ministerio público sólo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso.

Artículo 320. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador para los efectos a que se refiere el artículo 321.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias aquellas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omita acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el ministerio público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al procurador y al jefe de la defensoría de oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.

Artículo 413. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o juez ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ellas su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.

Artículo 418. Son apelables:

I. Las sentencias definitivas, hechas excepción de las que se pronuncien en los procesos sumarios;

II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de certificación de la detención el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 420. Al notificarse la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación, quedando constancia en el proceso de haberse cumplido con esta prevención. La omisión de este requisito surtirá el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y el secretario será castigado disciplinariamente por el tribunal de alzada con multa que no exceda de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 421. Interpuesto el recurso dentro del plazo legal y por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin sustanciación alguna, lo admitirá si procediere. Contra este auto no se da recurso alguno.

Si no admitiere la apelación, procederá el recurso de denegada apelación.

Si el apelante fuere el procesado, al admitirse el recurso, se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 431. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se repuntan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa del inculpado;

e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpa do; y

f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

Artículo 446. Es juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el delito.

Artículo 487. Podrán promover la acumulación: el ministerio público, el ofendido o la víctima, o sus representantes y el procesado o sus defensores.

Artículo 532. La reparación del daño que se exija a terceros, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal deberá promoverse ante el juez o tribunal que conoce la acción penal, en cualquier estado del proceso, y se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.

Artículo 546. En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del procesado, por el juez, a petición de parte y con audiencia del ministerio público, a la que éste no podrá dejar de asistir.

Artículo 547. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cuando en el curso del proceso se hayan desvanecido, por prueba plena, las que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal, y

II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba plena, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, para tener al procesado como probable responsable.

Artículo 550. Cuando en opinión del ministerio público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no podrá expresar opinión en la audiencia, sin previa autorización del procurador, quien deberá resolver dentro de cinco días de formulada la consulta. Si no resuelve en este plazo, el ministerio público expresará libremente su opinión.

Artículo 551. En el caso de la fracción II del artículo 547 de este Código la resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de elementos, quedando expedita la acción del ministerio público para pedir de nuevo la aprehensión o comparecencia del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión o sujeción a proceso.

En el caso de la fracción I del artículo 547 de este Código, la resolución que concede la libertad, tendrá efectos definitivos y se sobreserá el proceso.

Artículo 552. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.

Artículo 555. La libertad bajo protesta, procede sin los requisitos anteriores, en los siguientes casos:

I. Cuando se hubiese prolongado la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a Ser puesto en bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstos en el párrafo último del artículo 268 de este Código.

Artículo 560. A petición del procesado o su defensor, la caución a que se refiere la fracción III del artículo 556, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aún con pagos parciales;

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario;

V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 556 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo de este artículo cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III del presente artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir estas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocara la libertad provisional que tenga concedida.

Artículo 561. La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En el caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el ministerio público, el juez o el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.

Artículo 562. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del ministerio público, del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el ministerio público o el juez recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente Código.

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado.
Artículo 567. Al notificarse al indiciado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el ministerio público o el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar a los mismos los cambios de domicilio que tuviere, y presentarse ante el ministerio público, juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al indiciado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra al indiciado de ellas ni de sus consecuencias.

En los casos a que se refiere el artículo 133 - bis, el juez, al notificar el auto de sujeción a proceso le hará saber que ha contraído las dos primeras obligaciones señaladas en el primer párrafo de este mismo artículo.

Artículo 568. El juez podrá revocar la libertad caucional cuando a su criterio el procesado incumpla en forma grave con cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo anterior. Asimismo, se revocará la libertad caucional en los siguientes casos:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves, y

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII y VIII. Se derogan.

Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este Código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.

Artículos 570 y 571. Se derogan.

Artículo 572. El juez o tribunal ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías, cuando:

I. El acusado sea absuelto, y

II. Cuando se dicte al indiciado auto de libertad o de extinción de la acción penal.

Cuando resulte condenado el acusado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera a favor de la víctima u ofendido por el delito y la segunda a favor del Estado. La otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del proceso se devolverán al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelarán.

Artículo 573. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, hipoteca o fideicomiso para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, en los términos del artículo 569 de este Código, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

Artículo 574 - bis. Lo previsto en este capítulo será aplicable en lo conducente a la libertad bajo caución que otorgue el ministerio público en averiguación previa.

Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Esta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos.

Artículo 578. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria, o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de 48 horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de 5 a quince días de salario mínimo.

Artículo 580. El juez o tribunal están obligados a dictar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de 20 a 40 días de salario mínimo.

Artículo 581. Recibida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a éste al lugar en que deba extinguir la sanción privativa de libertad.

Artículo 582. Para la ejecución de las sanciones, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en éste y en las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.

Artículo 585. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social resolverá sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el Delegado de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador.

Artículo 588. Cuando el reo incurriera en alguno de los casos previstos por el artículo 86 del Código Penal, la autoridad que tenga conocimiento, dará parte a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para que resuelva si revoca o no la libertad preparatoria.

Artículo 589. Cuando el reo cometiere un nuevo delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, y el juez de la causa lo comunicará a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para los efectos legales correspondientes.


Artículo 590. El salvoconducto a que se refiere el artículo 587 será firmado por el Director General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 593. Cuando hubiere expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado, de no concederse la libertad preparatoria, el reo ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, haga la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.

CAPÍTULO III

De la retención

Artículos 594 a 600. Se derogan.

Artículo 601. El que hubiera sido condenado por sentencia ejecutoriada y se encontrare en el caso del artículo 73 del Código Penal, podrá ocurrir al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social solicitando la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto.

El condenado acompañará a su solicitud, testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación.

Artículo 602. Al otorgarse la conmutación se estará a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

Artículo 629. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 650. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social formará cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado, y mandará que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 651. Los individuos comprendidos en la lista y que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 648, están en la obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 652. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar, ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito Federal, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 660. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 289 ó 290 del Código Penal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares.

Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

VIII. Cuando así lo determine expresamente este Código.

Artículo 661. El procedimiento cesará y el expediente se mandará a archivar en los casos de las fracciones III y VII del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en términos de este código.

Artículo 663. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a III y VII del artículo 660, y en la última forma en los demás.

. . . . Se deroga.

Artículo 665. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el ministerio público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 660 de este código.

CAPÍTULO X

De la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y otras dependencias

Artículo 673. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia y el tratamiento de los adultos delincuentes en los términos a que alude el artículo siguiente.

Artículo 674. Compete a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Orientar técnicamente la prevención de la delincuencia y el tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y, así como crear y manejar instituciones para el internamiento de estos sujetos;

III a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Conceder y revocar la libertad preparatoria; así como aplicar la disminución de pena privativa de libertad, en uno y en otro caso, en los términos previstos por el Código Penal;

X. Ejercer orientación y vigilancia sobre los enfermos mentales sometidos a medidas de seguridad por la jurisdicción penal y los sujetos a libertad preparatoria o condena condicional;

XI a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo cuarto. De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los siguientes artículos: 5o., fracción IV, 22, 66, 78 tercer párrafo y 136, y se adiciona un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22 un segundo párrafo a la fracción X del artículo 73, para quedar como sigue:

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

V a VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

XI a XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.

Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el ministerio público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de 24 horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al ministerio público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de 96 horas según sea el caso, a partir de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de ordenes de aprehensión, detención o retención, el juez de distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la Ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del ministerio público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del ministerio público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta Ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Artículo quinto. De la Ley de Extradición Internacional se reforman los artículos siguientes: 6o. fracción I, 10 fracción V, 16 fracción II, 33 párrafos segundo y tercero y 35, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la Ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la Ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la Ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

III a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

Transcurrido el término de 15 días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto.

Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de 60 días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo sexto. Del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal se reforman los artículos 1916 párrafos primero y segundo, 1927 y 1928 para quedar como sigue:

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo séptimo. De la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se reforma el artículo 78 párrafo primero, se adicionan un artículo 77 - bis y una fracción III del artículo 78, para quedar como sigue:

Artículo 77 - bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquiera otra.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.

Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.

Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetarán a lo siguiente:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.

Artículo octavo. De la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se adiciona una fracción X al artículo 23 recorriéndose la actual fracción X para quedar como fracción XI, para quedar como sigue:

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 - bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.

XI. (Texto de la actual fracción X).

Artículo noveno. De la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se adiciona una fracción a su artículo 21, que sería la VII, mientras que su fracción VII pasaría a ser la VIII, para quedar como sigue:

Artículo 21. Las salas del tribunal son competentes para conocer:

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las resoluciones que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 - bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.

VIII. (Texto de la actual fracción VII).

Artículo décimo. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se reforma el último párrafo del artículo 10, para quedar como sigue:

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil.

Artículo decimoprimero. De la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se reforma el artículo 2o. párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo decimosegundo. De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se adiciona la fracción XVI del artículo 82, para quedar como sigue:

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia o jurisdicción.

No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiese resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 15 de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Segundo. Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

Tercero. A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado código.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. México D. F., a 14 de diciembre de 1993.

Es de primera lectura.


 




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